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TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00014-01-(16-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00014-01-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Abel de Jesús Bonilla Meléndez Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional Expediente: 11-001-33-35-011-2020-00014-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 122s) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 (f. 112s) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el señor Abel de Jesús Bonilla Meléndez, a través de apoderada judicial, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 12164 del 18 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro. Igualmente, pide que se inapliquen “los actos que no reconocieron el pago de las prestaciones de subsidio familiar y (sic) prima de orden público y prima de vuelo”.

retiro. Igualmente, pide que se inapliquen “los actos que no reconocieron el pago de las prestaciones de subsidio familiar y (sic) prima de orden público y prima de vuelo”.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a CASUR al reconocimiento y pago de la “i) prima de vuelo de los últimos 4 años de prestaciones, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, ii) subsidio familiar d e acuerdo a lo preceptuado en el artículo 82 ibídem”; y a la reliquidación de la asignación de retiro con el fin que se incluyan como pa rtidas computables la prima de orden público , el subsidio familiar y el porcentaje correspondiente a las horas voladas durante el servicio activo; condena que debe actualizarse conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-011-2020-00014-01 Pág. No. 2

2. Hechos

Indica que el actor se vinculó en la Policía Nacional en 1996. En el año 2001 ingresó a la Dirección de Antinarcóticos . A partir de 2013 realizó actividades como tripulante de vuelo - técnico en mantenimiento aeronáutico; y actualmente devenga asignación de retiro. Precisa que el demandante se encuentra casado y tiene un hijo menor de edad.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora estima como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo .

La parte actora estima como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo . Expone que en el acto de reconocimiento de la asignación de retiro, la Entidad demandada omitió ordenar “el pago de las prestaciones correspondientes a la prima de vuelo y subsidio familiar y el cómputo de la prima de orden público”, por lo tanto, trasgrede los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo del demandante, pues no se justifica la diferencia que existe entre los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional frente al personal del Nivel Ejecutivo, que ejerce la misma labor como tripulante de aeronaves.

Afirma que el Decreto 1212 de 1990 regula las prestaciones de las que son beneficiarios los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, entre las que se encuentra la prima de vuelo y el subsidio familiar, partidas que no se reconocen al personal del Nivel Ejecutivo, por no encontrarse enlistadas en los Decretos 132 y 1091 de 1995.

Agrega que solicita «no solo el pago de las prestaciones dejadas de percibir, sino, además, para que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reliquide y compute como prestación en la hoja de servicio correspondiente la prestación de subsidio de vuelo “en el entend ido que ya se materializó una condición jurídica consolidada que le otorga el derecho adquirido de asignación de retiro”».

4. Contestación de la demanda.

El apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se

consolidada que le otorga el derecho adquirido de asignación de retiro”».

4. Contestación de la demanda.

El apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 88s ). Aduce que , no es posible reajustar la asignación de retiro que percibe el actor conforme a la normatividad que regula las prestaciones de los Oficiales y Suboficiales de la InstituciónMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-011-2020-00014-01 Pág. No. 3

Castrense, toda vez que se incorporó al Nivel Ejecutivo, de forma que, se rige por lo preceptuado en el Decreto 1091 de 1995.

Sostiene que en virtud del principio de inescindibilidad normativa no es tá permitido “efectuar una mixtura de regímenes entre lo establecido por una parte para los Policiales que fueron retirados del cuerpo de la Institución bajo la calidad de Agentes (Decreto 1213 de 1990) frente al régimen que de manera muy distinta regula la carrera del Nivel Ejecutivo (Decreto 1091 de 1995, Decreto 4433 de 2004… y Decreto 1858 de 2012) otor gando beneficios no reconocidos en la Ley”. Propone como medio exceptivo “inexistencia del derecho”.

5. La sentencia recurrida.

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. en sentencia del 28 de septiembre de 2021 (f. 112s), negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. en sentencia del 28 de septiembre de 2021 (f. 112s), negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Expone que mediante el Decreto 1091 de 1995 se reguló el régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del Nivel Ejecutivo enlistando las partidas que conforman la base de liquidación ; y a través del Decreto 4433 de 2004 se establecieron los emolumentos que deben computarse para determinar el monto de la asignación de retiro.

Destaca que CASUR, al momento de reconocer la asignación de retiro del demandante, tuvo en cuenta los emolumentos que conforman la base de liquidación acorde a los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, por lo tanto, no es procedente reliquidar la prestación en los términos reclamados en la demanda.

Alude que la prima de vuelo la causa n mensualmente los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves , que vuelen 4 o más horas al mes (artículo 75 del Decreto 1212 de 1990); y la prima de orden público se encuentra estatuida para el mencionado personal (artículo 72) y para los Agentes (artículo 34 del Decreto 1213 de 1990), que presten sus servicios en lugares donde se deb e restablecer el orden, la cual no hace parte de la base de liquidación de la asignación de retiro.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Agentes (artículo 34 del Decreto 1213 de 1990), que presten sus servicios en lugares donde se deb e restablecer el orden, la cual no hace parte de la base de liquidación de la asignación de retiro.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-011-2020-00014-01 Pág. No. 4

Refiere que “pese a que el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contempló la prima de vuelo y orden público, como partidas computables en la asignación de retiro, lo cierto es que en dicho régimen se incluyeron como partidas computables otras partidas como el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad devengada, y no puede pretender el demandante ser beneficiario de un régimen mixto integrado por la asignación salarial del Nivel Ejecutivo y los factores salariales y prestacionales del Decreto 1212 de 1990 o del Dec reto 1213 de 1990, al cual tendría derecho los oficiales y suboficiales o agentes, en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley”.

Menciona que el subsidio familiar lo devenga el personal del Nivel Ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1091 de 1995, donde se determinó que “no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso”. Concluye que “se reconoce como partida computable en la asignación de retiro de oficiales, suboficiales y agentes de la institución” según lo contemplado

donde se determinó que “no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso”. Concluye que “se reconoce como partida computable en la asignación de retiro de oficiales, suboficiales y agentes de la institución” según lo contemplado en los artículos 82 del Decreto 1212 de 1990 y 46 del Decreto 1213 de dicho año; sin embargo, “en ningún momento ha sido tenido en cuenta como factor para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”.

Expone que de la hoja de servicios del actor se colige que devengó subsidio familiar; partida que no conforma el monto de la prestación, «toda vez que al pertenecer al Nivel Ejecutivo, su régimen salarial y prestacional es el contenido en el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 “sin que pueda decirse que tal circunstancia se constituya en una violación del derecho a la igualdad, pues se reitera, los beneficiarios de cada régimen (oficiales, suboficiales, agentes y nivel ejecutivo) a pesar de pertenecer a la misma institución, en relación a las partidas computables en la asignación básica, se encuentran en situaciones de hecho diferentes categorías de jerarquía, la naturaleza de sus funciones y además que cada personal realiza cotizaciones sobre diferentes partidas” , como bien lo indicó el H. Tribunal Administrativo de Boyacá».

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (f. 122s). Manifiesta que “resulta muy discutida la tesis según la cual no existe un trato diferenciador cuando los integrantes del Nivel Ejecutivo de la PolicíaMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

apelación (f. 122s). Manifiesta que “resulta muy discutida la tesis según la cual no existe un trato diferenciador cuando los integrantes del Nivel Ejecutivo de la PolicíaMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-011-2020-00014-01 Pág. No. 5

Nacional se les obliga a realizar una labor en igualdad de condiciones, con los regímenes de Oficiales y Suboficiales de la misma institución; sin embargo, estos últimos solo les fue reconocida una prestación económica por realizar estas labores. Justificando la no realización del incentivo salarial para los primeros, dentro de sus normas prestacionales, tal situación, es a todas luces discriminatoria y vulneradora de los derechos laborales”.

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D.C., se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (archivo 2 expediente samai ). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal ; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Cuestión Previa

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Cuestión Previa

Observa la Sala que la parte actora en las consideraciones de la demanda hace referencia al subsidio familiar , así como a las primas de vuelo y orden público, tanto en el régimen salarial como prestacional ; sin embargo, el acto administrativo cuya nulidad se depreca fue expedido por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional (f. 63) y la demanda se admitió únicamente contra dicha Entidad (f. 81), por lo tanto , la Sala limitará su estudio en torno a si es posible el reconocimiento de dichas partidas como factor de liquidación de la asignación de retiro , pues a tal aspecto se limitó la sentencia de primera instancia.

2. Problema jurídico

En el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si contrario a lo establecido por el Juez de primera instancia , se vulnera elMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-011-2020-00014-01 Pág. No. 6

principio de igualdad por la no inclusión del subsidio familiar, así como de las primas de vuelo y orden público como partidas computables en la asignación de retiro del actor, como miembro del Nivel Ejecutivo.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto así:

2.1. Del Régimen salarial de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto así:

2.1. Del Régimen salarial de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Advierte la Sala que mediante la Ley 180 de 1995 se concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para “…Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo …”, disposición que señaló que “…la nueva carrera comprenderá”, entre otros aspectos, “Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales”.

En virtud de las precitadas facultades el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional”. En cuanto al régimen salarial y prestacional de dicho personal el artículo 15 ibídem dispuso que “…El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional…” (Negrilla fuera de texto) . Posteriormente se promulgó el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, ordenamiento que estableció un sistema salarial y prestacional diferente al reconocido para el personal de Agentes en el Decreto 1213 de 1990 y Suboficiales y Oficiales Decreto 1212 de 1990.

Sobre la existencia de tales regímenes expuso la Corte en sentencia C-654 de 1997:1

“…3.1. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le otorgó

Sobre la existencia de tales regímenes expuso la Corte en sentencia C-654 de 1997:1

“…3.1. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le otorgó la ley 180 de 1995 reguló, mediante el decreto 132 de 1995, la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. De manera que ahora es preciso tener en cuenta las siguientes situaciones en el cuerpo de la

Policía Nacional:

1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Antonio Barrera Carbonell.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-011-2020-00014-01 Pág. No. 7

Subsiste un régimen de carrera y un régimen prestacional para los oficiales; este último se rige por el decreto 1212/90.

Subsiste, igualmente, un régimen de carrera y un régimen prestacional para los suboficiales y agentes, que no deseen incorporarse a la carrera profesional del nivel ejecutivo. Este último está contenido en el decreto 1212/90, para suboficiales, y en el decreto 1213/90 para agentes.

Se mantiene vigente el régimen prestacional para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, establecido según decreto 1214/90.

Se crea, por el decreto 1091/95, un régimen prestacional especial para el nivel ejecutivo.

La reforma en cuestión, que supone una reorganización de la Policía Nacional, obligó a la ley a establecer la opción de incorporación de los suboficiales y agentes al de la escala del nivel ejecutivo, de acuerdo con un régimen de equivalencias y previa y expresa solicitud de los interesados (D.

Nacional, obligó a la ley a establecer la opción de incorporación de los suboficiales y agentes al de la escala del nivel ejecutivo, de acuerdo con un régimen de equivalencias y previa y expresa solicitud de los interesados (D. 132/95, arts. 12 y 13).

La introducción del nivel ejecutivo, determinó la creación de un régimen de asignaciones y prestaciones para el personal de dicho nivel, que difiere del previsto por los decretos demandados para los otros miembros del cuerpo de policía…” (Negrilla fuera de texto).

En el Decreto 1091 de 1995, se establecen como asignaciones, primas y subsidios devengadas por el personal uniformado del Nivel Ejecutivo las siguientes:

Prima de servicio. Artículo 4 El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Prima de navidad. Artículo 5 El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Prima de carabinero. Artículo 6 El personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que ostente la especialidad de carabinero o policía rural y preste sus

a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Prima de carabinero. Artículo 6 El personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que ostente la especialidad de carabinero o policía rural y preste sus servicios en las áreas reglamentadas c omo tales por la Dirección General de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de carabinero equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo básico. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto. Prima del nivel ejecutivo. Artículo 7 El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básicaMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-011-2020-00014-01 Pág. No. 8

mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Prima de retorno a la experiencia. Artículo 8 El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia Prima de Alojamiento en el Exterior. Artículo 9 El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñe comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidada en dólares a razón de un dólar por cada peso. Prima de instalación. Artículo 10 El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio

sueldo básico correspondiente a su grado, liquidada en dólares a razón de un dólar por cada peso. Prima de instalación. Artículo 10 El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado. Prima de vacaciones. Artículo 11 El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto. Subsidio de alimentación. Artículo 12 El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Bonificación a la excelencia. Artículo 14A El personal en el grado de Patrullero del Nivel Ejecutivo en servicio activo, tendrá derecho por cada cinco (5) años continuos de servicio que cumpla en el grado a partir de la creación del presente emolumento, al pago de una remuneración equivalente a tres (03) asignaciones básicas del respectivo grado, siempre y cuando en dicho período no haya sido sancionado disciplinariamente o condenado penalmente mediante decisión debidamente ejecutoriada. Bonificación por permanencia. Artículo 14B El personal de mandos del Nivel Ejecutivo que, habiendo cumplido los requisitos para hacerse acreedor a una asignación

mediante decisión debidamente ejecutoriada. Bonificación por permanencia. Artículo 14B El personal de mandos del Nivel Ejecutivo que, habiendo cumplido los requisitos para hacerse acreedor a una asignación de retiro continúe en servicio activo, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una bonificación mensual Subsidio familiar. Artículo 15 El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

Destaca la Sala que la disposición anterior no prevé el reconocimiento de la prima de orden público ; sin embargo, está se reconoce cada año por el Gobierno Nacional. El Decreto 1002 de 2019, vigente para el momento del retiro del servicio el demandante, estableció el reconocimiento de dicha prima, sin carácter salarial. Así:Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-011-2020-00014-01 Pág. No. 9

“ARTÍCULO 33. Prima mensual de orden público. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público tendrá derecho a una prima mensual de ord en público equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.”

se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público tendrá derecho a una prima mensual de ord en público equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.” La prima de vuelo fue creada a favor de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que laboren como tripulantes de naves áreas al servicio de la entidad durante determinado tiempo. En este sentido, el artículo 75 del Decreto 1212 de 1990 dispuso lo siguiente: “(…) Prima de vuelo. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de la Institución o de otras entidades para el servicio de la Policía Nacional, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales, recibirán una prima de vuelo equivalente al veinte p or ciento (20%) del sueldo básico mensual, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento(1%) por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computará el medio por ciento (1/2%) po r cada cien horas (100) adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial (…)”.

En suma, y en lo relevante para el caso se establece que los miembros del Nivel Ejecutivo en su régimen salarial tienen prev isto el reconocimiento de subsidio familiar y la prima de orden público siempre que cumplan los requisitos para su reconocimiento. No sucede lo mismo con la prima de vuelo, pues no se encuentra prevista para ese personal.

2.2. De la liquidación de la asignación de retiro de los miembros del

para su reconocimiento. No sucede lo mismo con la prima de vuelo, pues no se encuentra prevista para ese personal.

2.2. De la liquidación de la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

El señor Abel de Jesús Bonilla Meléndez laboró al servicio de la Policía Nacional y según el formato de hoja de servicio (f. 60), se vinculó al Nivel Ejecutivo por “incorporación directa” como alumno el 20 de agosto de 1996 , siendo su último grado de Intendente Jefe; en consecuencia, el régimen para el reconocimiento y la liquidación de la asignación de retiro es el previsto en el Decreto 1858 de 2012.

En efecto, en un primer momento el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros del Nivel Ejecutivo estaba previsto en el artículo 51 del Decreto 1095 de 1994, que señalaba el pago de la “ asignación mensual deMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-011-2020-00014-01 Pág. No. 10

retiro equivalente a un setenta y cinco por ci ento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto (…)” disposición declarada nula por el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de febrero de 2007, que consideró que se encontraba en contravía de la Constitució n y la Ley, al haber sido expedida sin sustento de Ley Marco.

Antes de la declaratoria de nulidad, se expidió el Decreto 4433 de 2004, que nuevamente reguló lo concerniente al reconocimiento y liquidación de la

haber sido expedida sin sustento de Ley Marco.

Antes de la declaratoria de nulidad, se expidió el Decreto 4433 de 2004, que nuevamente reguló lo concerniente al reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro para el personal del N ivel Ejecutivo; precisando en el parágrafo 2 del artículo 25, que esta disposición se aplicaría a l “personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado” . De igual forma, señala que las partidas para la liquidación de esta prestación son las “que trata el artículo 23 de este decreto”.

Precisa la Sala, que el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2012, radicado 110010325000200600016 00, por considerar que “excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas.”.

En atención a la mencionada nul idad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 del 6 de septiembre 2012 que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para los suboficiales y agentes que se homologaron ; así como de quienes ingresaron por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004 al Nivel Ejecutivo; y en su artículo 3 contempló como partidas computables:

como de quienes ingresaron por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004 al Nivel Ejecutivo; y en su artículo 3 contempló como partidas computables:

“ARTÍCULO 3o. Fíjanse como partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 1o de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las siguientes:

1. Sueldo básico.

2. Prima de retorno a la experiencia.

3. Subsidio de alimentación.

4. Duodécima parte de la prima de servicio.

5. Duodécima parte de la prima de vacaciones.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-011-2020-00014-01

Pág. No. 11

6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

PARÁGRAFO. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales” (negrilla fuera del texto).

Disposición reiterada en el Decreto 754 de l 30 de a bril de 2019, en el cual se estableció el tiempo de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se incorporó de forma directa.

De la normatividad en cita, se concluye que el sueldo básico, la prima de

cual se estableció el tiempo de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se incorporó de forma directa.

De la normatividad en cita, se concluye que el sueldo básico, la prima de retorno a la experiencia , el subsidio de alimentación y las duodécimas partes de las primas de servicio, vacaciones y navidad devengada s, conforman la base de liquidación de la asignación de retiro, sin que pueda incluirse para su liquidación factores diferentes, pese a que el personal del Nivel Ejecutivo los hubiese percibido en actividad.

2.3. Del derecho a la igualdad.

Advierte la Sala que la Constitución Política en e l artículo 13 , regula el derecho a la igualdad desde dos perspectivas: (i) la formal o ante la ley, que se

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