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TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00182-01-(26-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00182-01-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Integración Social / APELACIÓN DE AUTO QUE RE CHAZÓ DEMANDA POR NO SUBSANAR – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Revoca el auto proferido el 15 de octubre de 2020, por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Problema jurídico: ¿Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de 15 de octubre del 2020, proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de

2011?

Extracto: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A ., este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Así mismo, el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación; en consecuencia, la Sala de Decisión procederá a resolver el recurso interpuesto por la

2011, dispone que el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación; en consecuencia, la Sala de Decisión procederá a resolver el recurso interpuesto por la parte demandante. ( …) La señora ( …) por intermedio de apoderado judici al y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del oficio No S2019135353 fechado el 5 de diciembre de 2019 expedido por la entidad demandada, mediante el cual negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la Secretaría de Integración Social de Bogotá y la accionante, sin solución de continuidad desde el 21 de julio de 2016 hasta el 9 de septiembre del 2019. (…) El 15 de octubre de 2020, el a quo mediante auto resolvió rechazar el medio de control, al no haberse subsanado dentro del término legal y que no e ra posible tener en cuenta el reporte médico por haber sido otorgada por un médico particular y no por la EPS, teniendo en cuanta el numeral 2° del artículo 169 del CPACA, el cual reza ( …) junto con la subsanación se allegó solicitud de interrupción de términos, debido a que se encontraba en reposo por malestar de salud, para probarlo anexa reporte otorgado por el Médico Cirujano especialista en salud Ocupacional ( …) el 8 de septiembre de 2020 concediendo ocho días de reposo, circunstancia por la cual hasta el 16 del mismo mes, allega la subsanación que justifica su inactividad jud icial. ( …) De acuerdo a las causales consagradas en el artículo 159 del CGP, que si bien, no fueron mencionadas por el

subsanación que justifica su inactividad jud icial. ( …) De acuerdo a las causales consagradas en el artículo 159 del CGP, que si bien, no fueron mencionadas por el recurrente, entiende la Corporación que es lo que se busca con la interposición del recurso y de esta manera tener por presentado en término el escrito de subsanación. (…) En cuanto al concepto de enfermedad grave, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado: “La enfermedad calificada de grave, no puede ser otra sino aquella que la ha imposibilitado... para hacer uso del término que le fue concedido. Esta calificación, en principio, y por regla general, entraña una cuestión científica, que sólo pueden resolver los facultativos, porque ellos son los habilitados técnicamente para emitir un dictamen o concepto sobre el particular, lo cual no excluye que en ciertas circunstancias pueda establecerse la gravedad de la enfermedad por otros medios. Pero en ambos casos, la enfermed ad calificada de grave, debe acreditarse plenamente, de modo que el juzgador adquiera plena convicción del hecho. No es pues, cualquier indisposición, cualquier enfermedad, la que puede ser la causa eficiente de la suspensión ”. (…) La interrupción, a diferencia de la suspensión, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, opera o por ministerio directo de la ley, al concretarse una determinada causa que, por lo general,resulte extraña al proceso. ( …) Para el caso de los apoderados judiciales, la enfermedad grave es aquella que impide el ejercicio normal y cotidiano de las obligaciones derivadas del ius postulandi, circunstancia por la cual el abogado no puede ejercer las actividades propias del mandato judicial, como la asistencia a

enfermedad grave es aquella que impide el ejercicio normal y cotidiano de las obligaciones derivadas del ius postulandi, circunstancia por la cual el abogado no puede ejercer las actividades propias del mandato judicial, como la asistencia a audiencias, la revisión del proceso, la comparecencia a recibir notificaciones, la presentación de recursos, entre otros. Estas mismas razones se aplican a la parte que actúa directamente en el proceso y, por consiguiente, la enfermedad será considerada grave cuando le haga imposible vigilar y defender sus intereses de forma adecuada y oportuna ( …) Esta Sala, no comparte la apreciación del juez de primera instancia, en cuanto no tener en cuenta la certificación médica aportada por el abogado de la parte demandante, toda vez que de acuerdo con la doctrina y publicado en asuntoslegales.com.co 2 “no es obligatorio incapacitar a todos los contagiados por covid19 y será el médico tratante, según su criterio facultativo, el que podrá emitir dicho documento en función de las comorbilidad es del paciente, su edad y los síntomas que presente, entre otros ”. Además, manifestaron que “Al estar incapacitado el trabajador, no hay obligación de prestar el servicio bajo ninguna modalidad presencial, ni remota.” (…) En el sub júdice es posible establec er que se configura la enfermedad grave de la causal segunda establecidas por la ley para la interrupción del proceso artículo 159 C.G.P., en razón a que la enfermedad, en este caso un posible covid19, que originó el reposo o asilamiento, pues se debe tener en cuenta que es una enfermedad desconocida y que en cada ser humano que se contagia los síntomas se dan de diversas maneras, por lo cual el apoderado se ve

en este caso un posible covid19, que originó el reposo o asilamiento, pues se debe tener en cuenta que es una enfermedad desconocida y que en cada ser humano que se contagia los síntomas se dan de diversas maneras, por lo cual el apoderado se ve impedido para ejercer la defensa de los intereses de la accionante. De igual forma, al equiparar el reposo con la incapacidad, el apoderado está exento de prestar el servicio. (…) Respecto de la transcripción del certificado médico, esta Corporación no pone en duda la calidad del Médico que expidió el documento, ya que está debidamente habilitado y se presume verdadero, pues cuenta con una tarjeta profesional reconocida por el Estado. ( …) Aunado a lo anterior, aunque no se haya informado oportunamente pero en garant ía del debido proceso, se tendrá por válido el certificado médica, y los ocho días recomendados se contabilizaran desde 8 de septiembre del 2020 hasta el 15 del mismo mes y año, por lo cual para esa fecha se entenderá que se interrumpió el término; así las cosas se reanudaría el termino faltante de los cinco días hábiles para presentar la subsanación, el 16 de septiembre al 22 de septiembre del 2020, como ya se presentó dicho memorial y está en tiempo, no hay lugar a rechazo de la demanda por haber presentado la subsanación de forma extemporánea. (…) De conformidad con lo expuesto, se ordena al Juez de primera de instancia que proceda a analizar el escrito de subsanación presentado por el apoderado de la parte actora con el fin de verificar si cumple o no con lo ordenado en la inadmisió n, a efectos de admitir o rechazar el medio de control de nulidad y

de instancia que proceda a analizar el escrito de subsanación presentado por el apoderado de la parte actora con el fin de verificar si cumple o no con lo ordenado en la inadmisió n, a efectos de admitir o rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Por lo expuesto, esta Sala de decisión revocará el auto proferido el 15 de octubre de 2020 por el Juzgado Once (11) Contencio so Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda por no haberse subsanado en término. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01506-01(34372) Auto del 4 de septiembre de 2008,

Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez Actor: Contral oría de Bogotá D.C.

Demandado: José Ovidio Claros Polanco.

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIAS

EXPEDIENTE No. 2020 - 00182

DEMANDANTE ZULEIMA ASTRITH MANCERA SILVA

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. –

REFERENCIAS

EXPEDIENTE No. 2020 - 00182

DEMANDANTE ZULEIMA ASTRITH MANCERA SILVA

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. –

SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL

CONTROVERSIA APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA POR

NO SUBSANAR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de 15 de octubre del 2020, proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES

El 10 de agosto de 20 20, la demanda fue presentada ante la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos y realizado el reparto le correspondió al Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

Mediante auto del 27 de agosto de 20 20, el despacho inadmitió la demanda y ordenó subsanar la demanda en el término de 10 días, de conformidad con el Decreto 806 2020, en los siguientes aspectos:

“(…) Se inadmitió la demanda por las siguientes razones:

.- Que el apoderado, no allegó constancia del traslado del escrito de demanda junto con los anexos, a la entidad demandada en la forma prevista en el Decreto 806 de 2020, por lo que, durante el término de subsanación, la parte demandante deberá acreditar el debido acatamiento de esta disposición.

la entidad demandada en la forma prevista en el Decreto 806 de 2020, por lo que, durante el término de subsanación, la parte demandante deberá acreditar el debido acatamiento de esta disposición.

.- Que el apoderado de la parte demandante no indicó el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión, conforme al artículo 6 del Decreto 806 de 2020.2020-00182 .- Que el acto administrativo no es legible al igual que los demás documentos de los anex os, por lo que se solicita, escanear en documento PDF, en debida forma, esto es que las fechas de radicación sean legibles.

.- Finalmente no se allegó constancia de recibido y/o comunicación del acto. (…)”

Mediante escrito del 16 de septiembre de 2020, el apoderado de la parte actora allegó memorial de subsanación a los requerimientos advertidos en la inadmisi ón, y además aportó solicitud de interrupción de términos, argumentando que s e encontraba con afecciones en la salud, presentándolo de manera extemporánea, teniendo en cuenta que el término de subsanación se vencía el dí a 14 de septiembre de 2020.

AUTO APELADO: Mediante auto de fecha 15 de octubre del 20 20, el Juzgado Once ( 11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , rechazó la

demanda, por lo siguiente:

“(…) ➢ El apoderado de la parte actora allegó solicitud de interrupción de términos conforme al artículo 159 del Código General del Proceso, por causa de enfermedad, indicando que por recomendación

demanda, por lo siguiente:

“(…) ➢ El apoderado de la parte actora allegó solicitud de interrupción de términos conforme al artículo 159 del Código General del Proceso, por causa de enfermedad, indicando que por recomendación médica guardó reposo por un periodo de ocho días, conforme a lo relacionado en el certificado médico anexado, el cual no se encuentra debidamente transcrito o validado por la EPS, así mismo, no allega incapacidad médica de aislamiento por Covid–19.

Por otro lado, los términos para subsanación iniciaron el día 01 de septiembre del 2020, la certificación médica corresponde al 08 de septiembre de los corrientes, por lo anterior, el apoderado contó con cinco días hábiles, antes de guardar reposo, tiempo suficiente para presentar la respectiva subsanación, por lo que el Despacho no acepta la solicitud de interrupción de términos.

➢ La parte demandante allegó electrónicamente escrito de subsanación de forma extemporánea, así las cosas se deberá rechazar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a la letra dice:

“Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Negrilla del Despacho).

Por lo expuesto, al no haberse corregido la demanda en debida forma, de conformidad con lo

oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Negrilla del Despacho).

Por lo expuesto, al no haberse corregido la demanda en debida forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ésta deberá rechazarse. “(…)

MOTIVOS DE LA APELACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación , argumentado:2020-00182

El apoderado de la parte actora sustenta en razones que no justifican una decisión de entidad tal que le evita el derecho al acceso a la administración de justicia, como garantía del derecho constitucional al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Indicó, jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Corte Constitucional en referencia a que no se debe aplicar un excesivo rigorismo procedimental, pues ello se convierte en un verdadero obstáculo para el acceso a la administración de justicia toda vez que al brindarse mayor importancia a l a forma que al derecho sustancial quebranta con ese proceder derechos de a rraigo constitucional; y por supuesto acerca del tema relacionado del contrato de prestación de servicio, contrato realidad.

De igual forma, el profesional en derecho realiza un análisis sobre los requisitos por los cuales el Juez de instancia inadmit ió la demanda, tales como: i) que no se allegó constancia del traslado de la demanda y anexos conforme al d ecreto 806 del 2020, ii) que no se indicó el canal digital donde deben ser notificadas las

allegó constancia del traslado de la demanda y anexos conforme al d ecreto 806 del 2020, ii) que no se indicó el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, testigos, peritos etc. conforme al decreto 806 del 2020, iii) que el acto administrativo no es legible al igual que los anexos solicitando enviarlos en PDF, y, iv) no se allega constancia de recibido o comunicación del acto administrativo.

De igual manera manifiesta, que estando en curso el término de traslado para subsanación a partir del 30 de agosto del 2020, sufrió una virosis con fiebre, dolor de cabeza y garganta que podía indicar un posible contagio del denominado Covid19 encontrándose dentro de plena cuarentena, lo cual obligó a c omparecer de urgencia a una revisión médica, de la que surgió una incapacidad en reposo de 8 días a partir del 8 de septiembre del 2020 . Situación que acreditó con certificación médica que anexo en memorial solicitando suspensión de los términos y de otra parte, se encontraba en área rural del municipio de la Calera con falencias en la señal de comunicación informática. Con fundamento en este caso fortuito, presentó la suspensión y/o interrupción del término por enfermedad conjuntamente con la subsanación decretada arrimando los requisitos ordenado s, pero fue despachada desfavorablemente mediante el auto que recurre bajo el argumento de no presentarla con la formalidad de validación en la EPS , como tampoco “incapacidad médica de aislamiento”. Adicionalmente indica que contaba con 5 días restantes hábiles antes de guardar reposo para presentar la2020-00182 subsanación.

tampoco “incapacidad médica de aislamiento”. Adicionalmente indica que contaba con 5 días restantes hábiles antes de guardar reposo para presentar la2020-00182 subsanación. Por último, manifiesta que el juez de primera instancia aplicó un excesivo rigorismo frente a los requisitos impuestos como también al negar la inte rrupción del término de traslado, como quiera que exigir la validación de la certificación médica en la EPS es un trámite que en época de aislamiento se tornaba en incumplible, toda vez que con ocasión de las circunstancias atípicas e imprevisibles generadas por la pandemia había de hacerse una interpretación flexible y amoldada a los nuevas realidades y no bajo un rígido criterio como lo hizo el ad quo, con el cual le viola el derecho a acceder a la justicia a su representada como expresión del canon constitucional del debido proceso.

En consecuencia solicita al Tribunal Administrativo, revocar la providencia de rechazó y ordenar la admisión de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Así mismo, el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación; en consecuencia, la Sala de Decisión procederá a resolver el recurso interpuesto por la parte demandante.

La señora Zuleima Astrith Mancera Silva, por intermedio de apoderado judicial y

en consecuencia, la Sala de Decisión procederá a resolver el recurso interpuesto por la parte demandante.

La señora Zuleima Astrith Mancera Silva, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, soli cita que se declare la nulidad del oficio No S2019135353 fechado el 5 de diciembre de 2019 expedido por la entidad demandada, mediante el cual n egó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la Secretaría de Integración Social de Bogotá y la accionante, sin solución de continuidad desde el 21 de julio de 2016 hasta el 9 de septiembre del 2019.

El 15 de octubre de 2020, el a quo mediante auto resolvió rechazar el medio de control, al no haberse subsanado dentro del término legal y que n o era posible tener en cuenta el reporte médico por haber sido otorgada por un médico particular y no por la EPS, teniendo en cuanta el numeral 2° del artículo 169 del CPACA, el cual reza:2020-00182

“Artículo 169. Rechazo de la demanda Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Resaltado fuera del texto)

Ahora bien, junto con la subsanación se allegó solicitud de interrupción d e términos, debido a que se encontraba en reposo por malestar de salud , para probarlo anexa reporte otorgado por el Médico Cirujano especialista en sa lud

Ahora bien, junto con la subsanación se allegó solicitud de interrupción d e términos, debido a que se encontraba en reposo por malestar de salud , para probarlo anexa reporte otorgado por el Médico Cirujano especialista en sa lud Ocupacional Guillermo Arias Restrepo, el 8 de septiembre de 2020 conced iendo ocho días de reposo, circunstancia por la cual hasta el 16 del mismo mes, allega la subsanación que justifica su inactividad judicial.

De acuerdo a las causales consagradas en el artículo 159 del CGP, que si bien, no fueron mencionadas por el recurrente, entiende la Corporación que e s lo que se busca con la interposición del recurso y de esta manera tener por presenta do en término el escrito de subsanación.

"ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirán:

1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parle que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.

2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las parles, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parle tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.

3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

a todos los apoderados constituidos.

3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento."

En cuanto al concepto de enfermedad grave, la jurisprudencia de la C orte Suprema de Justicia, ha precisado:

“La enfermedad calificada de grave, no puede ser otra sino aquell a que la ha imposibilitado... para hacer uso del término que le fue concedido. Esta calificación, en p rincipio, y por regla general, entraña una cuestión científica, que sólo pueden resolver los facultativo s, porque ellos son los habilitados técnicamente para emitir un dictamen o concepto sobre el particular, lo cual no excluye que en ciertas circunstancias pueda establecerse la gravedad de l a enfermedad por otros medios. Pero en ambos casos, la enfermedad calificada de grave, debe acreditarse plenamente, de modo que el juzgador adquiera plena convicción de l hecho. No es pues, cualquier indisposición, cualquier enfermedad, la que puede ser la causa eficiente de la suspensión”.2020-00182

La interrupción, a diferencia de la suspensión, tal como lo ha precisado el Con sejo de Estado, opera o por ministerio directo de la ley, al concretarse una determinada

suspensión”.2020-00182

La interrupción, a diferencia de la suspensión, tal como lo ha precisado el Con sejo de Estado, opera o por ministerio directo de la ley, al concretarse una determinada causa que, por lo general, resulte extraña al proceso.

Para el caso de los apoderados judiciales, la enfermedad grave es aquella que impide el ejercicio normal y cotidiano de las obligaciones derivadas del ius postulandi, circunstancia por la cual el abogado no puede ejercer las actividades propias del mandato judicial, como la asistencia a audiencias, la revisión del proceso, la comparecencia a recibir notificaciones, la presentación de recursos, entre otros. Estas mismas razones se aplican a la parte que actúa directamente en el proceso y, por consiguiente, la enfermedad será considerada grave cuando le haga imposible vigilar y defender sus intereses de forma adecuada y oportuna1.

Esta Sala, no comparte la apreciación del juez de primera instancia, en cuan to no tener en cuenta la certificación médica aportada por el abogado de la parte demandante, toda vez que de acuerdo con la doctrina y publicado en asuntoslegales.com.co2 “no es obligatorio incapacitar a todos los contagiados por covid-19 y será el médico tratante, según su criterio facultativo, el que podrá emitir dicho documento en función de las comorbilidades del paciente, su edad y los síntomas que presente, entre otros ”. Además, manifestaron que “Al estar incapacitado el trabajador, no hay obligación de prestar el servicio bajo ninguna modalidad presencial, ni remota.”

En el sub júdice es posible establecer que se configura la enfermedad grave de la causal segunda establecidas por la ley para la interrupción del proceso artículo

modalidad presencial, ni remota.”

En el sub júdice es posible establecer que se configura la enfermedad grave de la causal segunda establecidas por la ley para la interrupción del proceso artículo 159 C.G.P., en razón a que la enfermedad, en este caso un posible covid-19, que originó el reposo o asilamiento, pues se debe tener en cuenta que es una enfermedad desconocida y que en cada ser humano que se cont agia los síntomas se dan de diversas maneras, por lo cual el apoderado se ve impedido para ejercer la defensa de los intereses de la accionante. De igual forma, al equiparar el reposo con la incapacidad, el apoderado está exento de prestar el servicio.

1 Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01506-01(34372) Auto del 4 de septiembre de 2008, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez Actor: Contraloría de Bogotá D.C. Demandado: José Ovidio Claros Polanco 2 https://www.asuntoslegales.com.co Carlos Silva, asociado senior y líder del área de práctica en Derecho Laboral de Garrigues y Edwin Campos Tavera Asociado de GODOY CÓRDOBA.2020-00182 Respecto de la transcripción del certificado médico, esta Corporación no pone en duda la calidad del Médico que expidió el documento, ya que está debidamente habilitado y se presume verdadero, pues cuenta con una tarjeta profesional reconocida por el Estado.

Aunado a lo anterior , aunque no se haya informado oportunamente pero en garantía del debido proceso, se tendrá por válido el certificado médica, y los ocho días recomendados se contabilizaran desde 8 de septiembre del 2020 hasta el 15

Aunado a lo anterior , aunque no se haya informado oportunamente pero en garantía del debido proceso, se tendrá por válido el certificado médica, y los ocho días recomendados se contabilizaran desde 8 de septiembre del 2020 hasta el 15 del mismo mes y año, por lo cual para esa fecha se entenderá que se interrumpió el término; así las cosas se reanudaría el termino faltante de los cinco d ías hábiles para presentar la subsanación, el 16 de septiembre al 22 de septie mbre del 2020, como ya se presentó dicho memorial y está en tiempo, no hay lugar a recha zo de la demanda por haber presentado la subsanación de forma extemporánea.

De conformidad con lo expuesto, se ordena al Juez de primera de instancia que proceda a analizar el escrito de subsanación presentado por el apoderado d e la parte actora con el fin de verificar si cumple o no con lo ordenado en la inadmisión, a efectos de admitir o rechazar el medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho.

Por lo expuesto, esta Sala de decisión revocará el auto proferido el 15 de octubre de 20 20 por el Juzgado Once (11) Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda por no haberse subsan ado en término.

Así las cosas, la Sala de la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,

RESUELVE

PRIMERO: - REVOC AR el auto proferido el 15 de octubre de 2020, por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que

Contencioso Administrativo de Cundinamarca,

RESUELVE

PRIMERO: - REVOC AR el auto proferido el 15 de octubre de 2020, por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, por las raz ones expuestas en la parte motiva de esta providencia.2020-00182

SEGUNDO: - Una vez en firme éste auto, devuélvase expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

-.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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