TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00323-01-(02-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00323-01-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / REINTEGRO DESCUENTOS EN SALUD Y PRIMA DE SERVICIOS – El actor causó la pensión con posterioridad al 31 de Julio de 2011, la cual le fue concedida el 11 de abril de 2018, el monto rec onocido fue s uperior a l os tres (3) sal arios mínimos / MESADA CATORCE – No cum ple la segunda co ndición cons agrada en el Parágrafo Transitorio 6º del Acto le gislativo 01 de 2005 para acceder a la mesada 14, para el 2017 se le reconoció una mesada de $2.534.852 pesos M/cte, y para ese año 2017 el salario mínimo mensual vigente fue fijado en un valor $737.717.oo y 3 corr espondían a la suma $2 .213.151.oo., no es posible ap licar esta excep ción, debido a que la mesada pensional de l demandante, supera el valor de tres salarios mínimos, por lo tanto, solo tiene derecho a percibir 13 mes adas pensi onales al año , no concurr en en el accionante los requisitos de ley para acceder a la mesada adicional solicitada.
Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante tiene o no de recho a que se incluya en su pensión de jubilación la prima de medio año?
Tesis: “(…) De lo anterior se observa, que lo que se quiso fue aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de l os correspondi entes regímenes especiales. De este modo , se
pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de l os correspondi entes regímenes especiales. De este modo , se demuestra que con el par ágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, s e permite el reconocimiento de la mes ada adicional a l os sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin mod ificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos. (…) Sobre este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto del 22 de noviembre de 2007, radicado No. 1.857 y C. P. D r. Enrique José Arboleda Perdomo, s eñaló (…) Se concluye entonces, que la mesada pensional adicional o mesada catorce, no de jó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pe ro tampoco fue i ncluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales, ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; en rigor, la Ley 238 de 1995 lo que hi zo fue intro ducir una excepci ón muy particular a la excepci ón general, consistente en pe rmitir que un beneficio regulado para l os pensi onados bajo el régimen ge neral pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio. (…) La citada norma entró en vigencia al 27 de junio del 2003 y en ella se ratificó que el régimen prestacional pr evisto en la L ey 91 de 1989 es el aplicable a todos l os docentes
norma entró en vigencia al 27 de junio del 2003 y en ella se ratificó que el régimen prestacional pr evisto en la L ey 91 de 1989 es el aplicable a todos l os docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. (…) El Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constit ución Política, entró a regir a partir de su publicación; esto es, el 25 de Julio del 2005, lo cual de terminó la supresión de los regímenes especiales y exceptuados, y l os demás que sean distintos al sistema general, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º y el parágrafo transitorio 2º del citado acto. (…) Con relación a la pérdida de la vigencia del régimen especial para los docentes, los par ágrafos transitorios 1º y 2º del Act o Legislativo 01 de 2005, dispusieron (…) Nót ese que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sólo elevó a nivel de norma consti tucional, el reconocimiento de los dos (2) regímenes pensiónales del artículo 81 de la Ley 812 de l 2003, sino que estableció la fecha a partir de la cual perderán su vigencia, en el entendido de que el parágrafo transitorio 2º del artículo 1º ordenó que el 31 de ju lio del 2010 expirarán todos los regímenes que s ean distintos al sistema general de pensiones. Tambi én, resulta necesario precisar que la ci tada norma esta bleció que pa ra adquirir el de recho a la pensi ón será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización
que s ean distintos al sistema general de pensiones. Tambi én, resulta necesario precisar que la ci tada norma esta bleció que pa ra adquirir el de recho a la pensi ón será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el ca pital necesario, así co mo las demás co ndiciones que señala la ley. En ese sentido, s us efectos se aplicaran teni endo en cuenta fec ha de causaci ón de l derecho. (…) Ahora bien, retomando lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, la derogatoria de la mesada pensional (14) se aplica a todos los pensionados, incluidos los docentes oficiales. (…) Conforme a lo anterior, los docentes del sector oficial que causen su derecho a la pensión a partir del 25 de Julio de 2005 (fec ha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005), no podr án recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo que dicha prestación sea igual o infe rior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, en cuyo caso, sípodrían acceder a la mesada catorce, y que la misma, se causa antes de l 31 de Julio de 2011. (…) De las pruebas anteriormente enunciadas, se tiene que el actor adquirió el status pensional el día 15 de marzo de 2017, es decir causó el derecho por cumplir los requisitos le gales (55 años de edad y 20 de servicios). Le fue reconocida la pensi ón de jub ilación mediante la Resolución No. 3575 del 11 d e abril de 2018 (…) en cuantía de dos millones quinientos treinta y cuat ro mil
reconocida la pensi ón de jub ilación mediante la Resolución No. 3575 del 11 d e abril de 2018 (…) en cuantía de dos millones quinientos treinta y cuat ro mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($2.534.852) m/cte, a partir del 16 de marzo de 2017. (…) Así las cosas, se observa que el actor causó la pensión con posterioridad al 31 de Julio de 2011, la cual le fue co ncedida el 11 de abril de 2018, el monto reconocido fue superior a los tres (3) salarios mínimos, de lo que se deriva que no cumple la segunda co ndición consagrada en el Parágrafo Transitorio 6º del Acto legislativo 01 de 2005 para acceder a la mesada 14. En efecto, para el 2017 se le reconoció una mesada de $2.534.852 pesos M/cte, y para ese año 2017 el salario mínimo mens ual vigente fue fijado en un valor $737.717.oo y 3 correspondían a la suma $2 .213.151.oo. (…) De manera que, para el caso que nos atañe, no es posible aplicar esta excepción, debido a que la mesada pensional del demandante, como quedó demostrado supera el valor de tres salarios mínimos, por lo tanto, solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año. (…) Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo apelado, por no concurrir en el accionante los requisitos de ley para acceder a la mesada adicional solicitada. (…) En tal virtud, al no probar la parte demandante la vulneración invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse los actos
para acceder a la mesada adicional solicitada. (…) En tal virtud, al no probar la parte demandante la vulneración invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse los actos acusados y al c onservar éstos la p resunción de lega lidad que los co bija, deberá confirmarse la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, de acuerdo a lo e xpuesto en esta provid encia. (…) Sobre este tema, el Consejo de Es tado. Sección segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-201300493-01(2276-16), aclaró (…) Así las cosas, si bien el Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a co ndenar en costas en es ta instanci a. Además, porq ue no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C369 de 2004; C-461 d el 95; Consejo de Estado, Sala de Consul ta y Servicio Civil, concepto del 22 de noviembre de 2007, 1.857 y C. P. Dr. Enrique José Arbole da
369 de 2004; C-461 d el 95; Consejo de Estado, Sala de Consul ta y Servicio Civil, concepto del 22 de noviembre de 2007, 1.857 y C. P. Dr. Enrique José Arbole da Perdomo; Sección segunda. Subsecci ón B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Ley 238 de 1995; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)
EXPEDIENTE : 11001-33-35-011-2020-00323-01
DEMANDANTE : MIGUEL ALBERTO CHALA GARCIA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO : REINTEGRO DESCUENTOS EN SALUD Y PRIMA DE
SERVICIOS
APELACIÓN SENTENCIA
DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO : REINTEGRO DESCUENTOS EN SALUD Y PRIMA DE
SERVICIOS
APELACIÓN SENTENCIA
Se procede a decidir el recurso de apelación parcial, interpuesto por la apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (20 21), por el Juzgado Once ( 11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá-D.C., que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Miguel Alberto Chala contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., solicitando en las pretensiones, se declare: i.)la nulidad parcial de la Resolución No. 4716 del 3 de septiembre de 2020, por medio del cual negó la solicitud de suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de seguridad social salud en las mesadas adicionales de cada año, ii.)Nulidad del acto ficto presunto negativo frente a la petición No. E-202020835 del 7 de febrero de 2020, respecto al reconocimiento y pago de la prima de medio
de cada año, ii.)Nulidad del acto ficto presunto negativo frente a la petición No. E-202020835 del 7 de febrero de 2020, respecto al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, y iii.)Que se declare la nulidad delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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acto ficto negativo en razón a que la Fiduprevisora S.A., no realizó pronunciamiento de fondo sobre el derecho de petición No. 2019324357882 del 10 de diciembre de 2019.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a las demandadas, a proferir los actos administrativos que ordenen:
-El reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de junio y/o diciembre de cada año según corresponda, desde que se causó la pensión y hasta la sentencia.
-Suspender los descuentos de seguridad social (salud) sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año que se cause.
-El reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Condenar a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reintegro solicitado aplicando lo certificado por el DANE, de acuerdo a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA.
Disponer la condena en costas.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA.
Disponer la condena en costas.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
Mediante Resolución No. 3575 del 11 de abril de 2018 se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al demandante.
El actor goza solo de la pensión de jubilación, pues se vinculó al Magisterio oficial con posterioridad al año 1980, por lo que no es beneficiario de la pensión gracia regulada en la Ley 113 de 1914.
Desde el primer pago de las mesadas pensionales se le vienen efectuando descuentos para salud sobre las mesadas adicionales, sin que exista norma vigente que lo ordene.
A través derecho de petición N°E2020-20835 del 7 de febrero de 2020, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento y pago de la prima de medio añoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como el reintegro y suspensión de los descuentos en salud realizados a las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Por medio de Resolución No. 4716 del 3 de septiembre de 2020, la Secretaría de Educación de Bogotá, negó la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos realizados a las mesadas adicionales y guardo silencio respecto al reconocimiento de la prima de medio año.
Educación de Bogotá, negó la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos realizados a las mesadas adicionales y guardo silencio respecto al reconocimiento de la prima de medio año.
Con derecho de petición No. 2019324357882 del 10 de diciembre de 2019 presentado ante la Fiduciaria la previsora S.A., pidió el reconocimiento y pago de la prima de medio año, así como el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales.
A la fecha la Fiduprevisora S.A. no ha emitido pronunciamiento alguno.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La pasiva mediante memorial contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del libelo, refiriéndose al régimen pensional de los docentes, empero en el caso concreto se refirió a la situación particular de persona distinta a la parte actora en lo que respecta a este asunto.
En cuanto a la viabilidad de los descuentos efectuados en las mesadas adicionales, desarrollo el tema con las normas que los regulan, entre ellas el artículo 8 de la ley 91 de 1989 en el artículo 8° que estableció un 5%, porcentaje que fue aumentado al 12% con la expedición de la Ley 812 de 2003.
Dijo que recientemente el Consejo de Estado en sede de tutela se pronunció al respecto y concluyó que a pesar que la Ley 812 de 2003 regule el monto de las cotizaciones a salud de quienes devengan pensión por cuenta del FOMAG, es necesario remitirse a la Ley 91 de 1989, en lo que toca con la posibilidad de efectuar dichos descuentos sobre las
salud de quienes devengan pensión por cuenta del FOMAG, es necesario remitirse a la Ley 91 de 1989, en lo que toca con la posibilidad de efectuar dichos descuentos sobre las mesadas, tanto ordinarias como adicionales.
En ese escenario, señaló que aterrizando al caso en concreto y teniendo en cuenta que el accionante se vinculó como docente antes la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de acuerdo a la pauta interpretativa fijada por la Sala de consulta y servicio Civil el Consejo de Estado, los descuentos efectuados sobre su mesada adicional de diciembre se encuentran ajustados a derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en Audiencia Inicial celebrada el 25 de agosto de 2021 profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se refirió al artículo 81 de la ley 812 de 2003, que indica que el aporte de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el mismo establecido por la Ley 100 de 1993, esto es el 12% y con relación al descuento de las mesadas adicionales sostiene que se encuentra consagrado en el inciso segundo artículo 8 de la ley 91 del 89, que establece que el citado Fondo estará conformado por diversos recursos entre ellos el 5% de cada mesada pensional que pague el fondo, incluidas las mesadas adicionales como aporte que hacen los pensionados.
que establece que el citado Fondo estará conformado por diversos recursos entre ellos el 5% de cada mesada pensional que pague el fondo, incluidas las mesadas adicionales como aporte que hacen los pensionados.
En ese orden, resaltó que la entidad aplica el descuento del 12% en salud sobre las mesadas adicionales con fundamento en que según ellos hacen parte de los recursos del Fondo, el 5% que paga el fondo incluye las mesadas adicionales como aporte de los pensionados. Entonces, en aras de resolver el problema jurídico planteado, se refirió a las normas que rigen las cotizaciones a salud señalando que se inició con la ley 4 de 1966, que estableció un aporte del 5% del salario correspondiente de la mesada pensional, luego el decreto 3135 del 68 que aprovisiono de nuevos recursos a Cajanal y señaló que las prestaciones para cada pensionado, se cotizaran mensualmente en un 5% de su pensión, luego el decreto 1848 del 69 que lo reglamento. Posteriormente, la ley 100 de 1993 en su artículo 289 derogo expresamente la Ley 4ª del 66 y en el 204 dispuso el monto y distribución de las cotizaciones, siendo regulada por el Decreto 1298 del 94 donde se expide el estatuto orgánico del sistema general de seguridad social y fueron regulados por el Decreto 1919 del 94 que lo reglamento parcialmente.
Tratándose de docente vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que cuentan con un régimen especial examino la Ley 812 de 2003 frente a lo señalado en el inciso 4° del artículo 81 y refirió que en la sentencia 369 de 2004 se estudió
Magisterio que cuentan con un régimen especial examino la Ley 812 de 2003 frente a lo señalado en el inciso 4° del artículo 81 y refirió que en la sentencia 369 de 2004 se estudió la constitucionalidad de esa disposición, en la que se entendió que dichos pensionados debían cancelar la cotización prevista por la leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Preciso que el conflicto surge de los descuentos que aplicados a las mesadas adicionales de junio y diciembre que fue estatuido por la ley 4ª de 1966 en el artículo 5° siendo reiterado por la ley 100 en cuando a que los pensionados recibirían una mesada adicional en diciembre, resalta que inicialmente solo se habló de la mesada adicional de diciembre y respecto a la de junio la misma ley 100 en su artículo 142 dispuso su pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Preciso que venía accediendo a la devolución de tales descuentos por considerar que los maestros tenían derecho a esa devolución. Sin embargo, mediante Sentencia de Unificación emitida por el Consejo de Estado del 3 de junio de 2021 se estableció una regla de unificación al respecto y con base en esta determino sobre la improcedencia de ordenar la devolución y suspensión de los descuentos en las mesadas adicionales.
Frente a la prima de medio año señalada en el numeral segundo del artículo 15 de la Ley
91 de 1989, la Corte Constitucional en Sentencia C-461 del 95 precisó que la sentencia C409 del 94 amplio el beneficio de la mesada pensional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 del 89, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional que es asimilable a la mesada 14 de la Ley 100 de 1993, e indicó que solo habría lugar al reconocimiento de la mesada 14 prevista en la Ley 100 para los docentes vinculados antes del 1 de enero del año 81 vinculados al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Situación que no aplica al caso del demandante, toda vez que él se vinculó como docente el 23 de diciembre del año 81.
Se refirió al acto legislativo 01 de 2005 sobre la mesada 14, se entiende que la pensión se causa cuando se cumplan todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento y se refirió al parágrafo transitorio sobre la excepción, lo que significa que a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 se prohibió la posibilidad de recibir 14 mesadas, limitando su número a 13 mesadas para los pensionados de todos los sectores sin distinción alguna que causen su derecho pensional a partir de la entrada en vigencia del citado acto, esto es, con posterioridad al 25 de julio de 2005, exceptuado de lo anterior aquellas personas que devengan una pensión igual o superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa ante s
de 2005, exceptuado de lo anterior aquellas personas que devengan una pensión igual o superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa ante s del 31 de julio del 2011, quienes podrán continuar devengando las 14 mesadas.
Frente al asunto en concreto, observo que el demandante adquirió su status pensional el 15 de marzo de 2017, eso es después de la expedición del actor legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir 13 mesadas. Además la mesada pensional reconocida fue de $2.534.852, como se prueba a folio 4, es decir, superior a tres salarios mínimos para el año teniendo en cuenta que el mismo estaba en $737.711, es decir $2.213.151.Por lo tanto el demandante no se encuentra dentro del régimen excepcional para recibir la mesada 14.
Por lo anterior, concluyo que no había lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2° del artículo 15 de la ley 91 del 89, y en ese orden determinóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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que el demandante no logro desvirtuar esa presunción de los actos administrativos demandados, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
RECURSO DE APELACION
.-La apoderada judicial de la parte demandante , interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque en lo que corresponde a la prima de medio año, en su lugar se acceda a las pretensiones de la
.-La apoderada judicial de la parte demandante , interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque en lo que corresponde a la prima de medio año, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:
Manifiesta que es claro que la Ley 91 de 1981 establece que para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Dice que dicho beneficio que se le otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, se crea esta prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplan con ser docente vinculado del 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, habérsele reconocido únicamente pensión de jubilación y no tener derecho a la pensión gracia.
Arguye que la Ley 91 de 1989 que creo el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y con ello lo concerniente al trámite pensional de los docentes, a la fecha no ha sido derogada y por lo tanto quienes cumplan con los requisitos que allí se indican se les debe de cumplir con los derechos adquiridos, que para el presente caso es al
Magisterio y con ello lo concerniente al trámite pensional de los docentes, a la fecha no ha sido derogada y por lo tanto quienes cumplan con los requisitos que allí se indican se les debe de cumplir con los derechos adquiridos, que para el presente caso es al reconocimiento y pago de una prima de medio año y que el hecho de que su valor corresponde a una mesada pensional, no significa que sea una mesada de más, es decir, si el legislador en su momento indico que era correspondiente a una prima y que a su vez no era un pago de solo unos días sino de 30 días.
Asegura que la mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Por otro lado, la prima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.
Trae a presente fallo del 27 de marzo de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, - sala de decisión no.1, en donde se reiteró el reconocimiento de este beneficio (Prestación) para los docentes vinculados
Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, - sala de decisión no.1, en donde se reiteró el reconocimiento de este beneficio (Prestación) para los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano a partir del año 1981 y que son beneficiarios de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Asegura que para el presente caso, el demandante cumple con las reglas establecidas en el anterior fallo, por lo que es beneficiario para que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
A C T U A C I Ó N E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante Auto del 16 de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la activa.
CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Ciento Cuarenta y Cuatro Judicial II para asuntos Administrativos presento concepto desfavorable, manifestando que es cierto, como afirmó la demanda y se reiteró en el recurso de apelación, que el actor se vinculó después de 1981 y antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en septiembre de 1989 (temporalmente) y luego en 1993. Sin embargo, a esa situación del actor no se puede hacer abstracción de la norma que consagra el art. 48 constitucional, con la inclusión que al mismo hiciera el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el derecho a la pensión se causó para el señor Chala García después de la vigencia del Acto Legislativo, en 2017, y por ende no puede recibir más de 13 mesadas pensionales al año.
01 de 2005, toda vez que el derecho a la pensión se causó para el señor Chala García después de la vigencia del Acto Legislativo, en 2017, y por ende no puede recibir más de 13 mesadas pensionales al año.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación formulado por la apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada en Audiencia Inicial celebrada el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que denegó las súplicas de la demanda.
En este punto, se advierte que si bien es cierto en el presente proceso, en primera instancia se estudiaron y analizaron dos temas, a saber: el primero en cuanto al descuento por concepto de seguridad social salud sobre la mesada adicional de diciembre, y unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2020-00323-01 8
segundo relativo a la prima de medio año, ambos aspectos despachados de manera desfavorable por el juez de primera instancia, empero solo el segundo de los señalados fue materia de apelación por la parte actora, y en tal entendido, esta Sala solo analizara lo correspondiente a éste tema.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a establecer si el demandante tiene o no derecho a que se incluya en su pensión de jubilación la prima de medio año.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
se contrae a establecer si el demandante tiene o no derecho a que se incluya en su pensión de jubilación la prima de medio año.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
-Mediante la Resolución No. 03575 de abril de 2018, proferida por la Secretar ía de educación del Distrito, se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la actora, a partir del 16 de marzo de 2017, en cuantía del 75% del promedio de los factores de asignación básica, bonificación decreto y prima de vaca
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