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TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00225-01-(04-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00225-01-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Reajuste pensión de jubilación. Reliquidacion mesada pensional.

Sintesis del caso: Solicitó reajustarle la pensión de jubilación, con el IBL devengado en los últimos 10 años de servicios, incorporando los factores de prima t écnica e incentivo grupal del 26%, sobre los cuales se efectuaron aportes. Reliquidarle la mesada pensional con el IBC de los últimos 10 años de servicios y el pago de intereses moratorios junto con la indexación a que haya lugar, así como el ajuste de los valores adeudados

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / REAJUSTE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Colpensiones debe incluir en la reliquidación pensional de la demandante los factores salariales denominados prima técnica e incentivo grupal del 26%, teniendo en cuenta que sobre los mismos se realizaron aportes para pensión en cumplimiento de una orden judicial, atendiendo lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACION MESADA PENSIONAL – Para la conformación del ingreso base de liquidación se debe aplicar el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem, y el Decreto 1158 de 1994, el promedio de lo percibido en los últimos diez (10) años de servicio, y en todo caso, respecto de los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión.

Problema jurídico: Determinar si, la pensión reconocida a la señora se debe reliquidar tomando como base de liquidación lo devengado en los últimos 10 años de servicios,

factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión.

Problema jurídico: Determinar si, la pensión reconocida a la señora se debe reliquidar tomando como base de liquidación lo devengado en los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta para el efecto, los factores denominados prima t écnica e incentivo grupal del 26%, sobre los cuales se efectuaron aportes para pensión en cumplimiento de una orden judicial, o si, por el contrario, la pensión reliquidada se encuentra conforme al derecho, al tener en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Tesis: “(…) el IBL se conformará con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, y para las personas que le faltaren menos de diez (10) años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, cuando aquel (el tiempo que le hiciere falta) fuere superior, pero siempre y cuando hubiera cotizado sobre los factores devengados, pues ello se infiere de la frase “o sobre todo lo cotizado cuando fuere superior”. (…) estuvo vinculada en la DIAN desde el 30 de diciembre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2018. (…) 31 de agosto de 2017, Colpensiones reconoció a la demandante una pensión vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, en cuantía de $3.673.865, tomando una tasa de reemplazo del 75%, condicionada al retiro efectivo. (...) reliquidando

una pensión vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, en cuantía de $3.673.865, tomando una tasa de reemplazo del 75%, condicionada al retiro efectivo. (...) reliquidando la pensión de vejez de la demandante en un monto de $3.740.183, tomando una tasa de reemplazo del 75%, y como factores salariales para la reliquidación la asignación básica y la bonificación por servicios. (…) Colpensiones efectivizó la orden de ingreso a nómina de pensionados de la demandante, y le reliquidó la mesada pensional. Para el efecto, señaló que la actora era beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 4.º transitorio, por tanto, la prestación se le debía reconocer conforme a la Ley 71 de 1988 (…) con una tasa del 75%, incluyendo como ingreso base de cotización los fact ores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, devengados en los últimos diez años. (…) 28 de 2019, que dispuso que la actora era beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 4.º transitorio, y por tanto, la prestación se debía reconocer conforme a la Ley 33 de 1985, por favorabilidad (...) con una tasa del 75%, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, devengados en los últimos diez años. (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a

base de cotización los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, devengados en los últimos diez años. (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de las sentencias emitidas el 13 de agosto de 2015 y 8 de noviembre de 2017, ordenó a la DIAN reconocer y pagar a favor de la demandante la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a partir del 17 de enero de 2008, reliquidando las prestaciones sociales incluyendo en la base de liquidación dicho factor salarial; así como la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del incentivo al desempeño grupal 26%, con efectos fiscales a partir del 10 de julio de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2012, de manera indexada, ordenando para el efecto, los aportes con destino a seguridad social sobre dicho factor, respectivamente. (…) la DIAN en cumplimiento de los fallos reseñados anteriormente profirió las Resoluciones No. 001784 de 9 de marzo de2016, y 003450 de 26 de abril de 2018, reconociendo a favor de la demandante un monto de $137.248.746, por concepto de la liquidación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, así como $6.087.734 por concepto de incentivo grupal como factor salarial, y ordenó consignar a favor de Colpensiones la suma de $24.800.500, por concepto de aportes para pensión realizados sobre dichos factores a favor de la actora. (…) pese a que la DIAN en cumplimiento a las órdenes proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las sentencias del 13 de agosto de 2015 y 8 de

(…) pese a que la DIAN en cumplimiento a las órdenes proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las sentencias del 13 de agosto de 2015 y 8 de noviembre de 2017, pagó a favor de Colpensiones un monto tot al de $24.800.500, por concepto de aportes para pensión realizados sobre la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y por el incentivo grupal, esta última entidad no reliquidó la pensión de vejez de la actora teniendo en cuenta dichos aportes, alegando que únicamente se tendría en cuenta aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se hubieren realizado aportes. (…) es posible concluir que la prima técnica al estar incluida como factor salarial para efectuar cotizaciones para pensión, la entidad demandada debió incluir este factor para reliquidar la mesada pensional de la demandante, situación que no ocurrió en el presente asunto. (…) en relación con el incentivo grupal, se tiene que si bien no se encuentra enlistado de manera taxativa en la norma anterior, pues no era considerado como factor salarial en virtud de los Decretos 1268 de 1999, 618 de 2006 y 4050 de 2008, el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de julio de 2015 (…) declaró la nulidad parcial del artículo 8.º del Decreto 4050 de 2008, estableciendo el incentivo por desempeño grupal como factor salarial con el fin de no desmejorar las condiciones laborales de los empleados que ocupan cargos en la DIAN. (…) 26 de abril de 2018, por la cual reconoció a favor de la demandante la suma de $6.087.734 por concepto

condiciones laborales de los empleados que ocupan cargos en la DIAN. (…) 26 de abril de 2018, por la cual reconoció a favor de la demandante la suma de $6.087.734 por concepto de incentivo grupal como factor salarial, así como realizó el respectivo descuento de aportes para pensión por un monto de $4.101.500, con destino a Colpensiones y a favor de la señora (…) la sala concluye que a la demandante (…) le asiste el derecho a que se incluya en el ingreso base de cotización y en el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez reconocida, además de la prima técnica por encontrarse enlistada en el Decreto 1158 de 1994, el incentivo grupal del 26%, al haberse efectuado sobre este, aportes para pensión en cumplimiento de una orden judicial. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. (…) se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en atención a que, como se expuso en líneas anteriores, Colpensiones debe incluir en la reliquidación pensional de la demandante los factores salariales denominados prima técnica e incentivo grupal del 26%, teniendo en cuenta que sobre los mismos se realizaron aportes para pensión en cumplimiento de una orden judicial, atendiendo lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 (…) Se debe CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, como quiera para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación se debe aplicar el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem, y

quiera para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación se debe aplicar el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem, y el Decreto 1158 de 1994, esto es, el promedio de lo percibido en los últimos diez (10) años de servicio, y en todo caso, respecto de los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013; SU-230 de 2015; 427 de 2016; 395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001 -23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sec. Segunda, Sent. 2013-00426-01, mar.21/2021. M.P. César Palomino Cortés; Sec. Segunda. Sent. 2016-03525-01, jul.30/2020. M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec . Segunda, Sent. 2011-00067 (0192-11), j ul.6/2015. M.P. Luis Rafael

Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 62

Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994;

Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-011-2020-00225-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maris Stella Villalba García Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones1. ASUNTO Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES La señora Maris Stella Villalba García en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 La nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: 2.1.1 Resolución No. SUB-180946 del 31 de agosto de 2017, mediante la cual le reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez. 2.1.2 Resolución No. DIR-23830 del 27 de diciembre de 2017, que resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución SUB-180946 del 31 de agosto de 2017, y reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $3.740.183 2.1.3 Resolución

27 de diciembre de 2017, que resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución SUB-180946 del 31 de agosto de 2017, y reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $3.740.183 2.1.3 Resolución No. SUB-249607 del 21 de septiembre de 2018, que reliquida parcialmente la pensión reconocida. 2.1.4 Resolución No. SUB-297830 del 28 de octubre de 2019, a través de la cual reliquida la parcialmente la pensión reconocida. 2.1.5 Resolución No. DEP-3208 del 24 de febrero de 2020, mediante la cual resuelve el recurso de apelación contra la resolución anterior, y reliquidó la pensión en cuantía de $4.271.987 1 Documento No. 18 – Escrito de subsanación de la demanda – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-011-2020-00225-01 Página No. 2 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maris Stella Villalba García Demandada: Colpensiones

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a lo siguiente: 2.2 Reajustarle la pensión de jubilación tomando como base de liquidación el IBL devengado en los últimos 10 años de servicios, en el que se incorporen los factores de prima técnica e incentivo grupal del 26%, sobre los cuales se efectuaron aportes. 2.3 Reliquidarle la mesada pensional teniendo en cuenta como base de liquidación el IBC de los últimos 10 años de servicios, esto es, del 1.° de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2018. 2.4 Al pago de intereses moratorios junto con la indexación a que haya lugar, así como el ajuste de los valores adeudados en los términos establecidos en el artículo 187 del CPACA. 2.5 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 178 y ss del CPACA. 2.6 Condenar a la demandada al pagar las costas y gastos del proceso. 3. HECHOS Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La demandante nació el 29 de septiembre de 1956, por lo que cumplió 55 años el 29 de septiembre de 2011. 3.2 La actora efectuó cotizaciones a Colpensiones, y desde el 30 de diciembre de 1992 laboró al servicio de la DIAN, hasta el 30 de septiembre de 2018, completando 1.592 semanas. 3.3 A través de la Resolución No. SUB-180946 del 31 de agosto de 2017, Colpensiones le reconoció pensión de jubilación por un monto de $3.673.865, condicionada al retiro. 3.4 Mediante la Resolución No. DIR-23830 del 27 de diciembre de 2017, la entidad accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del anterior acto administrativo, reliquidándole la pensión de vejez por un valor de $3.740.183. 3.5 Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la demandante por retiro del servicio a través de la Resolución No. SUB-249607 del 21 de septiembre de 2018, en cuantía de $3.970.580, no obstante, dejó de incorporar en el IBL los aportes efectuados por concepto de prima técnica e incentivo grupal del 26%, factores sobre los cuales se efectuaron aportes de la siguiente manera: ACTO ADMINISTRATIVO MONTO DE RECONOCIMIENTO 1. Resolución No. 001784 del 9 de marzo de 2016, expedida por la DIAN3, por medio de la En el citado acto administrativo se ordenó el pago de los aportes

2 Documento No. 18 fls. 2-8 – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 62 fls. 23-36 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-011-2020-00225-01 Página No. 3 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maris Stella Villalba García Demandada: Colpensiones

cual da cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reconociendo y pagando a partir del 17 de enero de 2008, la prima técnica por formación avanzada. correspondientes a la seguridad social con destino a Colpensiones por un valor de $20.698.700 correspondientes a los años 2008 a 2015. 2. Resolución No. 003450 del 26 de abril de 2018, expedida por la DIAN4, por medio de cual da cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reconociendo y pagando a partir del 10 de julio de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2012, el incentivo grupal del 26%.

En el citado acto administrativo, se ordenó el pago de los aportes correspondientes a la seguridad social con destino a Colpensiones, por un valor de $4.101.500, correspondientes a los años 2010 a 2012. 3.6 Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2019, le solicitó a Colpensiones la reliquidación pensional, con el propósito de que se incorporaran en el IBC los aportes efectuados por concepto de prima técnica e incentivo grupal del 26%, reconocidos por sentencia judicial y sobre los cuales se efectuaron las deducciones correspondientes a Colpensiones. 3.7 Colpensiones resolvió la anterior petición a través de la Resolución No. SUB-297830 del 28 de octubre de 2019, mediante la cual reliquidó la pensión reconocida en cuantía de $4.105.338 para el año 2018, sin incorporar en el IBC los aportes correspondientes a la prima técnica e incentivo grupal. 3.8 Contra la anterior resolución la demandante presentó el recurso de apelación el 20 de noviembre de 2019. 3.9 Finalmente, Colpensiones expidió la Resolución No. DPE-3208 del 24 de febrero de 2020 resolviendo el recurso impetrado, reliquidando la pensión por un valor de $4.271.987, para el año 2018, sin incorporar en el IBC los aportes correspondientes a la prima técnica e incentivo grupal. 4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos5: • Constitución Política artículos 1.°, 2.°, 6.°, 13, 25, 48, 53, 58 y 336. • Ley 4.ª de 1992. • Ley 100 de 1993, artículo 17. • Ley 1437 de 2011. Como argumentos para sustentar la

1.°, 2.°, 6.°, 13, 25, 48, 53, 58 y 336. • Ley 4.ª de 1992. • Ley 100 de 1993, artículo 17. • Ley 1437 de 2011. Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia, la parte actora señaló: 4.1 Que la entidad demandada procedió a efectuar el reconocimiento pensional con fundamento en lo previsto en la transición de la Ley 33 de 1985, por lo que efectuó la liquidación de la pensión conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, no obstante, dejó de 4 Documento No. 61 – fls. 19-36 – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 18, fl. 5 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-011-2020-00225-01 Página No. 4 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maris Stella Villalba García Demandada: Colpensiones

incorporar los factores salariales denominados prima técnica e incentivo grupal sobre los cuales se realizaron aportes. 4.2 Aduce que la DIAN en cumplimiento a las órdenes proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las sentencias del 13 de agosto de 20156 y 8 de noviembre de 20177, emitió las Resoluciones Nos. 1784 de 9 de marzo de 2016 y 3450 de 26 de abril de 2018, por medio de las cuales ordenó el pago a favor de Colpensiones de las sumas de $20.698.700 y $4.101.500, respectivamente, por concepto de aportes a pensión en favor de la señora Maris Stella Villalba 4.3 Así mismo, considera que al efectuar los descuentos de los aportes correspondientes con destino a Colpensiones, estos se deben tener en cuenta como base para la liquidación de la pensión de vejez reconocida, por lo que la entidad demandada al proferir los actos administrativos enjuiciados dejó de aplicar lo previsto en el inciso final del artículo 336 de la Constitución Nacional y los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993. 4.4 Finalmente, sostiene que a la parte demandante le asiste derecho a lo pretendido con la demanda, al haber violado Colpensiones los derechos constitucionales consagrados a favor de la pensionada. 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones contestó oportunamente la demanda8, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio. En su defensa, manifestó que a

través del acto administrativo No. DPE 3208 del 24 de febrero de 2020, Colpensiones reliquidó la mesada pensional bajo los postulados de la Ley 33 de 1985, con efectividad a partir del 1.° de octubre de 2018, en cuantía inicial de $4.271.981 aplicando una tasa de reemplazo del 75%. Por lo anterior, afirma que al realizar el proceso de liquidación estableció que es mas favorable el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años, por lo que procedió a efectuar la liquidación de la prestación con base en los valores más favorables. Así las cosas, considera que la entidad demandada efectuó la reliquidación pensional tomando como base de liquidación el IBL devengado en los últimos 10 años de servicios, tal y como se solicita en la demanda. Por otra parte, en relación con la incorporación de los factores salariales denominados prima técnica e incentivo grupal del 26%, indica que los únicos factores sobre los cuales se puede liquidar y/o reliquidar la pensión de vejez, son los enlistados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieren hecho aportes al sistema general de pensiones. De esa manera, citó los Decretos 326 de 16 de febrero de 1996, 1818 de octubre de 1996 y el 1406 de julio de 1999, reglamentarios de la Ley 100 de 1993, para indicar que el aportante tiene el deber y la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes al sistema. 6 Proceso de nulidad

y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-030-2013-00147-01. 7 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-023-2014-00215-01. 8 Documentos No. 24 y 25 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-011-2020-00225-01 Página No. 5 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maris Stella Villalba García Demandada: Colpensiones

Por tanto, precisó que la prestación se liquidó tomando el IBC reportado por el patrono quien es el responsable de hacer el aporte sobre el ingreso real del trabajador, es decir, con todos los factores salariales, y sobre ese ingreso de cotización la entidad pensional realiza la correspondiente liquidación. 6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)9 accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Señaló que en el presente asunto no se discute la legalidad de la pensión reconocida y que en el proceso de liquidación se haya realizado con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, pero sí los factores a tener en cuenta, por lo que indicó que atendiendo a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, la pensión de jubilación de la demandante se debía reliquidar teniendo en cuenta no solo los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sino también, aquellos factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, como lo son la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y el incentivo grupal. Por lo anterior, consideró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, por lo que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante en cuantía del 75% sobre el IBL equivalente al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos diez

(10) años anteriores al reconocimiento pensional, incluyendo lo cotizado por prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el porcentaje del 35%, y el incentivo grupal del 26%, pero con efectos fiscales del 1.° de febrero de 2018, por no haber operado el fenómeno de la prescripción, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Del mismo modo, indicó que no había lugar a efectuar el descuento del valor de aportes no realizado, pues quedó en evidencia que ya se realizaron los respectivos aportes. Por otra parte, ordenó a la entidad demandada si había lugar a ello, a pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas pagadas por el mismo concepto, debidamente actualizadas a partir del 1.° de febrero de 2018. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en primera instancia, al no estar demostradas en el presente asunto. 7. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación10 contra la anterior decisión, solicitando que la misma sea revocada y, en su lugar, se niegue las pretensiones de la demanda. Alega que las súplicas invocadas en la demanda no tienen vocación de prosperidad ya que no existen razones de hecho ni de derecho para acceder a estas, pues considera que la entidad ya efectuó en sede administrativa la reliquidación pensional tomando el IBL devengado en los últimos 10 años de servicios, tal y como se solicita en la demanda. 9 Documento No. 69 – Expediente digital Samai. 10 Documentos No. 71 y 72 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-011-2020-00225-01 Página No. 6 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maris Stella Villalba

No. 71 y 72 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-011-2020-00225-01 Página No. 6 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maris Stella Villalba García Demandada: Colpensiones

En relación con la incorporación de los factores salariales denominados prima técnica e incentivo grupal del 26%, indica que los únicos factores sobre los cuales se debe liquidar o reliquidar la pensión de vejez son aquellos que se encuentran enlistados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieren hecho los aportes al sistema general de pensiones, situación que no ocurre el presente caso. 8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 28 de octubre de 202211, y mediante providencia de 18 de noviembre de 202212 se admitió el recurso de apelación impetrado, providencia en la cual a su vez, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los sujetos procesales y al Ministerio Público que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria de dicha providencia, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal. 9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso. 9.2 Problema jurídico planteado Corresponde a la sala determinar si,

¿la pensión reconocida a la señora Maris Stella Villalba García se debe reliquidar tomando como base de liquidación lo devengado en los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta para el efecto, los factores denominados prima técnica e incentivo grupal del 26%, sobre los cuales se efectuaron aportes para pensión en cumplimiento de una orden judicial, o si, por el contrario, la pensión reliquidada se encuentra conforme al derecho, al tener en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994? 9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico 9.3.1 Tesis de la parte demandante Considera que los actos administrativos enjuiciados están viciados de nulidad, por cuanto al efectuar los descuentos de los aportes correspondientes con destino a Colpensiones, estos se deben tener en cuenta como base para la liquidación de la pensión de vejez reconocida, por lo que la entidad demandada al proferir los actos administrativos enjuiciados dejó de aplicar lo previsto en el inciso final del artículo 336 de la Constitución Nacional y los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993. 9.3.2 Tesis de la parte accionada 11 Índice No. 1 –Expediente digital Samai. 12 Documento No. 79 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-011-2020-00225-01 Página No. 7 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maris Stella Villalba García Demandada: Colpensiones

Señala que las pretensiones deben ser negadas, pues la entidad demandada efectuó la reliquidación pensional tomando como base de liquidación el IBL devengado en los últimos 10 años de servicios, tal y como se solicita en la demanda. Por otra parte, en relación con la incorporación de los factores salariales denominados prima técnica e incentivo grupal del 26%, indica que los únicos factores sobre los cuales se puede liquidar y/o reliquidar la pensión de vejez son los enlistados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieren hecho aportes al sistema general de pensiones. 9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia Accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo indicado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, por lo que consideró que la pensión de jubilación de la demandante se debía reliquidar teniendo en cuenta no solo los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sino también, aquellos factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, como lo son la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y el incentivo grupal. 9.3.4 Tesis de la sala La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación se debe aplicar el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100

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