TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00291-01-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00291-01-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CONTRATO REALIDAD – Elementos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-011-2020-00291-01
Demandante: PATRICIA CASTILLO ROCHA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la excepción de inex istencia del derecho y negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora PATRICIA CASTILLO ROCHA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. OJUE-0993-2019, de fecha 31 de ma rzo de 2020, expedido por la SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, en adelante SUBRED.
Pide que se reconozca y/o declare que entre las partes existió una verdadera relación laboral desde el 18 de agosto de 2009 hasta el 29 de febrero de 2020, periodo en el cual realizó labores como “TÉCNICO, ASISTENTE ADMINISTRATIVO,
relación laboral desde el 18 de agosto de 2009 hasta el 29 de febrero de 2020, periodo en el cual realizó labores como “TÉCNICO, ASISTENTE ADMINISTRATIVO, ASISTENTE ADMINISTRATIVO I Y/O TÉCNICO ADMINISTRATIVO”, vinculada a través de sendos contratos de prestación de servicios.
Solicita que se declare que todos los contratos de presta ción de servicios celebrados en el periodo anteriormente mencionado se tengan no como una supuesta relación contractual, “sino como inequívoca situación legal y fáctica reglamentaria”, por la naturaleza de la labor encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral. Además, pide que se declare que la demandante gozó de estatus de empleada pública y que su vinculación inicial fue de carácter indefinida y sin fecha previa de retiro, y terminó por decisión unilateral de la entidad.
1 Archivo digital No. 12
Radicado No.: 11001-33-35-011-2020-00291-01
Demandante: PATRICIA CASTILLO ROCHA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Reclama que se condene a la entidad al pago del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima semestral, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima técnica, prima de antigüedad, sueldo de vacaciones, vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios prestados, reconocimiento permanencia, bono productividad, horas extras, recargos nocturnos, domingos y festivos, subsidio de transporte, dotación, “diferencias entre sueldos pagados y los asignados al cargo que se reclama” y seguridad social integral, lo cual no
permanencia, bono productividad, horas extras, recargos nocturnos, domingos y festivos, subsidio de transporte, dotación, “diferencias entre sueldos pagados y los asignados al cargo que se reclama” y seguridad social integral, lo cual no fue cancelado por la entidad durante el vínculo contractual, “ sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales”.
Pretende que se ordene a la entidad el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante toda la relación contractual, con el fin de proteger su expectativa pensional. Además, que dicho periodo se compute para efectos pensionales.
Reclama q ue se le reintegren los valores descontados por concepto de retención en la fuente, pagos a Seguridad Social y ARL, y las pólizas que ampararon los contratos celebrados.
Pide que los valores sean reconocidos junto con los intereses moratorios, debidamente actualizados y/o indexados, teniendo en cuenta la corrección monetaria.
Solicita que para la liquidación de los emolumentos se tenga en cuenta el valor más alto entre lo pactado en los contratos de prestación de servicios y el cargo de planta equivalente similar al trabajo desarrollado por la demandante.
Pretende que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA.
Finalmente, solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante celebró sendos y continuos contratos de prestación de servicios con el Hospital Occidente El Tunal ESE, actualmente SUBRED, desde el 18 de agosto de 2009, para prestar sus servicios como “ TÉCNICO, ASIS TENTE
La demandante celebró sendos y continuos contratos de prestación de servicios con el Hospital Occidente El Tunal ESE, actualmente SUBRED, desde el 18 de agosto de 2009, para prestar sus servicios como “ TÉCNICO, ASIS TENTE ADMINISTRATIVO, ASISTENTE ADMINISTRATIVO I Y/O TÉCNICO ADMINISTRATIVO ”, en el Área Administrativa y Financiera, realizando labores en facturación, caja, estadística y salud pública, y recibió un salario de $1.669.510.3
Radicado No.: 11001-33-35-011-2020-00291-01
Demandante: PATRICIA CASTILLO ROCHA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por más de 10 años y medio de relación contractual cumplió horario según las agendas de trabajo o listas de turno y órdenes impartidas permanentemente por parte de la entidad, debía asistir a capacitaciones y debía presentar informes de las actividades que ejecutaba.
La entidad le realizó pagos mensuales a través de transferencia a su cuenta de ahorros.
Trabajó en la SUBRED hasta el 29 de febrero de 2020.
El trabajo realizado es necesario e importante en el Hospital, comoquiera que “de sus funciones depende la oper ación de un servicio que a usuarios se les presta o personas siendo esta un reconocimiento, valorización y liquidación de los procedimientos, diligencias y consumos facilitados a un paciente hospitalario o ambulatorio, para efectos de cobro, que formen ingresos con los cuales se financia la Subred".
La labor realizada en la ESE está relacionada con el objeto social, labor misional, servicios ofertados y habilitados por parte de la entidad. Además, es de carácter permanente, no es ocasional ni obedeció a “ aumentos de
La labor realizada en la ESE está relacionada con el objeto social, labor misional, servicios ofertados y habilitados por parte de la entidad. Además, es de carácter permanente, no es ocasional ni obedeció a “ aumentos de producción o demanda temporales ”. Dicha labor se presta desde antes del año 2004.
Las tareas contratadas se realizaron en las instalaciones de la entidad.
La entidad no reconoció los derechos laborales de la demandante, adeudando los emolumen tos solicitados en las pretensiones. Dicha situación generó un trato discriminatorio, “impidiéndole gozar de un trato justo y digno representado en el respeto de los principios y derecho laborales tales como: a trabajo igual salario igual, igualdad de condiciones económicas representadas en el pago de primas, vacaciones, horas extras, cesantías y demás emolumentos dejados de pagar por su Administración”.
Debido a la violación de los derechos laborales, la demandante optó por reclamarlos ante la SUBRED el 17 de marzo de 2020, lo cual fue negado mediante el acto enjuiciado.
Además de lo anterior, la accionante solicitó unos documentos relacionados con el vínculo contractual. La entidad no ha entregado lo pedido, vulnerándose el derecho fundamental de petición.
El Hospital cuenta con personal de planta que presta los servicios realizados por la accionante, y se encuentra en las mismas condiciones en las que se encontraba la contratista. Sin embargo, no hubo un trato igual en lo relativo a los derechos económicos y prestacionales.4
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Demandante: PATRICIA CASTILLO ROCHA
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los derechos económicos y prestacionales.4
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Demandante: PATRICIA CASTILLO ROCHA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Hospital impartía órdenes a los TÉCNICOS, ASISTENTES ADMINISTRATIVO, ASISTENTES ADMINISTRATIVO I y/o TÉCNICOS ADMINISTRATIVO, a través del personal administrativo y asistencial.
La accionante no tuvo autonomía para el desarro llo de las labores; siempre actuó bajo pautas, directrices y órdenes de la entidad.
La demandante fue “ funcionaria pública de hecho, cumpliendo diariamente con funciones públicas”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: preámbulo, arts. 25, 38, 53, 83, 122, 125 y 209. • Ley 100 de 1993: art. 195 (num. 5º y 6º). • Ley 1437 de 2011: arts. 10 y 102. • Ley 1438 de 2011: arts. 59 y 103. • Ley 909 de 2004: arts. 1º y 2º. • Ley 734 de 2002: art 48 (num. 29). • Decreto Ley 2400 de 1968: art. 2º (inc. 4º). • Decreto 1335 de 1990. • Decreto 1950 de 1973: art. 209.
Sostuvo que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, desvío de poder y falsa motivación, pues en el presente asunto se configuraron los eleme ntos de una relación laboral y así lo debió
Sostuvo que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, desvío de poder y falsa motivación, pues en el presente asunto se configuraron los eleme ntos de una relación laboral y así lo debió reconocer; además, se vulneró el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, así como los demás principios que rigen la administración públic a. Adicionalmente, la celebración de dichos contratos no garantiza un orden económico y social justo.
Precisó que desde su vinculación en la entidad el 18 de agosto de 2009, siempre fue una “ funcionaria” que cumplió con sus deberes, órdenes y horarios impuestos por parte de la SUBRED, a pesar del trato desigual de la entidad en contradicción con la Ley y la Constitución Política de Colombia.
Explicó que la entidad ha omitido el mandato legal previsto en el inciso 4º del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968, pues no ha creado los empleos correspondientes. En cambio, ha utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para la vinculación de personal al ente hospitalario, con el fin de encubrir una verdadera relación laboral y evadir las obligaciones laborales para con los contratistas. Al respecto, hizo alusión a la sentencia C-614 de 2009 de la
H. Corte Constitucional.5
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Demandante: PATRICIA CASTILLO ROCHA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Afirmó que en los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad la motivación fue cumplir con la labor mis ional de la entidad. Sin embargo,
Demandante: PATRICIA CASTILLO ROCHA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Afirmó que en los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad la motivación fue cumplir con la labor mis ional de la entidad. Sin embargo, evadió la responsabilidad como empleador del pago de los derechos labores, por cuanto la contratista laboró de forma personal, continua, subordinada y sin solución de continuidad, es decir bajo una verdadera relación labor al, en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Al respecto, citó amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado.
Manifestó que en caso de que se encuentre probada la relación laboral, sin importar el nombre dado al vínculo, se deben reconocer los derechos que corresponden.
Aseveró que la administración no puede utilizar la figura de los contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, sino que se deben cr ear los cargos requeridos en la planta de personal. Al respecto, explicó los criterios de igualdad y temporalidad o de la habitualidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SUBRED contestó demanda de forma extemporánea.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA2
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 29 de marzo de 2022 declaró la excepción de inexistencia del derecho.
Hizo alusión al contrato de prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la configuración de los elementos de una relación laboral. Además, se pronunció sobre el reconocimiento de un contrato laboral a partir de la jurisprudencia del
establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la configuración de los elementos de una relación laboral. Además, se pronunció sobre el reconocimiento de un contrato laboral a partir de la jurisprudencia del
H. Consejo de Estado, siendo necesario que el interes ado acredite la prestación personal del servicio de forma permanente, la remuneración especialmente la subordinación, con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
En cuanto al caso concreto, manifestó que hubo una prestación personal del servicio, toda vez que la accionante laboró como Técnico, Asistente Administrativo I, Técnico Administrativo y Apoyo a la Gestión Administrativo, de forma continua, por lo que no se trató de una relación ocasional o esporádica.
2 Archivo digital No. 556
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Explicó que en los contratos de prestación de servicios celebrados se pactó la forma de pago por el trabajo que realizaría la demandante en la SUBRED.
En cuanto al elemento de la subordinación mencionó que el cumplimiento de horario no constituye per se un factor para acreditar la relación laboral, pues aquel se impone para el cumplimiento del objeto contractual y se considera un parámetro normal en la coordinación de labores entre las partes.
Sostuvo que las labores que la demandante adujo que desarrolló “facturación de los servicios de salud, recaudo de dinero, atención u orientación de los pacientes, tramites en los registros Individuales de Prestaci ón de Servicios de
Sostuvo que las labores que la demandante adujo que desarrolló “facturación de los servicios de salud, recaudo de dinero, atención u orientación de los pacientes, tramites en los registros Individuales de Prestaci ón de Servicios de Salud – RIPS, certificaciones de nacidos vivos y defunciones, creación de la clave de los médicos para el ingreso a la aplicación del RUAF ”, concuerdan con el certificado emitido por la entidad en la cual informó de las actividades ejecutadas por la accionante.
No obstante, la accionante no demostró que la entidad ejerció influencia decisiva sobre las condiciones para llevar a cabo el cumplimiento de la labor y tampoco demostró que hubo control y vigilancia por parte de la SUBRED, más allá de la coordinación de labores.
Adujo que al plenario no se aportó el manual de funciones de los cargos ejercidos de planta en las áreas en que desarrolló la labor, para cotejar la similitud de funciones. Al respecto, dijo: “ no habiéndose acreditado e l desempeño de las mismas funciones de los empleados de planta, la continuidad puede surgir para aquellas labores que requieren conocimientos especializados o no puedan ser realizados por el personal”.
En cuanto a los testimonios, manifestó que la señora Cecilia Pérez, quien fue compañera de la demandante, no trabaj ó en la misma área con la demandante y realmente no le podían constar si su labor era de naturaleza subordinada”, y que el señor Oscar Montánchez, “ex compañero de la actora en su espontánea dec laración solo destacó que las Órdenes se limitaban al cumplimiento de horario, reuniones y entrega de facturas”.
Explicó que el H. Consejo de Estado ha dicho que en este tipo de asuntos la
en su espontánea dec laración solo destacó que las Órdenes se limitaban al cumplimiento de horario, reuniones y entrega de facturas”.
Explicó que el H. Consejo de Estado ha dicho que en este tipo de asuntos la actividad probatoria depende exclusivamente de la parte demandante, quien debe demostrar los elementos configurativos de una relación laboral, lo cual no ocurrió en el presente asunto, por lo que declaró la excepción de inexistencia del derecho.7
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IV. EL RECURSO3
La demandante presentó apelación contra la sentencia proferida, solicitando que se revoque y se acceda a las pretensiones.
Adujo que el A quo dejó de reconocer la relación laboral del 18 de agosto de 2009 al 31 de enero de 2020, conforme la certificación de fecha 3 de febrero de 2020, “aportada como prueba con el memorial demanda y que el Juzgado 11 Administrativo dejó de lado para estudiar la certificación mencionada en la página 18 de la sentencia recurrida y no observó que es incompleta”.
Explicó que desde la presentación de la demanda se encuentra demostrado que la accionante recibió órdenes de manera permanente durante la continua vinculación. Por su parte, la SUBRED “ no aportó documentos ni testimonios en punto a demostrar que sus argumentos eran verdaderos y desvirtuar los hechos, pruebas y fundamentos esgrimidos por la demandante, pero en honor a la verdad, la demandada no probó nada”.
Mencionó que el A quo no se detuvo a analizar el contenido de las cláusulas
pruebas y fundamentos esgrimidos por la demandante, pero en honor a la verdad, la demandada no probó nada”.
Mencionó que el A quo no se detuvo a analizar el contenido de las cláusulas subordinantes impuestas a la accio nante en más de 22 contratos sucesivos, toda vez que no tuvo ningún margen de discrecionalidad o autonomía, siendo tal situación prueba o indicio de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios.
Destacó que la demandante era trasladada por la entidad para realizar las labores, de tal modo que no podía decidir ni determinar el sitio de trabajo, y que las labores ejecutadas son permanentes y obligatorias, recibiendo órdenes del personal médico y administrativos.
Manifestó que con los testimonios practicados se encontró que a la accionante le dieron órdenes con lo que se demuestra que hubo subordinación por parte de la entidad.
Consideró que el A quo no realizó el examen de legalidad del acto demandado,
de tal manera que se verificar a si se encontraba ajustado a derecho, debidamente motivado y soportado en razones verdaderas y comprobables omitiendo el fallador tener en cuenta que la demandada tenía el deber de justificar de manera fehaciente las razones para contratar a la señora PATRICIA CASTILLO ROCHA, durante más de DIEZ AÑOS CONTINUOS, para realizar labores necesarias, indispensables y cotidianas de la E.S.E., y que cómo auxiliar o técnico (facturación y otros) al servicio de un Hospital rea lizó actividades o funciones con alto grado de autonomía e independencia , ya que la experiencia enseña que las personas que realizan labores de auxiliares y/o
3 Archivo digital No. 578
funciones con alto grado de autonomía e independencia , ya que la experiencia enseña que las personas que realizan labores de auxiliares y/o
3 Archivo digital No. 578
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Demandante: PATRICIA CASTILLO ROCHA
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técnicos administrativos, están para obedecer las órdenes que les impartan los superiores jerárquicos, quienes les necesitan inexorablemente para cumplir las funciones asignadas al área respectiva. (Subrayas del original)
Acotó que la entidad hizo entrega oficial de inventario de los elementos de trabajo, “de manera exacta y/o idéntica a como se hace con todo empleado de planta para que responda disciplinariamente y fiscalmente por los elementos entregados”, prueba que fue pasada por alto por el A quo y que es un indicio de subordinación.
Agregó que otro indicio es la felicitación oficial que realiz ó la SUBRED a la accionante mediante el Oficio No. GG-3090 y que se encuentra enlistado como prueba 16 y anexo 18, así como la capacitación a la que asistió de fecha 28 de diciembre de 2015 según la cual culminó satisfactoriamente “ el curso de reinducción”, con lo que se prueba que a la demandante le impartieron trato igual como a cualquier empleado, fue evaluada como cualquier empleada más y que dicho curso fue realizado “ con ocasión de los procesos de calidad que buscan el mejoramiento continuo de la institución, por el sello de ‘Vive Ola Acreditación’”.
Manifestó que en los formatos de contratación se incluyó como obligación las demás que le sean asignadas, con lo que se puede concluir que a pesar de
Acreditación’”.
Manifestó que en los formatos de contratación se incluyó como obligación las demás que le sean asignadas, con lo que se puede concluir que a pesar de intentar ocultar una relación laboral se escaparon detalles que dan muestra de dicho vínculo.
Mencionó que en los informes de actividades no se observa el cumplimiento de labores realizadas por la accionante, “ sino que por el contrario son la prueba de la evaluación y control a que se hallaba sometida hast a en el más mínimo detalle, obteniendo calificación de 100 % sobresaliente, es decir un puntaje elevado frente a lo establecido, ni siquiera el personal de planta es evaluado tan rigurosamente”.
Precisó que la demandante tuvo que realizar el procedimiento que cualquier empleado de planta realiza en una empresa para que se le expida certificada de paz y salvo con ocasión del retiro, pues de no hacerlo no se le hace entrega de la remuneración del último mes de trabajo.
Destacó que, en todo caso, de la lect ura de las obligaciones se observa que hubo subordinación, como ocurre con “ la cláusula segunda del contrato número 1097 del año 2018, mediante la cual le sometieron a asistir a capacitaciones, inducción y reinducción a las que fuera citada”.
Sostuvo que no haberse aportado el manual de funciones no descarta la posibilidad de que entre las partes hubo relación laboral, es decir, “ la inexistencia de un empleo no es la patente de corso para violar derechos9
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inexistencia de un empleo no es la patente de corso para violar derechos9
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Demandante: PATRICIA CASTILLO ROCHA
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fundamentales y laborales de las personas” . Al respecto, citó la sentencia del 29 de septiembre de 2021 en el proceso No. 1100133 -42-057-2018-00206-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante. Sin pronunciamientos de las partes ni del Ministerio Público.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que la demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos. En caso de estar acreditada la relación laboral, se debe determinar el correspondiente restablecimiento del derecho.
6.3. TESIS DE LA SALA
Considera la Sala que se probaron los elementos que configuran una relación laboral, por lo que hay lugar a revocar en ese aspecto el fallo apelado y, en su
restablecimiento del derecho.
6.3. TESIS DE LA SALA
Considera la Sala que se probaron los elementos que configuran una relación laboral, por lo que hay lugar a revocar en ese aspecto el fallo apelado y, en su lugar, acceder a lo pretendido y declarar la nulidad del acto administrativo demandado y consecuente restablecimiento del derecho.
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- Copia de los contratos, adiciones y prórrogas y certificaciones expedidas por la SUBRED4, según los cuales la ESE contrató los servicios de la demandante, así:
4 Archivo digital No. 12 fls. 30 a 39 y 59 a 81, y No. 21. Fls. 72 y sgts, No. 34, No. 42 y No. 43.10
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Demandante: PATRICIA CASTILLO ROCHA
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No. PLAZO OBJETO VALOR5, DESDE HASTA 575 18/08/2009 31/03/2010 Técnico $8.924.460 920 01/04/2010 30/09/2010 Asistente $8.519.050 1481 01/10/2010 31/01/2011 Asistente Administrativo I $5.679.360 672 01/02/2011 31/01/2012 Ibidem $18.457.920 159 01/02/2012 31/12/2012 Ibidem $15.618.240 21 01/01/2013 30/08/2013 Ibidem $11.813.072 Interrupción de 20 días hábiles
159 01/02/2012 31/12/2012 Ibidem $15.618.240 21 01/01/2013 30/08/2013 Ibidem $11.813.072 Interrupción de 20 días hábiles 2321 01/10/2013 07/01/2014 Ibidem $4.429.902 221 08/01/2014 07/03/2015 Ibidem $18.474.459 725 08/03/2015 31/12/2015 Ibidem $17.030.390 157 01/01/2016 18/08/2016 Ibidem $12.711.102 2564 19/08/2016 31/08/2016 Ibidem $670.670 6181 01/09/2016 31/12/2016 Técnico administrativo $6.706.704 1114 02/01/2017 31/08/2017 Ibidem $13.533.408 9819 01/09/2017 31/12/2017 Prestar servicios de apoyo a la gestión administrativa $7.753.344 1097 01/01/2018 31/03/2018 Ibidem $5.665.008 6506 01/04/2018 30/06/2018 Ibidem $7.553.344 9836 04/07/2018 31/07/2018 Ibidem $1.550.000 10259 01/08/2018 31/08/2018 Ibidem $1.888.336 Interrupción de 9 días hábiles 11248 14/09/2018 31/01/2019 Ibidem $7.553.344 1828 01/02/2019 31/01/2020 Ibidem $23.380.620
Obra un paz y salvo del contrato No. 1828 en la cual se indicó como fecha de
1828 01/02/2019 31/01/2020 Ibidem $23.380.620
Obra un paz y salvo del contrato No. 1828 en la cual se indicó como fecha de terminación del contrato el 31 de enero de 2020. En dicho documento intervinieron las personas responsables de los recursos de cómputo, sistema de gestión documental, informáticos - sistemas, cartera -presupuesto-facturacióncontabilidadtesorería y talento humano. Además, se dejó constancia del último pago de honorarios y que la accionante entregó carnet6.
En cuanto a las obligaciones de la accionante, se destacan algunas, así:
- Contrato No. 920 de 2010:
Atender con calidad, calidez y oportunidad a los usuarios. Verificar los documentos (Documentos de identidad, afiliación de salud. autorizaciones ylo ordenes médicas) de acuerdo al servicio solicitado por cada uno de los usuarios. Garantizar la facturación de los servicios solicitados por cada uno de los usuarios. Entregar a diario los informes a tesorería de acue rdo a los procedimientos establecidos con relación al dinero recaudado por venta de servicios. Entregar a diario los soportes de las cuentas facturadas según cada
5 Archivo digital No. 21. Fls. 109 y sgts, No. 42 y No. 43. 6 Archivo digital No. 43. Fls. 123 y 124.11
Radicado No.: 11001-33-35-011-2020-00291-01
Demandante: PATRICIA CASTILLO ROCHA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
pagador al técnico de facturación responsable por empresas. Garantizar la entrega del dinero según procedimiento establecido a la oficina de tesorería.
Demandante: PATRICIA CASTILLO ROCHA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
pagador al técnico de facturación responsable por empresas. Garantizar la entrega del dinero según procedimiento establecido a la oficina de tesorería. Hacer los trámites pertinentes de anulación de facturas y cargos según se requiera garantizando la correcta facturación. Realizar los trámites pertinentes de anulación de recibos de caja, g arantizando mantener las cajas según procedimientos establecidos. Orientación y solución al usuario para los trámites administrativos. Verificar en el comprobador de derechos y verificar la situación del usuario. Hacer recibos de caja de acuerdo a la forma de pago cheque, tarjeta crédito, débito. Gestionar el manejo de los pagarés después de las 5:00 p. m. y fines de semana. Realizar los visados de los cheques. Las demás que el jefe asigne relacionadas con su objeto contractual.
- Contratos Nos. 1481 de 2010, 672 de 2011 y 159 de 2012:
Recepción de facturas generadas por liquidadores. Revisión y seguimiento diario de las facturas generadas por los liquidadores. Organización y requerimiento de todos los soportes que deben llevar las facturas. Autorizacionessoporte de cada servicio según lo solicitado por el especialista como RX, electros. patología, laboratorios etc.. Conciliación con auditores externas, la preauditoria administrativa de las facturas "Participación en reuniones programadas por el coordinador de área. Seguimiento y control de entrega de facturas. Llevar control de las anulaciones, las notas crédito totales para que la factura se vuelva a generar. Llevar el control de las facturas
reuniones programadas por el coordinador de área. Seguimiento y control de entrega de facturas. Llevar control de las anulaciones, las notas crédito totales para que la factura se vuelva a generar. Llevar el control de las facturas devueltas para corrección, у refacturación de los pagadores asignados. Generación de informes requeridos por el Líder del área y de otras dependencias. Realizar relaciones de envío. Solicitud de rips al área de sistemas. Entregar la facturación de cada empresa al área de cartera para radicación. Recepción y contestación de las devoluciones según la empresa asignada cuando sea de su responsabilidad.
- Obra certificación emitida por la SUBRED7, en la cual, además, de la relación de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, especificó las labores q ue realizó la accionante durante toda la vinculación,
así:
TÉCNICO-
"Diseñar con el coordinador de área un plan de trabajo para el desarrollo de actividades específicas y cumplimiento de metas propias y globales para la validación administrativa. "Elaborar la factura por cada paciente a quien se le haya autorizado el egreso. "Anexar todos los soportes a la factura y entregarlos en los tiempos estipulados al área de facturación. "Dividir la cuenta en los casos en que se requiera por la tipología de las acciones prestadas. "Enviar la cue
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