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TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00008-01-(07-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00008-01-(07-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DESCUENTOS EN SALUD – Acogiendo el criterio jurisprudencial señalado en líneas anteriores , el cua l es de ob ligatorio cumplimiento y ap licación para resolver l os asuntos análog os en conocimiento de esta Corporación no se acog en los argumentos expuestos por la par te actora, y en consecuenci a, se encuentra acor de a la ley, l os descuentos rea lizados po r concepto de salud en la mesad a adicional de diciembre sobre la pensión de la actora, efectuados por la entidad demandada / DECISIÓN – Finalmente, debido a la improcedencia de las pretensiones de la demanda en cuanto, a la suspensión de los descuentos por concepto de salud realizados por la accionada sobre las mesad as pensionales de diciembre de la demandante, no le asist e razón a esta instanci a judicial hacer pronunciamiento alguno de lo descontando por esta erogación.

Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandada está legalmente facultada para efectuar descuentos sobre aportes en salud respecto de la mesada adicional de diciembre de la actora?

Extracto: “(…) En el presen te asun to se demostró que a la señora (…) se l e reconoció pensión de jub ilación por medio de la Resolución No.06 20 de 17 de febrero de 201 1, a partir del 25 de octubre de 2010 (…) Que mediante petici ón

reconoció pensión de jub ilación por medio de la Resolución No.06 20 de 17 de febrero de 201 1, a partir del 25 de octubre de 2010 (…) Que mediante petici ón elevada el 26 de junio de 201 9 (…) ante l a Fiduciaria La Previsora S.A. y posteriormente solicitud radicada el 2 de octubre de 2019 (…) en el Ministerio de Educación Nacional la demandan te so licitó el reintegro y suspensión de l os descuentos del 12% rea lizados con desti no a salud sobre la mesada adicional d e diciembre, requerimiento que no fue resuelto. (…) El Juzgado de prima instancia, en la decisión objeto de apelación declaró la existencia del acto ficto negativo, producto del silencio de la administración sobre la petici ón radicada tanto el 26 de junio de 2019 y el 2 de octubre de 2019 y orde nó a título de restablecimiento del derecho, la devolución y suspensión de los descuentos del 12% por concepto de salud de la mesada adicional de diciembre. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta los extractos de pagos realizad os sobre la pensión de la actora (…) y lo indicado por la Administración está probado que sobre la mesada adicional de diciembre se le han hecho de scuentos po r concepto d e salud. (…) Co mo se indicó en precedencia y como se analizó en su momento, a juicio de esta Sala de decisión el descuento sobre la mesada de diciembre no tiene fundamento jurídico en una norma que así lo autorice, por lo tanto, tales descuent os no proceden en aplicación a lo dispuesto en los artículos 7º de la Ley 42 de 1982 y 5º de la Ley 43 de 1984. A s u

que así lo autorice, por lo tanto, tales descuent os no proceden en aplicación a lo dispuesto en los artículos 7º de la Ley 42 de 1982 y 5º de la Ley 43 de 1984. A s u vez, en armonía con lo dispues to del principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de nuestra norma superior, se debe emplear l a interpretación más favorable al pensionado, más aún cuando la ley autoriza efectuar un 12% mensual, y es evidente que, a la aq uí demandant e, se le ha venido rea lizando un descuento de un 24% mensual sobre mesad as adicionales . (…) No o bstante lo anterior, este Tribunal para efectos de desat ar controversias como la presente, adopta la interpretaci ón y alcance que el Máxi mo Tribunal de lo Contencios o Administrativo desa rrolló en l a citada sentencia de unificación , que concluye la procedencia de l os descuentos por aportes a salud de un 12%, porcentaje que dispone el ar tículo 204 de la Ley 100 de 1993, a cada una de l as mesad as pensionales del personal docen te que se encuentra afiliad o al FOMAG , como lo prevé la Ley 812 de 2003. (…) En ese orden de ideas, se reitera acogiendo el criterio jurisprudencial señalad o en líneas anteriores , el cua l es de ob ligatorio cumplimiento y ap licación para resolver los asuntos análogos en conocimiento de esta Corporación (…) no se acogen los argumentos expuestos por la parte actora, y en consecuenci a, se encuentra acor de a la ley, l os descuent os rea lizados po r

cumplimiento y ap licación para resolver los asuntos análogos en conocimiento de esta Corporación (…) no se acogen los argumentos expuestos por la parte actora, y en consecuenci a, se encuentra acor de a la ley, l os descuent os rea lizados po r concepto de salud en la mesad a adicional de diciembre sobr e la pensión de l aactora, efectuad os p or la entidad demandada . (…) Finalmente, debi do a la improcedencia de las pretensiones de la demanda en cuanto, a la suspensión de los descuentos por concepto de sal ud realizados por la accionada sobre las mesad as pensionales de diciembre de l a demandante, no le asist e razón a esta instanci a judicial hacer pronunciamiento alguno de lo descontando por esta erogación. (…) Por consiguiente, no se comulga con la decisión proferida por el a quo el dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021), lo que impone para es ta Sala de decisi ón CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia en cuanto declaró la existencia de los actos fictos negativos configurados por la falta de pronunciamiento a las solicitudes radicadas el 26 de junio de 20 19 y 2 de octubre de 2019 y REVOCAR PARCIALMENTE la providenci a respecto a la orden de suspensión y posterior devolución de los descuentos rea lizados del 12% sobre la mesada adicion al de diciembre, seg ún l as consideraciones expuestas . (…) Esta Corporaci ón se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo prescrito por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con lo dispuesto por el Consejo

abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo prescrito por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Secci ón segunda, Subsecci ón “B”, Consejer o Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, en el radicado No.68001-2333-000-2013-00493-01(2276-16), teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C369 de 2004; C-126 de 2000; C-080/99; C-941 de 2003; C-1032 de 2002: C-835 de 2002; C-956 de 2001; C-890 de 1999; Consejo de Estado, concepto 1064 de 16 de diciembre de 1997, Sala de Consulta y Servicio Civil, Dr. Augusto Trejos Jaramillo.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de

de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ELVIA GRACIELA VELÁSQUEZ CASTRO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Descuentos en Salud Radicación No. 11001 33 35 011-2020-00008-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuest o por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial de dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Elvia Graciela Velásquez Castro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Elvia Graciela Velásquez Castro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.

PETITUM La demandante mediante apoderado, pretende que se declare la existencia y posterior nulidad de los actos fictos negativos configurados en relación con la petición elevada el 26 de junio de 2019 y 2 de octubre de 2019 , ante la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respectivamente, a través de los cuales se solicitó la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de la mesada adicional de diciembre.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la parte demandada a reintegrar todos los descuentos de 12% en salud realizados sobre las mesadas a dicionales de diciembre, de la prestación pensional de la demandante, e igu almente se

1 Folios 119 a 123, Cd identificado a folio 1182 Expediente No. 2020-00008 01

Demandante: Elvia Graciela Velásquez Castro ordene al extremo pasivo de la Litis a no continuar efectuando los descuentos en mención.

Adicionalmente, requirió que se condene al reconocimiento y pago de las sumas de dinero adeudadas, de manera indexada y el pago de los i ntereses moratorios correspondientes, causados por el no pago de la mesada adicional de diciembre de manera completa.

Finalmente, solicita se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos

moratorios correspondientes, causados por el no pago de la mesada adicional de diciembre de manera completa.

Finalmente, solicita se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A., so pena de realizar el pa go de intereses moratorios a la tasa comercial. Y se condene en costas a la accionada en virtud del artículo 188 Ibídem.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el escrito de demanda, que la actora laboró como docente oficial y cumplió con los requisitos de ley para el reconocimiento de su pensión de jubilación. Prestación periódica, que fue reconocida a través de la Resolución No.0620 de 17 de febrero de 2011.

La parte actora manifiesta que la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de administradora de los recursos del FOMAG, realiza los desc uentos en salud sobre las mesadas pensionales de la demandante.

Al respecto de las mesadas adicionales, esto es, sobre la pagada en diciembre se realiza un descuento del 12% por concepto de salud. Completando un 24% por un lado de la mesada ordinaria y de otro sobre la adicional . En otras palabras, realiza trece (13) descuentos en salud por doc e (12) meses de servicios requeridos en el año.

Mediante petición radicada el 26 de junio de 2019, la actora solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A., reintegrara los descuentos ilegales realizados a las mesadas adicionales de diciembre pagadas en noviembre.

La anterior petición no fue atendida por la Administración.

De igual forma, se elevó la misma solicitud al Ministerio de Educación Nacional

las mesadas adicionales de diciembre pagadas en noviembre.

La anterior petición no fue atendida por la Administración.

De igual forma, se elevó la misma solicitud al Ministerio de Educación Nacional el día 2 de octubre de 2019.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 10° Código Civil, Ley 4° de 1966, Ley 91 de 1989, artículo 81 de la Ley 812 de 2003, Ley 1285 de 2009 y Ley 1437 de 2011; Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969.3 Expediente No. 2020-00008 01

Demandante: Elvia Graciela Velásquez Castro

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia2 apelada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

El a quo fijó el litigio, en determinar la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto negativo de la petición radicada bajo el consecutivo No.20190322155722 el día 26 de junio de 2019 ante la Fiduciaria – FIDUPREVISORA S.A., solicitando el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre. Asimismo, sobre la petición presentada el 2 de octubre de 2019, ante el Ministerio de Educación Nacional, con las mismas pretensiones de la

descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre. Asimismo, sobre la petición presentada el 2 de octubre de 2019, ante el Ministerio de Educación Nacional, con las mismas pretensiones de la solicitud previamente mencionada.

Así las cosas, en primer lugar, realizó el estudio de la concurrencia del silencio administrativo negativo respecto a las peticiones radicadas el 26 de junio de 2019 y 2 de octubre de 2019 ante la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional, donde indicó que debido a que pasaron más de tres (03) meses sin que la Administración resolviera las peticiones, se presentó el mencionado silencio administrativo negativo de las entidades demandadas.

De otro lado, adujo que en virtud de la Ley 91 de 1989, el FOMAG se encuentra constituido entre otros fondos, por lo aportado por los docentes como conceptos de salud, deducidas de todas las mesadas pensionales que percibe el afiliado.

Con la Ley 100 de 1993, se dispuso que el porcentaje de cotización al sistema de salud, equivalía al 12%, aplicable a los docentes pensionados por el FOMAG, según lo previsto por la Ley 812 de 2003.

Precisado lo anterior, manifestó que la Ley 42 de 1982 en su artículo 7° establece que la mesada adicional no será objeto de descuento a lguno. Asimismo, la Ley 43 de 1984 estableció también en su artícul o 5°, prohibió descuento sobre la mesada adicional.

En ese orden de ideas, concluyó que los descuentos por concepto de salud

Asimismo, la Ley 43 de 1984 estableció también en su artícul o 5°, prohibió descuento sobre la mesada adicional.

En ese orden de ideas, concluyó que los descuentos por concepto de salud sobre la mesada de diciembre están prohibidos. En este punto citó, el concepto 1064 de 16 de diciembre de 1997, por el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Augusto Tre jos Jaramillo, que indicó que no procedía los descuentos con destino al sistema de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes.

Por lo anterior, declaró la existencia y posterior nulidad de los actos fictos presuntos negativos por falta de repuesta de las peticiones de fechas 26 de junio de 2019 y 2 de octubre de 2019, y a título de restablecimiento del derecho

2 Ibídem4 Expediente No. 2020-00008 01

Demandante: Elvia Graciela Velásquez Castro ordenó la suspensión y devolución de las sumas de dinero descontadas sobre la mesada adicional de diciembre.

Finalmente, advirtió que operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de lo descontado anterior al 26 de junio de 2016, teniendo en cuenta que la petición en sede administrativa fue elevada únicamente hasta el 26 de junio de 2019.

El Juzgado de instancia se abstuvo de condenar en costas a los extremos vencidos.

RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada3 inconforme con la decisión, recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, para que se revocara, bajo los siguientes argumentos:

vencidos.

RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada3 inconforme con la decisión, recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, para que se revocara, bajo los siguientes argumentos:

Señaló que la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableció que la gestión y pago de las pensiones, asi como el procedimiento y prestación del servicio médico de salud de todos los docentes.

En virtud de la citada ley, a su juicio es claro que el FOMAG es la entidad encargada de descontar el 5% de cada mesada pensional cancelada a un docente, inclusive las mesadas adicionales sin que se revise su naturaleza.

Al respecto, precisó que de conformidad con lo señalado en la Ley 812 de 2003, 100 de 1993 y 797 de 2003, el porcentaje de cotización por concepto de salud de los docentes afiliados al FOMAG, corresponderá a la suma que indique las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución para empleadores y trabajadores.

Por último, citó decisiones del Alto Tribunal del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se pronunció frente a asuntos relacionados como el que es objeto de estudio, negando las pretensiones relacionadas con la devolución de los dineros descontados y la correspondiente suspensión descuentos a salud en las mesadas adicionales.

TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó su notificación al Ministerio Público y a los extremos de la Litis4.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó su notificación al Ministerio Público y a los extremos de la Litis4.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once ( 11) Administrativo del Circuito Judicial de

3 Folios 125 a 128 4 Folio 1355 Expediente No. 2020-00008 01

Demandante: Elvia Graciela Velásquez Castro Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con las pretensiones de la demanda, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si la parte demandada está legalmente facultada para efectuar descuentos sobre aportes en salud respecto de la mesada adicional de diciembre de la actora.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Respecto de los descuentos realizados sobre la mesada pensional adicional de diciembre, la Sala ha precisado en oportunidades anteriores 5, que inicialmente la Ley 4ª de 1966 en su artículo 2º estableció que a los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestaría

de diciembre, la Sala ha precisado en oportunidades anteriores 5, que inicialmente la Ley 4ª de 1966 en su artículo 2º estableció que a los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestaría asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria por parte de la entidad que pagara la prestación, para lo cual ellos deberían cotizar mensualmente un 5% del valor de su pensión, aspecto que a la postre fue ratificado en el Decreto 1848 de 1969 cuando dispuso en su artículo 90 que todo pensionado estaba obligado a contribuir con la financiación del sistema medico asistencial, y que por tanto debían cotizar mensualmente el 5% del valor de su pensión, que se les descontaría de cada mesada.

Posteriormente en el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 se creó la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, la cual quedó exenta de los aportes para salud de conformidad con lo mandado en el artículo 7º de la Ley 42 de 1982, cuando dijo que “La mensualidad adicional de que trata el artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.”, aspecto que se mantuvo en el artículo 5º de la Ley 43 de 1984, pues esta norma dispuso que “A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3º del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969”, es decir, para los servicios médico asistenciales.

mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3º del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969”, es decir, para los servicios médico asistenciales.

5 Vrg. Sentencia del 6 de marzo de 2019, Expediente 20 16-277-01, Demandante: Andrés Avelino Rosas Tascón Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, M.P. Amparo Oviedo Pinto, Sentencia del 4 de diciembre de 2015, Expediente 2014-555-01., Demandante: Lucy Graciela López Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Fiduciaria la Previsora S.A., M.P. Carlos Alberto Orlando Jaiquel.6 Expediente No. 2020-00008 01

Demandante: Elvia Graciela Velásquez Castro Luego, la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 estableció la mesada pensional adicional de junio, y además indicó que los pensionados seguirían devengado la mesada pensional adicional de diciembre. Así mismo manda en su artículo 143, que “quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley”, y que “La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” (Negrilla y subrayas de la Sala).

general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” (Negrilla y subrayas de la Sala).

Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1122 (Diario Oficial 46506 de enero 09 de 2007), modificó el inciso 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que la cotización al régimen contributivo de salud se incrementaría en un 0.5%, es decir, que los docentes pensionados pasaron del 12% al 12.5%. No obstante lo anterior, la Ley 1250 de 2008 (Diario Oficial No. 47.186 de 27 de noviembre de 2008), adicionó un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, para determinar que “La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.” (Negrilla subrayada extra texto).

Por otro lado, el Decreto 1073 de 2002, reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1988, en su artículo 1º dispuso la obligación que tienen las entidades administradoras o pagadoras de pensiones de efectuar los descuentos de ley, y en el parágrafo del mismo artículo había dispuesto que “De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales.”, norma que fue declarada parcialmente nula por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 03 de febrero de 2005, en cuanto consideró que “tanto la ley

estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales.”, norma que fue declarada parcialmente nula por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 03 de febrero de 2005, en cuanto consideró que “tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy por el artículo 50 de la ley 100 de 1993), pero no con la mesada del mes de junio, gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en este punto, sí tiene razón el demandante, pues no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria. (…)”, esto es, quedó vigente la prohibición de hacer descuentos para salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre.

Esta Sala de decisión para la solución de los casos análogos al que es aquí objeto de discusión, interpretando armónicamente lo dispuesto en las Leyes 42 de 1982, 43 de 1984, 71 de 1988, 100 de 1993, 1250 de 2008, y lo mandado en el Decreto 1073 de 2003, se arrimaba a la conclusión de que sobre la mesada pensional adicional de diciembre no procedían los descuentos para salud.7 Expediente No. 2020-00008 01

Demandante: Elvia Graciela Velásquez Castro Ahora, es pertinente señalar que el Consejo de Estado expidió la Sentencia de Unificación calendada tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), en su

Demandante: Elvia Graciela Velásquez Castro Ahora, es pertinente señalar que el Consejo de Estado expidió la Sentencia de Unificación calendada tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez6, en la que al desatar un problema jurídico con contornos análogos al de la referencia negó las pretensione s de la demanda; para establecer el siguiente criterio de unificación:

“86. Son procedentes los descuentos con destino a salud en e l porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesada s adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, in cluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al ha cer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularme nte a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de l a Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales”. (Resalta la Sala)

Asimismo, analizó las disposiciones que cobijan la cobertura de salud del gremio docente pensionado afiliado al FOMAG, e igualmente el porcentaje de los aportes correspondientes y la procedencia sobre todas l as mesadas percibidas, así:

gremio docente pensionado afiliado al FOMAG, e igualmente el porcentaje de los aportes correspondientes y la procedencia sobre todas l as mesadas percibidas, así:

“41. Es importante señalar que el servicio de salud de este personal es prestado de conformidad con la Ley 91 de 1989, en las condiciones anteriorment e señaladas. Ahora, en cuanto a la tasa de cotización, la Ley 812 de 2003 también se remitió a lo regulado para el sistema general de seguridad social y man tuvo la distribución de los porcentajes de trabajadores y empleadores. Fue a sí como el Decreto 2341 del 19 de agosto de 20037 reglamentó la anterior disposición y reiteró que la tasa de cotización de los docentes afiliados al FOMAG correspond e a la «suma de aportes para salud y pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003».

42. Lo anterior, implicó el aumento en el porcentaje que le corresponde asumir al empleador, situación que se reguló imponiendo su financiación a carg o de los recursos del Sistema General de Participaciones «y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda». Tal disposición fue reiterada por el Acto Legislativo 01 de 2005, en el parágrafo transitorio 1° del artículo 1, que adicionó el artículo 48 de la Carta Política.

43. En ese orden, se concluye que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 modificó el

artículo 1, que adicionó el artículo 48 de la Carta Política.

43. En ese orden, se concluye que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 modificó el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, en cuanto al porcentaje del aporte, y, a part ir de ese momento, el personal docente pasó de hacer cotizaciones equivalentes del 5%

6 Expediente No. 66001-33-33-000-2015-00309-01 (0632-2018) 7 «Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y se dictan otras disposiciones»8 Expediente No. 2020-00008 01

Demandante: Elvia Graciela Velásquez Castro de la mesada al 12%, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

Luego, tal porcentaje se aumentó al 12.5%, según el artículo 10 de la Ley 1122 del 9 de enero de 2007 8, y más adelante, el artículo 1 de la Ley 1250 del 27 de noviembre de 20089 lo fijó en 12% para los pensionados. Recientemente, la Ley 2010 de 2019, en el artículo 142, adicionó el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, para establecer los porcentajes en función del valor de la mesada y señaló que podrían ir desde un 8% hasta 12%.

44. Ahora, es cierto que el artículo 81 no hizo mención expresa al au mento para la tasa de cotización en salud de los docentes pensionados, sin embargo, esto no implica que aquellos estuvieran exentos del ámbito de la norma. En lo rel ativo a

la tasa de cotización en salud de los docentes pensionados, sin embargo, esto no implica que aquellos estuvieran exentos del ámbito de la norma. En lo rel ativo a este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-369 de 2004, al estudi ar la demanda de inexequibilidad del inciso 4 10 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, analizó el contenido y alcance del aumento en la cotización que esta ley i mplicó para dicho personal, y concluyó que es razonable entender que ellos est

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