TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00216-01-(22-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00216-01-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Expediente: 11001-33-35-011-2020-00216-01
Demandante: SANDRA NEREIDA BARRERA GALVIS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación formulado en el proceso de la referencia, para lo cual se verifican los siguientes:
- Antecedentes
Sandra Nereida Barrera Galvis, a través de apoderad a, presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [en adelante FOMAG] y la Fiduciaria la Previsora [en adelante Fiduprevisora], con el objeto de declarar la existencia y posterior nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo que la entidad demandada tuvo frente a la petición de 28 de diciembre de 2018 y por medio de la cual se solicitó el reconocimiento
producto del silencio administrativo negativo que la entidad demandada tuvo frente a la petición de 28 de diciembre de 2018 y por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago tardío de sus cesantías parciales.
Cumplido el trámite procesal el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el día 27 de julio de 2021, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1, decisión que fue objeto del recurso de apelación parcial por la parte accionante2, y que una vez concedido mediante proveído de 26 de agosto de 20213, se ordenó su remisión a esta Corporación a fin de desatar el recurso interpuesto.
Con posterioridad al trámite adelantado, la abogada Paula Milena Agudelo Montaña , quien funge como apoderada de la parte demandante, a través de memorial radicado el 24 de enero de 2022 4, manifestó desistir del recurso de apelación por el cual se oponía a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Vista la declaración de desistimiento y de conformidad con el artículo 316 del Código General del Proceso, mediante auto calendado 17 de febrero de 202 35, el Magistrado sustanciador del proceso dispuso correr traslado de dicha manifestación a la parte
1 Documento 21 del expediente electrónico. 2 Documento 23 del expediente electrónico. 3 Documento 26 del expediente electrónico. 4 Índice 4 de SAMAI.
sustanciador del proceso dispuso correr traslado de dicha manifestación a la parte
1 Documento 21 del expediente electrónico. 2 Documento 23 del expediente electrónico. 3 Documento 26 del expediente electrónico. 4 Índice 4 de SAMAI. 5 Índice 5 de SAMAI.Expediente No. 11001-33-35-011-2020-00216-01
Demandante: Sandra Nereida Barrera Galvis Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
2
demandada, con el fin de que indicara si se oponía o no al desistimiento presentado. Agotado el término de traslado referido, la entidad demandada no hizo declaración alguna.
Pasa la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes:
- Consideraciones
El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra:
“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
Dado que el ordenamiento procesal de lo contencioso administrativo, no estableció la figura del desistimiento del recurso de apelación, resulta pertinente analizar la norma que regula dicha figura contenida en el Código General de la Proceso, como normativa de carácter residual aplicable en el presente asunto, por expresa remisión que autoriza el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 316 del Código General del Proceso dispone:
residual aplicable en el presente asunto, por expresa remisión que autoriza el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 316 del Código General del Proceso dispone:
“Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho r ecurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efe ctos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el
forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.”
Al verificar las exigencias contenidas en la normatividad se tiene que: i) el desistimiento del recurso de apelación es plenamente procedente, ii) que verificado el contenido del poder conferido por la demandante Sandra Nereida Barrera Galvis a la abogada Paula Milena Agudelo Montaña le fue otorgada expresamente la de desistir 6, iii) que el desistimiento se presentó sin ningún condicionamiento y iv) que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Fiduprevisora no presentaron oposición alguna.
6 Folio 17 del documento 2 del expediente electrónico.Expediente No. 11001-33-35-011-2020-00216-01
Demandante: Sandra Nereida Barrera Galvis Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
3
En consecuencia, se impone aceptar el desistimiento expresado en los términos del artículo 316 del Código General del Proceso, absteniéndose de imponer condena en costas a la parte accionante con fundamento en lo normado el numeral 4º del artículo 316 del ordenamiento ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala,
RESUELVE:
PRIMERO. - Acéptese el desistimiento del recurso de apelación presentado por la
ordenamiento ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala,
RESUELVE:
PRIMERO. - Acéptese el desistimiento del recurso de apelación presentado por la abogada Paula Milena Agudelo Montaña, quien funge como apoderada de la demandante Sandra Nereida Barrera Galvis.
SEGUNDO.- Declárase la terminación del proceso.
TERCERO. - Por Secretaría realícese la devolución del expediente al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
CUARTO.- Sin condena en costas, en esta instancia.
QUINTO.- Por Secretaría de la Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispóngase lo necesario para dar cumplimiento a esta providencia previas anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.