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TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00329-01-(24-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2020-00329-01-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-011-2020-00329-01

Accionante: CARLOS GUILLERMO ORTIZ AMADO

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2021 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La presente acción de tutela fue asignada inicialmente por reparto a la Magistrada Ponente el 16 de diciembre de 2020 , habiendo ingresado al Despacho Sustanciador con sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2020 y con impugnación presentada en tiempo por el accionante, sin embargo, la Sala no profirió sentencia de segunda instancia, sino que en auto del 22 de enero de 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha sentencia, inclusive, y se ordenó reponer la actuación anulada, vinculando a la señora Nancy

de 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha sentencia, inclusive, y se ordenó reponer la actuación anulada, vinculando a la señora Nancy Rodríguez Céspedes y a la sociedad Arenas y Rocas Villamaría , como terceros interesados (Doc. 36).

Así, una vez subsanada la actuación, el A quo profirió nuevamente sentencia de primera instancia el 9 de febrero de 2021 , declarando improcedente la acción de tutela, decisión que fue impugnada en oportunidad por el actor y con ocasión de lo cual se remitió el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora, siendo recibido el 25 de febrero de 2021.

Para resolver, el expediente de la referencia consta de sesenta y seis (66) documentos, enumerados del 01 al 66.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-011-2020-00329-01

Accionante: CARLOS GUILLERMO ORTIZ AMADO

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

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2. LA ACCIÓN

El señor CARLOS GUILLERMO ORTIZ AMADO , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

PETICIÓN

“A.) En el Auto que admita la presente Acción de Tutela y como medida cautelar disponer que se suspenda inmediatamente el trámite de Cesión de Derechos derivados del contrato 15538 y que fue iniciado con radicación

PETICIÓN

“A.) En el Auto que admita la presente Acción de Tutela y como medida cautelar disponer que se suspenda inmediatamente el trámite de Cesión de Derechos derivados del contrato 15538 y que fue iniciado con radicación 202010007455852 de septiembre 21 de 2020 d onde actúan como Cedente Nancy Rodríguez Céspedes y Cesionaria, Arenas y Rocas Villamaría.

B.) Tutelar el derecho al debido proceso del suscrito CARLOS ORTIZ AMADO y como consecuencia de ello anular, i) la notificación por EDICTO ED -VCTGIAM No. 00848 y, (ii) las Res. ANM VCT No. 0000321 de abril 6 de 2020, Art. 1° y VCT No. 000958 de agosto 26 de 2020.

C) Ordenar a la Agencia Nacional de Minería – ANM que proceda a la evaluación, estudio y análisis de los documentos de carácter económico que radiqué con el No. 2019550965752 de noviembre 26 de 2019 para atender la exigencia contenida en el art. 2° de la Res. 000716 de 2019.

D) Con la anterior decisión se ordenará consecuentemente continuar con el proceso de cesión de derechos que tiene por Cedente a Na ncy Rodríguez Céspedes y Cesionario a Carlos Guillermo Ortiz Amado.” (fls. 15 -16, Doc. 1).

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que hizo un acuerdo con la señora Nancy Rodríguez Céspedes para la cesión de unos derechos mineros que ella poseía en Tocancipá , en virtud de lo cual alega haber pagado una suma económica a su favor e iniciado el

Afirma que hizo un acuerdo con la señora Nancy Rodríguez Céspedes para la cesión de unos derechos mineros que ella poseía en Tocancipá , en virtud de lo cual alega haber pagado una suma económica a su favor e iniciado el procedimiento ante la Agencia Nacional de Minería el 25 de mayo de 2017.

Destaca que, al iniciar el trámite, mediante Resolución No. 00716 del 26 de agosto de 2020, la entidad accionada requirió a la cedente para que aportara una documentación especial, otorgándole un mes para el efecto; que dicha resolución fue notificada por Edicto, fijado por 5 días y que dada la complejidad de los documentos económicos solicitados, q ue por demás debían ser allegados por él porque versaban sobre su información financiera, amparándose en la Ley 1437 de 2011 solicitó la ampliación del plazo para cumplir el requerimiento, sin embargo, mediante Resolución No. 00958 de 2020 se negó la cesió n por no haberseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-011-2020-00329-01

Accionante: CARLOS GUILLERMO ORTIZ AMADO

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

3 allegado en su oportunidad los documentos exigidos, consignándose en la parte motiva que la ampliación había sido solicitada de manera extemporánea.

Cuestiona que la notificación de los actos administrativos al interior del proceso de cesión debían efectuarse con fundamento en la Ley 1437 de 2011 y que la notificación por edicto que se realizó se basó en una norma que ya estaba

Cuestiona que la notificación de los actos administrativos al interior del proceso de cesión debían efectuarse con fundamento en la Ley 1437 de 2011 y que la notificación por edicto que se realizó se basó en una norma que ya estaba derogada, lo que imponía que se debía hacer notificación por aviso a falta de notificación personal y que la solicitud de ampliación fue oportuna.

Señala que la señora Nancy Rodríguez Céspedes ha presentado Aviso de Cesión de los mismos derechos mineros con él negociados y cancelados, en favor de la sociedad Arenas y Rocas Villamaría, de manera que a la fecha de interposición de la acción ya se había iniciado trámite con otra sociedad para la cesión de los derechos, lo que aduce le ocasiona un perjuicio irremed iable porque se dejaría de lado “un negocio de cesión válidamente celebrado.” (fls. 1-13, Doc. 1).

3. INFORMES

3.1. La Agencia Nacional de Minería contestó la acción de tutela, destacando que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y que su finalidad se encamina a la protección de derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados, lo que aduce no ocurre en el caso concreto.

Relata las actuaciones adelantadas en el trámite del actor, dentro de las cuales destaca que el 25 de mayo de 2017 la señora Nancy Rodríguez presentó aviso de la cesión del 33% de sus derechos y por no cumplirse los requisitos exigidos en la norma vigente al momento de la solicitud, mediante Resolución No. 0116 del 24 de diciembre de 2018 se rechazó la solicitud d e cesión, decisión que fue recurrida y

norma vigente al momento de la solicitud, mediante Resolución No. 0116 del 24 de diciembre de 2018 se rechazó la solicitud d e cesión, decisión que fue recurrida y que se repuso en Resolución No. 00716 de 2019, requiriéndose a la señora Nancy Rodríguez para que en un (1) mes allegara la documentación necesaria para soportar la capacidad económica del señor Carlos Ortiz; que dich o acto se notificó por edicto desfijado el 17 de septiembre de 2019 y que el 22 de octubre de 2019 el actor solicitó la ampliación de un plazo para atender el requerimiento; que el 21 de noviembre de 2019 el actor manifestó que no había sido posible culmi nar con la elaboración de los documentos y el 26 de noviembre de 20 19 presentó la información económica requerida.

Indica que el término para que se atendiera el requerimiento concluyó el 18 de octubre de 2019, sin que se hubiere recibido respuesta alguna y si bien el actorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-011-2020-00329-01

Accionante: CARLOS GUILLERMO ORTIZ AMADO

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

4 solicitó la ampliación del término para allegar la documentación solicitada, ello operó de manera extemporánea, por lo que mediante Resolución No. VCT 000321 del 6 de abril de 2020 se decretó el desistimiento de la cesión analizada; dec isión que fue recurrida y que se confirmó mediante Resolución No. VCT 000958 del 25 de agosto de 2020.

del 6 de abril de 2020 se decretó el desistimiento de la cesión analizada; dec isión que fue recurrida y que se confirmó mediante Resolución No. VCT 000958 del 25 de agosto de 2020.

Destaca que la notificación del acto contentivo del requerimiento se efectuó de conformidad con la norma aplicable al caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, resaltando que para el caso de las notificaciones existe norma especial en el procedimiento adelantado y por tanto es de aplicación preferente en el trámite minero.

Indica que ante la existencia de unas condiciones y requisitos para el trámite administrativo de inscripción de cesión de derechos emanados de título minero, puede tenerse un resultado positivo o negativo, por lo que la presentación de la solicitud no obli ga a la Administración a resolver en favor del administrado, por lo que solicita negar por improcedente la acción de tutela (Doc. 19).

3.2. La sociedad Arenas y Rocas Villamaría S.A.S. contestó la acción de tutela invocando que el actor no tiene legitim idad para interponerla porque no tiene la calidad de peticionario dentro del trámite minero, por lo que solicitó negar por improcedente el amparo solicitado y, como consecuencia, dejar incólumes las resoluciones Nos. 716 de 2019, 321 de 2020 y 958 de 2020.

Invoca que la entidad accionada ha obrado respetando la constitución y la ley, y que los términos son preclusivos y perentorios en razón a que son los que garantizan el debido proceso; que el actor tenía un mes desde la ejecutoria de la

Invoca que la entidad accionada ha obrado respetando la constitución y la ley, y que los términos son preclusivos y perentorios en razón a que son los que garantizan el debido proceso; que el actor tenía un mes desde la ejecutoria de la Resolución No. 758 de 2019 para presentar los documentos que comprobaban su capacidad económica, pasado el mes concedido no se acreditó ello, feneció el término y operó el desistimiento de la cesión.

Invoca que la empresa se dedica , entre otros asuntos, a la explotación de minerales y materiales, por lo que en el giro de sus negocios está prevista la compra de títulos mineros, por lo que en lo que tiene que ver con el título objeto de la acción ha comprado varias cuotas de manera legal y conforme se ha aceptado por la ent idad accionada, sin que exista ningún tipo de enemistad con el accionante como lo sugiere en el escrito de la acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-011-2020-00329-01

Accionante: CARLOS GUILLERMO ORTIZ AMADO

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

5 Refiere que actuó de buena fe en el negocio adelantado con la señora Nancy Rodríguez, pues para ese momento ya existía un pronunciamient o definitivo de la Agencia Nacional de Minería declarando el desistimiento de la cesión de derechos en favor del actor.

Sostiene que el accionante fue negligente en el trámite adelantado en la entidad y que ésta garantizó el cumplimiento de los presupues tos legales en el procedimiento a su cargo (Doc. 49).

en favor del actor.

Sostiene que el accionante fue negligente en el trámite adelantado en la entidad y que ésta garantizó el cumplimiento de los presupues tos legales en el procedimiento a su cargo (Doc. 49).

3.3. La señora Nancy Rodríguez contestó la acción, indicando que la Resolución No. 716 de 2019 la requirió a ella para que aportara una documentación y que, por ende, era la única llamada a solicitar plazo para allegar los documentos y la única que puede disponer sobre los derech os de los cuales es propietaria; que nunca solicitó la ampliación de ningún plazo, por lo que no prospera el argumento del actor en torno a la indebida notificación; que en la resolución que repone el auto que negó la cesión no se requirió al actor, sino que se ordenó su notificación simplemente como tercero interesado, por lo que a su juicio se predica una falta de legitimidad para presentar esta acción de tutela.

Alega que d esde que se inició el negocio jurídico en 2017 el actor pudo haber presentado los documentos que demostraban su capacidad económica, pero no lo hizo, pues no la allegó ni a la Agencia Nacional de Minería ni a su persona en condición de peticionaria.

Invoca que el valor que recibió del actor no se compadece con el valor real del derecho minero que posee, resaltando que no tenía conocimiento de las proyecciones económicas del título, por lo que es a ella a quien se le causaría un perjuicio irremediable de prosperar la acción de tutela, porque se le estaría obligando a cumplir con un negocio viciado de nulidad, que lesiona gravemente su patrimonio y que afecta derechos de terceros de buena fe, como lo es Arenas y

perjuicio irremediable de prosperar la acción de tutela, porque se le estaría obligando a cumplir con un negocio viciado de nulidad, que lesiona gravemente su patrimonio y que afecta derechos de terceros de buena fe, como lo es Arenas y Rocas Villamaría S.A.S., máxime que el din ero que recibió se encuentra consignado en un título judicial a favor del Banco Agrario (Doc. 53).

3.4. El actor allegó escrito poniendo de presente que el 26 de enero de 2021 la Agencia Nacional de Minería profirió auto en el trámite de cesión adelantad o entre la señora Nancy Rodríguez y la sociedad Arenas y Rocas Villamaría, cuestionando que una entidad respetuosa del debido proceso habría suspendido ese trámite a la espera de un pronunciamiento final del Juez, evidenciándose a su juicio la intención de viabilizar la cesión a favor de dicha sociedad “a toda costa” (Doc. 55).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-011-2020-00329-01

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Accionado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

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4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 9 de febrero de 2021 , declarando improcedente la acción de tutela.

En sustento, anotó que si bien la acción constitucional se encamina a la protección de derechos fundamentales, tiene un carácter subsidiario y residual, por lo que solo procede cuando el actor no cuenta con ot ro medio de defensa judicial para

la acción de tutela.

En sustento, anotó que si bien la acción constitucional se encamina a la protección de derechos fundamentales, tiene un carácter subsidiario y residual, por lo que solo procede cuando el actor no cuenta con ot ro medio de defensa judicial para proteger sus derechos o cuando existiendo éstos se requiere de la intervención del juez para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Considera que aun cuando no se desconocen los argumentos del actor, éste no acudió a los medios judiciales idóneos y eficaces sino que prefirió la acción de tutela, omitiendo que no podía prescindir del mecanismo ordinario para la resolución de su conflicto, aunado a que no demostró configuración de perjuicio irremediable (Doc. 58).

4. IMPUGNACIÓN

El accionante impugna la sentencia de primera instancia cuestionando que el A quo se limitó a adoptar una decisión exacta a la proferida anteriormente y que fuere anulada por esta Corporación, por lo que invoca remitirse al escrito inicial de impugnación.

Reitera que la entidad accionada procedió a notificar la Resolución 716 de 2019 mediante edicto, pese a que este medio de comunicación desapareció con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y fue reemplazado por la notificación por aviso, siendo esta la situación que generó el nuevo trámite de cesión entre la señora Nancy Rodríguez y la sociedad Arenas y Rocas Villamaría, por lo que aduce que se configuró un perjuicio irremediable.

Invoca que el A quo se limitó a enunciar los medios de prueba, sin valorarlos como

señora Nancy Rodríguez y la sociedad Arenas y Rocas Villamaría, por lo que aduce que se configuró un perjuicio irremediable.

Invoca que el A quo se limitó a enunciar los medios de prueba, sin valorarlos como era su obligación y que debía hacerse un examen crítico de éstos, máxime que con ellos se demostraba el perjuicio irremediable que alegó; que por muy ágil que sea la acción de tutela, persiste la obligación de exponer las razones del juez para dirimir las controversias; que todo el acervo probatorio conlleva a evidenciar que los derechos objeto de la cesión ya no “estarán en cabeza del suscrito como enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-011-2020-00329-01

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7 derecho correspondía”, sino que pasarían a la sociedad interviniente “gracias a la fraudulenta maniobra orquestada desde ensombrecidos intereses”.

Controvierte las manifestaciones de la señora Nancy Rodríguez en su intervención en torno al contrato suscrito, el valor económico pactado y las consecuencias del incumplimiento contractual, reiterando que se le causa un perjuicio y que no cuenta con medio judicial idóneo (Doc. 60).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

LA ACCIÓN DE TUTELA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CUESTIÓN PREVIA – Legitimación en la causa por activa

Debido a la importancia y entidad que merecen los derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho no resultaría razonable limitar la protección de los mismos al cumplimiento de exig encias formalistas de carácter técnico-procesal. En ese sentido, la Constitución Política y la ley han dotado a la acción de tutela de un procedimiento preferente y sumario que permita la defensa efectiva de los derechos fundamentales.

Así, en principio está legitimado para interponer acción de tutela cualquier persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados, sin embargo, existen otras modalidades a partir de las cuales es viable acudir a este mecanismo por interpuesta persona, a saber: i ) a tr avés de representante, ii) en calidad de agencia oficiosa en casos especiales, y iii) por intermedio del defensor del puebloTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

interpuesta persona, a saber: i ) a tr avés de representante, ii) en calidad de agencia oficiosa en casos especiales, y iii) por intermedio del defensor del puebloTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 o de los personeros municipales, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

“ARTÍCULO 10 - LEGITIMIDAD E INTERÉ S. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros m unicipales”. (Negrillas y Subrayado fuera del texto).

En el presente caso, la señora Nancy Rodríguez y la sociedad Arenas y Rocas Villamaría sostienen que el señor Carlos Ortiz carece de legitimación en la causa por activa para la int erposición de la acción, en razón a que no es el peticionario del trámite de cesión de derechos adelantado en la Agencia Nacional de Minería y, además, por cuanto el requerimiento de los documentos que se efectuó en el acto

por activa para la int erposición de la acción, en razón a que no es el peticionario del trámite de cesión de derechos adelantado en la Agencia Nacional de Minería y, además, por cuanto el requerimiento de los documentos que se efectuó en el acto cuya notificación cuestiona el actor, se d irigió a la señora Nanc y Rodríguez, por lo que era ésta la llamada a atender dicho requerimiento y, eventualmente, a solicitar la ampliación del plazo otorgado por la Administración.

Al respecto, examinadas las pruebas aportadas al expediente, en las cuales se detendrá la Sala en parte posterior de esta providencia, se observa que el señor Carlos Ort íz s í interviene en la actuación administrativa de cesión de derechos adelantada en la Agencia Nacional de Minería, pues a favor de éste se solicitó dicha cesión.

Aunado a lo anterior, si bien se observa que en la Resolución No. 000716 del 26 de agosto de 2019 la accionada ordenó requerir a la señora Nancy Rodríguez para que aportara una documentación relativa al señor Carlos Ort íz y que fue como consecuencia de la invocada desatención de este requerimiento que la Administración profirió la Resolución No. 000321 del 6 de abril de 2020, mediante la cual se declaró el desistimiento de la solicitud de cesión de derechos; lo probado en el expediente da cuenta q ue la Agencia Nacional de Minería ordenó la notificación personal del actor de todas las decisiones proferidas en el trámite y, principalmente, se verifica que en contra del acto que declaró el desistimiento de la solicitud de cesión , el señor Carlos Ort íz presentó recurso de reposición y éste

notificación personal del actor de todas las decisiones proferidas en el trámite y, principalmente, se verifica que en contra del acto que declaró el desistimiento de la solicitud de cesión , el señor Carlos Ort íz presentó recurso de reposición y éste fue resuelto de fondo por la accionada a través de la Resolución No. VCT -00958 del 25 de agosto de 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-011-2020-00329-01

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Así las cosas, es dable concluir que el señor Carlos Ort íz ostenta titularidad del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la decisión de la Administración de declarar el desistimiento de la cesión de derechos a su favor, encontrándose por tanto legitimado para la interposición de esta acción de tutela.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la acción de tutela es procedente para declarar la nulidad de una actuación administrativa de cesión de título minero y, en caso afirmativo, si la Agencia Nacional de Minería ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor , con ocasión de haber practicado una notificación por edicto en el trámite minero y como consecuencia de ello haber declarado el desistimiento de la solicitud de cesión de der echos derivados de un contrato de concesión.

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en

desistimiento de la solicitud de cesión de der echos derivados de un contrato de concesión.

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016 , M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:

“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Cart a Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precav er la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)

Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 l e impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-011-2020-00329-01

Accionante: CARLOS GUILLERMO ORTIZ AMADO

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Accionante: CARLOS GUILLERMO ORTIZ AMADO

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

10 garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en lo s instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los med ios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo estable cido en el artículo 86 Superior (….)”

La jurisprudencia constitucional ha s ido enfática al señalar que, por regla general, la tutela no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas , que no pueden ser desplazados o sustituidos por la acción de tutela. Excepcionalmente, procedería la acci ón de tutela para ventilar este tipo de discusiones cuando se evidencia que se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.

acción de tutela. Excepcionalmente, procedería la acci ón de tutela para ventilar este tipo de discusiones cuando se evidencia que se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Co mo segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela como vía principal para el amparo de derechos fundamentales.

CASO CONCRETO

En el caso sub examine el señor Carlos Guillermo Ort íz Amado invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado con ocasión de haberse dispuesto por parte de la Agencia Nacional de Minería la práctica de una notificación por edicto en el trámite minero y haberse declarado el desistimiento de la solicitud de cesión de derechos a su favor. En sustento, relata que la accionada profirió acto administrativo requiriendo documentos que soportaran su capacidad económica y que esta decisión se notificó por un medioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-011-2020-00329-01

Accionante: CARLOS GUILLERMO ORTIZ AMADO

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

11 de comunicación que no correspondía, como consecuencia de lo cual la entidad

Accionante: CARLOS GUILLERMO ORTIZ AMADO

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

11 de comunicación que no correspondía, como consecuencia de lo cual la entidad consideró que la ampliación del término que había solicitado se efectuó de manera extemporánea y declaró el desistimiento de la solicitud.

Al respecto, de conformidad con la jurisprudencia transcrita en precedencia, lo primero que se advierte es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que sólo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficiente mente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ord inarios cuentan con unas ritualidades o

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