TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00205-01-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00205-01-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO DEL SERVICIO - Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.Radicación: 11001-33-35-011-2020-00205-01
Demandante: Luis Alberto Vidal Sierra
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-011-2020-00205-01
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VIDAL SIERRA
DEMANDADA: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL
Tema: Retiro del servicio
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 133
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Once (11) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó que se
que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 461 del 31 de marzo de 2019, por medio del cual, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, dispuso su retiro del servicio por volunta d de la Dirección General de la Policía Nacional.
A título de resta blecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demanda a: i) Reintegrar al accionante al grado de Patrullero o a uno de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando al momento del retiro del servicio , con la misma antigüedad con relación a sus compañeros de curso, ii) Pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por elRadicación: 11001-33-35-011-2020-00205-01
Demandante: Luis Alberto Vidal Sierra
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 demandante, desde la fecha de su retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro, debidamente indexadas tomando como base el índice de precios al consumidor; iii) Declarar que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; iv) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo y v) Condenar en costas a la entidad demandada.
la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo y v) Condenar en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,
2. Hechos
Manifestó el apoderado actor que, el demandante ingresó a la Policía Nacional como alumno el día 10 de octubre de 2005, siendo nombrado como Patrullero de la institución mediante Resolución No. 02485 del 2 de mayo de 2006 y prestando sus servicios en las Estaciones de Policía de Bosa, Usaquén, CAI Navarra, CAI Plaza de las Américas y CAI Antonia Santos, como última unidad.
Sostuvo que, durante su trayectoria en la institución policial y su desempeño profesional, fue condecorado en 5 ocasiones, de las cuales 4 correspondieron a menciones honorificas otorgadas a uniformados que no han presentado ningún tipo de sanciones y, adicionalmente, recibió un total de 36 felicitaciones.
Indicó que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal Ejecutivo y Agentes de la MEBOG mediante Acta No. 0871 del 29 de octubre de 2019, recomendó el retiro del servicio activo del Patrullero Luis Alberto Vidal Sierra por la causal denominada voluntad de la Dirección General.
En virtud de lo anterior, narró que a través de la Resolución No. 461 del 31 de octubre de 2019 , el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá dispuso el retiro del servicio del demandante , siendo notificado el 27 de noviembre de 2019 de tal decisión.
3. La sentencia apelada
de octubre de 2019 , el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá dispuso el retiro del servicio del demandante , siendo notificado el 27 de noviembre de 2019 de tal decisión.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 20 de septiembre 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Argumenta la sentencia apelada que, una de las causales para disponer el retiro del personal de agentes de la Policía Nacional es la voluntad de la Dirección General, que discrecionalmente y por razones del buen servicio puede ordenar en cualquier momento la desvinculación de alguno de susRadicación: 11001-33-35-011-2020-00205-01
Demandante: Luis Alberto Vidal Sierra
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 miembros, siempre que medie la recomendación de la Junta Asesora de Evaluación y Clasificación respectiva, es decir, la referida autoridad, previa recomendación de la aludida Junta, tiene la facultad de retirarlos del servicio, con un mínimo de motivación justificante, efectuando además un examen de fondo, completo y preciso de la hoja de vida, evaluaciones de desempeño y toda la información pertinente del uniformado.
Frente al caso concreto, indicó que en el acto administrativo acusadoResolución No. 461 del 31 de octubre de 2019 se expuso que la Junta de
toda la información pertinente del uniformado.
Frente al caso concreto, indicó que en el acto administrativo acusadoResolución No. 461 del 31 de octubre de 2019 se expuso que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, P ersonal de Nivel ejecutivo y Agentes, evaluó la trayectoria del demandante, quien acumuló un total de 14 años y 11 días de servicio, obtuvo un total de 35 felicitaciones y 5 condecoraciones.
Asimismo, adujo que para los años 2017, 2018 y 2019 de conformidad con las actividades de servicios y apoyo en el cumplimiento de tareas se le realizaron distintos registros negativos por concepto tales como Incumplimiento a las metas concertadas, comportamiento -trabajo en equipo, Actividades de servicio y apoyo-efectividad en el cumplimiento de tareas asignadas dentro del proceso, Comportamiento -trabajo en equipo, No aportar los elementos necesarios para el servicio, Inasistencia a laborar sin causa justificadacomportamiento personal, No aportar resultados operativos , razón por la cual, ante l a pérdida de confianza y la afectación de servicio por parte del uniformado, la Junta de Evaluación y Calificación recomendó su retiro del servicio activo.
En este orden, sostuvo que el personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional está sometido a un seguimiento teniendo en cuenta anotaciones que consignen hechos o circunstancias que incidan o afecten la evaluación, periodicidad de la misma y los avances o resultados parciales de la gestión, y a una evaluación de desempeño en el cual cuentan los factores de desempeño personal y
que consignen hechos o circunstancias que incidan o afecten la evaluación, periodicidad de la misma y los avances o resultados parciales de la gestión, y a una evaluación de desempeño en el cual cuentan los factores de desempeño personal y profesional, evaluación final, revisión y cl asificación y notificaciones, esto de conformidad con el capítulo VII del Decreto 1800 de 200024 , normativa que conocen los uniformados para que en término hagan sus reclamaciones, artículo 52 ibídem.
Por lo anterior, refirió que no le asiste razón a la parte demandante al pretender que las anotaciones negativas no deben ser tenidas en cuenta por la institución al señalar que se trató de una persecución personal, cuando quedó en evidencia que su desempeño policial no fue en el mejor durante los años 2017 a 2019.
En este orden de ideas, consideró que las anotaciones negativas en los formularios de seguimiento del actor, son hechos ciertos y objetivos qu e conllevaron a que su retiro del servicio sea proporcional y razonable , dadoRadicación: 11001-33-35-011-2020-00205-01
Demandante: Luis Alberto Vidal Sierra
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 que se basó en un mejoramiento en la prestación de servicio , que siempre exige un funcionamiento eficaz y eficiente.
De otro lado, expuso que el buen desempeño profesional que tuvo en su momento el patrullero y a pesar de que se des tacó no solo por la hoja de vida y por sus calificaciones, tales circunstancias no impide la utilización de
De otro lado, expuso que el buen desempeño profesional que tuvo en su momento el patrullero y a pesar de que se des tacó no solo por la hoja de vida y por sus calificaciones, tales circunstancias no impide la utilización de las facultades discrecionales cuando el móvil sea el buen servicio público, el cual no tiene por qué estar ligado a la conducta laboral del uniformado, ya que otras razones diferentes pueden constituir el elemento subjetivo que motivó el retiro del servicio
Concluyó que el acto administrativo demandado (i) se encuentra motivado; (ii) la decisión de retirar del servicio al accionante es proporcional y razonable por afectar la confianza de la Institución y la prestación del servicio ; (iii) la parte demandante a quien le corresponde allegar todos los elementos probatorios tendientes a demost rar que la medida adoptada no tuvo dichas finalidades, lo que en el sub lite no ocurrió (iv) el accionante conocía los hechos que dieron origen a su retiro porque los mismos se surtieron en ejercicio de la facultad sancionatoria de la Policía Nacional y dentro de las evaluaciones de desempeño.
Finalmente, adujo que la parte actora no acreditó ninguna causal de nulidad en contra del acto administrativo acusado y, en consecuencia, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara, pues el mismo se ajustó a las normas que regulan el retiro del servicio del personal de la Policía Nacional.
4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través de memorial visible en el archivo 42 del expediente digital, en el cual,
Nacional.
4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través de memorial visible en el archivo 42 del expediente digital, en el cual, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, comoquiera que el acto administrativo acusado fundamentó el retiro del servicio en la pérdida de confianza en el uniformado, sin embargo, a su juicio, éste no es un criterio concreto y objetivo para su desvinculación por la causal invocada.
Destacó que para el nominador la Confianza se convirtió en un factor determinante, pero de la misma manera se deja claro que este factor mencionado por ellos no constituye una falta grave y de trascendental importancia pues no tendría la categoría de des vinculante, pues los motivos fundados no pesan como tal, teniendo en cuenta que el demandante no cuenta con antecedentes penales, disciplinarios, ni sanciones dentro de la institución policial.
Reiteró que el accionante ingresó a la Policía Nacional el 10 de octubre de 2005 y que fue condecorado en 5 oportunidades y acumuló un total de 36 felicitaciones durante los 13 años que prestó sus servicios y, por ende, seRadicación: 11001-33-35-011-2020-00205-01
Demandante: Luis Alberto Vidal Sierra
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 puede inferir que la decisión adoptada por la institución demandada resulta desproporcionada.
Bogotá D.C. – Colombia 5 puede inferir que la decisión adoptada por la institución demandada resulta desproporcionada.
Adujo que si bien durante el último tiempo, perteneciendo a la Institución antes de ser Retirado del servicio, estuvo bajo el mando y a las órdenes del Señor TENIETE CARLOS ALBERTO FAJARDO, el mismo quien fue su comandante directo dentro del CAI ANTONIA SANTOS, los únicos llamados de atención que mencion ó (…) fueron unas anotaciones por llegada tarde al servicio, mal porte del uniforme y una inasistencia al servicio , lo cierto es que no se le adelantaron investigaciones disciplinarias por razón al servicio.
Por último, sostuvo que dentro de la parte motiva de la resolución observamos que el Patrullero que fue calificado en afectaciones del servicio es el señor Patrullero MAURICIO MOLANO CUERVO y no el señor LUIS ALBERTO VIDAL SIERRA, esto nos deja la claridad de que la persona evaluada fue en señor MOLANO CUERVO (…) por ese motivo la parte que motiva las anotaciones que afectan su servicio no corresponderían al señor VIDAL SIERRA, sino a la del señor MOLANO CUERVO, ahora podemos mencionar que dicha resolución fue firmada, elaborada y revisada por (3) funcionarios diferentes.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 6 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Acto acusadoRadicación: 11001-33-35-011-2020-00205-01
Demandante: Luis Alberto Vidal Sierra
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 En el presente proceso se debate la legalidad de la Resolución No. 461 del 31 de marzo de 2019, por medio del cual, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, dispuso el retiro del servicio del Patrullero Luis Alberto Vidal Sierra, por la causal denominada voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si
Alberto Vidal Sierra, por la causal denominada voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, ejerció correctamente la facultad discrecional al retirar al Patrullero Luis A lberto Vidal Sierra, del servicio activo, o, sí, por el contrario, el acto demandado fue expedido con falsa motivación.
3. Normatividad aplicable al caso sub examine
3.1. Causales de retiro del servicio del personal perteneciente al nivel ejecutivo.
El Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000 , publicado en el Diario Oficial 44.161 del mismo día mes y año “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, dispuso:
“ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. (…). ARTÍCULO 55.- CAUSALES DE RETIRO . El retiro se produce por las siguientes causales:
1. (…)
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.1
7. (…).
ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE
LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL . Por
agentes.1 7. (…). ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL . Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro
1 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis; “'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000”.Radicación: 11001-33-35-011-2020-00205-01
Demandante: Luis Alberto Vidal Sierra
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 del personal con cualquier tiempo de servicio , previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados 2” (Subrayado y resaltado fuera de texto).
De la s normas transcritas, se colige que dentro de las causales pa ra desvincular al personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, está la relativa al retiro por voluntad de la Dirección General de esa Institución , previa recomendación de la Junta Asesora o de
desvincular al personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, está la relativa al retiro por voluntad de la Dirección General de esa Institución , previa recomendación de la Junta Asesora o de Evaluación y Clasificación para el caso de los oficiales y de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, según corresponda.
Posteriormente, se expidió la Ley 857 de 2003, que contempla el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, previendo que e ste procede por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los oficiales y por el director general de la Policía Nacional en el caso de los subofi ciales. En efecto, el artículo 4 de la referida ley establece:
"(...) ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional , el Gobi erno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales. El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro d e Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro d e Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de lo s Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior. PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de
2 Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C253 -03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.Radicación: 11001-33-35-011-2020-00205-01
Demandante: Luis Alberto Vidal Sierra
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000. PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitució n y la ley” (Destacado fuera de texto).
que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000. PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitució n y la ley” (Destacado fuera de texto). Así, esta causal de desvinculación se caracteriza por ser un retiro absoluto y una facultad que se puede ejercer por el Gobierno Nacional o el Director General de la Policía Nacional, sin que sea relevante que el uniformado tenga un tiempo de servicios necesario y requiere recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional cuando se trate de oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales. 3.2. De las decisiones discrecionales
La facultad discrecional de retiro debe ejercerse con el propósito de asegurar los intereses superiores del Estado Social de Derecho , pues dicho instrumento jurídico se justifica para lograr los fines de la administración pública, en cuanto faculta a la autoridad para apreciar la oportunidad o conveniencia de permitir que un determinado empleado continúe prestando sus servicios; todo ello, claro está, dentro de los límites fijados por el legislador. En otras palabras, la toma de una decisión discrecional por la autoridad administrativa no significa arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, como sí lo es el capricho individual de quien ejerce el poder, con desmedro de la Ley.
El artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, prescribe como condición de expedición de toda decisión discrecional lo siguiente:
“Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea
expedición de toda decisión discrecional lo siguiente:
“Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines d e la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
Por lo expuesto anteriormente, es claro entonces que la facultad discrecional de la administración , se encuentra condicionada por las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública, las normas especiales que autorizan la expedición del acto administrativo y los elementos fácticos del caso concreto.
De manera que el ejercicio de la potestad discrec ional para retirar del servicio al personal uniformado debe sustentarse en expresas razonesRadicación: 11001-33-35-011-2020-00205-01
Demandante: Luis Alberto Vidal Sierra
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 objetivas, proporcionales y razonables , atendiendo los fines que se persiguen, que, para el caso de la Fuerza Pública , consiste en garantizar la seguridad ciudadana , la seguridad del Estado y la eficiencia y eficacia de esa Institución en aras garantizar el interés general.
El Consejo de Estado , ha tenido la oportunidad de examinar esta facultad discrecional y al respecto, ha expresado3:
“Frente al tema, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección al señalar en casos similares que, todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio
“Frente al tema, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección al señalar en casos similares que, todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, y en ello cobra importancia los antecedentes en la prestación de la labor, como se dijo . Vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficienci a y disciplina , parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal. Todo sin que lo anterior quiera decir, que ellas son las únicas razones por las cuales la administración puede hacer uso de la facultad discre cional para ordenar el retiro de los miembros de las fuerzas armadas.
(…) Se ha dicho por la Corporación que la validez del acto administrativo depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante él se haya tomado . Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra. Se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del ca so” (Subrayado fuera de texto).
La misma Corporación, en sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil
aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del ca so” (Subrayado fuera de texto).
La misma Corporación, en sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS , señaló:
“Al respecto de la facultad discrecional de la entidades estatales, la Corte Constitucional ha dicho que “(…) la potestad discrecional, en nuestro sistema jurídico, tiene un límite fuerte en la prohibición de la arbitrariedad, que implica una garantía para el administrado y constituye, al propio tiempo, una pauta de control que ejercen
3 Sentencia del 22 de julio de 2015, radicado 25000-23-25-000-2000-00207-01(1615-03)Radicación: 11001-33-35-011-2020-00205-01
Demandante: Luis Alberto Vidal Sierra
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 los jueces para proteger los derechos e intereses de las personas con la mira puesta, fundamentalmente, en la defensa de sus libertades, y someter a la Administración al Derecho (…)” .
Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de agosto de 2006, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, sostuvo que:
“(…) el poder discrecional no es un atributo omnímodo que le permita a las autor idades actuar soberanamente, puesto que , no obstante que emana del privilegio que ostenta la
que:
“(…) el poder discrecional no es un atributo omnímodo que le permita a las autor idades actuar soberanamente, puesto que , no obstante que emana del privilegio que ostenta la administración de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no s on un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para lograr llegar a una finalidad. (…)”
Por otra parte, la doctrina se ha manifestado con relación a la discrecionalidad advirtiend o que “(…) no es otra cosa que una hipótesis de remisión normativa a criterios adicionales de la administración, para efectos de complementar el cuadro regulatorio y de condiciones para el ejercicio completo de la potestad en cada caso concreto, de acuerdo con las circunstancias y condiciones que lo rodean y tipifican, siempre dentro d e los senderos del derecho (…)”.
La Sala advierte que , el retiro debe estar encaminado al mejoramiento del servicio en la entidad , y propender por los intereses generales de la misma , de tal suerte que, en estos casos, la carga de la prueba le corresponde al actor a cabalidad, quien está obligado a entregar las pruebas, que lleven a la certeza incontrovertible, de que los motivos o f ines que tuvo la administración, son ajenos al mejoramiento del servicio en que se funda la facultad discrecional, que tiene la autoridad nominadora, para separarlo del cargo.
La Corte Constitucional, en sentencia SU -091 del 25 de febrero de 2016 , señaló respecto a esta causal, lo siguiente:
facultad discrecional, que tiene la autoridad nominadora, para separarlo del cargo.
La Corte Constitucional, en sentencia SU -091 del 25 de febrero de 2016 , señaló respecto a esta causal, lo siguiente:
“3.8. Reiteración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la causal denominada retiro discrecional o por voluntad del gobierno o de la dirección general.
3.8.1. Esta corporación ha considerado que el retiro del servicio por voluntad del gobierno o de la dirección general: (i) es una potestad que el mismo legislador le ha otorgado al Ejecutivo, en cabeza del gobierno o del director general de la institución según el rango del policial a desvincular, que permite de forma discrecional y porRadicación: 11001-33-35-011-2020-00205-01
Demandante: Luis Alberto Vidal Sierra
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 razones del buen servicio retirar a los miembros de la Fuerza Pública; (ii) dicha facultad puede ser ejercida en cualquier tiempo y solo requiere de un concepto previo que emite la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional cuando se trata de oficiales, o de la junta de evaluación y clasi ficación para los suboficiales y personal del nivel ejecutivo; (iii) el reti
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