TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00055-01-(17-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00055-01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA –
Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Referencia : 11001-33-35-011-2021-00055-01
Demandante : Germán David Cabrera Sayo Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asunto : Reconocimiento de cesantías / Prescripción extintiva
Segunda Instancia
Procede la Sala, dentro del término legal1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en contra de la sentencia con calenda seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Once (11) Administra tivo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
1.1.- De las pretensiones
El señor Germán David Cabrera Sayo , mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:
a.- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 277818 del 18 de abril de 2020, mediante la cual se reconoció unas cesantías.
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:
a.- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 277818 del 18 de abril de 2020, mediante la cual se reconoció unas cesantías.
b.- Que fruto de la anterior declaraci ón, a título de restablecimiento del derecho , se ordene al extremo pasivo, a liquidar y cancelar las cesantías en la siguiente forma:
i.- Se cancelen desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, tomando como base el salario mínimo mensual legal vigente más el sesenta por ciento (+60%).
ii.- Se reliquiden incluyéndose el subsidio familiar como factor salarial.
c.- Se ordene cancelar las diferencias entre lo pagado y lo que debió pagarse.
1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-011-2021-00055-01 Segunda instancia
Página 2 de 12 d.- Se condene al pago de la sanción moratoria desde la fecha en que se debieron pagarse las cesantías y hasta el pago efectivo. e.- La liquidación de los valores a reconocer deberán efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal, ajustándose con bas e en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.).
d.- Se condene en costas procesales, incluidas las agencias en derecho, en los términos
de moneda de curso legal, ajustándose con bas e en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.).
d.- Se condene en costas procesales, incluidas las agencias en derecho, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en la sentencia C -539 del 28 de julio de 1999 proferida por la Corte Constitucional.
e.- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.2.- Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes2:
a.- Que el señor Germán David Cabrera Sayo ingresó a prestar sus servicios como Soldado Voluntario bajo la égida de la Ley 131 de 1985, dado de baja en razón al derecho de percibir la asignación de retiro por cumplir más de 20 años de servicio.
b.- Que el actor fue trasferido a Soldado Profesional en el mes de noviembre de 2003, por expedición de los Decretos 1793 y 1794 de 2000.
c.- Que las cesantías fueron canceladas en la siguiente forma:
- En el régimen retroactivo (Ley 131 de 1985) desde el 25 de mayo de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003 por valor de $2’115.947 MLC. ii. En el régimen anualizado desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2019 por valor de $21’021.485 MLC. iii. Total, valor cesantías: $23’137.442 MLC.
2. Teoría del caso – Posición jurídica de las partes
noviembre de 2019 por valor de $21’021.485 MLC. iii. Total, valor cesantías: $23’137.442 MLC.
2. Teoría del caso – Posición jurídica de las partes
2.1.- De la parte Demandante
Indicó que, al no poder aplicársele al demandante la Ley 334 de 1996, en su artículo 13 (el cual regula las cesantías para empleados públicos ), por no ser aplicable al personal de las fuerzas militares según parágrafo ejusdem, se adquiere el derecho de las cesantías en virtud de la Constitución desde el momento que ingresa a la Institución Militar, es decir, desde el inicio de labores como Soldado Voluntario bajo el imperio de la Ley 131 de 1985.
2 La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente.11001-33-35-011-2021-00055-01 Segunda instancia
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Expresó que, en la liquidación de las cesantías, no se tomó en cuenta todos los factores salariales para su liquidación , esto es: salario básico + 60% ; prima de antigüedad con base a este salario ; subsidio de familiar -estimando que la ley contempla el subsidio de familia para los soldados como factor computable para asignaciones de retiro y pensiones de invalidez (Decreto 1161 de 2014, artículo 5)-; doceavas partes de la prima de navidad (factor salaria l -Decreto 179 4 del 2000 -) y prima de orden público (se percibía
de invalidez (Decreto 1161 de 2014, artículo 5)-; doceavas partes de la prima de navidad (factor salaria l -Decreto 179 4 del 2000 -) y prima de orden público (se percibía mensualmente hasta el momento de su retiro), teniendo todos los elementos constitutivos como salario. Trayéndose a colación la jurisprudencia y normativa que estima soporta su decir.
2.2.- De la entidad demandada
Indicó, posterior a la exposición normativa y jurisprudencial que soporta su postura frente al caso en concreto, en el análisis integral que, acorde al material probatorio aportado, el accionante prestó el servicio militar desde el 25 de mayo de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003, fue Soldado Profesional desde el 1º de noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro -ocurrida el 30 de noviembre de 2019-.
Que, e n calidad de Soldado Voluntario, se le pagó la suma de $2 ’115.947 MLC por concepto de bonificación y prima de antigüedad ; en calidad de Soldado Profesional, las cesantías le fueron giradas y abonadas a la cuenta individual por un valor de $23.137.442 MLC. En ese sentido, al demandante se le pagaron los valores por concepto de cesantías en la forma establecida por el ordenami ento jurídico, por lo tanto, deben negarse las pretensiones de la demanda.
3.- La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia con calenda seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá
3.- La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia con calenda seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas procesales, se consideró y resolvió:
“(…) Precisa el H. Consejo de Estado, que en la sentencia de unificación de 26 de agosto de 2016 se indicó la literalidad los contenidos normativos de la Ley 131 de 1985 y de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, que permiten concluir que los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales tienen derecho a una asignación básica equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%; en la providencia también se realizó un estudio de las normas mencionadas a la luz del principio laboral de la inescindibilidad invocado por la parte accionada, en virtud del cual se verificó que dicho postulado no se trasgrede, puesto que ese monto se encuentra establecido expresamente en el Decreto 1794 de 2000. (…) En virtud de esta disposición los soldados profesionales tienen derecho a que se les liquide por concepto de auxilio de cesantías, el equivalente a un salario mensual, más la prima de antigüedad por cada año de servicio. Asimismo, en relación con las reglas de unificación del Consejo de Estado, a través de las citadas providencias, el Decr eto 1794 de 2000 establece que los soldados profesionales, sin distinción alguna, además de la asignación salarial, tienen11001-33-35-011-2021-00055-01 Segunda instancia
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que los soldados profesionales, sin distinción alguna, además de la asignación salarial, tienen11001-33-35-011-2021-00055-01 Segunda instancia
Página 4 de 12 derecho a que las cesantías, se calculan con base en el salario básico, pero con la precisión de que la asignación básica debe tener por tal el reajuste del 20%, es decir el salario mínimo incrementado en una 60%, tal como lo previó el artículo primero del mismo estatuto. (…) En consecuencia, esta instancia considera que si bien es viable ordenar el reajuste de las cesantías con el 20% sobre el salario básico, no es posible incluir el subsidio familiar como factor salarial para liquidar las mismas, toda vez, que artículo 9º del Decreto 1794 de 2000, establece que dicho auxilio se calcula en el caso de los soldados profesionales, teni endo en cuenta el salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, tal y como efectivamente lo realizó la entidad, sin hacer alusión alguna a la inclusión del subsidio familiar como un factor adicional para dicha liquidación. (…) Cabe destacar que, de la lectura de los hechos, el demandante a través de su apoderado no hace mención alguna al pago efectivo del saldo de las cesantías definitivas, ni tampoco solicita la práctica de prueba al respecto; claro es que, ya le había sido girado anticip adamente el monto de $19’781.619,00 con destino a la Caja Promotora de Vivienda Militar.
Así las cosas, es claro que, al no probarse por la parte demandante, que la entidad demandada haya incurrido en mora, en razón al pago de las cesantías definitivas, habrá de negarse esta pretensión. (…)
Así las cosas, es claro que, al no probarse por la parte demandante, que la entidad demandada haya incurrido en mora, en razón al pago de las cesantías definitivas, habrá de negarse esta pretensión. (…) PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 277818 del 18 de abril de 2020, expedido por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALESCOMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, por medio de la cual reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas…, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar …, la diferencia que surge de la liquidación de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta el sueldo básico en el equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento ( 60%) del mismo salario, desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2019, de manera anualizada, de conformidad con el artículo 9º del Decreto 1794 de 2020.
TERCERO: Las sumas a reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA, teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)” (Énfasis del texto).
4.- Fundamento del recurso
La entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional,
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)” (Énfasis del texto).
4.- Fundamento del recurso
La entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito radicado el 26 de septiembre de 202 2 -mediante correo electrónico -, solicitando se revoque el fallo de primera instancia, argumentó:
“(…) Bajo el anterior marco normativo aplicable de orden constitucional y legal y tenido en cuenta la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado para el caso de marras, la defensa se permite con el debido respeto presentar inconformidad con la sentencia objeto del presente recurso de alzada, por una razón a saber, y se centra fundamentalmente en que el operador judicial, omite la aplicación de la prescripción extintiva de l derecho tal y como lo prevé la Sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien en providencia de fecha 6 de octubre de 2016 dispuso aclarar y corregir en los numerales 1º y 7º de la parte resolutiva de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, indicando: (…) Bajo la anterior regla de unificación se tiene que el marco normativo Para aplicar la prescripción es el contenido en el Decreto 2728 de 1968 que modificó e l régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, para efectos de la reclamación estableció lo siguiente: (…)11001-33-35-011-2021-00055-01
prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, para efectos de la reclamación estableció lo siguiente: (…)11001-33-35-011-2021-00055-01 Segunda instancia
Página 5 de 12 A su vez el decreto 1211 de 1990 por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, respecto de la prescripción estableció en su Art. 174 el siguiente tenor (…) En el presente caso, no existe antecedente de reclamación escrita por la parte actora que acredite haber radicado petición de reajuste de cesantías en los términos del presente litigio, ergo forza concluir que el reconocimiento que se hace en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 06 de septiembre de 2022, desborda de manera inmotivada e irrazonada al ordenar el reajuste de la diferencia que surge de la liquidación de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta el sueldo básico en el equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2019, de manera anualizada, de conformidad con el artículo 9º del Decreto 1794 de 2020.
Es decir, ordena reajustar unas diferencias por un periodo de dieciséis años (16), sin aplicar las reglas se unificación que datan de cuatro (4) años desde que se hace exigible el derecho, excede de manera desproporcionada el reconocimiento declarado en el caso sub judice (…)” (Énfasis del texto).
las reglas se unificación que datan de cuatro (4) años desde que se hace exigible el derecho, excede de manera desproporcionada el reconocimiento declarado en el caso sub judice (…)” (Énfasis del texto).
El a quo concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, en proveído adiado diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
5.- Del procedimiento en segunda instancia
En proveído con calenda diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dispuso el proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara e l expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.
Dado el informe secretarial 3, y una vez revisado en esta etapa el sistema de gestión electrónica SAMAI se observa que tanto las partes, como la Agencia del Ministerio Público, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1.- El problema jurídico
Acorde a lo vislumbrado en el recurso de alzada, la entidad no presenta objeción alguna frente al derecho en sí reconocido; de la inconformidad avizorada, permite indicar que el problema jurídico por resolver , se contrae en determinar la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho.
2.- Los hechos probados
a.- Obra hoja de servicios del señor SLP Germán David Cabrera Sayo, N° 3-10185876
jurídico de la prescripción extintiva del derecho.
2.- Los hechos probados
a.- Obra hoja de servicios del señor SLP Germán David Cabrera Sayo, N° 3-10185876 con fecha del 4 de diciembre de 2019 , donde se observa de la relación de servicios prestados, de la relación detallada de tiempos y de las partidas computables prestaciones unitarias, haberes de última nómina y descuentos, lo siguiente:
3 14 de junio de 2023.11001-33-35-011-2021-00055-01 Segunda instancia
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b.- Mediante Resolución N° 277818 del 8 de abril de 2020, por la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas -con fundamento en el expediente N° 10185876 de 2020 , el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional consideró y resolvió:
“Que se ha consolidado el derecho al reconocimiento y pago de un(a) Cesantías Definitivas, por Retiro Definitivo, a favor del señor(a):
Que la prestación que aquí se reconoce se efectúa, con fundamento en las siguientes disposiciones legales, así: Decreto 1794 de 2000. Además de los factores salariales y prestacionales que se detallan a continuación:11001-33-35-011-2021-00055-01 Segunda instancia
Página 7 de 12 Que de acuerdo a la ley No. 131 de 1985 y el Decreto reglamentario No. 370 de 1991 el
Segunda instancia
Página 7 de 12 Que de acuerdo a la ley No. 131 de 1985 y el Decreto reglamentario No. 370 de 1991 el SOLDADO VOLUNTARIO tiene derecho a q ue el Tesoro Público le pague por una sola vez una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por la fracciones de meses a que hubiere lugar, teniendo como base la última bonificación devengada más la prima de antigüedad equivalente al (6,5%) de la asignación salarial mensual básica por cada año de servicio sin exceder el (58,5%), así:
Que el tiempo de servicio militar y/o tiempo de alumno en la escuela de formación, debe ser liquidado con los haberes del primer lapso como SOLDADO PROFESIONAL.
Que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1794 del 2000 para efectos de liquidación de las cesantías de los SOLDADOS PROFESIONALES, el facto prestacional equivale al salario básico anual más la prima de antigüedad cumplido el segundo año de servicio; incrementada anualmente en un (6,5%) de la asignación salarial mensual básica por cada año, sin exceder el (58,5%) los cuales se liquidar án anualmente, computando 360 días por añ o y 30 por mes sin efecto retroactivo.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la ley 973 del 21 de julio del 2005, los Soldados profesionales son afiliados forzosos a la Caja de Promotora de Vivienda Militar y de Policía y según lo establecido en el Acta No. 126 del 13 de Septiemb re del 2006, suscrita por
Soldados profesionales son afiliados forzosos a la Caja de Promotora de Vivienda Militar y de Policía y según lo establecido en el Acta No. 126 del 13 de Septiemb re del 2006, suscrita por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA y LA DIRECCIÓN DE11001-33-35-011-2021-00055-01 Segunda instancia
Página 8 de 12 PRESTRACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO, los dineros reconocidos por prestaciones sociales deben ser girados y abonados a la cuenta individual del afiliado, lo anter ior para el caso de no tenerse cuenta bancaria del titular o beneficiarios que determine la ley. (…) ARTÍCULO 1o. Reconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, la suma que más adelante se relaciona por concepto de Prestaciones S ociales, según lo expuesto en la parte motiva, así:
PARÁGRAFO 1o.: El valor total de causaciones… ($19’781,619,00), por concepto de giros a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. (…) PARÁGRAFO 3o.: El valor neto a cancelar es el siguiente, así:
(…)”
Mediante Oficio No. DIPSO1377291 con fecha del 30 de abril de 2020 se citó a la parte demandante para la notificación de la resolución que definió la situación prestacional de cesantías definitivas.
3.- Del marco jurídico aplicable al caso. -
La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada SANDRA LISSET
3.- Del marco jurídico aplicable al caso. -
La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, expediente CE-SUJ2 No. 003/16 al interpretar el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 indicó que con base en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales. tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%, igualmente, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con este asunto:
“Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000 (SIC), es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.
Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del de recho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse11001-33-35-011-2021-00055-01 Segunda instancia
Página 9 de 12 a las reglas que sobre pre scripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 respectivamente.
Ahora, respecto al efecto que en materia prestacional lleva aparejado el reajuste salarial del 60%, en esta misma providencia el H. Consejo de Estado, sostuvo:
“Ahora bien, en atención a que el Decreto 1794 de 2000101 establece que los soldados profesionales, sin distingo alguno, además de la asignación salarial, tienen derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar y a cesantías, y que tales prestaciones se calculan con base en el salario básico; es necesario precisar a continuación los efectos prestaciones del reajuste salarial del 20% reclamado.
Efectos prestacionales de ordenar el reajuste salarial del 20% a favor de los soldados profesionales que venían como voluntarios.
precisar a continuación los efectos prestaciones del reajuste salarial del 20% reclamado.
Efectos prestacionales de ordenar el reajuste salarial del 20% a favor de los soldados profesionales que venían como voluntarios.
De acuerdo con lo reglado en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 9º y 11º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 102 los Soldados P rofesionales tienen derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales:
“Artículo 2. Prima de antigüedad . Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al 6.5% de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un 6.5% más, sin exceder del 58.5%.
Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses.
A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.
Artículo 3. Prima de servicio anual. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al 50% del salario básico devengado en el mes de junio del respectivo año más la prima de
Artículo 3. Prima de servicio anual. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al 50% del salario básico devengado en el mes de junio del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual se pagará dentro de los 15 primeros días del mes de julio de cada año.
Parágrafo 1. Cuando el soldado a que se refiere este artículo no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima proporcionalmente, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el salario básico devengado en el último mes más la prima de antigüedad.
Parágrafo 2. Cuando el soldado profesional se encuentre en comisión mayor de 90 días en el exterior, la prima de servicio anual será pagada de conformidad con las disposiciones vigentes.
Artículo 4. Prima de vacaciones. A partir de la vigencia del presente Decreto el soldado profesional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones equivalente al 50% del salario básico mensual por cada año de servicio más la prima de antigüedad, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1º de febrero del año siguiente a la vigencia del presente Decreto. Esta prima deberá liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en el cual el soldado profesional adquiere el derecho a disfrutarlas, previa autorización de la Fuerza respectiva.
Artículo 5. Prima de navidad. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al 50% del
Artículo 5. Prima de navidad. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al 50% del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año.
Parágrafo. Cuando el soldado profesional no hubiere servido el añ o completo, tendrá derecho al pago de la prima de navidad de manera proporcional a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el último salario básico devengado más la prima de antigüedad. …11001-33-35-011-2021-00055-01 Segunda instancia
Página 10 de 12 (…) Artículo 9. Cesantí as. El soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el Fondo o Fondos que y para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional…
(…) Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”
De la La lectura de las disposiciones trascritas revela, que las prestaciones sociales
soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”
De la La lectura de las disposiciones trascritas revela, que las prestaciones sociales enunciadas a que tienen derecho los soldados profesionales, tanto los que se vincularon por primera vez, como los que fueron incorporados siendo voluntarios, se liquidan con base en el salario básico devengado.
Por tal razón se concluye, que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva a parejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.” (Negrillas con subrayado de la Sala)
En la misma providencia, se hizo alusión al fenómeno prescriptivo, señalando lo siguiente:
“Reglas Jurisprudenciales:
(…) Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 104 y 1745 de los Decretos 2728 de 19686 y 1211 de 19907, respectivamente.”
4.- Del caso en concreto
Dentro de los hechos demostrados,
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