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TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00173-01-(03-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00173-01-(03-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A:

EXPEDIENTE No. : 11001-33-35-011-2020-00173-01

DEMANDANTE : NELSON FERNEY GUTIERREZ LOZANO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

REAJUSTE 20% SOLDADO PROFESIONALPRIMA DE ACTIVIDAD

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el seis (6) de octubre de dos mil veint iuno (2021) por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para que se declare la existencia y consecuente nulidad del Acto ficto producto del silencio administrativo frente a la petición elevada ante la entidad demandada el 28 de abril de 2018, en la que solicitó el

existencia y consecuente nulidad del Acto ficto producto del silencio administrativo frente a la petición elevada ante la entidad demandada el 28 de abril de 2018, en la que solicitó el reconocimiento d e la prima de actividad y del Oficio 20183170868861: MDN -CGFMCOEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 11 de mayo de 2018 que le negó el reajuste de la asignación básica.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20% por su omisión en la inclusión en la asignación básica mensual (salario mínimo incrementado en un 60% del salario) de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000 , así como la prima de actividad , según los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales en su condición de Soldado Profesional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente Oralidad No. 2020 –00173-01

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De manera subsidiaria y de no prosperar la pretensión inicial e invocando el derecho a la igualdad se aplique la excepción de inconstitucionalidad e inaplique “los actos demandados” y, en su lugar , aplique los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

El demandante es Soldado Profesional del Ejército en servicio activo , incorporado al

Política.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

El demandante es Soldado Profesional del Ejército en servicio activo , incorporado al Régimen de carrera y Estatuto previsto para este grado en vigencia del Decreto 1793 de 2000 y realiza las mismas funciones que tienen asignadas los Soldados Profesionales que fueron incorporados al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares que estaban activos antes de su entrada en vigencia y, fueron Soldados Voluntarios.

El Ejecutivo, en el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados profesionales de las Fuerzas Militares, estableció un salario diferente para los Soldados Profesionales que se incorporaron sin haber sido Soldados Voluntarios, y para, los Soldados Profesionales que se incorporaron siendo Soldados Voluntarios

El salario básico establecido para los Soldados Profesionales que fueron voluntarios está conformado por un Salario Mínimo Mensual Vigente incrementado en un 60%. 19. El salario básico establecido para los soldados profesionales que no fueron voluntarios está conformado por un Salario Mínimo Mensual Vigente incrementado en un 40%.

El actor se encuentra en una situación de discriminación Salarial frente a los soldados profesionales que se incorporaron a la misma carr era administrativa, pero que ya hacían parte de la institución, (Soldados Voluntarios) y a pesar que ejecutan las mismas funciones, nunca ha recibido el salario proporcional a su trabajo. De la misma manera , tiene derecho al pago de la prima de actividad.

En razón a lo anterior, el 28 de abril de 2018 con radicado 7DPN1UR32J, elevó reclamación

nunca ha recibido el salario proporcional a su trabajo. De la misma manera , tiene derecho al pago de la prima de actividad.

En razón a lo anterior, el 28 de abril de 2018 con radicado 7DPN1UR32J, elevó reclamación tendiente al reconocimiento y pago de la referida diferencia salarial y la prima de actividad.

Respecto a la diferencia salarial del 20%, se le negó su solicitud por medio del Oficio No 20183170868861: MDN -CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 11 de mayo de 2018. En lo relativo a la prima de actividad la entidad no emitió respuesta alguna, configurando con ello el silencio administrativo negativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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AUDIENCIA INICIAL - FALLO

El Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá-Sección, en sentencia proferida en Audiencia Inicial, el seis (6) de o ctubre de dos mil veint e (2021), declaró configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada ante la entidad el 28 de abril de 2018 en la que solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y negó las pretensiones de la demanda.

La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones1:

Indicó que por Decreto 1793 de 2000, se estableció el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, definió tal calidad, también su incorporación y, requisitos regulando la incorporación de los Soldados Voluntarios vinculados

Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, definió tal calidad, también su incorporación y, requisitos regulando la incorporación de los Soldados Voluntarios vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, como de los Soldados Profesionales. El Decreto 1794 de 2000, consagró el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. En el artículo 1º fijó una excepción relacionada con la asignación salarial de los soldados que al 31 de diciembre del año 2000, se encontraban vinculados como voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, la cual, les permite devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, a diferencia del 40% establecido para los soldados profesionales en la referida disposición.

Citó la sentencia de unificación proferida el 26 de agosto de 2016 por el H. Consejo de Estado según la cual, la situación salarial de los soldados voluntarios que posteriormente fueron convertidos en profesionales, quedó contemplada de manera íntegra en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 , estableciendo que los soldados profesionales, sin distingo alguno, además de la asignación salarial, tienen derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, entre otras, prestaciones que se calculan con base en el salario básico. Además, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Los soldados profesionales que se vincularon por primera vez luego de la creación de dicho régimen con el Decreto Ley 1793 de 2000, a quienes el inciso 1º del artículo 1º del Decreto

un mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Los soldados profesionales que se vincularon por primera vez luego de la creación de dicho régimen con el Decreto Ley 1793 de 2000, a quienes el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les determinó que devengarían un salario mensual equivalente

1 Archivo 12 cd que contiene el expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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al mínimo legal vigente incrementado en un 40%, a lo cual también hizo mención la sentencia de unificación.

Respecto al caso particular, mencionó que el actor ingresó como Soldado Profesional mediante Orden Administrativa de Personal No. 1285 de 20 de diciembre de 2003 y no tuvo vinculación como soldado voluntario , por lo tanto, lo rigieron los Decretos 1793 y 1794 de 2000.

En esa medida , los Soldados Profesionales que se vincularan a las Fuerzas Militares devengarían un salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del salario , por lo que co ncluye, n o es beneficiario del reajuste del 20%, pus su vinculación fue posterior a la expedición del Decreto Ley 1793 de 2000 , dado que el régimen que se le debe aplicar es el vigente al momento de su ingreso.

En cuanto a la prima de actividad indicó que el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en sus artículos 1 y 2 definió las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que aquellos

En cuanto a la prima de actividad indicó que el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en sus artículos 1 y 2 definió las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que aquellos devengarían, tanto de los que ingresaran por vez primera, como los que venían de ser voluntarios.

Los soldados profesionales, sin distingo alguno, además de la asignación salarial, tienen derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar y a cesantías, prestaciones se calculan con base en el salario básico , pero no contempló la prima de actividad. Con base en lo anterior, negó el reconocimiento de tal prima.

Finalmente, no condenó en costas a la parte actora.

Luego, el demandante solicitó adición y aclaración de la sentencia, y el a quo mediante Auto de 2 de diciembre de 2021, las negó.

Posteriormente, presentó solicitud de nulidad de la sentencia , por considerar se la había vulnerado el debido proceso con la decisión. El Juzgado negó la solicitud por no configurarse ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 134 del Código

General del Proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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EL RECURSO DE APELACIÓN:

El apoderado de la parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que el fallo no estudió debidamente las pretensiones de la demanda, las cuales ratifica.

El apoderado de la parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que el fallo no estudió debidamente las pretensiones de la demanda, las cuales ratifica.

Solicita, se le ordene previamente al juez de primera instancia que resuelva todos los puntos planteados, complementando la sentencia objeto de recurso para así garantizar el principio de la doble instancia. Pide se inaplique el artículo 287 del código general del proceso, y en su lugar tenga en cuenta el artículo 55 de la Ley Estatutaria De Administración De Justicia, sobre la elaboración de las sentencias judiciales las que deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.

De manera subsidiaria, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda con los argumentos que, en suma, corresponden a los siguientes:

Refiere que las fuerzas militares están organizadas de forma jerárquica, ascendente. En la base, están los soldados profesionales, que básicamente tienen la misión de ser operadores, enseguida están los suboficiales que tiene tarea de brindar apoyo para los oficiales, e n la ejecución de las decisiones tomadas por estos; y en la cúspide de la jerarquía, los oficiales, quienes tiene la misión de orientar, dirigir, y planear las estrategias convenientes para la misión de la institución. Dada la división del trabajo es claro que cada uno de los servidores públicos tiene funciones y tareas diferentes, dependiente el cargo que ocupen.

La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, es unánime, al decir que no todo trato desigual es inconstitucional. Ahora, no todo trato desigual es en sí vulneratorio y, puede ser

ocupen.

La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, es unánime, al decir que no todo trato desigual es inconstitucional. Ahora, no todo trato desigual es en sí vulneratorio y, puede ser permitido, pero solo cuando exista un criterio objetivo que lo justifique.

En estas c ondiciones, si la prima de actividad es devengada, sin excepción alguna, por oficiales y suboficiales que tienen funciones, responsabilidades, formación diferente, no es de recibo afirmar que el soldado profesional no puede devengar la prima de actividad porque su trabajo es diferente a de los demás grupos de la institución.

Considera que el demandante como miembro de las fuerzas militares, cumple los supuestos de hecho que exige la norma por lo que tiene derecho a su reconocimiento y pago. Esta prima no retribuye de forma proporcional y directa el trabajo, sino que es una prestación

social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Luego, el hecho de que la referida prima no esté contemplada en dicho régimen salarial (Decreto 1794 de 2000), no es suficiente para negar las pretensiones de la demanda, pues, su no reconocimiento también transgrede el derecho de igualdad.

Solicita se analice el régimen contenido en el Decreto 1794 de 2000, y la naturaleza de los derechos de los soldados que fueron voluntarios que tienen derecho al 20%, que cumplen las mismas funciones en igualdad de condiciones.

Refiere que no se discute la naturaleza del salario de los soldados que fueron voluntarios,

derechos de los soldados que fueron voluntarios que tienen derecho al 20%, que cumplen las mismas funciones en igualdad de condiciones.

Refiere que no se discute la naturaleza del salario de los soldados que fueron voluntarios, controvierte, la discriminación que sufre el demandante, se le está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad en materia salarial y de los principios básicos contenidos en el artículo 53 de la C.P. que el juez de primera instancia, se negó a aplicar.

Existe un pago desproporcional entre ellos, en el entendido en que hacen y ejecutan las mismas funciones en igualdad de condiciones. El hecho de que ese 20% constituya para los soldados voluntarios un derecho adquirido, no implica por sí mismo, que el actor tenga que trabajar más para recibir menos salario.

Los soldados que se pide se comparen, son los que ingresaron a la carrera administrativa regulada por el Decreto 1794 de 2000, los soldados voluntarios que fueron aceptados por los comandantes de fuerza para ingresar como soldados profesionales, por virtud del proceso de incorporación ya que se encuentran en las mi smas condiciones que el demandante.

El único régimen de transición contemplado para los soldados profesionales que se hayan vinculado con anterioridad al 1 de enero de 2001, es el relacionado con el bono pensional contemplado en el artículo 41 de decreto 1793 de 2000 y no el que menciona la sentencia de primera instancia.

El Decreto 1794 de 2000, no establece un trato objetivo diferenciado para los soldados que fueron vinculados producto de la conversión realizada y los soldados que ingresaron como nuevos, como es el caso del actor.

En materia de prestaciones salariales, existe el mismo trato jurídico. Los soldados que antes

fueron vinculados producto de la conversión realizada y los soldados que ingresaron como nuevos, como es el caso del actor.

En materia de prestaciones salariales, existe el mismo trato jurídico. Los soldados que antes fueron voluntarios, hoy devengan las mismas prestaciones salariales que fueron creadas para los sodados profesionales de la carrera administrat iva con excepción del porcentaje en el salario básico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Dice que l a sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, emitida por el Honorable Consejo de Estado, no es aplicable al presente caso , pues entre otros aspectos, el demandante nunca fue soldado voluntario. Los hechos en la vida real no se pueden unificar y tales sentencias no se aplican de manera impersonal y abstracta como la ley, sino a hechos concretos, que ha sido debidamente delimitados, pues de lo contrario se le estaría extendiendo a aquellos no debatidos.

En la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación, se habló de derechos adquiridos, por lo que, es diferente a la aquí expuesta, de “trabajo igual, salario igual”.

La sentencia es incongruente, reitera que no se tuvo en cuenta que el demandante como Soldado Profesional realiza las mismas funciones que los demás soldados que la perciben, incluyendo los que antes fueron soldados voluntarios.

Finalmente, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y condene en costas a la parte accionada.

ADMISION RECURSO APELACION

incluyendo los que antes fueron soldados voluntarios.

Finalmente, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y condene en costas a la parte accionada.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 29 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, el seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021), que negó las súplicas de la demanda.

I. CUESTION PREVIA

En el recurso de apelación, la parte actora pide inicialmente, previo examen de fondo del asunto, se inaplique el art ículo 287 del Código General del Proceso, y en su lugar , tenga en cuenta el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que dispone que la sentencias judiciales deben referirse a todos los hechos y asuntos planteados en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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proceso y, en consecuencia, se le ordene al juez de primera instancia resolver todos los puntos planteados para que complemente la sentencia y garantice el principio de la doble instancia para que una vez se pronuncie el demandante pueda impugnar si no está conforme con la decisión.

puntos planteados para que complemente la sentencia y garantice el principio de la doble instancia para que una vez se pronuncie el demandante pueda impugnar si no está conforme con la decisión.

Manifiesta que “para de esta forma garantizar el derecho de la doble instancia material del demandante, ya que la argumentación en adición que vaya a proferir el tribunal quedaría sustraída del recurso de apelación, esto es la imposibilidad material y jurídica de controvertir la decisión”.

En efecto, e l principio de congruencia que también hace mención el apelante, constituye una garantía al debido proceso para las partes. El Juez debe proferir sus decisiones de acuerdo con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, con fundamento en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado, sin que sea permitido que la decisión se emita por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo solicitado (ultra petita).

Tal principio, obliga a que el juez profiera sus decisiones de acuerdo con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda y que claramente, deben haber sido discutidas en sede administrativa en garantía del debido proceso para las partes.

En cuanto a las disposiciones normativas que hace referencia, tenemos que el artículo 287 del Código general del proceso, contempla la adición de las provide ncias, la cual procede cuando el juez no se pronuncia sobre cualquiera de los extremos de la litis o punto que de conformidad con la ley debía ser resuelto, por lo que, en este evento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

conformidad con la ley debía ser resuelto, por lo que, en este evento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, alude que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.

El actor pide se inaplique el artículo 287 del Código General del Proceso y en su lugar el en virtud de lo dispuesto e n el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 , ordene al juez complementar o adicionar la sentencia en los aspectos que considera no se examinaron en esa oportunida d para que posteriormente puedan también ser debatidos en segunda

instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El juez tiene el deber de inaplicar una norma cuando aquella resulta contraría a la Constitución, bajo el amparo de la excepción de inconstitucionalidad en un caso concreto, por ser claramente incompatible con ésta.

En el presente asunto , la Sala observa que el artículo 287 fue consagrado para que el mismo juez que profirió la providencia resuelva sobre algún aspecto que hubiere omitido pronunciarse. Esta norma, es de orden procesal, de orden público y de obligatorio cumplimiento y, en esa medida al estar vigente y no ha ber sido objeto de derogatoria no puede ser ni inaplicada, como lo pretende el actor , solo el legislador puede modificarla o

pronunciarse. Esta norma, es de orden procesal, de orden público y de obligatorio cumplimiento y, en esa medida al estar vigente y no ha ber sido objeto de derogatoria no puede ser ni inaplicada, como lo pretende el actor , solo el legislador puede modificarla o sustituirla.

Se observa, en el trámite procesal en primera instancia que el demandante solicitó adición y aclaración de la sentencia proferida por el juzgado que hoy es objeto de apelación , controvirtiendo la decisión, al considerar que los actos demandados son contrarios a la Constitución y a la Ley por lo que se debía declarar su nulidad o la excepción de inconstitucionalidad o convencionalidad, reconociendo a su favor la prima de actividad y el 20% del incremento salarial, cuestionando que no se analizaron los argumentos expuestos en la demanda.

El a quo mediante Auto de 2 de diciembre de 2021, negó la adición y aclaración de la sentencia. En la providencia hizo referencia a los hechos que según el actor , omitió pronunciarse, precisando que habían sido considerados y analizados en el fallo, así como de los demás aspectos que expuso y que como no fueron propuestos en la demanda, por lo mismo, no se hizo mención.

Posteriormente, presentó solicitud de nulidad de la sentencia , por considerar se la había vulnerado el debido proceso con la decisión. El Juzgado mediante Auto del 31 de marzo de 2022, le indicó que todas las etapas procesales se llevaron conforme a la normatividad vigente y que lo planteado por la parte demandante hacía referencia a su inconformidad con la decisión adoptada en el fallo. Le negó la solicitud por no configurarse ninguna de las

2022, le indicó que todas las etapas procesales se llevaron conforme a la normatividad vigente y que lo planteado por la parte demandante hacía referencia a su inconformidad con la decisión adoptada en el fallo. Le negó la solicitud por no configurarse ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 134 del Código General del Proceso.

En este punto, debe recordarse que las etapas en el proceso son perentorias y preclusivas. La oportunidad para adicionar la sentencia ya feneció y de est a hizo uso el demandante ante el mismo funcionario que la profirió como lo dispone la norma, solo que no fue decidido a su favor, por lo tanto, no procede devolver el expediente para que adicione la sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El artículo 1532 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna la competencia al Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de pr imer grado que fue proferida por l os Juzgados Administrativos como superior funcional.

De igual forma, según lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En el presente caso, la parte actora recurrió la sentencia y tuvo la oportunidad de manifestar los motivos de inconformidad contra la decisión sobre aspectos que a su juicio, el a quo, se pronunció de manera adversa a sus pretensiones o estima que no examinó.

los motivos de inconformidad contra la decisión sobre aspectos que a su juicio, el a quo, se pronunció de manera adversa a sus pretensiones o estima que no examinó.

Precisado lo anterior, a continuación, la Sala procederá a proferir sentencia, garantizando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución y con ello, el acceso a la administración de justicia de la parte actora en la qu e será examinada la legalidad de los actos acusados, previo análisis de los supuestos de hecho, normas y jurisprudencia aplicable.

I. PROBLEMA JURÍDICO:

El primer problema jurídico, s e contrae en establecer, si en aplicac ión del principio de igualdad procede ordenar el reajuste del 20% de la asignación básica del demandante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000.

Como segundo problema, se deberá analizar si al demandante le asiste o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional le reconozca la prima de actividad en igualdad de condiciones que la perciben los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

II. HECHOS PROBADOS

Del expediente digital, se extracta, lo siguiente:

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El 28 de abril de 201 8 con radicado 7DNPN1UR32J, el actor le solicitó a la entidad demandada, que se le efectuara el reajuste salarial del 20% por su omisión en la inclusión en la asignación básica mensual de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 . Mediante el Oficio No. 20183170868861 de 11 de mayo de 2018, la entidad le negó lo solicitado.

Igualmente, en el escrito del 28 de abril de 2018, pidió el reconocimiento y pago de la prima de actividad. La entidad no emitió respuesta alguna permitiendo ello que al transcurrir más de tres (3) se configurara el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 833 del CPACA.

Según, el acto acusado, Oficio 20183170868861 de 11 de mayo de 2018 , el actor ingresó como Alumnos Soldado Profesional el 20 de noviembre de 2003 , fue dado de alta como Soldado Profesional por Orden Administrativa de Personal 1285 del 20 de diciembre de ese año y, no se desempeño como Soldado Voluntario , aspecto que no es objeto de controversia por la parte actora.

Asimismo, en el numeral 11 de los hechos de la demanda, se indicó que el actor “es soldado

año y, no se desempeño como Soldado Voluntario , aspecto que no es objeto de controversia por la parte actora.

Asimismo, en el numeral 11 de los hechos de la demanda, se indicó que el actor “es soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia, fue incorporado al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, del Decreto-Ley 1793 del año 2000, en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario”.

Se aportaron como anexos, constancias emitidas por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacio nal de los Soldados Profesionales Héctor Armando Castañeda, José del Carmen Romero Sánchez, Alexandro Campo Martínez en los que consta su ingreso a la Institución y el Batallón al que están inscritos. Igualmente, se aportó de este último, el desprendible de pago del mes de agosto de de 2019, que reporta los emolumentos que se le cancelaron.

Oficio del 13 de julio de 2018, 20183131332691MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER.DIPER.1.9., dirigido al abogado Wilmer YacKson Peña Sánchez en el que el Jefe de la Sección Jurídica del ejército le responde su petición de información en relación a si

3 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión

que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto pr

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