TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00020-01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00020-01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-011-2020-00020-01
Demandante: WILLIAM FERNANDO GUZMÁN BERMÚDEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones de la demanda
El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de
El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núm. SUB 299767 del 30 de octubre de 2019 y DPE 13842 del 2 de diciembre de 2019 a través de las cuales negó la reliquidación de la pensión especial de vejez
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se pretende se condene a Colpensiones “a reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios, de conformidad con los certificados expedidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en su calidad de miembro del cuerpo de vigilancia y custodia nacional, de acuerdo con la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966”Expediente núm. 11001-33-35-011-2020-00020-01
Demandante: William Fernando Guzmán Bermúdez
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Subsidiariamente solicitó a título de restablecimiento del derecho: “a reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que fueron devengados en el último año de servicios, en su condición de miembro del cuerpo de vigilancia y custodia nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”.
Solicitó además e l pago de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que se debió pagar, las cuales deberán ser actualizadas de conformidad el artículo 187 del C .P.A.C.A.,
custodia nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”.
Solicitó además e l pago de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que se debió pagar, las cuales deberán ser actualizadas de conformidad el artículo 187 del C .P.A.C.A., así como el pago de intereses moratorios a que hubiere lugar. Finalmente requirió se condene en costas a la demandada.
1.2 Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1. Indica la parte accionante que laboró para el INPEC desde el 30 de abril de 1997 al 31 de agosto de 2018, cuyo último cargo fue el de Inspector.
2. Sostiene que las cotizaciones fueron realizadas con la finalidad de obtener la pensión de vejez por alto riesgo.
3. Señala que por medio de la Resolución núm. SUB 259435 del 1 de octubre de 2018, la demandada reconoció pensión de vejez de alto riesgo, pero liquidó la prestación conforme a los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
4. Precisa que a través de petición de fecha 30 de agosto de 2019 el demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.
5. Afirma que la entidad demandada, por medio de la Resolución núm. SUB 299767 del 30 de octubre de 2019, negó lo solicitado como quiera que la liquidación de la pensión de vejez del accionante se debe realizar de conformidad con la Ley 100 de 1993.
de octubre de 2019, negó lo solicitado como quiera que la liquidación de la pensión de vejez del accionante se debe realizar de conformidad con la Ley 100 de 1993.
6. Aseveró que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución DPE 13842 que confirmó el acto administrativo de fecha 30 de octubre de 2019.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas que a continuación se mencionan:
Constitucionales: artículo 2, 13, 25 y 28 de la Constitución Política.
Legales: Ley 57 y 153 de 1887, Ley 100 de 1993 artículo 11 y 36, Ley 33 y 62 de 1985 y Ley 32 de 1986, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1158 de 1994 y 691 de 1994, Ley 50 de 1990 artículo 14, Código Sustantivo del Trabajo artículo 21 y 127, Ley 6 de 1945 y Acto Legislativo 01 de 2005.Expediente núm. 11001-33-35-011-2020-00020-01
Demandante: William Fernando Guzmán Bermúdez
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Sostiene la parte actora que la actuación de la demandada vulnera el principio de inescindibilidad normativa y rompe el principio de seguridad jurídica. Acudió también como refuerzo de sus pretensiones al concepto de salario establecido por la OIT en el Convenio 95.
inescindibilidad normativa y rompe el principio de seguridad jurídica. Acudió también como refuerzo de sus pretensiones al concepto de salario establecido por la OIT en el Convenio 95.
Advierte que en el caso que nos ocupa se debe aplicar el contenido de la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 del mismo año, tanto para el cálculo del IBL, como de los factores salariales que el legislador dispuso para ese entonces, los cuales se encuentran en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Señala que el Acto Legislativo 01 de 2005 no solo respetó el régimen especial del INPEC, sino que lo exceptuó temporalmente para aquel personal que ingresó con anterioridad a la expedición del Decreto 2090 de 2003, a quienes se les podía seguir reconociendo la pensión conforme lo dispone la Ley 32 de 1986.
1.4 Contestación de demanda
Colpensiones contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones como quiera que los actos administrativos expedidos respecto de la situación particular del actor observaron el precedente jurisprudencial establecido para tal situación, frente a lo cual citó entre otras sentencias las siguientes: T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU -427 de 2016, SU -210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado.
Indicó que la pensión de vejez bajo los p ostulados de la Ley 32 de 1986 solo puede ser
Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado.
Indicó que la pensión de vejez bajo los p ostulados de la Ley 32 de 1986 solo puede ser liquidada según lo normado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta; (i) La Ley 32 de 1986 no contempla la forma de liquidación de la pensión (ii) la fecha de estatus del demandante se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iii) la única forma lógica para suplir dicho vacío es acudir a las normas de carácter general, para el caso en cuestión Ley 100 de 1993, por lo que si la pensión del accionante fue liquidada de conformidad con la norma que establece el Sistema General de Pensiones es posible concluir que lo fue conforme a las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables.
Propuso los medios exceptivos denominados i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia del derecho reclamado, iii) prescripción, iv) buena fe y v) la genérica o innominada.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 11 Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 9 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El Juez de primera instancia estudió en primer lugar el régimen pensional aplicable predicable de los empleados públicos del INPEC dedicados a las labores de custodia y vigilancia penitenciaria, para después analizar los términos de liquidación de la pensión de alto riesgo consagrada en la Ley 32 de 1986 y el alcance del parágrafo 5° transitorio del
vigilancia penitenciaria, para después analizar los términos de liquidación de la pensión de alto riesgo consagrada en la Ley 32 de 1986 y el alcance del parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 , donde concluyó que “ si bien el Decreto Reglamentario 2090 de 2003 estableció un régimen de transición, el Acto Legislativo 01 de 2005, que es una norma constitucional y por tanto de superior jerarquía, estableció que el único requisito para ser beneficiarioExpediente núm. 11001-33-35-011-2020-00020-01
Demandante: William Fernando Guzmán Bermúdez
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de las normas pensionales dispuestas en la Ley 32 de 1986 es estar vinculado antes de la entrada en vigencia del citado Decreto 2090, esto es 28 de julio de 2003; luego, bajo esa interpretación, también se excluye la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para determinar si son o no beneficiarios del régimen de transición”.
En lo que respecta al caso concreto indica que se encuentra plenamente probado que la pensión del demandante fue liquidada de conformidad con la Ley 32 de 1986, pero que se dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL , ya que incluyó en su prestación los factores sobre los cuales efectuó cotizaciones en pensiones durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, conforme a lo establecido por el Decreto 1158 de 1994, acorde con los lineamientos de la Corte Constitucional de las sentencias C -258 de 2013 y SU230 de 2015.
Precisa que el actor no es beneficiario de la transición consagra da en el artículo 36 de la
acorde con los lineamientos de la Corte Constitucional de las sentencias C -258 de 2013 y SU230 de 2015.
Precisa que el actor no es beneficiario de la transición consagra da en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que no cumplía con el requisito de edad o tiempo de servicios, por lo que no le son aplicables las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 sobre el ingreso base de liquidación, sin embargo el precedente jurisprudencial antes reseñado, sí resulta aplicable en cuanto indicó que el ingreso base de liquidación de las pensiones se obtiene de los aportes efec tuados por el trabajador, por lo que los factores salariales a incluir en la cuantía pensional de los miembros del INPEC, son únicamente los taxativamente enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con el Decreto 446 de 1994, y sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones, los cuales para el caso que nos ocupa, se contraen a asignación básica, prima de vacaciones, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios y prima de navidad.
Conforme a lo anterior dispuso declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por desconocer el monto pensional del régimen especial aplicable al demandante, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Administrado ra Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a reliquidar la pensión de l señor William Fernando Guzmán Bermúdez, con base en el 75% del promedio de los salarios percibidos
Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a reliquidar la pensión de l señor William Fernando Guzmán Bermúdez, con base en el 75% del promedio de los salarios percibidos durante el último año de prestación de servicio, esto es, entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2018, teniendo en cuenta los siguientes factores: asignación básica, prima de vacaciones, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios y prima de navidad, cada uno en la proporción que corresponda.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Como sustento de su inconformidad alegó que la Ley 32 de 1986 estableció que los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que presten sus servicios por un término de 20 años continuos o discontinuos, tienen derecho a que se reconozca la pensión de vejez, sin condicionamiento alguno al requisito de edad.
Así mismo indicó que en ninguno de sus apartes reseña o establece la forma de liquidar la prestación, por lo que se debe acudir a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993,Expediente núm. 11001-33-35-011-2020-00020-01
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ello en virtud de los principios de “unidad y progresividad y más aún, la limitante contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a la existencia de regímenes diferentes al contemplado en
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ello en virtud de los principios de “unidad y progresividad y más aún, la limitante contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a la existencia de regímenes diferentes al contemplado en la Ley 100 de 1993 ”, máxime cuando el derecho pensional fuer causado en vigencia del Sistema General de Pensiones.
En este orden de ideas refirió que en el caso de autos se debe acudir al contenido de las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 que indicaron que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto); en todo caso el concep to de IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993 y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional, posición esta que coincide con la planteada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
Así las cosas , solicitó se revoque la sentencia proferida como quiera que la pensión reconocida al actor lo fue de conformidad con los preceptos normativos aplicables.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA1
Mediante auto del 4 de octubre de 2022, se admitió el recurso interpuesto por la entidad demandada y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto de los recursos de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el señor William Fernando Guzmán Bermúdez en su calidad de Inspector del cuerpo de Custodia y Vigilanci a del INPEC tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, o bien, con los factores establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 o si por el contrario la liquidación del IBL se debe efectuar de conformidad con la Ley 100 de 1993 como lo indica la entidad demandada en su recurso.
1 Fl 67 del expediente.Expediente núm. 11001-33-35-011-2020-00020-01
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5.3. Análisis normativo y jurisprudencial
5.3.1. Del régimen especial previsto para quienes desempeñan actividades de alto riesgo en el INPEC
Sea lo primero señalar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 2, los
5.3.1. Del régimen especial previsto para quienes desempeñan actividades de alto riesgo en el INPEC
Sea lo primero señalar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 2, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidos en la Ley 3 3 de 1985 3, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “7”.
No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tal es el caso de la Ley 32 de 1986 “por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia ”, norma que en su artículo 96 disponía:
“Artículo 96. Pensión de jubilación . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.”
La disposición en cita previó el requisito para acceder a la prestación vitalicia (20 años de servicios sin consideración a la edad); empero, no se encargó de establecer cuál sería el periodo (6 meses, 1 año, 10 años) con el que debía ser consolidado el ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen especial del cuerpo de custodia y vigilancia, y nada
periodo (6 meses, 1 año, 10 años) con el que debía ser consolidado el ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen especial del cuerpo de custodia y vigilancia, y nada dijo acerca de los factores que la conforman y del monto pensional o tasa de remplazo que debía ser aplicada.
No obstante, lo anterior, el artículo 114 ibídem, señaló que “…en los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales”. En consecuencia, corresponde entonces acudir a las normas vigentes para los servidores públicos nacionales, a fin de verificar si allí se reguló la forma como debe liquidarse una pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio.
En efecto, la Ley 4ª del 26 de abril de 1966, “por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, dispone en su artículo 4º que “a partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entida des de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.
De otra parte, y con respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, debe recordarse que, en un primer momento, el H. Consejo de Estado dirigió su análisis a verificar si dicha disposición contenía
pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, debe recordarse que, en un primer momento, el H. Consejo de Estado dirigió su análisis a verificar si dicha disposición contenía
2 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.Expediente núm. 11001-33-35-011-2020-00020-01
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alguna identificación de factores y porcentaje de reconocimiento, sin embargo advirtió la ausencia de regulación frente a la materia, por lo que aparentemente debía acudirse al régimen prestacional de los funcionarios públicos previst o en la Ley 33 de 1985, pero esa normativa no armonizaba su contenido con el contemplado para el régimen especial, habida consideración que el artículo 1º ejusdem, excluye del régimen general al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional – INPEC4.
Por lo tanto, ante la ausencia de norma expresa, se consideró necesario acudir a los presupuestos del Decreto 1045 de 19785, que en su artículo 45 dispone:
“(…) Artículo 45. De los factores de salario por la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras;
la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por dis posiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamen te otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968 (…)”.
En suma, del análisis de las disposiciones citadas, permite a la Sala afirmar válidamente que la entrada en vigencia de la Ley 32 de 1986 de rivó en el advenimiento del régimen especial de pensiones del personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC; sistema prestacional que, a propósito del derecho a obtener una pensión de jubilación, se caracterizaba por los siguientes requisitos y prerrogativas:
- Requisito de edad: sin requerimiento alguno [Ley 32 de 1986: art. 96]. - Requisito de tiempo de servicios: 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional como integrante del Cuerpo de Custodia y
- Requisito de edad: sin requerimiento alguno [Ley 32 de 1986: art. 96]. - Requisito de tiempo de servicios: 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional como integrante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional [Ley 32 de 1986: art. 96]. - Monto: 75% [Ley 4ª de 1966: art. 4]. - Factores del ingreso base de liquidación: asignación básica mensual, gastos de representación y la prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; auxilios de alimentación y transporte; prima de navidad; bonificación por servicios prestados; prima de servicios; viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Demandante: Amanda Gutierrez Valencia y Otra. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp. Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00740-01 – Radicado interno: 0232-14. 5 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.Expediente núm. 11001-33-35-011-2020-00020-01
Demandante: William Fernando Guzmán Bermúdez
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días en el último año de servicio; incrementos salariales por antigüedad adquiridos
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días en el último año de servicio; incrementos salariales por antigüedad adquiridos por dispo siciones legales anteriores al D ecreto-Ley 710 de 1978; prima de vacaciones; valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; y las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968. [Decreto 1045 de 1968: art. 45] - Lapso para consolidar el ingreso base de liquidación : último año de servicios [Ley 4ª de 1966: art. 4].
5.3.2. Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993: régimen de alto riesgo del INPEC como régimen pensional especial dentro del Sistema General de Pensiones.
La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.
Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994 6, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los ser vidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio
cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los ser vidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial.
El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron p rotegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores ”, para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo.
Resulta de suma importancia, para el litigio que se resuelve, señalar que la Ley 100 de 1993, no fue ajena a la consagración y reconocimiento de regímenes especiales, los cuales estarían determinados en razón a la labor desempeñada por el trabajador. Es así, que en el artículo 140 ibídem, el legislador facultó al Gobierno Nacional para expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo , teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
Fue así, que el 20 de febrero de 1994 fue expedido el Decreto 407 de 1994 “por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”; que en su
o ambos requisitos.
Fue así, que el 20 de febrero de 1994 fue expedido el Decreto 407 de 1994 “por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”; que en su artículo 78, distinguió entre el personal administrativo, de aquel que corresponde al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC; diferenciación que determinó una suerte de escisión
6 Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones.Expediente núm. 11001-33-35-011-2020-00020-01
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en las prerrogativas de jubilación de los servidores del mencionado instituto, pues mientras la generalidad de empleados fue destinataria del régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993, el Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la entidad lo fue del régimen especial establecido por la Ley 32 de 1986, que consagró e l derecho a gozar de una pensión de jubilación al cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la entidad, cualquiera que fuera su edad.
Dice el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, que:
“Artículo 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la Fuerza Pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la Fuerza Pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán deter minados por el Gobierno Nacional”.
Parágrafo 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establez ca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
Parágrafo 2o. El personal Administrativo del Instituto se
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