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TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00043-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00043-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVAL IDEZ - Nación Minist erio d e Educación, Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.0REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 1100133-35-011-2021-00043-01

DEMANDANTE: DORIS CONNEDY SACANAMBOY BURBANO

DEMANDADO : LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Y FIDUPREVISORA S.A.

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ ------------------------------------------------- -----------------------------------------

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida en Audiencia inicial celebrada el seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad de Bogotá– Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. , solicitando en las pretensiones declarar: i.)la nulidad de la Resolución No. 6551 del 25 de noviembre de 2020, mediante la cual se le negó la reliquidación de su pensión de invalidez ii.)La existencia y consecuente nulidad del acto ficto presunto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición elevada ante Fiduprevisora S.A. el 22 de marzo de 2019 con Radicado No. 2019320898472.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. a lo siguiente:

  • Revisar y reajustar la pensión de invalidez incluyendo todos los factores devengados por la demandante a la fecha de su retiro por invalidez, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 196 y 1045 de 1978.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • El reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales

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  • El reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales devengadas cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.

-Ordenar a las entidades demandadas suspender los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre las mesadas pensionales de cada año que se causen a partir de la sentencia.

  • Ordenar a las entidades demandadas suspender los descuentos por Seguridad Social

(salud) sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año que se causen a partir de la sentencia.

  • Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar, el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento que se le reconoció la pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.
  • Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados de la pensión de invalidez, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
  • Que se condene en costas a las entidades demandadas.

La demanda se fundamentó en los siguientes

HECHOS:

La demandante nació el 22 de septiembre de 1936 y se vinculó como docente al servicio del Estado desde el 14 de mayo de 1985 hasta su retiro por invalidez el 14 de octubre de 204.

HECHOS:

La demandante nació el 22 de septiembre de 1936 y se vinculó como docente al servicio del Estado desde el 14 de mayo de 1985 hasta su retiro por invalidez el 14 de octubre de 204.

Mediante certificado médico expedido por MEDICOLSALUD le fue decretada una pérdida de la capacidad laboral, equivalente al 96%, estructurada a partir del 27 de agosto de 2014.

A través de Resolución 11054 de 27 de 2014, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá la actora fue retirada del servicio a partir del 14 de octubre de 2014.

Por medio de Resolución No.0740 del 17 de febrero de 2015, se reconoció pensión de invalidez a la accionante con efectos a partir del 14 de octubre de 2014, incluyendo laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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asignación básica, la prima especial, la prima de navidad y de vacaciones quedando excluidas la prima de servicios y la bonificación decreto que estaba devengando al momento del retiro y que se encuentran debidamente certificados.

En razón a lo anterior, el 29 de noviembre de 2019, solicitó a Fonpremag, la revisión y reajuste de la pensión, con el fin de que se reconocieran la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante al momento de ser retirada del servicio.

Atendiendo dicha solicitud, la entidad profirió la Resolución No. 6551 del 25 de noviembre

salariales devengados por la demandante al momento de ser retirada del servicio.

Atendiendo dicha solicitud, la entidad profirió la Resolución No. 6551 del 25 de noviembre de 2020, por medio de la cual se ajustó la revisión y reliquidación de la pensión de invalidez y se negó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de cada año desde el reconocimiento de la pensión.

Mediante derecho de petición No. 20190320898472 del 22 de marzo de 2019, se solicitó ante la Fiduprevisora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales, sin que a la misma se haya dado respuesta.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad mediante memorial contesto la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo, toda vez que la pensión de invalidez de la demandante se liquidó incluyendo los factores sobre los cuales realizó cotizaciones, en tal sentido y teniendo en cuenta que la sentencia de unificación que reguló la materia y el acto legislativo 001 de 2005, orientaron que la liquidación de las pensiones se efectué teniendo en cuenta solamente los factores sobre los cuales efectuó aportes, no es procedente incluir en la liquidación los demás factores devengados en el último año de servicio.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado el Once (11) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en audiencia celebrada el seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

sentencia proferida en audiencia celebrada el seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Definió como problema jurídico determinar la legalidad de los actos acusados y si la pensión de invalidez reconocida a la parte actora deber ser reliquidada con los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro y si se deben suspender y devolver los descuentos efectuados a la mesadas adicionales de cada año.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En primer lugar resolvió lo pertinente al silencio administrativo negativo encontrando que si se configuró en cuanto a la petición de los descuentos en las mesadas adicionales. Desarrollo el marco normativo que contempla el reconocimiento de la pensión de invalidez y frente al monto de esta prestación señaló que en primer momento el Decreto 1848 del año 69 en su artículo 63 dispuso que el monto de la pensión de invalidez se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación y en segundo momento la ley 4ª del 96 y su decreto reglamentario 1743 del mismo año precisaron que el monto de la pensión por invalidez debía ser igual al 75% del promedio mensual de los salarios devengados por el empleados dentro del último año en que prestó sus servicios. Sin embargo, posteriormente el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 23 indica que si la pérdida de capacidad de capacidad laboral es superior al 95%,

promedio mensual de los salarios devengados por el empleados dentro del último año en que prestó sus servicios. Sin embargo, posteriormente el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 23 indica que si la pérdida de capacidad de capacidad laboral es superior al 95%, el porcentaje a reconocer será del 100% del promedio de lo devengado en el último año.

Sostuvo que la liquidación de la pensión de invalidez que se le reconoció a la docente debía tener en cuenta en su ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados por esta en el último año de servicio, Decreto 1848 de 1969, Ley 4ª del 66 y el Decreto 1743 del 66. No obstante, la liquidación de la pensión ha debido hacerse con base en los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, en atención a la regla a la que están obligados todos los servidores públicos en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley debe constituir factor de liquidación pensional cuyo fundamento es el Acto Legislativo 01 de 2005.

Puso de presente la sentencia de Unificación del 25 de abril del 2019 que estableció las reglas del IBL en la pensión de los docentes que refirió que solo se debe incluir en la base de liquidación aquellos factores sobre los cuales se haya realizado aportes.

Preciso que compartía las argumentaciones expuestas por el señor procurador al señalar que en la demanda se solicitaron otros factores que ya habían sido reconocidos y efectivamente solo quedo por fuera del IBL la prima de servicios y concluyó que a la actora se le reconoció su pensión de invalidez mediante Resolución 1740 del 17 de febrero

que en la demanda se solicitaron otros factores que ya habían sido reconocidos y efectivamente solo quedo por fuera del IBL la prima de servicios y concluyó que a la actora se le reconoció su pensión de invalidez mediante Resolución 1740 del 17 de febrero de 2015 a partir del 14 de octubre del 2014 con los factores de asignación básica, prima especial, prima de navidad y prima de vacaciones, más adelante fue ajustada la pensión de invalidez de la actora y se le incluyó la bonificación decreto.

Señaló que en certificación salarial 2013 y 2014, la entidad certifico los factores devengados como asignación básica, la prima especial, la prima de servicios, la bonificación decreto, la prima de vacaciones y la prima de navidad, sin embargo se observa que solo se cotizó sobre la asignación básica y la prima de vacaciones, es decir el único factor dejado por fuera en el IBL fue el de la prima de servicios del que no hayTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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prueba que se hubiere aportado para pensión, lo cual conllevó a que negará las pretensiones de la demanda en este sentido.

Sobre los descuentos por aportes en salud se refirió al artículo 81 de la ley 812 de 2003 indicó que los aportes de los afiliados al Fondo del Magisterio es el mismo establecido en la ley 100 del 93 que es el 12% y con relación a la mesadas adicionales en el inciso 5 artículo 8° de la ley 91 de 1989 estableció el 5% en relación a los docentes.

la ley 100 del 93 que es el 12% y con relación a la mesadas adicionales en el inciso 5 artículo 8° de la ley 91 de 1989 estableció el 5% en relación a los docentes.

Nombró las normas que rigen las cotizaciones en salud que se iniciaron a partir de la Ley 4ª del año 66, los Decretos 3135 del 68 y 1848 del 69 e indicó que todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a salud. Que la Ley 100 en su artículo 289 derogó la ley 4 del 66 y estableció en su artículo 204 el monto y distribución de las cotizaciones, estableciendo un 12% regulado por el Decreto 1268 del 94 y el Decreto 1919 reglamentario que dispuso que el valor total de la tasa de cotización corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensión establezca la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

Trajo a colación sentencia de la Corte Constitucional C-363 de 2004, que estimó que dichos pensionado debían cancelar la cotización prevista en la Ley 100 de 1993 y 797 de

2003. Se refirió al concepto de la Sala de Consulta y servicios Civil del Consejo de Estado en el que señaló que la Ley 100 de 1993 no es aplicable al personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, y las prestaciones sociales de estos empleados se rigen por la Ley 91 de 1989 y por la que la ad artículos 47, 122, 204 y 280 de la Ley 100 relativos a los fondos de solidaridad y a la prima semestral son aplicables al mencionado personal.

Dijo que los descuentos a salud estaban prohibidos para la mesada adicional del mes de

de la Ley 100 relativos a los fondos de solidaridad y a la prima semestral son aplicables al mencionado personal.

Dijo que los descuentos a salud estaban prohibidos para la mesada adicional del mes de diciembre por lo que venía accediendo a la devolución de los descuentos, pero en Sentencia de unificación del 3 de junio de 2021 se estableció una regla de unificación respecto a este descuento estableciendo que eran procedentes. En ese orden negó las pretensiones de la demanda a este respecto.

Finalmente no condenó en costas.

EL RECURSO DE APELACION

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, para que se revoque parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a la reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de servicios ya que los demás factores ya fueron reconocidos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Sostiene que la pensión de invalidez fue creada por el legislador con el objeto de proteger al trabajador que ha visto su capacidad laboral disminuida y que necesita que se le garantice su derecho a la vida en condiciones dignas, siendo esta prestación concedida a aquellos funcionarios que acrediten su incapacidad laboral dentro de los rangos previstos en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, el cual reguló su cuantía y forma de liquidación.

Arguye que la Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado

en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, el cual reguló su cuantía y forma de liquidación.

Arguye que la Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado analizó el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al Magisterio, no obstante en ninguna de sus referencias mencionó la pensión de invalidez.

Cita las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsecciones “A” del Tribunal de Cundinamarca dentro del Radicado No. 11001333501820150057401 y 2018-0017 2-01 que trataron un caso de reliquidación pensión de invalidez docente.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 29 de marzo de 2022.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida el seis 06) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad de Bogotá– Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

En este punto, se advierte que solo se analizará lo correspondiente a la negativa de la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante, como quiera que pese a que la pretensión respecto de los descuentos de las mesadas adicionales fue despachada desfavorablemente, no se manifestó reparo alguno por la apelante.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto

desfavorablemente, no se manifestó reparo alguno por la apelante.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a establecer si la pensión de invalidez de la demandante debe ser o no reliquidada con la totalidad de factores devengados en el año anterior a la configuraciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de la invalidez incluyendo además de los factores ya reconocidos, también la prima de servicios.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

La demandante fue retirada del servicio a partir del 14 de octubre de 2014, al habérsele diagnosticado una pérdida de la capacidad laboral del 96% mediante Resolución 11054 del 27 de agosto de 2014, proferida por la Subsecretaria de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación de Bogotá.

En virtud de lo anterior, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expidió la Resolución 0740 del 17 de febrero de 2015, por la cual le reconoció a la demandante pensión mensual por invalidez, a partir del 14 de octubre de 2014, por un valor de $3.053.538, equivalente al 75% de la Asignación básica, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.

Más adelante el 29 de noviembre de 2019, la actora solicitó la revisión y ajuste de la

básica, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.

Más adelante el 29 de noviembre de 2019, la actora solicitó la revisión y ajuste de la pensión de invalidez con todos los factores salariales devengados en el momento del retiro con un IBL del 100%, así como el reintegro de los valores correspondientes a los descuentos para EPS (salud) sobre las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre.

Por Resolución No. 6551 del 25 de noviembre de 2020, se reajustó la pensión de invalidez de la actora a partir de su causación incluyendo la Bonificación Decreto y estableciendo la cuantía en $3.080.657= y en lo que respecta a los descuentos y reintegros se despacho desfavorablemente esta petición.

La demandante radicó solicitud ante la Fiduciaria La Previsora S.A., en la que pidió el reintegro de las sumas de dinero deducidas por concepto de salud en las mesadas adicionales, y su suspensión a la fecha. Transcurrieron más de tres (3) meses, sin que la demandante hubiera sido notificada de decisión alguna que resolviera esa petición, se configuró el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 831 del CPACA.

1 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notif icado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio

decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Se aportan extractos de pagos realizados a la demandante de su mesada pensional desde el 30-04-2015 hasta el 30 de abril de 2019, donde consta que se le vienen realizando descuentos por aportes a salud sobre sus mesadas adicionales.

Según constancia expedida el 11 de enero de 2019, por la Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá, los últimos factores devengados en los servicios prestados por la demandante fueron sueldo, prima especial, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y bonificación decreto.

i) DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LA DEMANDANTERÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989,

i) DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LA DEMANDANTERÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, mediante la cual se agrupó en un mismo cuerpo norma tivo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del 1º de enero de 1990, debían vincularse obligatoriamente a dicho Fondo que sería encargado de reconocer sus prestaciones sociales y de seguridad social en los términos del artículo 4° que dispuso que “atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2º, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.”

Siendo así, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con fundamento en las Leyes 6ª de 1945, 12 de 1975, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, y los Decretos 3135 de 1968, 224 de 1972, 1848 de 1969 y 1160 de 1989, garantiza el pago de las siguientes prestaciones: Pensión de Jubilación, Vejez, Invalid ez (por cualquier causa u origen), sobrevivientes (sustitución pensional y pensión post-mortem), seguro de muerte y auxilio funerario.

Y en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futu ro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados de l sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”

equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados de l sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”

De la norma en cita, se desprende que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas v igentes; mientras que, los docentes nacionales, y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se rigen por la normativa vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional, es decir, la contenida en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985.

Ahora bien, a través de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, sin embargo, el artículo 279 exceptuó de su aplicac ión a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos:

“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seg uridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fue rzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a

remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”. (Subraya fuera de texto original)

Posteriormente, se expidió la Ley 115 de 8 febrero de 1994 — Ley General de Educación2, y en el artículo 115 señaló que el régimen prestacion al de los Educadores Estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993, lo que significa que se continuó remitiendo para este asunto, a la normativa prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y Leyes 33 y 62 de 1985.

2“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las norma s del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de l os educadores”.

periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de l os educadores”. (Subraya fuera de texto original).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Luego, la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, hacia un Estado comunitario”, en el artículo 81, estableció que el régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales que se vincularon antes de su entrada en vigencia, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones anteriores3, esto es, en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, que en materia pensional, finalmente remiten al régimen contemplado para los empleados públicos del orden nacional, es decir, a las normas citadas en acápite precedente.

En este sentido, el Consejo de Estado4, señaló que para docentes vinculados antes de la ley 812 de 2003, en materia de pensión de invalidez se debe dar aplicación a los decretos ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y en el Decreto ley 1045 de 1978, así:

“Tratándose de la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, cuando uno de los apartes de la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, es decir para los docentes que venían vinculados antes de

verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, cuando uno de los apartes de la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, es decir para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, se refiere a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y en el Decreto Ley 1045 de 1978, ya citados en este capítulo”

En forma adicional, téngase en cuenta que los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios de los derechos pensionales del régimen de prima media establecidos en las Leye s 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Ahora bien, respecto del derecho a la pensión de invalidez, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, establece lo siguiente:

“(…) ARTICULO 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

ARTICULO 61. DEFINICIÓN. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad

inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y gr

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