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TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00018-01-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00018-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Referencia : 11001-33-35-011-2021-00018-01

Demandante : Vilma Vivas Castro Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales Del Magisterio 1 / Fiduciaria La Previsora S.A. 2

Asunto : Reconocimiento prima de medio año

SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala, dentro del término legal3, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señora Vilma Vivas Castro, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial virtual con decisión de fondo celebrada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., a través de la cual se declaró la existencia del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo, se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

a.- Que se declare: i.- Se configure el acto ficto o presunto de carácter negativo fruto del

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

a.- Que se declare: i.- Se configure el acto ficto o presunto de carácter negativo fruto del silencio administrativo en relación a la petición presentada el 8 de enero de 2020 bajo el N° E -2020-1412, radicado ante Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – FONPREMAG, sobre el reconocimiento y pago de la prima de medio año (artículo 15 de la Ley 91 de 1989) . ii.- La nulidad del acto ficto o presunto de carácter negativo y del Oficio N° 20201070783001 del 28 de febrero de 2020 , proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A., por el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año.

1 FOMAG. 2 FIDUPREVISORA S.A. 3 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”.11001-33-35-011-2021-00018-01 Segunda instancia

Página 2 de 12 b.- Que, como consecuencia de la s anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, a:

i.- Reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, a:

i.- Reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

ii.- Reconocer y pagar la indexación sobre la s sumas de dinero adeudadas, por concepto del reintegro solicitado en los descuentos para salud , de conformidad con los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

iii.- Se condene a costas procesales de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.1. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.- Que la señora VILMA VIVAS CASTRO se le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación, por sus servicios prestados como docente vinculado al servicio del Magisterio Oficial -desde el 8 de febrero de 1993 -, mediante Resolución N° 1070 del 11 de febrero de 2013 proferida por FOMAG.

b.- Que elevó derecho de petición el 8 de enero de 2020 bajo el N° E-2020-1412 ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – FOMAG, en el sentido de las pretensiones de la demanda. Que mediante Oficio N° S-2020-4442 del 14 de enero de 2019, la Secretaría de Educación no se pronunció de fondo , remitiendo la solicitud a la Fiduciaria La Previsora S.A.

c.- Que radicó petición el 10 de octubre de 2019 bajo el N° 201903236 30722 ante la

de Educación no se pronunció de fondo , remitiendo la solicitud a la Fiduciaria La Previsora S.A.

c.- Que radicó petición el 10 de octubre de 2019 bajo el N° 201903236 30722 ante la Fiduciaria La Previsora S.A., en el sentido de las pretensiones de la demanda . Que mediante Oficio N° 202001070783001 del 28 de febrero de 2020 resolvió de manera desfavorable la solicitud.

2. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

2.1. De la parte demandante

Indicó que, del reconocimiento y pago de la prima de medio año, tienen derecho los docentes que son vinculados al Magisterio Oficial con posterioridad al año 1980, y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 26 de junio de 2003, se les debe respetar dicho reconocimiento tal como lo estab lece el artículo 15 de la Ley 91 de 1980.11001-33-35-011-2021-00018-01 Segunda instancia

Página 3 de 12 2.2. Del extremo pasivo

Indicó que, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 , se proscribió la posibilidad de obtener más de trece (13) mesadas pensionales, previéndose una salvedad, que en todo caso se encuentra limitada a una causación temporal, es decir, a que la persona perciba una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.

Expresó que el reconocimiento de la mesada catorce (14) solamente opera para aquellos

mensuales vigentes y que la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.

Expresó que el reconocimiento de la mesada catorce (14) solamente opera para aquellos pensionados que hayan causado su derecho antes de la entrada en vigencia de la norma antes en cita, o en su defecto, a aquellos reconocimientos posteriores, siempre y cuando el beneficiario de dicha prestación perciba menos de tres salarios mínimos por mesada pensional.

3. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial virtual con decisión de fondo celebrada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. , donde se consideró -en síntesisy resolvió:

El a quo llevó a cabo las consideraciones del caso sobre los descuentos en salud, empero, se observa que en esta instancia no hay discusión o media inconformidad alguna en este aspecto, la Sala omitirá las consideraciones dadas en este tema.

Que, una vez expuesta la normativa y jurisprudencia referenciada en el curso de la diligencia, expresó que la demandante estuvo sometida a la regla general de la Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, y para tener derecho a esa pensión tuvo que haber acreditado la edad y tiempo de servicio; por lo tanto, esa es la disposición que debe aplicarse al caso en concreto, primero, por ser docente y, segundo, porque no cuenta con un régimen especial de pensiones.

Indicó, de la prima pretendida, que la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995

en concreto, primero, por ser docente y, segundo, porque no cuenta con un régimen especial de pensiones.

Indicó, de la prima pretendida, que la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 estableció que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes es el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 el cual prevé una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, asimilable a la mesada catorce (14) de la Ley 100 de 1993; e indicó que solo habría lugar al reconocimiento para los docentes vinculados antes del 1º de enero de 1981 al FOMAG, que no s on acreedores de la pensión de gracia, situación que no es del caso en concreto.11001-33-35-011-2021-00018-01 Segunda instancia

Página 4 de 12 Ahora bien, puso de presente que el Acto Legislativo 01 de 2005, señala sobre la mesada 14 que, las personas cuyo derecho pensional se cause a partir de la vigencia de la norma en cita, no pueden percibir más de 13 mesadas pensionales al año, y que para percibir debían cumplirse todos los requisitos con el fin de acceder a ella. En su parágrafo transitorio, se indica la percepción inferior a los tres (3) salarios mínimos legal es mensuales vigentes, circunstancia que no es del caso en concreto.

“(…) PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto administrativo presunto negativo surgido del silencio administrativo por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo

“(…) PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto administrativo presunto negativo surgido del silencio administrativo por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - a la petición radicada el 08 de enero de 2020 radicado No. E-2020-1412 en relación con la pretensión del reconocimiento y pago de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el reintegro y suspensión de los dineros descontados para salud sobre las mesadas adicionales solicitada por la señora VILMA VIVAS CASTRO - identificada con cédula de ciudadanía No. 41.651.835 de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

TERCERO: No se condena en costas a la entidad demandada.

(…)”

4. Fundamento del recurso

La parte demandante, señora VILMA VIVAS CASTRO, interpuso recurso de apelación , radicado el 9 de septiembre de 2021 -mediante correo electrónico-, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia , accediendo a las pretensiones en su lugar , argumentó:

“(…) Es decir que este es un BENEFICIO que se le otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, se crea esta prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplen estos requisitos:

  • Ser DOCENTE vinculado del 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003.

prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplen estos requisitos:

  • Ser DOCENTE vinculado del 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003.
  • Tener reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación.
  • No tener derecho a Pensión Gracia.

Ahora bien, esta norm a Ley 91 de 1989 es la que crea el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y con ello lo concerniente al trámite pensional de los docentes, norma que a la fecha no ha sido derogada y que por lo tanto quienes cumplan con los requisitos que allí se indican se les debe de cumplir con los derechos adquiridos, que para el presente caso es al reconocimiento y pago de una prima de medio año y que el hecho de que su valor corresponde a una mesada pensional, no significa que sea una mesada de más, es decir, si el legislador en su momento indico que era correspondiente a una prima y que a su vez no era un pago de solo unos días sino de 30 días, pues a esto se le debe responder.

Por otra parte, es claro que con la expedición de la Ley 100 de 1993 en su Artículo 142 se crea una mesada adicional, conocida como la mesada 14 y fue creada como un estímulo a las personas que habían laborado toda su vida y que como empleados la recibían periódicamente, y era para aquellos pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes. (…) Anudado a lo anterior, se debe de hacer claridad en lo correspondiente, a la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su

la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.11001-33-35-011-2021-00018-01 Segunda instancia

Página 5 de 12 La mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensació n por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100.

Por otro lado, la prima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado. (…) Por tanto, la normatividad sigue vigente para los Docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1981 y es de obligatorio cumplimiento para las entidades destinatarias de su aplicación. (…)”

5. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para

artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto. De esta forma, visto el informe secretarial y observado el sistema de gestión electrónica SAMAI, se tiene que la parte demandante y el extremo pasivo guardaron silencio.

La Agencia del Ministerio Público en concepto radicado el 15 de marzo de 2022 -mediante correo electrónico - solicitó se confirme el fallo proferido en primera instan cia, donde concluyó:

“(…) De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas aportadas y con los razonamientos expuestos en este concepto, se encuentra que no es procedente el reconocimiento de la prima de medio año , teniendo en cuenta que a part ir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), quienes causen o consoliden su derecho a la pensión, sólo podrán recibir 13 mesadas pensionales al año, salvo quienes lo hubiesen causado hasta el 31 de julio de 2011, siempre que la misma no sea superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que podrán recibir la mesada de junio, también conocida como mesada 14, pero de esa fecha en adelante, todos percibirán únicamente 13 mesadas mensuales al año.

En el caso in examine, encontramos que de conformidad con la Resolución 1070 del 11 de febrero de 2013, “ Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación”, la demandante adquirió el estatus pensional el 29 de marzo de 2012; es decir,

febrero de 2013, “ Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación”, la demandante adquirió el estatus pensional el 29 de marzo de 2012; es decir, después de que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, y después del 31 de julio de 2011 , fecha prevista en el parágrafo transitorio número 6 del mismo, por lo cual, indistintamente del monto de su mesada, no podrá percibir más de 13 mesadas pensionales al año, razón por la que no es necesario entrar a analizar o verificar si su mesada pensional mensual es igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que de todas maneras, para la fecha del reconocimiento, era superior a los tres salarios mín imos, como lo estableció el a quo.

Por lo anterior, compartimos la interpretación de que el literal B. del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 creó una “prima de medio año”, que es la misma mesada adicional de junio, equivalente a una mesada pensional, para aquellos docentes vinc ulados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, que cumplan los requisitos de ley, y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el régimen vigente para los pens ionados del sector Público Nacional, por lo cual la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año, como se está pretendiendo. (…)” (Énfasis del texto)11001-33-35-011-2021-00018-01 Segunda instancia

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II. CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico

se está pretendiendo. (…)” (Énfasis del texto)11001-33-35-011-2021-00018-01 Segunda instancia

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II. CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si hay lugar, o no, a reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los términos expuestos en el acápite de antecedentes.

2. Los hechos probados

a.- La Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante Resolución N° 1070 del 11 de febrero de 2013, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación -fruto de la solicitud radicada el 21 de abril de 2012 bajo el N° 201 2-PENS-006040-, a partir del 8 de junio de 2015 , como docente de vinculación distrital – recursos propios, donde se consideró:

“(…) Que de los anteriores documentos se estableció que nació el 29/03/1957.

Que de acuerdo con la certificación de historia laboral FPMG AVD del 22/10/2012, expedido por el grupo de certificaciones laborales de la Secretaría de Educación el educador ha venido prestando sus servicios así: Nombrado por resolución 202 del 01/02/1993, a partir del 08/02/1993, con vinculación vigente.

Que adquirió el status de Jubilad a el 29/03/2012, fecha en la que se encontraba afiliad a al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Sueldo $2’455.576

Que adquirió el status de Jubilad a el 29/03/2012, fecha en la que se encontraba afiliad a al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Sueldo $2’455.576 Prima de Vacaciones $101.073

TOTAL $2’556.648

Que el valor de la pensión a reconocer es de $1’917.486 correspondiente a un 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionada, efectiva a partir del 30/03/2012.

Que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicios expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá prestó y ha venido prestando sus servicios así:

ENTIDAD DONDE LABORÓ FECHA TOTAL

DÍAS INGRESO CORTE

Caja de Previsión Social Distrital (Vinculación Temporal) 03/02/1986 01/12/1988 1019 16/01/1989 03/12/1989 318 22/01/1990 02/12/1990 311 21/01/1991 02/12/1991 312 21/01/1992 01/12/1992 311 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. 08/02/1993 29/03/2012 6.892 (…) Que son disposiciones aplicables entre otros los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 2831 de 2005, las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 962 de 2005 y la Resolución 1352 de 2010. (…)

b.- Obra derecho de petición radicado el 8 de enero de 2020 bajo el N° E-2020-1412 ante

(…)

b.- Obra derecho de petición radicado el 8 de enero de 2020 bajo el N° E-2020-1412 ante FOMAG. En Oficio N° S -2020-4442 del 14 de enero de 2020 suscrito por la Profesional Especializado – Dirección de Talento Humano – Secretaría de Educación de Bogotá D.C. remitió la solicitud a la FIDUPREVISORA S.A.11001-33-35-011-2021-00018-01 Segunda instancia

Página 7 de 12 c.- Mediante Oficio N ° 20201070783001 del 28 de febrero de 2020 , la Fiduciaria La Previsora resolvió negar la p etición elevada el 13 de enero de 2020 bajo el N° 20100320072242.

d.- Obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, donde se evidencian los factores salariales devengados en el período compren dido entre el 1º de enero de 2007 al 30 de diciembre de 2012 , corresponden, en forma proporcional temporal, a: Sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.

3. Consideraciones frente al problema jurídico planteado

Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, es menester traer en cita las normas que se hallan en la lid impuesta en el recurso de alzada, para así exponer las consideraciones de esta jurisdicción, puntualmente esta Corporación, que regirá la decisión resolutoria en el asunto de marras.

De esta forma, el literal b, del artículo 15, de la Ley 91 de 1989, objeto central de las pretensiones, pone de presente:

“(…)

decisión resolutoria en el asunto de marras.

De esta forma, el literal b, del artículo 15, de la Ley 91 de 1989, objeto central de las pretensiones, pone de presente:

“(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nac ional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)” (Énfasis de la Sala)

Ahora bien, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, las cuales han sido traída a colación por el a quo y en la cual no se halla de acuerdo la parte demandante apelante, ponen de presente:

“(…) ARTÍCULO 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. (…) ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y

jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesad a adicional sólo a partir de junio de 1996. (…)”11001-33-35-011-2021-00018-01 Segunda instancia

Página 8 de 12 De esta forma, de lo traído en cita, se tiene que las normas en cuestión contienen de fondo la percepción de una partida adicional a la prestación que estuvieran percibiendo los beneficiarios que indique cada disposición; indicándose de manera puntual que en el caso de la Ley 100 de 1993 constan efectivamente de una mesada adicional a las ya percibidas por los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia en los casos allí determinados.

Entretanto, lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 se predica únicamente a los docentes, tratándose de una prima, la cual deberá tener la equivalencia de una mesada pensional

sobrevivencia en los casos allí determinados.

Entretanto, lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 se predica únicamente a los docentes, tratándose de una prima, la cual deberá tener la equivalencia de una mesada pensional percibida por el beneficiario, con los requisitos im puestos por la norma ; sin embargo, existe una cuestión de fondo en este aspecto que ha sido objeto de análisis tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, que ponen de presente.

Así las cosas , e l Consejo de Estad o al resolver la solicitud de unificación de jurisprudencia, en sentencia adiada catorce (14) de abril de dos mil dieciséis ( 2016), concluyó que los docentes no tienen derecho al reconocimiento de la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989, con fundamento en los argumentos que a continuación se citan:

“… la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto:

6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.

6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, a rtículo 15, los docentes oficiales nacionalizados,

favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.

6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, a rtículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo , pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.

6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porqu e la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario.

6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibidem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados,

docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibidem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.

6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes11001-33-35-011-2021-00018-01 Segunda instancia

Página 9 de 12 oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibidem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. (…)” (Énfasis de la Sala)

En igual forma, en sentencia adiada veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Consejo de Estado, en cabeza del M .P. Dr. César Palomino Cortés, se realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada catorce (14) y como marco normativo de referencia, indicó:

“El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez,

realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada catorce (14) y como marco normativo de referencia, indicó:

“El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fue rzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".

El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguientes argumentos:

"Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión

100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones cau sadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando

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