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TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00066-01-(14-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00066-01-(14-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Sustitución pensión de jubilación. Hijo inválido. Reliquidación y pago pensión de sobrevivientes. Retroactivo de las mesadas.

Síntesis del caso: Cumplir orden de tutela emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de julio de 2023 de dictar una nueva decisión.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Lo que percibe el señor es insuficiente para cubrir sus gastos de s ubsistencia mínima, pues gasta aproximadamente $672.000, suma que es superior a sus ingresos que, conforme a lo anterior, son de 369.000 – El señor dependía de las contribuciones mensuales que su madre la señora, le ofrecía para mantener su v ida en condiciones dignas, cumpliéndose así con el requisito de la dependencia económica, en los términos que el juez de tutela establece en su providencia / HIJO INVÁLIDO – La Junta de Calificación e Invalidez de Bogotá en dictamen No. 79236095 del 25 de marzo de 2004, determinó que el señor contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 51.10 con fecha de estructuración del 27 de febrero de 2004, cumpliéndose de esta manera el requisito previsto por la norma en cuanto a la condición de invalidez del solicitante / RELIQUIDACIÓN Y PAGO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Condena a la UGPP a reliquidar y pagar a favor del señor la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100%, efectiva a partir del 01 de febrero de 2019

Condena a la UGPP a reliquidar y pagar a favor del señor la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100%, efectiva a partir del 01 de febrero de 2019 / RETROACTIVO DE LAS MESADAS – Condena a la UGPP a pagar a favor del señor el retroactivo de las mesadas dejadas de pagar en debida forma desde el momento del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta su inclusión en nómina, con efectos fiscales a partir del 01 de febrero de 2019.

Problema jurídico: Dar cumplimiento a la orden de tutela emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de julio de 2023, con ponencia del Doctor Wilson Ramos Girón dentro del mecanismo constitucional instaurado por el señor de dictar una nueva decisión.

Tesis: “(…) En el caso que nos ocupa, se encuentra demostrado que el señor ( … ) nació el 7 de mayo de 1963 y sus padres eran los señores (…) en consecuencia, a la fecha, el demandante cuenta con 59 años. (…) De la misma manera se tiene que, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL mediante Resolución No. 417 del 20 de mayo de 1974 ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en favor de la señora (…) en cuantía de $3.260 a partir del 16 de octubre de 1970. (…) De otro lado, se observa que la Junta Regional de

Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca mediante dictamen emitido el 25 de marzo de 2004, estableció que el señor (…) tiene una pérdida de la capacidad laboral correspondiente al 51.10% que le ocasiona una invalidez, cuyo

emitido el 25 de marzo de 2004, estableció que el señor (…) tiene una pérdida de la capacidad laboral correspondiente al 51.10% que le ocasiona una invalidez, cuyo origen es por enfermedad común. En consecuencia, el ISS mediante Resolución No. 010271 del 27 de marzo de 2006, ordena el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor del actor en cuantía de $458.915, a partir del 27 de febrero de 2004 (fecha de estructuración de la invalidez), y un retroactivo de $12.997.022. (…) Ahora, se tiene que la señora (…) falleció el día 30 de enero de 2019. De la misma manera que, el señor (…) por intermedio de apoderado judicial, solicita el día 16 de septiembre de 2019 ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de hijo invalido de la causante. (…) En consecuencia, la UGPP mediante Resolución No. RDP 035190 del 21 de noviembre de 2019, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al señor (…) en calidad de hijo inválido de la señora (…) al considerar que no acreditó el requisito de dependencia económica. Decisión confirmada a través de las Resoluciones Nos.RDP 039140 del 27 de diciembre de 2019 y RDP 002569 del 31 de enero de 2020, mediante las que la entidad resolvió los recursos presentados por la parte actora. (…) Establecidas los anteriores hechos, y teniendo en c uenta los criterios establecidos por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en sede de tutela, así c omo los razonamientos efectuados en la referida providencia,

establecidos por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en sede de tutela, así c omo los razonamientos efectuados en la referida providencia, indica al Corporación que el señor (…) tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido de la señora (…) veamos: (...) En cuanto al primer requisito, esto es el parentesco, advierte la Corporación que el mismo se encuentra acreditado, en tanto de conformidad con el registro civil de nacimiento que fue aportado como prueba en el presente proceso, se evidencia que el señor (...) es hijo de la causante señora (…) De la misma manera y en cuanto a la ausencia de otros beneficiarios, la Sala advierte que, de conformidad con el testimonio recaudado en el curso del proceso, y las pruebas documentales allegadas, si bien la señora (...) estuvo casada y tuvo tres hijos, lo cierto es que se divorció de su esposo y sus otros dos hijos fallecieron. Aunado a lo anterior, se advierte que, no existe prueba adicional que permita determinar que la causante hubiese tenido otra unión, ni que hubiera tenido descendencia. (…) De otro lado, se evidencia que ante la UGPP no reclamó otra persona en condición de beneficiaria de la señora (…) de modo tal que, c onforme a los órdenes sucesorales, el único con derecho a reclamar la sustitución pensional, es el demandante, en su condición de hijo de la fallecida. (…) Ahora con relación a la condición de invalidez, observa la Sala que, la Junta de Calificación e Invalidez de Bogotá en dictamen No. 79236095 del 25 de marzo de 2004, determinó que el señor

condición de invalidez, observa la Sala que, la Junta de Calificación e Invalidez de Bogotá en dictamen No. 79236095 del 25 de marzo de 2004, determinó que el señor (...) contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 51.10 con fecha de estructuración del 27 de febrero de 2004, cumpliéndose de esta manera el requisito previsto por la norma en cuanto a la condición de invalidez del solicitante. En este punto, debe tenerse en c uenta que la condición de invalidez deriva de enfermedades de origen común (trastorno afectivo bipolar, s índrome de dependencia alcohólica y trastorno de personalidad). (…) Ahora, con relación a la dependencia económica del señor (…) debe precisarse que conforme al testimonio del señor (..) el demandante siempre dependió de su madre la señora (…) hasta el momento de su muerte, en tanto si bien el actor cuenta con una pensión y tiene dos hijos, ellos no pueden ser responsables de su sustento básico, por cuanto las cuentas que de manera mensual debe sufragar el actor, superan los ingresos que percibe. (…) Este hecho, se ratifica al verificar que el señor (…) al menos para el mes de noviembre de 2019 recibió por concepto de mesada pensional la suma de $828.116 y como mesada adicional el mismo valor, pero le fueron deducidos conceptos de afiliación a cooperativa, un crédito y los descuentos de salud, por lo que, si no hubiese recibido la mesada adicional, después de los descuentos recibiría la suma de $369.000 en ese mes. (…) Ahora, y conforme los recibos de servicios públicos, que indica el demandante cancela de manera

de salud, por lo que, si no hubiese recibido la mesada adicional, después de los descuentos recibiría la suma de $369.000 en ese mes. (…) Ahora, y conforme los recibos de servicios públicos, que indica el demandante cancela de manera mensual, se observa que para el mes de noviembre de 2019, por concepto de administración de la casa 13 del Condominio Campestre Miradores de la Valvanera debía la suma de $791.677; por acueducto y alcantarillado en el mes de junio de ese mismo año, pagó la suma de $120.720, en el mismo mes, por concepto de energía se le cobró el valor de $110.502, y de gas fueron $49.500. (…) Así las cosas, de la sumatoria de los gastos que presuntamente el demandante debe asumir de manera mensual, contrastados con el valor que por mesada pensional recibe y conforme lo señalado por el H. Consejo de Estado en sede de tutela, se evidencia que lo que percibe el señor (…) es insuficiente para cubrir sus gastos de subsistencia mínima, pues gasta aproximadamente $672.000, suma que es superior a sus ingresos que, conforme a lo anterior, son de 369.000. (…) Por lo anterior, se establece que el señor (…) dependía de las contribuciones mensuales que su madre la señora (…) le ofrecía para mantener su vida en condiciones dignas, cumpliéndose así con el requisito de la dependencia económica, en los términosque el juez de tutela establece en su providencia. Razón por la cual se confirmará la sentencia de la primera instancia. (…) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en

la sentencia de la primera instancia. (…) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C066 de 2016; T-696 de 2017; SU-108 de 2020; Consejo de Estado, Sección Cuarta, 13 de julio de 2023, Doctor Wilson Ramos Girón dentro del mecanismo constitucional instaurado por el señor Germán Enrique Sierra Acosta;

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335011-2020-00066-01

DEMANDANTE GERMÁN ENRIQUE SIERRA ACOSTA

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

CONTROVERSIA SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – HIJO

INVÁLIDO

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDA CON

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

CONTROVERSIA SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – HIJO

INVÁLIDO

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDA CON

OCASIÓN DE ORDEN DE TUTELA

Procede la Sala dentro del término legal, a dar cumplimiento a la orden de tutela emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de julio de 2023, con ponencia del Doctor WILSON RAMOS GIRÓN dentro del mecanismo constitucional instaurado por el señor GERMÁN ENRIQUE SIERRA ACOSTA, en la que se resolvió:

“(…) 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Germán Enrique Sierra Acosta, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Dejar sin efecto la providencia del 13 de diciembre de 2022, dictada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333501120200006601.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que, en los 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte una nueva decisión, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.”

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d de las

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d de las Resoluciones Nos. 035190 del 21 de noviembre de 2019, RDP 039140 del 27 de diciembreProceso: 2020-00066-01

Demandante: German Enrique Sierra Acosta Sentencia de Segunda Instancia – Cumple tutela

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de 2019 y RDP 002569 del 31 de enero de 2020, a través de las cuales la UGPP niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del señor GER MÁN ENRIQUE SIERRA ACOSTA con ocasión del fallecimiento de la señora GILMA PAULINA

ACOSTA DE SIERRA.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevi vientes en favor del señor GERMÁ N ENRIQUE SIERRA ACOSTA en calidad de hijo invá lido, causada por el fallecimiento de la señora GILMA PAULINA ACOSTA DE SIERRA, a partir del 1° de febrero de 2019, en cuantía de $2.143.362.52.

De la misma manera que, se ordena a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas y hasta su pago efectivo.

1.2.- Los Hechos. -

De la misma manera que, se ordena a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas y hasta su pago efectivo.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La señora GILMA PAULINA ACOSTA DE SIERRA fue pensionada de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, quien falleció el 30 de enero de 2019, siendo la última mesada pensional recibida por valor de $2.143.363.52.

➢ El 16 de se ptiembre de 2019, el señor GERMÁ N ENRIQUE SIERRA ACO STA en su condición de hijo inválido dependiente económicamente de la señora GILMA PAULINA ACOSTA DE SIERRA, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

➢ La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca mediante dictamen emitido el 25 de marzo de 2004 de pérdida de capacidad laboral, estableció la invalidez del demandante con una pérdida de capacidad laboral del 51.10%, con fecha de estructuración 27 febrero de 2004.

➢ La UGPP negó la solicitud de pensión de sobrevivientes porque al verificar la condición de pensionado del solicitante, consideró que se desvirtuaba la dependencia económicaProceso: 2020-00066-01

Demandante: German Enrique Sierra Acosta Sentencia de Segunda Instancia – Cumple tutela

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de pensionado del solicitante, consideró que se desvirtuaba la dependencia económicaProceso: 2020-00066-01

Demandante: German Enrique Sierra Acosta Sentencia de Segunda Instancia – Cumple tutela

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de la causante ; contra esta decisión se presentaron los recursos de reposición y apelación y se allegaron las pruebas que demostraban que la pensión que devengaba el actor era de un salario mínimo y que los gastos que ameritaba su subsistencia no los alcanzaba a cubrir con su pensión.

➢ El ISS reconoció pensión por invalidez al señor GERMÁN ENRIQUE SIERRA ACOSTA mediante Resolución No. 10271 del 27 de marzo de 2006 a partir del 27 de febrero de 2004, siendo la cuantía de la pensión la de un salario mínimo mensual.

➢ La UGPP al resolver el recurso de reposición confirmó la decisión de negar la pensión de sobrevivientes, por considerar que el demandante tiene un hijo quien debe alimentar a sus padres; y en la resolución que resuelve la apelación, se confirma la decisión inicial bajo el argumento de que, por mediar pruebas en contrario , no le corresponde val orar los medios de prueba contradictorios sino al juez de la República

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Indica que, la entidad demandada niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por haber encontrado la condición de pensionado por invalidez del peticionario , sin tener en cuenta las pruebas que fueron allegadas en sede administrativa, que demostraban que la cuantía de la pensión del demandante era inferior a un salario mínimo mensual después

por haber encontrado la condición de pensionado por invalidez del peticionario , sin tener en cuenta las pruebas que fueron allegadas en sede administrativa, que demostraban que la cuantía de la pensión del demandante era inferior a un salario mínimo mensual después del descuento a salud y las que demostraban los gastos en que debía incurrir como el pago de servicios públicos y de administración de la vivienda , con el fin de demostrar que esos recursos eran insuficientes para sustentar su subsistencia , pues no le alcanzaba para adquirir lo básico de la canasta familiar y que por ello dependía económicamente de su madre.

Así las cosas, señala que la entidad no valoró las nuevas pruebas , con el argumento de que ante pruebas en contrario no le corresponde valorarlas sino a un juez de la República, incurriendo de esta manera en una falsa motivación porque de haberlas valorado habría encontrado que efectivamente el demandante sí dependía económicamente de su madr e por ser insuficientes los recursos que por la pensión obtenía para su subsistencia en condiciones dignas.

Precisa que el Consejo de Estado mediante concepto 1579 del 19 de agosto de 2004 , en relación con la sustitución pensional y del alcance del concepto de independenciaProceso: 2020-00066-01

Demandante: German Enrique Sierra Acosta Sentencia de Segunda Instancia – Cumple tutela

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económica, estableció conforme a sentencias de revisión de tutela las reglas relacionadas con el quantum de la independencia económica así : (i) para tener independencia económica los rec ursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la dignidad, (ii) el salario mínimo no es determinante de la

con el quantum de la independencia económica así : (i) para tener independencia económica los rec ursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la dignidad, (ii) el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; (iii) no constituye independencia económica recibir otra prestación (iv) la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional , (v) la independencia económica debe cotejarse con la realidad y no con asignaciones meramente formales, (vi) los ingresos ocasionales no generan independencia económica, (vii) el objeto de las sustitución pensional o pensión de sobrevivientes es el de proteger a la familia , puesto que a través de ella se garantiza los beneficiarios y el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del pensionado , (ix) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Al respecto precisa que la s reglas anteriormente señaladas fueron acogidas por la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 y que la entidad cita en la resolución que resolvió el recurso de apelación, con lo cual se evidencia que la accionada pese a que se demostró que el ingreso que por pensión de invalidez obtiene el demandante de un salario mínimo menos el 12% de aporte a salud , no constituye prueba de independencia económica, lo que implica que la UGPP no valoró en debida forma las pruebas para efectos de establecer que lo que percibe el actor de manera mensual garantizan su subsistencia

mínimo menos el 12% de aporte a salud , no constituye prueba de independencia económica, lo que implica que la UGPP no valoró en debida forma las pruebas para efectos de establecer que lo que percibe el actor de manera mensual garantizan su subsistencia en condiciones dignas, máxime si se tiene en cuenta que es una persona en condición de invalidez por enfermedad mental, requiere un cuidador, de tratamiento psiquiátrico sí de lo básico par a cualquier persona como de sus alimentos , vestuario, recreación, pago de servicios públicos y la cuota de administración de la casa de residencia.

En cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios de qué trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, precisa que la entidad entró en mora en el pago de la pensión a partir del cuarto mes contado desde que el peticionario demostró tener derecho a la pensión pese a denegar la pensión de invalidez, tal como lo estableció la ley 797 de 2003 en su artículo 9 que dio un plazo de cuatro meses para reconocimiento pensional.

Aunado a lo expuesto considera que , el derecho a recibir el pago de las mesadas pensionales no depende del reconocimiento pensional sino el cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión , es decir que la condición del pensionado es otorgada por la misma ley , de ahí que la mora en el pago surja una vez vencido el plazo que la ley estableció en cuatro meses para reconocimiento pensional.Proceso: 2020-00066-01

Demandante: German Enrique Sierra Acosta Sentencia de Segunda Instancia – Cumple tutela

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1.3.2.- De la Parte Demandada. –

El apoderado judicial de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las

Demandante: German Enrique Sierra Acosta Sentencia de Segunda Instancia – Cumple tutela

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1.3.2.- De la Parte Demandada. –

El apoderado judicial de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , al considerar que la entidad con la expedición de los actos demandados no incurrió en ninguna de las causales contenidas en el CPACA para que efectivamente opere dicho medio de control , por lo cual considera que las resoluciones objeto del presente proceso están revestidas de legalidad y ajustadas a derecho .

Manifiesta que en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el parentesco y el estad o de discapacidad, pero frente al requisito establecido por el legislador relacionado con la dependencia económica que debe haber entre el causante y el eventual beneficiario como hijo en situación de discapacidad de la pensión de sobrevivientes , se tiene que este no se encuentra demostrado plenamente porque si bien es cierto aduce haber dependido de su progenitora, se tiene que el accionante procreó un hijo y éste tiene la obligación de concurrir en auxiliar al señor SIERRA ACOSTA, por lo que no es admisib le que el recurrente quien deriva su sustento de su propia pensión con Seguridad Social, aspire a ser beneficiario de una sustitución pensional, pues el gestor del litigio cuenta con un ingreso que es fijo , permanente y estable, por lo que no se encuentra en riesgo sus derechos fundamentales especialmente su mínimo vital.

Concluye que la pensión de sobrevivientes no tiene por objeto acrecentar el patrimonio familiar o que el miembro de la familia que en principio cuenta con aptitud jurídica o vocación para su reconocimiento , la pretenda pretextando la atención de las necesidades

Concluye que la pensión de sobrevivientes no tiene por objeto acrecentar el patrimonio familiar o que el miembro de la familia que en principio cuenta con aptitud jurídica o vocación para su reconocimiento , la pretenda pretextando la atención de las necesidades económicas. Por lo expuesto se evidenció que el interesado no cumplió con los requisitos de ley y como consecuencia de ello no es procedente el reconocimiento prestacional impetrado.

Presenta las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción, indexación, inexistencia de pago de intereses moratorios, de la condena en costas y la genérica.

1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. –

El JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 29 de marzo de 2022 resolvió:

“PRIMERO: Negar las excepciones propuestas por la demandada.Proceso: 2020-00066-01

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SEGUNDO: Declarase la nulidad de la Resolución No. RDP 035190 del 21 de noviembre de 2019…que negó al demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Resolución No. RDP 039140 del 27 de diciembre de 2019…que resuelve el recurso de reposición… y la Resolución No. RDP 002569 del 31 de enero de 2020… que resuelve el recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 035190 del 21 de noviembre de 2019, confirmando la misma.

Resolución No. RDP 002569 del 31 de enero de 2020… que resuelve el recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 035190 del 21 de noviembre de 2019, confirmando la misma.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a reliquidar y pagar a favor del señor GERMAN ENRIQUE SIERRA ACOSTA…la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100%, efectiva a partir del 01 de febrero de 2019, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagar a favor del señor GERMAN ENRIQUE SIERRA ACOSTA… el retroactivo de las mesadas dejadas de pagar en debida forma desde el momento del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta su inclusión en nómina, con efectos fiscales a partir del 01 de febrero de 2019, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

(…) SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”

Para el efecto, se señaló lo siguiente:

Manifiesta el juez que de acuerdo con el soporte probatorio se tiene que a la señora GILMA PAULINA ACOSTA DE SIERRA le había sido reconocida pensión de jubilación por parte de la extinta CAJANAL mediante Resolución No. 417 de 20 de mayo de 1974 y falleció el 30 de enero de 2019.

PAULINA ACOSTA DE SIERRA le había sido reconocida pensión de jubilación por parte de la extinta CAJANAL mediante Resolución No. 417 de 20 de mayo de 1974 y falleció el 30 de enero de 2019.

Así mismo, se encuentra acreditado que la causa nte fue la madre del señor GERMÁ N ENRIQUE, a quien le fue reconocido por el ISS pensión de invalidez mediante Resolución No. 010271 del 27 de marzo de 2006, con base en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 7923095 de 25 de marzo de 2004 expedido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, en el cual se determina que ti ene una incapacidad para laborar del 51.10% con fecha de estructuración del 27 de febrero de 2004.

Sobre el aspecto de la de pendencia económica, advierte que el demandante paga una cuota de administración en el condominio campestre m iradores en C hía casa 13 por $392.000. Si bien se aportan los recibos propios de servicio s públicos no hay prueba de quién es la propietaria de la casa ubicada en el mencionado lugar. De otro lado, observa que la señora YOLANDA ENCISO MUÑOZ manifiesta que fue contratada hace 5 años por la causante para ejercer el cargo de cuidador del demandante atendiendo a su condición de discapacidad, con una asignación de $1.600.000, documento cuya legalidad no fue desvirtuada.Proceso: 2020-00066-01

Demandante: German Enrique Sierra Acosta Sentencia de Segunda Instancia – Cumple tutela

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Advierte que, de la declaración recibida por el señor GUILLERMO ALFONSO

desvirtuada.Proceso: 2020-00066-01

Demandante: German Enrique Sierra Acosta Sentencia de Segunda Instancia – Cumple tutela

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Advierte que, de la declaración recibida por el señor GUILLERMO ALFONSO LOBOGUERRERO PRADA se pudo establecer que la causante compró la casa en Chía y quedó a nombre del señor GERMÁN ENRIQUE y su hija. Que el demandante siempre vivió con su madre fallecida y por su invalidez se encargó de suplir los gastos que él no alcanzaba a cubrir. Además, destacó que el actor tiene dos hijos, una hija llamada Adriana que colabora con los gastos y deudas y un hijo discapacitado que no vive con él.

De lo expuesto, indica el Juez que no es objeto de discusión el parentesco y el estado de invalidez del demandante. Respecto de la dependencia económica, arguye que es claro que debido a la incapacidad del demandante que fue preexistente al deceso de la causante, seguía viviendo con ella, y tenía una persona que se encargaba de sus cuidados. A su vez señala que la dependencia económica, no alude a una dependencia total y absoluta , sino que se refiere al hecho de que la contribución económica que hacía la madre , era determinante porque si bien recibía una pensión esta alcanzaba únicamente a cubrir los gastos de administración, servicios públicos, la persona que lo cuidaba y seguridad social, pero no alcanzaba a cubrir los costos de su propia vida, por lo que no era posible predicar la independencia económica de esta.

Por tanto, considera que la negativa frente al reconocimiento del derecho pensional no se ajustó al ordenamiento, por lo que declaró la nulidad de los actos acusados, se negaron las

la independencia económica de esta.

Por tanto, considera que la negativa frente al reconocimiento del derecho pensional no se ajustó al ordenamiento, por lo que declaró la nulidad de los actos acusados, se negaron las pretensiones y a título de restablecimiento del derecho se ordenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la señora GILMA ACOSTA DE SIERRA, a favo r del demandante, en calidad de hijo invá lido por la pérdida de la capacidad mental, psíquica y que dependía económicamente de aquella, en suma equivalente al 100% del monto pensional de conformidad con el artículo 48 de la ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1° de febrero del 2019, día siguiente al fallecimiento de su progenitora. Se deberá reconocer además el retroactivo pensional correspondiente.

Con relación a los intereses por mora de qu

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