TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00167-01-(22-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00167-01-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Referencia : 11001-33-35-011-2020-00167-01
Demandante : Feden Madrigal Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asunto : Reconocimiento prima de actividad – Incremento 20%
Segunda Instancia
Procede la Sala, dentro del término legal1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte de mandante, señor FEDEN MADRIGAL , en contra de la sentencia con calenda veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. , a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. De las pretensiones
El señor FEDEN MADRIGAL, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:
a.- Que se declare -de manera principal-:
i.- La nulidad del Oficio N° 20183170868981:MDN-CGFM-COEJC-SEJECJEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 11 de mayo de 2018.
ii.- La existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto de carácter
JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 11 de mayo de 2018.
ii.- La existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo fruto de la solicitud elevada bajo el radicado N° 1ILSA5VGYN.
b.- Que se declare -de manera subsidiaria-:
i.- Se aplique la excepción de inconstitucionalidad , para inaplicar el acto objeto de control jurisdiccional, para en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53, y 209 de la Constitución.
1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-011-2020-00167-01 Segunda instancia
ii.- Se aplique la excepción de convencionalidad , para inaplicar el acto objeto de control jurisdiccional, para en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
c.- Que fruto de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al extremo pasivo, a título declarativo:
i.- El señor Madrigal ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.
ii.- Los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional se encuentran en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
profesional que fue voluntario.
ii.- Los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional se encuentran en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
d.- Que fruto de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al extremo pasivo, a título de condena:
i.- Al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago, a título de sal ario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000.
ii.- Al reconocimiento y pago de la prima de actividad, de acuerdo a las normas vigentes.
iii.- La prima de actividad sea pagada y liquidada de acuerdo a los porcentajes establecidos para Oficiales y Suboficiales según las normas vigentes.
iv.- Reliquidar todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por e l mínimo aumentado al 60%.
v.- Que el pago de los anteriores conceptos, desde el año en que ingresó al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la presente sentencia, con intereses y con I.P.C.
e.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y al pago de costas, gastos procesales y agencias en derecho.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
en derecho.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
a.- Que el señor FEDEN MADRIGAL, al momento de presentar la demanda, es soldado profesional, incorporado al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares del Decreto Ley 1793 del año 2000, en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario.11001-33-35-011-2020-00167-01 Segunda instancia
b.- Que elevó derecho de petición a la entidad demandada radicado el 28 de abril de 2018 bajo el N° 1ILSA5VGYN, con el objetivo de que le sean reconocidas las acreencias laborales pretendidas, esto es, el reconocimiento de la diferencia salarial del 20% y, el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
c.- Que, frente a la solicitud del reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, se negó lo solicitado mediante acto administrativo N° 20183170868981: MDN – CGFM – COEJC – SEJEC – JEMGF – COPER – DIPER – 1 – 10 del 11 de mayo de 2018.
d.- Que, en relación a la solicitud del reconocimiento y pago de la prima de actividad la entidad demandada guardó silencio, configurando un acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo.
La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandan te no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente.
jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente.
2. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES
2.1. De la parte demandante
Se invocaron como vulneradas los siguientes elementos de orden jurídico : los artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217 de la Constitución Política ; el articulado en cita de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador y la Declaración Universal de Derechos Humanos; sentencia adiada ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) del Consejo de Estado en cabeza del Mg. Dr. César Palomino Cortes.
Indicó que, en la historia del Soldado Profesional, media desigualdad y discriminación de los derechos laborales , además de vulneración en sus derechos fundamentales, situación que ha sido sistemática. El Consejo de Estado ha dado protección en los casos como p ensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos a ntes del 7 de agosto de 2002, inexistencia de la misma; desmedro del 20% de salario de los soldados que se vincularon con vigencia de la Ley 131 de 1985; las p artidas computables para la asignación de retiro de acuerdo a lo señalado por el Decreto 4433 de 2004 y; el s ubsidio de familia para los soldados en
131 de 1985; las p artidas computables para la asignación de retiro de acuerdo a lo señalado por el Decreto 4433 de 2004 y; el s ubsidio de familia para los soldados en Colombia.11001-33-35-011-2020-00167-01 Segunda instancia
Que las proporciones recibidas (salario) son totalmente desiguales, pues los Soldados Profesionales -antes voluntariosreciben como salario una prestación equivalente a un mínimo aumentado en el 60%, y los Soldados Profesionales -propiamente dichoreciben como salario una prestación equivalente a un mínimo aumentado en 40% ; estableciéndose una diferencia de trato totalmente discriminatoria de un porcentaje de l 20% en desmedro sin justificación.
Expresó que, actuar bajo la premisa, falsa y arbitraria, consistente en que el Oficial y Suboficial tienen derecho a devengar prima de actividad solamente por hallarse en actividad y que el Soldado, estando activo, no tiene derecho a d icha prima de actividad, es una grave conculcación de derechos fundamentales, un agravio constitucional, debe establecerse el principio de la realidad sobre las formas, la aplicación en este caso, demuestra que en la práctica todos se hallan en actividad. Pues de no estar activo, significaría que está pensionado o simplemente no es militar, situación que no es del caso en concreto.
2.2. De la entidad demandada
Indicó que la parte demandante no fue Soldado Voluntario en ningún momento , sino que ingresó a la Escuela de Soldados Profesionales , y como tal , se le aplican los términos del Decreto 1793 de 2000 y del Decreto 1794 “ por el cual se establece el
que ingresó a la Escuela de Soldados Profesionales , y como tal , se le aplican los términos del Decreto 1793 de 2000 y del Decreto 1794 “ por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, que en su artículo 1º señaló que los Soldados Profesionales que se vincularan a las Fuerzas Militares devengarían un salario mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo.
Que la Ley 131 de 1985 -y su Decreto Reglamentario 370 de 1991 -, regulan el servicio militar voluntario, que a su vez es prestado por el personal que recibe la denominación de Soldados Voluntarios; los Decretos 1793 y 1794 de 2000 regulan el régimen de carrera y estatuto, régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las fuerzas militares , entendido de aplicación tanto al personal que se incorpora como Soldado Profesional -así de los soldados voluntariosque entraron en la categoría de profesionales (al no existir a la fecha soldados voluntarios la Ley 131 de 1985 perdió aplicabilidad).
3. La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia con calenda veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., se declaró la existencia del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo fruto del silencio administrativo ante la petición radicada el 28 de abril de 2018,11001-33-35-011-2020-00167-01 Segunda instancia
negativo fruto del silencio administrativo ante la petición radicada el 28 de abril de 2018,11001-33-35-011-2020-00167-01 Segunda instancia
se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, donde consideró:
“(…) De esta manera, al vincularse como soldado profesional el 01 de agosto de 2002, se rigió por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 el cual señaló que los soldados profesionales que se vincularan a las Fuerzas Militares devengarían un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del salario.
Así las cosas, no es beneficiario para el reajus te del 20%, teniendo en consideración a que su vinculación fue luego de la creación de dicho régimen con el Decreto Ley 1793 de 2000, a quienes el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les determinó que devengarían un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40% y que nunca fue soldado voluntario y el reajuste salarial del 20%, es única y exclusivamente para los soldados que venían de ser voluntarios, y pasaban a ser soldados profesionales a 31 de d iciembre de 2000, fecha en la cual el demandante ya se encontraba vinculado en la institución como soldado profesional.
Respecto al reconocimiento y pago de la partida de prima de actividad, el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en sus artículos 1 y 2 de finió las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que aquellos devengarían, tanto de los que ingresaran por vez
Reglamentario 1794 de 2000, en sus artículos 1 y 2 de finió las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que aquellos devengarían, tanto de los que ingresaran por vez primera, como los que venían de ser voluntarios.
De igual forma estableció que los soldados profesionales, sin distingo alguno , además de la asignación salarial, tienen derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar y a cesantías, y que tales prestaciones se calculan con base en el salario básico, sin que allí se contemplara la prima de actividad.
En apoyo a lo anterior, consideró el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 31 de mayo de 2019, que a los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, conforme a su régimen salarial y prestacional, no se les rec onoce y pague la prima de actividad, como si se les reconoce a los Oficiales y Suboficiales y Empleados Públicos de las Fuerzas Militares, no implica per se una discriminación y, por el contrario, se encuentra justificada en tanto no se trata de sujetos qu e se encuentran en las mismas condiciones, ni desarrollan las mismas funciones, supuestos necesarios para que pueda admitirse que existe transgresión directa del derecho a la igualdad.
Cabe traer a colación que el Consejo de Estado en sentencia del 25 de noviembre de 2004, ya había indicado respecto al principio a la igualdad en materia salarial "no impide que la ley establezca tratos diferentes sino que exige que éstos tengan fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autorid ad. Los criterios de diferenciación en este caso obedecen a factores razonables que el mismo legislador ha establecido dentro
establezca tratos diferentes sino que exige que éstos tengan fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autorid ad. Los criterios de diferenciación en este caso obedecen a factores razonables que el mismo legislador ha establecido dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. No son criterios arbitrarios y caprichoso s, pues tratándose de grados diferentes para los cuales se exigen calidades y requisitos acordes con las exigencias de la carrera oficial, se justifica la distinción salarial.” (…) En ese orden de ideas, la diferencia entre el salario entre un soldado voluntario que se acogió al régimen de soldado profesional y el del soldado que se incorporó como profesional, radica en la aplicación del principio de los derechos adquiridos y en que como se mencionó anteriormente el demandante ingresó como soldado profesional el 01 de agosto de 2002, por lo que el régimen que se le debe aplicar es el vigente al momento de su ingreso, los Decretos 1793 y 1794 de 2000.” (…)” (Énfasis del texto).
4. Fundamento del recurso
La parte demandante, señor FEDEN MADRIGAL, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito radicado el 18 de noviembre de 20212 -mediante correo electrónico-, solicitando se revoque el fallo de primera instancia, en síntesis, argumentó:
“(…)
2 Contentivo de 49 folios.11001-33-35-011-2020-00167-01 Segunda instancia
No compartimos ni la decisión, ni la motivación de la misma, ni algunas actuaciones del Despacho, omisivas, y por eso la presentamos ante el Honorable Tribunal, para quien sea el
Segunda instancia
No compartimos ni la decisión, ni la motivación de la misma, ni algunas actuaciones del Despacho, omisivas, y por eso la presentamos ante el Honorable Tribunal, para quien sea el quien juzgue de acuerdo a su recto entender y proceder. (…) El despacho no se pronunció sobre este hecho, probado dentro del proceso, de lo contrario, bajo ninguna circunstancia hubiera podido afirmar que mi poderdante por el hecho de haberse vinculado solamente después de la vigencia del decreto 1793 de 2000 no tiene derecho al reconocimiento del 20% salarial. Si el Despacho hubiese analizado y pronunciado sobre este hecho, hubiera podido ver que los dos soldados, tanto los que fueron voluntarios como lo que no lo fueron, ambos, se vincularon a la con posterioridad de l 1° de enero de
2001. Esta situación se explicará mejor en el acápite infra relacionado con las fechas de vinculación, pero desde ya se anuncia que el sentido de lo aquí dicho, es que los soldados que era voluntario, se les dio dos opciones, una retirase de la institución, y la otra, ingresar como soldados profesionales, pero nunca tuvieron la opción de continuar como soldados voluntarios, entre otras cosas porque la normativa que los regulaba fue expresamente derogada por el decreto 1793 de 2000. (…) … Si lo hubiera hecho, hubiera podido ver que los soldados voluntarios al haberse incorporado como soldados profesionales, asumieron en su totalidad todas las obligaciones y prerrogativas del decreto 1793 de 2000. Todas, menos en el salario, pues tienen mismos horarios, mismas obligaciones, mismos programas de capacitación y de alimentación; mismas normas de retiro, de vestuario, de reserva, todo es igual, excepto en lo que tiene que
horarios, mismas obligaciones, mismos programas de capacitación y de alimentación; mismas normas de retiro, de vestuario, de reserva, todo es igual, excepto en lo que tiene que ver con el salario. Si el Despacho, se hubiese pronunciado sobre estos hechos, otro hubiera sido el sentido de la sentencia, pues esta situación de igualdad, tanto de hecho como de derecho, no podía pasar desapercibida como pasó. (…) Con base en los anteriores hechos, se le puso de presente al Despacho, que mi poderdante se encontraba en una situación de discriminación salarial al no recibir el salario proporcional que reciben otros soldados profesionales. Esto, el a quo, lo pasó por alto. No hay en la sentencia un análisis probatorio del mismo. Nada dijo. Ni determinó si existía o n o tal discriminación salarial, y con base en la carga de la prueba, y la contestación de la demanda, si dicha discriminación en caso de que la hubiera encontrado probada, si estaba o no justificada, por algún criterio objetivo, probado dentro del proceso. (…) Estos hechos, 22, 23 y 24, son el soporte factico de la reclamación de la prima de actividad. Tristemente el Despacho no realizó un pronunciamiento exhaustivo y riguroso sobre ellos. No sé si para el Despacho quedó probado o no que mi poderdante se enc uentra activo, y que está en el mismo supuesto de hecho que contempla las normas jurídicas para el reconocimiento de la prima de actividad.
Tampoco se sabe si para el Despacho, hay o no, prueba de la discriminación que sufre mi poderdante al no reconocérs ele la prima de actividad, así como tampoco, si se determina o no una causa de justificación de dicha discriminación. En la sentencia se limita a hacer un
poderdante al no reconocérs ele la prima de actividad, así como tampoco, si se determina o no una causa de justificación de dicha discriminación. En la sentencia se limita a hacer un comentario, según el cual no se puede estudiar la prima por su naturaleza, pero es una afirmación a priori sin haber realizado un análisis factico que llegue a dicha conclusión.
En criterio de quien redacta este recurso, evidentemente puede estar equivocado, en la sentencia se debió hacer un pronunciamiento sobre la totalidad de los hechos de la demanda, por lo menos los relevantes, y dicho pronunciamiento no se hizo, por lo menos en los hechos aquí señalados. El a quo debió realizar un análisis de tipo probatorio, de los hechos mencionados, así como de la oposición de dichos hechos por parte de la entida d, y ello brilla por su ausencia. Situación que afecta los derechos de demandante, pues entre otras cosas, impide el derecho de disenso, que se materializa en el presente recurso. (…) Pareciera que el Despacho desconocer lo que dice allí textualmente: “ En otras palabras, quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo ” aquí brilla por su ausencia la motivación de la sentencia en relación a la justificación y su respetiva prueba del trato discriminatorio qu e alega la entidad demandada. Carga probatoria y argumentativa que en el mismo sentido señalan sentencia como: T -230-94; T-095-95; T-33500 entre otras. Todo esto, desapercibido por el Despacho, y así se deja si motivar lo que debió motivarse, pues para es te extremo no es claro, cual es el razonamiento del despacho en relación a lo aprobado por la entidad demandada. (…)
00 entre otras. Todo esto, desapercibido por el Despacho, y así se deja si motivar lo que debió motivarse, pues para es te extremo no es claro, cual es el razonamiento del despacho en relación a lo aprobado por la entidad demandada. (…) Nosotros en la demanda, en la perfilación del cargo de nulidad, excluimos la violación del principio de igualdad en modalidad “salario igua l, trabajo igual” para la prima de actividad. Entre otras cosas porque la prima de actividad no es un salario . Allí le dijimos que eran otros los argumentos por los cuales rogábamos esa igualdad, y como se puede ver en la sentencia el Despacho falló consid erando que no se puede aplicar el principio de igualdad en modalidad “salario igual, trabajo igual” para la prima de actividad, sin explicar porque rechazó lo que realmente se le pidió.11001-33-35-011-2020-00167-01 Segunda instancia
No dijo porque se negaba a aceptar la comparación como fue propuesta e n la demanda, no dijo porque razón se apartaba de los múltiples precedentes judiciales del consejo de Estado donde se compara a oficiales, suboficiales con soldados profesiones, estando de por medio reconocimiento de igualdad prestacional o social, todo es to quedó en absoluto silencio, imposibilitando así el conocimiento de la motivación judicial. (…) En este proceso brilla por su ausencia la argumentación que el Despacho debió hacer con relación a la probanza de la discriminación. Aquí no se sabe, que fue lo que probó la entidad demandada como criterios objetivos, y cuales fueron, y tienen la suficiente fuerza para que sea justificada la desigualdad; tampoco, argumentó que no se probó. No existe una
demandada como criterios objetivos, y cuales fueron, y tienen la suficiente fuerza para que sea justificada la desigualdad; tampoco, argumentó que no se probó. No existe una argumentación que logre dar certeza absoluta de la activid ad probatoria de la entidad demandada, tanto para decir que probó como para decir, que no probó.
Se le puso de presente, y se le demostró, que la entidad demandada tiene una tendencia de discriminación sistemática contra los soldados con relación al tema de los derechos laborales, expuesta en el primer acápite del concepto de violación, que también paso desapercibida por el Despacho. (…) Sabido es que, en caso de no proceder las pretensiones principales, el Despacho queda habilitado, y tiene la obligación de resolver las pretensiones subsidiarias.
El Despacho no argumentó con exhaustividad, sobre la excepción de inconstitucionalidad y sobre la excepción de inconvencionalidad, ambas pedidas en la demanda de forma subsidiaria.
De forma especial en lo q ue tiene que ver con los principios mínimos fundamentales: a. Igualdad de oportunidades para los trabajadores; b. remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; c. primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales , contenidos en el artículo 53 de la Constitución política. (…) Su análisis, hasta cierto punto correcto, con relación al régimen y la interpretación del decreto 1794 de 2000, y la naturaleza de los derechos de l os soldados que fueron voluntarios, es por demás incompleto, pues, pareciera que, para el Despacho, las garantías constitucionales se suprimen en el momento en que la norma dice que los soldados que
voluntarios, es por demás incompleto, pues, pareciera que, para el Despacho, las garantías constitucionales se suprimen en el momento en que la norma dice que los soldados que fueron voluntarios tienen derecho al 20% sin importar que los demás soldados cumplan mismas funciones en igualdad de condiciones. No se discute la naturaleza del salario de los soldados que fueron voluntarios, se discute, la naturaleza de la discriminación del demandante, a la luz del derecho fundamental a la ig ualdad en materia salarial y de los principios básicos del artículo 53 de la C.P. Cosa que el Despacho se niega a dar aplicación, al menos a interpretar, a pesar de que se le ha rogado tanto. (…) … Pues aquí no se discute cual es la naturaleza de dicha 20% para el soldado que fue vinculado como soldados voluntarios. Se discute es el pago desproporcional entre ellos, y mi poderdante, en el entendido en que hacen y ejecutan las mismas funciones en igualdad de condiciones. El hecho de que ese 20% constituya pa ra los soldados voluntarios un derecho adquirido, no implica por sí mismo, que mi poderdante tenga que trabajar más para recibir menos salario. El hecho de que para el soldado que fue voluntario ese 20% sea un derecho adquirido, no significa que mi poderda nte debe sacrificar sus derechos fundamentales a la igualdad, al pago proporcional al trabajo realizado. (…) Cita una sentencia de unificación, donde se unificó el 20% a los soldados voluntarios. Dice que la misma no es aplicable al caso, y que por esa razón no tiene derecho al 20%. Es obvio que la misma no es aplicable, y no tiene vocación de gobernar esta litis. Pero el hecho de que esa sentencia de unificación no se aplicable al presente caso, no significa que, mi
que la misma no es aplicable, y no tiene vocación de gobernar esta litis. Pero el hecho de que esa sentencia de unificación no se aplicable al presente caso, no significa que, mi poderdante no tiene derecho a la igua ldad salarial en la modalidad “trabajo igual, salario igual” y al pago proporcional y justo de su trabajo. ¿de qué sirve el concepto de violación de la demanda? ¿de qué sirve los alegatos de conclusión? Sin ni siquiera los analiza para negarles validez. (…)
1. Se aplique la excepción de ilegalidad o excepción de inconstitucionalidad, en aras de que se inaplique el artículo 287 del Código General Del Proceso, y en su lugar se aplique el artículo 55 la ley estatutaria de administración de justicia y el derech o fundamental al debido proceso y doble instancia.
2. Pretensión subsidiara a la anterior, se proceda de acuerdo a lo señalado en el artículo 287
del Código General Del Proceso.11001-33-35-011-2020-00167-01 Segunda instancia
3. Se revoque, por los cargos aquí analizados el numeral segundo, de la sent encia que en su tener literal dice: “SEGUNDO. - Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
1. En su lugar se accedan a las pretensiones, ya sean las principales o las subsidiarias de la demanda con los actos administrativos demandados, esto es la nulidad o las excepciones de constitucionalidad o convencionalidad propuestas.
2. A su vez se acceda al restablecimiento del derecho como fue señalado en la demanda, tanto de la prima de activid ad como del 20% y del subsidio de familia, por los cargos aquí analizados.
2. A su vez se acceda al restablecimiento del derecho como fue señalado en la demanda, tanto de la prima de activid ad como del 20% y del subsidio de familia, por los cargos aquí analizados.
3. Condenar en costas a la entidad demandada en esta instancia y en primera.
(…)”
Los elementos fácticos previamente descritos, que aducen el fondo del litigio , fueron argumentados con las normas y jurisprudencia que la parte demandante estima aplicables al caso en concreto, en ese sentido, con la interpretación del caso desde su perspectiva como extremo activo. Discusión sustancial que será objeto de revisión e n esta instancia, no así de las alegaciones que se realiza sobre aspectos procesales, como omisiones en la evaluación de determinadas actuaciones -tales como la forma de analizar la contestación de la demanda -, pues este aspecto tiene una oportunidad para su discusión y el cual se sanea si no se presentan mayores objeciones, asimismo, se llegan a acuerdos al momento de realizar las diligencias previas al fallo, de esa forma, el análisis jurídico y fáctico gira en torno al planteamiento del problema jurídico el cual se debate en la instancia procesal que corresponde.
5. Del procedimiento en segunda instancia
En proveído con calenda veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.
artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.
Dado el informe secr etarial, y una vez revisado en esta etapa el sistema de gestión electrónica SAMAI se observa que tanto las partes, como la Agencia del Ministerio Público, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1.- Los problemas jurídicos
Los problemas jurídicos por resolver, conforme el recurso de apelación, se contrae n en determinar: i.- Si procede el reconocimiento y pago de la prima de actividad -en virtud del derecho a la igualdad - y; ii.- Si tiene derecho a que se le reconozca y pague el reajuste salarial en un 20%. Dados los términos establecidos en los antecedentes.11001-33-35-011-2020-00167-01 Segunda instancia
2.- Los hechos probados
a.- Obra Oficio N° 201831 70868981:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 11 de mayo de 2018, suscrito por el Oficial Sección Nómina, donde se consideró:
“(…) Con lo referente a la sección de nómina de la Dirección de Personal, una vez verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano…, se encontró que el señor Soldado Profesional…, ingresó como Alumno Soldado Profesional el 20 de Marzo de 2022 donde posteriormente fue dado de alta como Soldado Pro
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