TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00149-01-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00149-01-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Presentes los tres elementos que configuran el c ontrato realidad, declara la existencia del contrato realidad desde el 22 de agosto de 2013 al 30 de abril de 2019, con las consecuencias laborales que de allí se derivan / PRESCRIPCIÓN – El último contrato finalizó el 30 de abril de 2019, y la reclamación administrativa se presentó el 4 de septiembre de 2019 y dado que la demanda se radicó el 22 de julio de 2 020, no operó la pr escripción trienal.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la demandante tiene derecho a que se reco nozca la existencia d e una relación l aboral con la Subred Integr ada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., al consecu ente pa go de factores salariales y prestaciones sociale s, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual?
Tesis: “(…) es d able concluir que se probó el elemento de la s ubordinación e n la relación contractual, porque se suscrib ieron varios c ontratos de prestación de serv icios profesionales durante más de se is años, pa ra r ealizar funcio nes p ropias de la en tidad enjuiciada, y que la labor fue prestada de forma s ubordinada, especialmente porque debía cumplir unas instrucciones y un horario (…) con lo cual se prueban los elementos propios de una relación laboral (…) este tipo de contrato tiene una vigencia temporal, y por lo tanto,
enjuiciada, y que la labor fue prestada de forma s ubordinada, especialmente porque debía cumplir unas instrucciones y un horario (…) con lo cual se prueban los elementos propios de una relación laboral (…) este tipo de contrato tiene una vigencia temporal, y por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensablepara ejecutar el objeto contractual convenido, porque si se prolonga de manera permanente (…) presentes los tres elementos que configuran el contrato realidad, es dable declarar la existencia del contrato realidad por los períodos efectivamente laborados, desde el 22 de agosto de 2013 al 30 de abril de 2019, con las consecuencias laborales que de allí se derivan (…) hay lugar a reconocer el dinero de las v acaciones causadas y no disfrutadas, t oda vez que esa prestación social se encuentra cobijada por el a rtículo 53 de la Constitución Política, cua ndo se reco noce la existencia de una relación laboral encubierta bajo un c ontrato de prestación de serv icios. (…) las vacacio nes al ser c onsideradas prestacio nes sociales e manadas de la relación laboral cuya existencia se declara, y ante el hecho de no haber sido disfrutadas en la forma establecida en la norma, resulta proced ente su rec onocimiento en dine ro. (…) el ingreso sobre el cual se han de calcular las prestacio nes, son los honorarios pactados, cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, y en caso contrario, se l iquidarán co n ba se en el salario devengado por un e mpleado de planta, siempre y cuando los honorarios pactados s ean inferiores al salario devengado, y se p ruebe que realizó actividades que coincidan o sean similares con las f unciones del empleo de planta.
cuando los honorarios pactados s ean inferiores al salario devengado, y se p ruebe que realizó actividades que coincidan o sean similares con las f unciones del empleo de planta. (…) las prestaciones sociales se reconocerán con base en los honorarios pactados. (…) a partir de la presente sentencia que reconoce la existencia de un víncu lo laboral, es que se tiene claridad sobre la obligación debida, y por ende, no se puede afirmar que exista mora en el cumplimiento de las obligaciones laborales, como lo pretende la accionante, de ahí que a partir de su e jecutoria es que se cuenta el p lazo legal para la consignación de las p restaciones adeudadas. (…) el s ubsidio familiar se paga exclusivamen te a los trabajadores beneficiarios, en dinero, especie o servicios (…) en el sub-examine las pruebas decretadas y practicadas no permiten llegar al c onvencimiento del cu mplimiento de las exigencias legales para se r beneficiaria de esta prestación (…) ni las declarac iones recibidas, ni las documentales valoradas, entre las que se encuentran los distintos contratos de prestación de servicios suscritos, las certificaciones laborales y constancias de aportes, entre otras, son demostrativas de los requisitos legalmente previstos, siendo uno de ellos el tener personas a cargo c uando convivan y dependan ec onómicamente del trabajador, aspecto que no fue acred itado por la actora. (…) con relación al reconocimiento de las cotizaciones no pagadas a la Caja de Compensación Familiar, los dineros que a la parte demandada le correspondía sufragar a la Caja, deben ser incluidos en el restablecimien to del derecho al tratarse de un aporte a cargo del empleador y ante la imposibilidad de ordenar
demandada le correspondía sufragar a la Caja, deben ser incluidos en el restablecimien to del derecho al tratarse de un aporte a cargo del empleador y ante la imposibilidad de ordenar su disfrute en especie, lo procedente es el reconocimiento en dinero (...) la existencia de la relación laboral debe reclamarse dentro de los tres (03) años siguientes a la finalización dela relación contractual, so pena de que prescriban los derechos salariales y prestacionales que se puedan derivar de ésta (...) concluyó que cuando entre la ejecución entre uno y otro contrato de prestación de serv icios exista un lapso de interrupción superior a trein ta (30) días hábiles, frente a cada uno de ellos h abrá de analizarse la prescripción a pa rtir de sus fechas de f inalización, pues se ent enderá que operó la solución de con tinuidad. (…) De conformidad con lo ex puesto, el C onsejo de Estado fijó un término de 30 día s para determinar la solución de c ontinuidad en la prestación del serv icio, para efectos de contabilizar la prescripción, sin que esto constituya una camisa de fuerza, para que en determinados eventos, se f lexibilice dicho p lazo. (...) el ú ltimo contrato id entificado con e l No. 2884 de 2019, finalizó el 30 de abril de 20 19, y la recla mación a dministrativa se presentó el 4 de septiembre de 2019 (…) y dado que la demanda se radicó el 22 de julio de 2020 (…) no operó la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y e l artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. (…) es p rocedente reconocer las prestaciones sociales causadas durante los períodos trabajados, comprendidos entre
de 1968 y e l artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. (…) es p rocedente reconocer las prestaciones sociales causadas durante los períodos trabajados, comprendidos entre el 22 d e agosto de 2 013 y el 30 de abril de 2019. (…) no procede la devolución de los aportes a salud al contratista (…) lo p rocedente será consig nar a nomb re de la entidad prestadora de salud, la diferencia de valor que existiere entre lo pagado por la contratista y lo que debió destinarse por parte de la entidad contratante. (…) por constituir los aportes para el sist ema de salud una c ontribución parafiscal (…) están su jetos a la prescripción quinquenal allí señalada, para lo cual la contabilización del término será desde la finalización del último contrato (30 de abril de 2019), y comoquiera que la demandante reclamó ante la parte enjuiciada el 4 de septiembre de 2019, no prescribieron los aportes para salud respecto a dichos contratos, en at ención a que no transcurrieron más de los 5 años (…) frente al hecho consumado de la falta de afiliación a las con tingencias de salud y riesgos la borales por parte de la A dministración, es i mprocedente el re embolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, porque constituyen aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…) ha reiterado la naturaleza parafiscal de los aportes, siendo estos recursos de obligatorio pago y recaudo para un fin específico. (…) no constituyen un crédito a favor del interesado y, de suyo, se excluye la posibilidad de titularidad que s obre los mis mos pretenda el actor ejercer. (…) la Sala negará la devolución de las ret enciones efectuadas
del interesado y, de suyo, se excluye la posibilidad de titularidad que s obre los mis mos pretenda el actor ejercer. (…) la Sala negará la devolución de las ret enciones efectuadas (…) tampoco hay lugar a ordenar la devolución de lo pagado por pólizas, pues las mismas corresponden al cubrim iento de los riesgos que en su momento se pudieron presentar y fueron una ga rantía en el cumplimien to de las obligaciones. (…) en relación con las pretensiones relacionadas con el pago de horas extras, recargo nocturno y dominicales y festivos, la Sala coincide en que n o obra prueba en e l plenario que las acredite y que, por tanto, d é lugar a su reconocimiento. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-386 de 2000; C-154 de 1997; T-1090 de 2005; Consejo de Estado, Sa la de lo Cont encioso Administrativo, 17 de enero de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, 11001-03-15000-2011-00615-00 (PI); Sala de lo Contencioso Administrativo, 19 de septiembre de 2018, C.P. Hernando S ánchez S ánchez. 25002342000201602966 01; Sa la de lo Cont encioso Administrativo, Sección Primera. 2 de septiem bre de 2010, C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 110010324000200700191-00; Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016,
Sección Segund a, 23 001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16, Dr.
Carmelo Perdomo C uéter. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sa la de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 19 de febrero de 20 09. 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 4 de febrero d e 2016. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda. Subsección “B”. 7 de febrero de 2013. 250002325000-200800653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez.
FUENTE FORMAL: Ley 21 de 19 82; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Estatuto Tributario; Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-011-2020-00149-01
Demandante: JENNIFER ANDREA GRISALES
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-011-2020-00149-01
Demandante: JENNIFER ANDREA GRISALES
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Contrato realidad. Auxiliar de Enfermería
I. ASUNTO
Procede la Sala a decid ir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judiciales de la parte actora (Archivo No. 60), contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 1). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 20192100017651 de 15 de octubre de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales,
argumentando que no existió vínculo laboral alguno (Páginas No. 6 a 11 Archivo No. 14).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia deExpediente: 11001-33-35-011-2020-00149-01
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una relación laboral; (ii) se paguen las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales, el auxi lio
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una relación laboral; (ii) se paguen las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales, el auxi lio de cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral, prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, vacaciones en dinero, bonificación especial por recreación, bonificación es pecial por permanencia, bonificación por servicios, reconocimiento permanenc ia, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, aportes a la segu ridad social integral ; (iii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones,; (iv) se ordene la devolución del valor correspondiente a la retención en la fuente, ARL, Cajas de compensación familiar, pólizas y pago a la seguridad social; (v) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; y (vi) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 19 5 del CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., ahora Subred Integrada de Serv icios de Salud Sur Occidente E.S.E., como Auxiliar de Enfermería, desde el 16 de agosto de 2013 hasta el 30 de abril de 2019 , a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.
servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.
Indicó, que presentó petición el 4 de septiembre de 2019 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 58). El A quo negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, señaló que la demandante prestó sus servicios a la entidad, como Auxiliar de enfermería, para el período comprendido entre el 22 de agosto de 2013 hasta el 31 de mayo de 2019 (sic), y que por dichas actividades recibió una remuneración.
Sostuvo, que lo que se presentó entre la entidad contratante y la demandante fue una relación de coordinación, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, el hechoExpediente: 11001-33-35-011-2020-00149-01
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de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.
Señaló, que las declaraciones rendidas en el proceso fueron unánimes en afirmar, que cuando trabajaron en la Institución de Salud, conocieron a la accionante quien se desempeñó como auxiliar de enfermería, ejercían las actividades con plena autonomía e independencia, cumpliendo un horario de trabajo y q ue no existía un procedimiento frente a los permisos.
se desempeñó como auxiliar de enfermería, ejercían las actividades con plena autonomía e independencia, cumpliendo un horario de trabajo y q ue no existía un procedimiento frente a los permisos.
Indicó, que si bien es cierto se allegó copia del manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., respecto a un auxiliar área de salud, en comparación con el objeto contractual, no se constató que sean iguales las funciones.
Por último, destacó que la viabilidad de las pretensiones depende de la actividad probatoria de la parte actora con el fin de desvirtuar la naturaleza co ntractual de la relación, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que obra en el expediente, que para el caso bajo estudio no logró demostrar la existencia de una verdadera relación laboral.
III. APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora (Archivo No. 60), presentó recurso de apelación, para lo cual, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señaló, que no se logró desvirtuar la presunción de subordinación existente a favor del personal de enfermería de conformidad con lo establecido en la S entencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, el 21 de abril de 2016, en el expediente No. 13001-23-31-000-2012-00233-01 con ponencia del C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el juez de primer grado inequívocamente concluyó que la actora era quien tenía la obligación de demostrar que su v ínculo
del C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el juez de primer grado inequívocamente concluyó que la actora era quien tenía la obligación de demostrar que su v ínculo contractual se dio bajo los elementos propios de una relación laboral y no por prestación de servicios, pues de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2127Expediente: 11001-33-35-011-2020-00149-01
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de 1945, la entidad accionada era quien tenía la obligación de probar la inexistencia de la relación laboral.
Indicó, que en el plenario existen copia de las evaluaciones mensuales que efectuó la entidad respecto a la idoneidad y calidad de trabajo de la actora, cuyos resultados fueron sobresalientes, lo que significa, que tenía vocación de permanencia e idoneidad en el desarrollo de sus actividades.
Así mismo, adujo que en el expediente se encuentran pruebas documentales tales como: certificaciones, informes de actividades mensuales, y copias de los contratos, entre otros, lo que demuestran la larga permanencia de la demandante al servicio de la entidad, así como el cumplimiento de horarios y entrega del turno al equipo de trabajo para la prestación del servicio de salud en la institución hospitalaria.
Sostuvo, que el juez de primer grado realizó una errada interpretación al efectuar la comparación del objeto contractual con las funciones, obligaciones y competencias establecidas para las Auxiliares Área Salud, Código 412, Grado 17, previamente determinadas en el Manual de Funciones, como quiera que se vislumbra que la actora si realizó las mismas actividades que un empleado de planta.
Concluyó, que en el presente sub-lite se logró demostrar los tres elementos de una
previamente determinadas en el Manual de Funciones, como quiera que se vislumbra que la actora si realizó las mismas actividades que un empleado de planta.
Concluyó, que en el presente sub-lite se logró demostrar los tres elementos de una verdadera relación laboral, toda vez que la parte actora prestó sus servicios de manera personal, recibió una remuneración y carecía de autonomía e independencia para el desarrollo del objeto del contrato y el cumplimiento de las obligaciones pactadas.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (Archivo No. 77), en los cuales reiteró en esencia los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El apoderado de la entidad accionada, no se pronunció, y el Ministerio Público guardó silencio, pese a que fueron notificados en debida forma (Archivo No. 70).Expediente: 11001-33-35-011-2020-00149-01
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V. CONSIDERACIONES.
1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO . Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., al consecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestac ión de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.
2. Tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó
contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.
2. Tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar acceder a ellas, toda ve z que en el material probatorio obrante en el proceso, se acreditaron los elementos de una relación laboral, especialmente el relacionado con la subordinación.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
Antes de entrar a analizar lo referente al denominado contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de pr estación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Entonces, un ejemplo claro de esta situación se pre senta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro
personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro
1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Expediente: 11001-33-35-011-2020-00149-01
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evento autorizado legalmente es la vinculación de p ersonal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo,
dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues
2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó:
derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues
2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurispruden cia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe re alizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-35-011-2020-00149-01
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es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
(…)”
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en
de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)
De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o depende ncia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).
De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado en fallo del 18 de noviembre de 2003 4, negó la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación. Al respecto indicó:
“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para
subordinación. Al respecto indicó:
“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En
4 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Expediente: 11001-33-35-011-2020-00149-01
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