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TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00284-01-(02-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00284-01-(02-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A., y el Distri to Capital – Secretaría de Educación de B ogotá / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE UN DOCENT E – Negó la reli quidación de la p ensión de jubilación, el reconocimiento de la prima de m edio año y la suspensión y devolución de los descuentos en salud de las mesada s adicionales / SUSPENSIÓN Y REINTEGRO DE LOS DE SCUENTOS E N SALUD DE LAS MESADAS ADICIONALES – El ac to acusado que n egó la devolución y suspensión de lo s descuentos en salud de la mesada adicional de la demandante no se e ncuentra viciado de nulid ad, s on procedent es l os descuentos con desti no a salud en el porcentaje del 12% de l as m esadas adicionales de junio y diciembre de los do centes./ RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA D E MEDIO AÑO – No le asiste el derecho a la parte actora a percibir la pr ima d e medio año, la cual fue elimin ada para quienes adquirieron el derecho a la pensión con po sterioridad al 31 de julio d e 2010, y dado que el actor causó su derecho pensional el 15 de abril de 2018, no tiene derecho a su reconocimiento.

Problema jurídico: ¿Determinar si la parte actora , (i) tiene derecho a que se le reliquide su p ensión de j ubilación, incluy endo to dos los fa ctores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, particularmente

Problema jurídico: ¿Determinar si la parte actora , (i) tiene derecho a que se le reliquide su p ensión de j ubilación, incluy endo to dos los fa ctores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, particularmente la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad, (ii) si tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de m itad de añ o equ ivalente a un a mesada pensional, como lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y (iii) si la parte actora, en calidad de docente oficial, está legalmente obligada a realizar los aportes para el sist ema de se guridad social en salud s obre las mesadas pensio nales adicionales, o si por el c ontrario, se deben sus pender y reint egrar los valores correspondientes?

Tesis: “(…) El actor NACIÓ el 15 de abril de 1963 (…) cumplió los 55 años de edad el 15 de abril de 2018, fecha en que adquirió el status de pensionado (…) los 20 años de servicio los había cumplido con anterioridad. (…) mediante la Resolución

No. 1 278 del 19 de febre ro de 2019, el FONPRERMAG a través de la Secretaría de Educación del Distrito le rec onoció a la demandante una pensión de jubilación, teniendo en cuen ta el 75% del promed io de lo dev engado en el ú ltimo año de servicios anterior al status, e incluyó en el IBL asignación básica, bonific ación decreto y prim a de vacaciones, efectiva a partir del 16 de abril de 2018 (…) mediante la Resolución No. 1604 del 2 de marzo de 2020 (…) el FONPRERMAG

decreto y prim a de vacaciones, efectiva a partir del 16 de abril de 2018 (…) mediante la Resolución No. 1604 del 2 de marzo de 2020 (…) el FONPRERMAG a través de la Secretaría d e Educación del Distrito negó la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión en el I BL de la prima es pecial, prima de servicios y la prima de navidad, y negó el re integro y suspensión de los descuentos efect uados por concepto de seguridad social en salud. (…) del 15 de abril de 2017 al 15 de abril de 2 018, de los c uales se p uede c onstatar lo deve ngado por el actor así : asignación básica, bonificación decreto , prima especial, prima de servicio, prima de navidad y prima de vacaciones (…) la entidad no le reconoció la prima especial, prima de servicios y prima de nav idad. (…) en el I ngreso Ba se de Liquidación, únicamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que sehayan efectuado aportes o cotizaciones de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 (…) no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) el artículo 3º de la Ley 33/85, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, enlistó los factores salariales con los c uales se debe conformar el ingreso base de liquidación. (…) no es viable acceder a la reliquidación pensional solicitada (…) los factores de prima especial, prima de servicios y prima de navidad, pese a que fueron devengados en el último año anterior al cumplimiento del status pensional, no se encuentra taxativamente señalados en la no rma, ni

pensional solicitada (…) los factores de prima especial, prima de servicios y prima de navidad, pese a que fueron devengados en el último año anterior al cumplimiento del status pensional, no se encuentra taxativamente señalados en la no rma, ni sobre estos se de mostró q ue se hubieran realiza do cot izaciones al Sistema General de Seguridad Social (…) en cuanto a la prima de servicios (…) el Decreto 1545 de 2 013 (…) no la creó como factor pa ra efectos de li quidar la pensión. (…) a la parte actora le fue reconocido el derecho a la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 1 278 del 19 de febre ro de 2019 , t eniendo en cu enta el tiempo laborado desde el 4 de m ayo de 1989 al 15 de abril de 2 018 (…) el monto de la pensión está es timado en un valor de $ 2.774. 450 a partir del 16 de abril de 2018 (….) frente a la prima de medio año (…) a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplicaría lo previsto en el artículo 81 ibídem (…) las normas anteriores, dentro de las c uales se encuentra el derecho a d icha prima est ablecida en el art ículo 15 de la Ley 91 de 1989 (…) conforme señaló la Corte Constitucional, el pago de la prima de medio año es equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993, y que solo habría lugar al reconocimiento para los docentes, "vinculados antes del 1° de ene ro de 1 981 al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del M agisterio que no son

habría lugar al reconocimiento para los docentes, "vinculados antes del 1° de ene ro de 1 981 al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del M agisterio que no son acreedores de la pensión d e gracia", sit uación que no aplica en el caso del demandante (…) se vinculó como docente el 4 de mayo de 1989. (…) el parágrafo transitorio 2º del mencionado Ac to L egislativo 01 de 2005, dispuso que los regímenes exceptuados expiraron e l 31 de julio de 20 10, entre los cuales se encuentra el régimen de los docentes. (…) el accionante adquirió su status pensional el 15 de abril de 2018, no tiene el derecho reclamado. (…) no le asiste el derecho a la parte actora a percibir la prima de medio año, prevista en el artícu lo 15 de la Ley 91 de 19 89, la cual fue elimin ada para quienes adquirieron el derecho a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2010 (…) el actor cau só su derecho pensional el 15 de abril de 2018, no tiene derecho a su reconocimiento. (…) se debe confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) frente a los descuentos para salud de las mesadas adicionales (…) se decidirá que el ac to acusado que n egó la devolución y sus pensión de los descuentos en salud de la mesada adicional de la demandante no se encuentra viciado de nulidad (…) “Son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 1 2% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, a sí como las normas que lo mo difiquen,

procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 1 2% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, a sí como las normas que lo mo difiquen, de l as m esadas adicionales de ju nio y diciembre de los docent es.”, (…) se confirmará la sentencia impugnada, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación, el reconocimiento de la prima de medio año y la suspensión y devolución de los descuentos en salud de las mesadas adicionales. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C409 de 1994; C-529 de 1996 ; C-430 de 2009; C-369 de 2004; Consejo de Estado, sentencia d e un ificación SUJ-024-CE-S2-2021, Sección Segu nda, 3 de junio de 2021; 3 de febrero d e 2005, M. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Exp. No. 3166-02; Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33-000-201400565-01. CP. William Hernández Gómez; 30 de enero de 2020, Sección S egunda, Subsección A, C.P.: W illiam Her nández Gómez, 05 001-23-33-000-2016-0069301(1623-2018), Actor: Gabr iel Arcán gel Alzate P uertas, Demand ado: Nación, Ministerio de Educac ión Naci onal, Fondo Naci onal de Prestaciones Socia les de l Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

Ministerio de Educac ión Naci onal, Fondo Naci onal de Prestaciones Socia les de l Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 1848 de 1969; Ley 71 de 1988; Ley 79 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 2108 de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-011-2020-00284-01

Demandante: EUGENIO URIBE ARÉVALO

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A., y el Distrito Capital – Secretaría de Educación de

Bogotá Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación de la pensión de jubilación de un docente, suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales y reconocimiento de la prima de medio año.

I. ASUNTO

Tema: Reliquidación de la pensión de jubilación de un docente, suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales y reconocimiento de la prima de medio año.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora (Archivo No. 92 del expediente digital ), contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 18 de febrero de 2022, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 82 del expediente digital), que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante, en calidad deExp: 1001-33-35-011-2020-00284-01

docente; la suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales; y el reconocimiento de la prima de medio año.

II. ANTECEDENTES

LA DEMANDA (Archivo No. 1 del expediente digital) . El accionante, a través de apoderada judicial, elevó las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución número 1604 del 02 de marzo de 2020, proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C, mediante la cual SE NEGÓ EL AJUSTE DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN Y EL REINTEGRO Y SUSPENSIÓN DE LOS DESCUENTOS

EFECTUADOS POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES.

JUBILACIÓN Y EL REINTEGRO Y SUSPENSIÓN DE LOS DESCUENTOS

EFECTUADOS POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES.

SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, originado por el silencio administrativo proferido

por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues NO se pronunció sobre la petición E-2020-28750 del 20 de febrero de 2020, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

TERCERO: Solicito que se declare la NULIDAD del oficio No S-2020-35324 del 26 de febrero de 2020, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá

D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien NEGÓ la petición sobre el descuento de los valores correspondientes a seguridad social sobre los factores salariales devengados y no reconocidos y a su vez que estas sumas se aporten al FOMAG.

CUARTO: Solicito que se declare la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, originado por el silencio administrativo proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos – Fiduciaria La Previsora S.A., pues NO se pronunció sobre la petición 20200320085952 del 14 de enero de 2020, respecto de la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos en seguridad social en salud y el reconocimiento de la prima de medio año

se pronunció sobre la petición 20200320085952 del 14 de enero de 2020, respecto de la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos en seguridad social en salud y el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Exp: 1001-33-35-011-2020-00284-01

QUINTO: (…)”

Como consecuencia de tal es declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y a la Fiduciaria La Previsora S.A., a: (i) reconocer y pagar el reajuste de la pensión de jubilación del accionante, incluyendo todos los factores salari ales devengados en el año anterior al retiro del servicio; (ii) que se suspendan y reintegren los valores descontados en exceso en salud de la mesada adicion al de diciembre; (iii) ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; (iv) pagar el valor de los reajustes que se causen por los conceptos señalados en los numerales anteriores, desd e el momento en que se reconoció la pensión; (v) condenar a las entidad es demandadas, a pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudad as por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, con base e n el IPC, de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas a las entidades demandadas.

concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, con base e n el IPC, de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas a las entidades demandadas.

HECHOS (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 5 - 7). Señaló el demandante, que nació el 15 de abril de 1963 (Archivo No. 4 del expediente digital, pág. 1), y que, desde el 8 de febrero de 1993, laboró como docente al servicio del Estado, motivo por el cual, mediante Resolución No. 1278 del 19 de febrero de 2018 (págs. 35), el FONPREMAG le reconoció la pensión de jubilación a partir del 16 de abril de 2018.

El accionante, presentó derecho de petición 20200320085952 del 14 de enero de 2020 (pág. 23), elevado ante la Fiduciaria La Previsora S.A., solicitando el reintegro y suspensión de los descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales y el reconocimiento de la prima de medio año. La entidad demandada no dio respuesta.Exp: 1001-33-35-011-2020-00284-01

Mediante derecho de petición E-2020-28750 / 2020-PENS-002573 20 de febrero de 2020 (pág. 7), presentado ante el FONPREMAG, solicitó la revisión y reajuste de la pensión de jubilación, dado que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales a que tenía derecho. Además, solicitó el reintegro de los descuento s

de la pensión de jubilación, dado que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales a que tenía derecho. Además, solicitó el reintegro de los descuento s efectuados en salud en las mesadas adicionales y el reconocimiento y pago d e la prima de mitad de año.

La entidad demandada, profirió Resolución No. 1604 del 2 de marzo de 2020 (págs. 15 - 17), por medio de la cual negó el reajuste de la pensión de jubilación y el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud.

El accionante, mediante derecho de petición E-2020-28858 del 20 de febrero de 2020 (pág. 19), solicitó realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se les realizó dichas cotizaciones y a su vez se realizaran los trámites necesarios para trasladar los mismos a FONPREMAG. Posteriormente, la Secretaría de Educación de Bogotá negó dicha solicitud, a través del oficio No. S-2020-35324 del 26 de febrero de 2020 (págs. 21 - 22).

2. FALLO RECURRIDO (Archivos Nos. 81 y 82 del expediente digital) . El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no es procedente incluir los factores de prima especial, prima de servicios y la prima de navidad solicitados en la demanda, ya que no se trata de factores consagrados en la Ley 62 de 1985, dado que dicha Ley estableció de manera taxativa los factores respecto de los cuales deben realizarse los aportes para pensión, dentro de los que no se encuentran los solicitados por el accionante.

en la Ley 62 de 1985, dado que dicha Ley estableció de manera taxativa los factores respecto de los cuales deben realizarse los aportes para pensión, dentro de los que no se encuentran los solicitados por el accionante.

Con relación al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, indicó que la deman danteExp: 1001-33-35-011-2020-00284-01

adquirió el estatus pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011 y que el valor de la mesada fue superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que no se encuentra cobijado por la excepción contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Finalmente, respecto a los descuentos en las mesadas adicionales, se acoge a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-024-CE-S2-2021, por lo que no le asiste razón al accionante, al solicitar la suspensión y reintegro de los mismos.

III. APELACIÓN

La parte demandante (Archivo No. 92 del expediente digital). Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda , toda vez que respecto a la liquidación pensional , el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, estableció que los factore s salariales que integran el IBL de la pensión de jubilación, no deben interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa, porque se vulnera el principio de progresividad, de igualdad, y de primacía de la realidad sobre las formalidades, y

salariales que integran el IBL de la pensión de jubilación, no deben interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa, porque se vulnera el principio de progresividad, de igualdad, y de primacía de la realidad sobre las formalidades, y por lo tanto, nada impide la inclusión de otras partidas que percibió el trabajador en el año último año de prestación de servicios.

Respecto de la prima de medio año, señaló que si bien es cierto el Acto Legislativo indicó, que ningún pensionado podrá recibir más de 13 mesadas, también es cierto que, esto se da en razón a que la mesada 14 se creó por la Ley 100 de 1993, la cual es para todos los pensionados, ya sea que gocen de pensión de jubilación, invalidez o sobrevivencia, pero no aplica a una prima que se creó única y exclusivamente para los docentes, quienes además deben cumplir ciertos requisitos, por lo que el legislador lo que hizo fue llegar a una conclusión respecto de este beneficio y derecho adquirido por los docentes, que en lo único en que tienen algún tipo de igualdad es en el nombre por llamarse prima de medio año, y entonces, no podría, ni siquiera el Acto legislativo indicar que esta es igual a la mesada 14 creada por una norma totalmente diferente que incluso excluye a losExp: 1001-33-35-011-2020-00284-01

docentes.

Finalmente, señaló que frente a los descuentos y reintegro de los descuentos de salud, realizados a las mesadas adicionales, se atiene a lo que en derecho corresponda, más aún, cuando existe un fallo de unificación que indica que dichos descuentos se deben hacer.

de salud, realizados a las mesadas adicionales, se atiene a lo que en derecho corresponda, más aún, cuando existe un fallo de unificación que indica que dichos descuentos se deben hacer.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Mediante auto de 3 de junio de 2022 (Archivo No. 100 del expediente d igital), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el Archivo No. 101 del expediente digital.

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte actora,

(i) tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del statu s pensional, particularmente la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad, (ii) si tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, como lo prevé el numeral 2 artículo 1 5 de la Ley 91 de 1989 y (iii) si la parte actora, en calidad de docente oficial, está legalmente obligada a realizar los aportes para el sistema de seguridad social en salud sob re

Ley 91 de 1989 y (iii) si la parte actora, en calidad de docente oficial, está legalmente obligada a realizar los aportes para el sistema de seguridad social en salud sob re las mesadas pensionales adicionales, o si por el contrario, se deben suspend er y reintegrar los valores correspondientes.Exp: 1001-33-35-011-2020-00284-01

2. Tesis de la Sala.

Se confirmará la sentencia impugnada, respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación, porque no es viable incluir la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad, pese a que fueron devengadas en el año anterior al cumplimiento del status , pues no se encuentran taxativamente señaladas en la norma aplicable al caso, ni sobre ellas se demostró que se hubieran hec ho cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.

Adicionalmente, tampoco le asiste el derecho a la parte actora a percibir la prima de medo año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Asimismo, se acoge la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-024CE-S2-2021, como se ha hecho con anterioridad por parte de la Sala de Decisión, frente a los descuentos para salud de las mesadas adicionales, por lo cual se decidirá que el acto acusado que negó la devolución y suspensión de los descuentos en salud de las mesadas adicionales de la demandante, n o se encuentra viciado de nulidad.

3. Marco normativo aplicable al personal docente en materia de pensión ordinaria de jubilación.

3.1. Es preciso señalar, que en el Decreto 2277 de 1979 , por medio del cual se

3. Marco normativo aplicable al personal docente en materia de pensión ordinaria de jubilación.

3.1. Es preciso señalar, que en el Decreto 2277 de 1979 , por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla la pensión ordinaria de jubilación, lo que conlleva acudir a las normas ge nerales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.

Ahora bien, la Ley 33 de 1985, reguló la pensión de jubilación ordinaria para los empleados oficiales de todos los órdenes, quienes para acceder a la pensiónExp: 1001-33-35-011-2020-00284-01

ordinaria de jubilación, deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 151 dispone lo siguiente:

(i) Frente a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen prestacional que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985.

(ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,

en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,

(iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para quienes se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Esto s pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector púb lico

1 “Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de dicie mbre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacio nal que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes a plicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para

futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan lo s requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivale nte a una mesada pensional.” (…)” ( Negrillas fuera de texto original).Exp: 1001-33-35-011-2020-00284-01

nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

De otro lado, la Ley 100 de 1993, que reguló el Sistema Integral de Seguridad Social, excluyó de su aplicación a los docentes, de la siguiente manera:

“Artículo 279.- El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares (…)

Así mismo, se exceptúan a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración” (Negrillas fuera de texto original).

Posteriormente, la Ley 812 de 2003 , habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional para los docentes, como es el consagrado en las Leye s 100 de 1993 y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente,

prestacional y pensional para los docentes, como es el consagrado en las Leye s 100 de 1993 y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente, teniendo como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 27 de junio de 2003. Al respecto en su artículo 81 dispuso:

“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrá los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombre y mujeres”.

Así lo reiteró el Acto Legislativo No. 1 de 2005, en el parágrafo transitorio 1º : “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidosExp: 1001-33-35-011-2020-00284-01

preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidosExp: 1001-33-35-011-2020-00284-01

en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

En ese sentido, se puede concluir que para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio, pues con relación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 812 de 2003, estableció en su artículo 81, que el régimen prestaciona l de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con

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