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TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00053-01-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00053-01-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – P resentada la solicitu d de pago de ces antías parciales el 17 de febrero de 2016, la entidad demandada tenía hasta el 28 de marzo del mismo año, para exped ir la resolución de recono cimiento y pago de la presta ción social; y a partir del día siguiente a esta fecha c ontaba con 45 días hábiles para pagar en tiempo a la demandante sus cesantías pa rciales, tuvo hasta el 01 de junio de 20 16 / SANCIÓN MORATORIA – Se incurr ió en mo ra por el periodo comprendido entre el 0 2 de junio de 2 016 y el 14 de julio de 2016, a razón de un día de salario por cada día de retardo.

Problema jurídico: ¿Determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste el derecho a la demandante de recibir alguna suma a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales y si fren te al mismo se configura o no la figura jurídica de la prescripción extintiva?

Extracto: “(…) En c onclusión, se encuentra que hay lugar a imp oner el reconocimiento y pago de la sanción moratoria conte mplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, cuando la entidad ha incumplido su obligación de pagar en tiempo las cesantías parciales o definitivas a cualquier servidor público; sin que la entidad pued a evadir su res ponsabilidad argum entando t rámites

artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, cuando la entidad ha incumplido su obligación de pagar en tiempo las cesantías parciales o definitivas a cualquier servidor público; sin que la entidad pued a evadir su res ponsabilidad argum entando t rámites administrativos o la falta d e presupuesto, pues precisamente, el objeto del reconocimiento y pago de las ces antías parcial comprende entre otros, auxiliar al empleado para la compra de vivienda y así darle un mejor albergue a su familia; por esto, no se justifica la ta rdanza en el pago de este auxilio. Pa ra este objeto, las entidades estatales deben presupuestar los recursos necesarios, para que a través de este mecanismo puedan cubrir esta obligación prestacional. (…) Descendiendo al sub examine, da cuenta la Sala, que el 17 de febrero de 2016 , la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus ces antías pa rciales, y que como consecuencia de ello, la administración le reco noció y o rdenó e l pago d e dicha prestación, mediante Resolución No. 1919 del 11 de abril de 2016 “Por la cual se reconoce y ord ena el pago de una Cesan tía Pa rcial para Compra de Vivienda” (Fls.16 y 17) , en la suma ne ta a cancelar de $26. 975.854, cuyo desembolso fue realizado el 15 de julio de 2016 (…) para esta Sala es dable concluir que hay lugar a la cancelación de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2 006, t oda vez que p resentada la solicitud de pago de ces antías parciales el 17 de febre ro de 2016 , la entidad

el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2 006, t oda vez que p resentada la solicitud de pago de ces antías parciales el 17 de febre ro de 2016 , la entidad demandada tenía hasta el 28 de marzo del mismo año (15 días, más 10 días de ejecutoria, todos hábiles), para expedir la resolución de reconocim iento y pago de la prestación social; y a partir del día sigu iente a esta fecha c ontaba con 45 días hábiles para pagar en tiempo a la demandante sus cesantías pa rciales, es decir, tuvo hasta el 01 de junio de 20 16. (…) Luego, como quiera qu e transcurrieron más de los 70 días h ábiles establecidos en la ley para efectuar el pago efectivo de esta prestación, dado que su reconocimiento se hizo mediante la Resolución No. 1919 del 11 de abril de 2016 y el pago efectivo de la misma, el 15 de julio de 2016, la Sala encuentra que le asiste el derecho a (…) de la deprecada sanción moratoria, pues -se reiterase incurrió en mora por el periodo comprendido entre el 02 de junio de 2016 y el 14 de julio de 2016, a razón de un día de salario por cada día de retardo. (…) respecto a la figura jurídica de la prescripción, en punto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Sala debe traer a colación la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) (…) Conforme a lo expuesto y observadas las probanzas allegadas, se tiene, que entre la fecha que se c ausó la mora (02 de junio de 2016) y la fecha

dieciséis (2016) (…) Conforme a lo expuesto y observadas las probanzas allegadas, se tiene, que entre la fecha que se c ausó la mora (02 de junio de 2016) y la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío (04 de junio de 2019) transcurrieron más de 3 años, pero se observa que el 02 de junio de 2019fecha en la que se cumplirían los 3 años de prescripción es un día feriado (domingo), por lo cual y de ac uerdo a lo establecido en el a rtículo 62 (…) de la Ley 4ª de 1913 el plazo para presentar la petición de rec onocimiento de la s anción moratoria e inter rumpir l a prescripción se extiende hasta el primer día hábil, que en este caso es el 04 de junio de 2019, fecha en la que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. (…) Así las cosas, en el pres ente caso no transcurrieron más de los 3 años que prevé el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, razón por la cual, no se presenta la figura de la prescripción extintiva. En consecuencia habrá de revocarse la s entencia ob jeto de impug nación, esto es, en cuanto declaró pro bada la excepción de prescripción extintiva y en su lugar se accederá a las pretensiones de la de manda. (…) La parte deman dante resultó v encedora, no obstante, esta colegiatura no condenará en costas a la parte demandada, habida cuenta de que la parte demandante no demostró su causación en el trámite de la apelación. Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor res paldo en el actual criterio

colegiatura no condenará en costas a la parte demandada, habida cuenta de que la parte demandante no demostró su causación en el trámite de la apelación. Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor res paldo en el actual criterio objetivo valorativo (…) desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de ag osto de 2016; Expediente núm. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis

Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para reso lver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por elJuzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2021, por medio de la cual se declaró probada la excepció n de prescripción y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

CLARA INÉS AGUILAR BARRAGÁN , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente a la petición presentada el 04 de junio de 2019, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho solicita q ue se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, de conformidad con las Leyes 244 de 1995

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario p or cada día de retardo, contado desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se haga efectivo el pago. Así mismo, que las sumas adeudas sean reajustadas conforme a la ley, junto con los intereses moratorios; que se dé cumpli miento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y por último, se condene en costas a la demandada.

PROCESO No.: 11001-33-35-011-2020-00053-01

DEMANDANTE: CLARA INÉS AGUILAR BARRAGÁN

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO

TARDÍO DE CESANTÍAS2

PROCESO NO.: 11001-33-35-011-2020-00053-01

DEMANDANTE: Clara Inés Aguilar Barragán DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que e n calidad de docente solicitó a la demandada el día 1 7 de febrero de 2016, el

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que e n calidad de docente solicitó a la demandada el día 1 7 de febrero de 2016, el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, lo cual fue atendido mediante la Resolución No. 1919 del 11 de abril de 2016, de la Secretaría de Educación de Bogotá, sin embargo, que dicho pago se efectuó de forma extemporánea, esto es, el 15 de julio de 2016, razón por la que peticionó el 04 de junio de 2019, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, frente a la cual se configuró el silencio administrativo negativo.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el día 28 de agosto de 2019, declaró probada la ex cepción de prescripción extintiva y denegó las pretensiones de la demanda (Fls. 70 y 71).

En efecto, señala que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para compra de vivienda el 17 de febrero de 2016, por consiguiente a partir de esa fecha debía contarse l os 15 días hábiles para expedir la resolución más los 10 días hábiles de ejecutoria, por lo cual la entidad tenía hasta el 28 de marzo para el reconocimiento de las mismas, y a partir del día siguiente a esa fecha se cuentan los 45 días hábiles para el pago de las cesantías, lo que arroja una fecha

de marzo para el reconocimiento de las mismas, y a partir del día siguiente a esa fecha se cuentan los 45 días hábiles para el pago de las cesantías, lo que arroja una fecha máxima hasta el 01 de junio de 2016. Así, indica que el pago de las cesantías parciales a la demandante se hizo de forma extemporánea, debido a que el 11 de abril de 2016 con la Resolución No. 1919 se le reconoció la prestación y el pago solo se realizó hasta el 15 de julio de 2016.

Así mismo, precisó que el caso de la demandante, y de conformidad con lo acreditado en el proceso, se presentó el fenómeno de la prescripción, dado que entre la causación del derecho el 01 de junio de 2016 y el reclamo que elevó la demandante en sede administrativa el 04 de junio de 2019, transcurrió un término superior a tres años a que hace relación el artículo 151 del Código de procedimiento Laboral y la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:

«PRIMERO.- Declárese probada la excepción de prescripción exti ntiva, presentada por el apoderado de la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- Dar por terminado el proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.- Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la par te demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.»

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y en su

demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.»

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (Fl. 71).3

PROCESO NO.: 11001-33-35-011-2020-00053-01

DEMANDANTE: Clara Inés Aguilar Barragán DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Manifiesta, que contaba con tres años a partir de q ue se hizo exigible el derecho para solicitar el pago de la sanción moratoria, y este se hace exigible a partir de que se hace el pago efectivo y no antes, porque dic ha fecha es la única forma de determinar claramente la mora, razón por la cual indica que no es coherente establecer una fecha para efectos de la prescripción y otra para establecer y contabilizar la mora, ya que esta se da desde el momento en que se debería h aber pagado al docente la cesantías, esto es, 70 días de haber radicado la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y hasta cuando se hace efectivo el pago.

Sostiene que la prescripción debe ser parcial y no extintiva, por lo tanto, en el presente caso la prescripción debe tomarse desde el 02 de junio de 2016 hasta el día 04 de junio de 2016 y el periodo no prescrito se tomaría del 05 de junio de 2016 hasta el 15 de julio de 2016 que fue cuando se realizó el pago de la cesantía parcial.

04 de junio de 2016 y el periodo no prescrito se tomaría del 05 de junio de 2016 hasta el 15 de julio de 2016 que fue cuando se realizó el pago de la cesantía parcial.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el nume ral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste el derecho a la demandante de recibir alguna suma a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales y si frente al mismo se configura o no la figura jurídica de la prescripción extintiva.

1.- Se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso concreto para establecer si la demandante tiene o no derecho a que se le pague la sanción moratoria solicitada, de la siguiente manera:

Establece la Ley 244 de 1995, en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:

para establecer si la demandante tiene o no derecho a que se le pague la sanción moratoria solicitada, de la siguiente manera:

Establece la Ley 244 de 1995, en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:

«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.4

PROCESO NO.: 11001-33-35-011-2020-00053-01

DEMANDANTE: Clara Inés Aguilar Barragán DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

“Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores

en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.»(Negrilla y subraya de la Sala).

Frente al tema de la aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en un caso de similares circunstancias, el Consejo de Estado Sala Plena de l o Contencioso Administrativo, se pronunció en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, radicación número: 76001-2331-000-2002-01586-01(2070-07), que con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, consideró lo siguiente:

«El fin buscado por el legislador con la consagración de esta sanción, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantíasolicitado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.

Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual

respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.

Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual comienza el conteo de los días de mora, se contabiliza desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, obrar en contrario impediría que la norma cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral1.

[…]

El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, este y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.

Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó:

1 Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, sentencia del 12 de marzo de 2009. Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. No. 1945-2007.5

PROCESO NO.: 11001-33-35-011-2020-00053-01

DEMANDANTE: Clara Inés Aguilar Barragán

Monsalve. Exp. No. 1945-2007.5

PROCESO NO.: 11001-33-35-011-2020-00053-01

DEMANDANTE: Clara Inés Aguilar Barragán DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

“…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrito de la administración.

Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que

quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2

Consecuente con lo anterior, la indemnización procede en el evento de la demora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal, es decir, que la exigibilidad de dicha indemnización depende no sólo del reconocimiento de la prestación, sino de su pago por fuera de los 45 días que la ley otorga a la administración para tal efecto.»

legal, es decir, que la exigibilidad de dicha indemnización depende no sólo del reconocimiento de la prestación, sino de su pago por fuera de los 45 días que la ley otorga a la administración para tal efecto.»

A su vez, la Ley 1071 de 31 de julio de 2006 , «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancel ación», en sus artículos 3, 4 y 5 establece lo siguiente:

«ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.6

PROCESO NO.: 11001-33-35-011-2020-00053-01

DEMANDANTE: Clara Inés Aguilar Barragán DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o

DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de l a cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o

cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este» (Subraya la Sala)

Igualmente, se recuerda que como lo establecen los artículos 1° y 2º de la norma ibidem, el objeto de la ley es reglamentar el reconocimiento de cesantía s definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, y dentro de sus destinatarios, encontramos, entre otros, a los doc entes, cuál era la labor prestada por la demandante en este proceso. De igual forma, respecto a los términos señalados en las normas citadas en precedencia, especialmente en tratándose del personal docente, el Consejo de Estado en Sentencia d e Unificación adiada el 18 de julio de 20183, sobre el particular, dispuso:

«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el

regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en

3 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección B; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; dieciocho (18) de julio de dos mi l dieciocho (2018); Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15); Actor: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho; Asunto: Sentencia d e unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantía s – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.7

PROCESO NO.: 11001-33-35-011-2020-00053-01

DEMANDANTE: Clara Inés Aguilar Barragán DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación

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