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TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00068-01-(02-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00068-01-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo / REVOCA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD – La Sala revocará la decisión impugnada, en virtud de la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control, y en su lugar, se dispondrá la devolución del proceso al juzgado de origen para que proceda a verificar si concurren los demás presupuestos con el fin de establecer si es o no jurídicamente viable proceder a la admisión de la demanda y continuar con las demás etapas procesales / CONDENA EN COSTAS – En el caso bajo examen, como hasta el momento no se ha integrado el contradictorio, no hay lugar a condenar en costas al recurrente.

Problema jurídico: ¿Determinar si existe certeza en la fecha en que fue comunicada la Resolución No. 1174 del 2 de julio de 2019 a la demandante,

situación que, de paso, conllevaría a establecer si se configuró la caducidad del presente medio de control?

Extracto: “(…) En el sub lite, el juzgado de primera instancia, mediante auto de fecha 23 de julio de 2020, rechazó de plano la demanda, pues consideró que había operado la caducidad del medio de control, en atención a que la Resolución No. 1174 del 2 de julio de 2019, por medio de la cual, se aceptó la renuncia presentada por la actora al empleo de encargo, fue comunicada a la demandante, el 5 de julio de 2019, mediante el memorando GDTH2019001081 (…) y la demanda se presentó extemporáneamente el 10 de marzo de

renuncia presentada por la actora al empleo de encargo, fue comunicada a la demandante, el 5 de julio de 2019, mediante el memorando GDTH2019001081 (…) y la demanda se presentó extemporáneamente el 10 de marzo de 2020 (…) Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación en el cual señaló principalmente, que debía revocarse la decisión del a quo, debido a que la actora no fue notificada en debida forma de la Resolución No. 1174 del 2 de julio de 2019 y solo tuvo conocimiento de ésta y del memorando GDTH2019-001081, hasta el 13 de septiembre de 2019, a través del sistema interno de gestión documental del Ministerio. Indicó que la decisión de la entidad debió ser notificada personalmente. (…) y en atención a los postulados fácticos del presente asunto, la Sala procede a analizar lo demostrado en el expediente ( …) de la revisión de estos documentos, se advierte que si bien es cierto, la demandante aportó el memorando GDTH2019-001081 de fecha el 5 de julio de 2019, por medio del cual se le comunicó la aceptación de su renuncia a través de la Resolución 1174 del 2 de julio de 2019 y consecuente reintegro a su empleo en propiedad, no es menos cierto, que no hay certeza respecto a la fecha en que aquella tuvo conocimiento de la Resolución No. 1174 del 2 de julio de 2019, por medio de la cual la entidad demandada aceptó la renuncia presentada por la actora al empleo

es menos cierto, que no hay certeza respecto a la fecha en que aquella tuvo conocimiento de la Resolución No. 1174 del 2 de julio de 2019, por medio de la cual la entidad demandada aceptó la renuncia presentada por la actora al empleo en encargo ni de la Resolución No. 1184 del 3 de julio de 2019, que ordenó reubicarla a su cargo de carrera. (…) En ese orden de ideas, y en la medida en que como se vio, los correos electrónicos enviados por gestión documental, tampo co proveen claridad sobre cuando se comunicó a la actora los actos administrativos demandados, se concluye entonces que, el juez de primera instancia debió admitir la demanda teniendo claro que en una etapa procesal posterior, podría volver a valorar esta situación y decidir sobre la misma, evitando así caer en un exceso de rigor manifiesto y dando prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho procedimental. ( …) Así las cosas, y ante la falta de prueba que permita tener certeza de la fecha en que la Resolución No. 1174 del 2 de julio de 2019, fue comunicada a la demandante, y por lo tanto al existir una duda razonable frente a la configuración de la caducidad del presente medio de control, debe diferirse la decisión hasta que se tengan mayores elementos probatorios, en virtud de los ya mencionados principios de pro actione y pro damato y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia. (…) En consideración a lo anterior, la Sala revocará la decisión impugnada, en virtud de la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control, y en su lugar, sedispondrá la devolución del proceso al juzgado de origen para que proceda a

a lo anterior, la Sala revocará la decisión impugnada, en virtud de la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control, y en su lugar, sedispondrá la devolución del proceso al juzgado de origen para que proceda a verificar si concurren los demás presupuestos con el fin de establecer si es o no jurídicamente viable proceder a la admisión de la demanda y continuar con las demás etapas procesales. ( …) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, remisión que hoy debe entenderse realizada al Código General del Proceso - CGP-. (…) A su turno, el artículo 365 del C.G.P, prevé un régimen objetivo frente a la condena en costas que aplica en los siguientes términos: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.” ( …) En el caso bajo examen, como hasta el momento no se ha integrado el contradictorio, no hay lugar a condenar en costas al recurrente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dr . Gerardo Arenas Monsalve. quince (15) de abril de dos mil quince (2015). 2500023-42000-2013-00303-01 (2403-13) ; Sección Segunda, Sección Segunda Subsección

Arenas Monsalve. quince (15) de abril de dos mil quince (2015). 2500023-42000-2013-00303-01 (2403-13) ; Sección Segunda, Sección Segunda Subsección “A”, 014-00248-01, 14 de julio de 2016, M.P. Dr. William Hernández Gómez ; Sección Tercera, Subsección “A”, 1300123-31-000-2012-00232-01(45550), 2 de mayo de 2013, M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.);

CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Auto Nº 454

MAGISTRADA: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350112020-00068-01

DEMANDANTE: MAGDA CAROLINA FORERO VARGAS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO

DECISIÓN REVOCA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR

CADUCIDAD

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado

TURISMO

DECISIÓN REVOCA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR

CADUCIDAD

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 23 de julio de 2020 , por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, l a Señora Magda Carolina Forero Vargas, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, demandó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y solicitó (i) la nulidad de la Resolución No. 1174 del 2 de julio de 2019, por medio de la cual la entidad demandada aceptó la renuncia presentada por la actora al empleo en encargo de profesional especializado código 2028, grado 13 de la planta globaloficina asesora jurídica del Ministerio. Igualmente, solicitó (ii) la nulidad de la Resolución No. 1184 del 3 de julio de 2019, que ordenó reubicarla a su cargo de carrera.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reintegrarla a un empleo como el de encargo (profesional especializado c ódigo 2028, grado 13 de la planta global de la oficina asesora jurídica) , pero con ubicación en otra oficina del Ministerio de Comercio, y solicitó se le ordene a la entidad demandada a pagar el respectivo reajuste salarial y prestaciones sociales dejadas

2028, grado 13 de la planta global de la oficina asesora jurídica) , pero con ubicación en otra oficina del Ministerio de Comercio, y solicitó se le ordene a la entidad demandada a pagar el respectivo reajuste salarial y prestaciones sociales dejadas de percibir como profesional especializado código 2028, grado 13, desde el 1º de julio de 2019, hasta que sea reincorporada.NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO EXP. 110013335011202000068-01

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2.- Hechos relevantes

  • Como fundamento fáctico adujo que es funcionaria de carrera a dministrativa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, nombrada a través de la Resolución No. 2645 de 10 de septiembre de 2010 1 en el cargo de secretaria ejecutiva código 4210, grado 17, de la planta global, secretaría generalgru po de atención al ciudadano.
  • Indicó que estuvo en encargo del emp leo de profesional especializado código 2028 grado 13, de la planta global oficina asesoría jurídica mediante la Resolución No. 0412 de 28 de febrero de 2018, 2 con un ingreso mensual de $3’360.741.
  • Señaló que presentó su renuncia al precitado empleo de encarg o, el 25 de junio de 2019, bajo el radicado No. 12019-0191133, indicando las razones que le impedían ejercer una adecuada defensa judicial como abogada del Ministerio de

Comercio.

  • Mediante Resolución 1174 del 2 de julio de 20194, el Ministro de Comercio aceptó

impedían ejercer una adecuada defensa judicial como abogada del Ministerio de Comercio.

  • Mediante Resolución 1174 del 2 de julio de 20194, el Ministro de Comercio aceptó su renuncia al empleo de encargo y mediante Resolución No. 1184 del 3 de julio de

2019,5 ordenó reubicarla en su empleo de carrera, como secretaria ejecutiva grado 17, de la planta global de asesoría jurídica en el grupo de pasivo pensional, con un ingreso mensual de $1’617.277.000.

  • Mediante memorando GDTH-2019-001081 del 5 de julio de 20196, la coordinadora de talento humano del Ministerio de Comercio le comunicó a la actora que mediante la Resolución 1174 del 2 de julio de 2019, le fue aceptada su renuncia y en consecuencia debía regresar a su empleo en propiedad.
  • Los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución 1174 del 2 de julio de 2019, que aceptó la renuncia de la actora al empleo de encargo y la Resolución No. 1184 del 3 de julio de 2019 q ue ordenó su reubicación, le fueron notificadas a través del sistema de gestión documental del Ministerio de Comerci o, el 13 de septiembre de 20197.
  • El 10 de enero de 2020, mediante apoderado judicial, la actora presentó ante la Procuraduría, solicitud para audiencia de conciliación extrajudici al, la cual se declaró fallida el 3 de marzo de la misma anualidad y se expidió la respectiva constancia del trámite conciliatorio, el 10 de marzo de 2020

8.

declaró fallida el 3 de marzo de la misma anualidad y se expidió la respectiva constancia del trámite conciliatorio, el 10 de marzo de 2020 8.

  • El apoderado judicial de la demandante radicó el escrito de la demanda en la oficina de apoyo, el 10 de marzo de 2020

9.

1 Fl.14. 2 Fl. 14A. 3 Fl. 29. 4 Fl. 22. 5 Fl. 19. 6 Fl. 20. 7 Fl. 1ª- ver Hecho No. 8. 8 Fl. 206

9 Fl. 1.NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO EXP. 110013335011202000068-01

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II. PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de 23 de julio de 2020 1, el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó de plano la demanda por ca ducidad del medio de control, aduciendo que, una vez revisado el expediente, se encontró a folio 20, el memorando GDTH-2019-001081 del 05 de julio de 2019 , proferido por la oficina de talento humano , por medio del cual se le comunicó a la demandante la aceptación de su renuncia a través de la Resolución 1174 del 2 de julio de 2019 y consecuente reintegro a su empleo en propiedad.

En ese orden de ideas, el a quo indicó que no se demandó la resolución de aceptación de la renuncia dentro de los cuatro (4) meses siguient es a la fecha de notificación de dicho acto y por lo tanto se configuró el fenómeno jurídico d e la caducidad del presente medio de control.

aceptación de la renuncia dentro de los cuatro (4) meses siguient es a la fecha de notificación de dicho acto y por lo tanto se configuró el fenómeno jurídico d e la caducidad del presente medio de control.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, interpuso y sustentó dentro del término legal recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, con el fin de que se revoque y en su lugar se ordene admitir la demanda.

Para sustentar el recurso incoado, manifestó que no fue notificada en debida forma de la decisión de la administración . Indicó que, como lo señaló en el hecho No. 8 del escrito de la demanda, solo hasta el 13 de septiembre de 2019, se enteró a través del sistema interno de gestión documental, de la existencia de la Resolución No. 1174 de 2 de julio de 2019, por medio de la cual el Ministerio de Comercio aceptó su renuncia, y del memorando GDTH-2019-001081 del 5 de julio de 2019 , que le comunicaba dicha decisión.

Señaló que no resulta acertada la interpretación del a quo al tomar como fecha inicial para el conteo del término de caducidad, el mismo día de la expedición de la Resolución No. 1174, esto es, el 2 de julio de 2019 , sin tener en cuenta que , la demandante conoció de aquel acto administrativo hasta el 13 de septiembre de 2019.

Por todo lo anterior, aseveró que no puede endilgarse a la demandante, correr con la carga probatoria, o la suerte del rechazo al acceso a la administración de justicia

2019.

Por todo lo anterior, aseveró que no puede endilgarse a la demandante, correr con la carga probatoria, o la suerte del rechazo al acceso a la administración de justicia cuando se está vulnerando el debido proceso en cuanto al cumpl imiento de las formalidades legales para la notificación de los actos administrativos de carácter individual emitidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO EXP. 110013335011202000068-01

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IV. AUTO QUE CONCEDIÓ LA APELACIÓN

El Juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación inte rpuesto por e l apoderado de la parte actora en el efecto suspensivo, mediante proveído de 23 de julio de 2020 10.

V. CONSIDERACIONES

1. Procedencia y trámite del recurso de apelación

Ab initio debe tenerse en cuenta que el aludido recurso fue interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011 por lo tanto, se aplicará aquella, en virtud al tránsito legislativo establecido en el inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 11.

Así pues y conforme lo prevé el 125 12 del C.P.A.C.A, concordante con el artículo 24313 ibídem, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación en el efecto suspensivo y debe resolverse por la Sala, toda vez que lo allí decidido se enmarca en el numeral 1º de la mencionada disposición.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si existe certeza en la fecha en que fue

enmarca en el numeral 1º de la mencionada disposición.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si existe certeza en la fecha en que fue comunicada la Resolución No. 1174 del 2 de julio de 2019 a la demandante, situación que de paso, conllevaría a establecer si se configuró la caducidad del presente medio de control.

3.Marco jurídico

3.1La caducidad cuando se controvierte la notificación de los actos acusados

El término de caducidad de la acción está regulado en los artí culos 138 y 164 numeral 2, literal d) CPACA, el cual establece que cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación,

10 Fl.217. 11 ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales adminis trativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curs o y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se inter pusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las

diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curs o y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se inter pusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” 12 “ARTÍCULO 125. De La Expedición De providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los proce sos de única instancia…” 13 “ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

2. El que rechace la demanda. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se re fieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo…”( Resalta fuera del texto).NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO EXP. 110013335011202000068-01

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notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo

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notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

Ahora bien, cuando no existe certeza de la fecha de notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto del medio de control impetrado por la parte actora, el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente:

“ Si bien esta Sección 14 ha considerado que no procede el rechazo de plano de la demanda en casos específicos y excepcionales cuando lo que se controvierte es la notificación de los actos acusados, no es menos cierto que esta postura debe observarse en asuntos donde exista una duda razonable sobre la caducidad del medio de control.

En efecto, lo anterior no implica que con sólo argumentar la indebida notificación de los actos opere la tesis sobre la admisión de la demanda de manera inmediata, sino que es necesario que en aquellos eventos se advierta prima facie que existen razones serias y medianamente fundadas para dudar sobre el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad.

Es importante reiterar, entonces, que debe estudiarse en cada caso particular si se advierte una j usta causa para que se prefiera la admisión, ello en atención a los presupuestos particulares que considere apreciar el juez, claro está, con observancia de los elementos probatorios y fácticos que se encuentren en el expediente. Lo contrario, sería sostener que siempre que se formulen argumentos en los que se cuestione la notificación de los actos administrativos de los cuales se pretende su nulidad, deban ser aceptados para la admisión inmediata, pues en gran proporción estos planteamientos

se formulen argumentos en los que se cuestione la notificación de los actos administrativos de los cuales se pretende su nulidad, deban ser aceptados para la admisión inmediata, pues en gran proporción estos planteamientos simplemente se presentan como argumentos para impedir el rechazo del medio de control” 15 (Cursiva y negrilla fuera del texto original)

En el mismo sentido, el alto tribunal, en situaciones similares ha señalado:

“Ahora bien, advierte la Sala de acuerdo con las afirmaciones realizadas por el accionante dentro de la demanda (fl. 77) y en el recurso de apelación interpuesto (fls. 97-98), en cuanto a que la Resolución No. 114048 de 7 de marzo de 2011, acto aquí acusado, no le fue notificado en debida forma y conforme al material probatorio que obra dentro del expediente, qu e no existe certeza de cuál fue la fecha en la que dicho acto se notificó al actor.

Sobre este aspecto, contrario a lo considerado por el A quo, sostiene la Sala que como lo ha señalado esta Corporación, cuando existe duda con respecto a la notificación del acto demandado, debe darse prevalencia al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y aplicarse los principios pro damnato y pro actione, y en especial el del deber del operador judicial de interpretar las normas jurídicas en e l sentido que resulten más favorables al logro y realización del derecho sustancial.

Lo anterior significa, que es posible, según el caso, admitir la de manda aun cuando no haya certeza de la notificación del acto del que se pretende se realice control de legalidad y por otra parte, que la interpretación de las normas procesales no debe desconocer el

Lo anterior significa, que es posible, según el caso, admitir la de manda aun cuando no haya certeza de la notificación del acto del que se pretende se realice control de legalidad y por otra parte, que la interpretación de las normas procesales no debe desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia.

14 C.E. Sección Segunda, Subsección B, providencia del 7 de abr il de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-2014-00442-01 (085415). Subsección A, auto del 22/02/2018, Rad.: 25000 -23-42-000-2015-00382-01 (2753-2015). 15 C.E. Sección Segunda, Subsección A, providencial del 4 de junio de 2020,Rad. 85001-23-33-000-2019-00013-01(193319). C.P. William Hernández Gómez.NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO EXP. 110013335011202000068-01

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Hechas las anteriores precisiones, es necesario señalar que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por edicto, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto que ésta.

De este modo, cuando el particular conoce del acto administrativo que no le ha sido notificado o que se notificó irregularmente, el artículo 72 del CPACA prevé que el interesado se entiende notificado por conducta

personal y surten igual efecto que ésta.

De este modo, cuando el particular conoce del acto administrativo que no le ha sido notificado o que se notificó irregularmente, el artículo 72 del CPACA prevé que el interesado se entiende notificado por conducta concluyente al revelar que conoce del acto, porque consiente su decisión o porque interpone los recursos legales. En este sentido, se tiene que prevalece el conocimiento del acto sobre la falta de irregularidad de la diligencia de notificación.” (Cursiva y negrilla fuera del texto original) 16

Finalmente, en punto a los ya citados principios pro actione y pro damato , ha señalado la jurisprudencia contenciosa administrativa.

“El principio pro damato, involucra razones de equidad y seguridad jurídica, pues atiende las circunstancias particulares que rodean el caso para no restringir el derecho al acceso a la administración de justicia cuando no se tiene la certeza sobre la configuración de la causal de rechazo pertinente.

En efecto, en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control, este principio permite que la misma se admita sin perjuicio de que el juez en momento procesal posterior y previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo.

De lo anterior se colige que este principio constitu ye una excepción a la aplicación rigurosa de normas procesales, pues posibilita al juez interpretarlas de manera más flexible, acorde con la finalidad que se quiere lograr, es decir, la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sobre el derecho procedimental, y

interpretarlas de manera más flexible, acorde con la finalidad que se quiere lograr, es decir, la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sobre el derecho procedimental, y evitar así el exceso de rigor manifiesto para la efectiva realización de un derecho sustancial.” 17

“Cuando no se tiene certeza de cuándo quedó ejecutoriada la providencia que puso fin al proceso penal, por lo que, no se puede establecer si la solicitud de conciliación prejudicial fue o no presentada dentro del término de caducidad, ni tampoco si dicho término fue interrumpido con la presentación de la plurimencionada solicitud de conciliación, por tanto, no es posible afirmar que el término de caducidad de la acción ya se venció. (......) Así entonces, como quiera que del material probatorio allegado no se puede establecer cuál fue la fecha de ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal por el cual hoy se reclama reparación, no es posible hacer el respectivo conteo, por lo que, a fin de darle curso a la acción y con el fin de garantizar el acceso a la Administración de Justicia, tal y como lo ha señalad o esta Corporación en eventos como el descrito con anterioridad, resulta necesaria la aplicación de los principios pro actione y pro damato, en los términos en los que de manera pacífica y reiterada se ha determinado. 18”

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Pone nte: GERARDO ARENAS MONSALVE. Fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000 -23-42GERARDO ARENAS MONSALVE. Fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000 -23-42000-2013-00303-01 (2403-13). Bogotá D.C. 17 Consejo de Estado Sección Segunda, Sección Segunda S ubsección “A”, radicado 014-00248-01, 14 de julio de 2016, M.P. Dr. William Hernández Gómez. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00232-01(45550), 2 de mayo de 2013, M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón.NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO EXP. 110013335011202000068-01

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En conclusión, en los eventos en los que exista una duda razonable frente a la configuración de la caducidad, debe continuarse con el trámite y diferirse la decisión a etapas procesales posteriores, hasta que se tengan mayores eleme ntos probatorios para así contar con mejores elementos de juicio que permitan determinar si la acción fue presentada o no oportunamente –lo que a su vez garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia-.

4. Caso concreto

En el sub lite, el juzgado de primera instancia, mediante auto de fecha 23 de julio de 2020, rechazó de plano la demanda, pues consideró que había operado la caducidad del medio de control, en atención a que la Resolución No. 1174 del 2 de julio de 2019, por medio de la cual, se aceptó la renuncia presentada por la actora

caducidad del medio de control, en atención a que la Resolución No. 1174 del 2 de julio de 2019, por medio de la cual, se aceptó la renuncia presentada por la actora al empleo de encargo , fue comunicada a la demandante, el 5 de julio de 2019 , mediante el memorando GDTH2019-00108119, y la demanda se presentó extemporáneamente el 10 de marzo de 202020.

Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado de la p arte actora, interpuso recurso de apelación en el cual señaló principalmente, que debía revocarse la decisión del a quo, debido a que la actora no fue notificada en debida forma de la Resolución No. 1174 del 2 de julio de 2019 y solo tuvo co nocimiento de ésta y del memorando GDTH-2019-001081, hasta el 13 de septiembre de 2019, a través del sistema interno de gestión documental del Ministerio. Indicó q ue la decisión de la entidad debió ser notificada personalmente.

Ahora bien, y en atención a los postulados fácticos del present e asunto, la Sala procede a analizar lo demostrado en el expediente:

Pruebas aportadas por la parte actora con la Demanda Observación Memorando GDTH-2019-001081 de fecha el 5 de julio de 2019 visible a folio 20. No se visualiza sello de recibido o prueba de como le fue comunicado a la actora. A folio 138, se observa correo electrónico remitido por gestiondocumental@mincit.gov.co, dirigido a la demandante, de fecha 5 de julio de 2019, el cual contiene la

fue comunicado a la actora. A folio 138, se observa correo electrónico remitido por gestiondocumental@mincit.gov.co, dirigido a la demandante, de fecha 5 de julio de 2019, el cual contiene la siguiente descripción: “Por la cual se acepta una renuncia a un encargo y se termina un nombramiento provisional”. Dicho correo no contiene documento adjunto que indique que se est á comunicando la Resolución No. 1174 del 2 de julio de 2019 y o el memorando GDTH-2019-001081 de f

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