TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00073-01-(23-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00073-01-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
-SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-011-2021-00073-01
Accionante: NORHA INÉS CHAVARRIAGA VASCO
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONESACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de fecha cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo d el Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Está próxima a cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez y considera que la historia laboral completa y actualizada es la base para facilitar y agilizar el trámite de la pensión cuando ll egue el momento de acceder a dicho derecho.Accionante: NORHA INÉS CHAVARRIAGA VASCO Radicación: 11001-33-35-011-2021-00073-01
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Desde el año 2020 inició el trámite de corrección de su historia laboral ante COLPENSIONES en vista de encontrar inconsistencias en la misma.
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Desde el año 2020 inició el trámite de corrección de su historia laboral ante COLPENSIONES en vista de encontrar inconsistencias en la misma.
Estuvo vinculada al régimen de ahorro individual a través del fondo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., desde el 11 de noviembre de 1994 hasta el 31 de enero de 2010, fecha en la cual se trasladó al régimen de prima media en ese entonces ISS (hoy liquidado), manejado en la actualidad por COLPENSIONES.
Al revisar su historia laboral y observar que tanto los tiempos cotizados en el régimen de ahorro individual como algunos periodos laborados y cotizados no se encontraban abonados en la misma, con radicado No. 2020_9500228 del 24 de septiembre de 2020, elevó derecho de petición ante
COLPENSIONES.
Haciendo caso omiso a los términos que concede la ley para dar respuesta al derecho de petición, después de más de un mes, con fecha 01 de octubre de 2020, mediante radicado No. BZ2020_9900 935-2028680 COLPENSIONES le informa que dentro de los siguientes 60 días daría respuesta a su derecho de petición.
Es así como mediante radicado BZ2020_9540303 -199260 del 10 de noviembre de 2020 se le resuelve el derecho de petición, evidenciando una falta de ejercicio al derecho fundamental de petición, toda vez que las respuestas deben ser claras, precisas y congruentes con lo pedido, situación que no acontece con ninguna de sus peticiones, por el contrario se limita a informar cómo se realizan los traslado entre regímenes, no atendiendo ninguno de sus interrogantes.
respuestas deben ser claras, precisas y congruentes con lo pedido, situación que no acontece con ninguna de sus peticiones, por el contrario se limita a informar cómo se realizan los traslado entre regímenes, no atendiendo ninguno de sus interrogantes.
Por otro lado y con el fin de constatar el traslado de las cotizaciones realizadas ante PORVENIR S.A., a su nuevo fondo de pensiones, con fecha 24 de agosto de 2020 elev ó derecho de petición a dicha entidad, solicitando información al respecto, siendo contestada por la AFP PORVENIR S.A.Accionante: NORHA INÉS CHAVARRIAGA VASCO Radicación: 11001-33-35-011-2021-00073-01
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Al consultar su historia laboral en el mes de enero de 2021, encontró que efectivamente algunos periodos ya habían sido abonados, sin em bargo continuaban las inconsistencias, por lo que procedió a reiterar derechos de petición tanto a COLPENSIONES como a PORVENIR, con el fin de obtener una respuesta clara, precisa y congruente respecto de la recuperación de las semanas echadas de menos, y finalmente actualizar de forma definitiva su historial laboral, toda vez que se encuentra ad-portas de cumplir la edad para acceder a su pensión de vejez.
Al nuevo derecho de petición radicado ante COLPENSIONES el 02 de febrero de 2021, nunca se le brindó respuesta, solo obtuvo copia de la comunicación en una de las sedes de la entidad el 8 de marzo de 2021.
Considera que la comunicación distinguida con el radicado No. BZ2021_1129990-0246499 no contiene un a respuesta clara, concisa ni
en una de las sedes de la entidad el 8 de marzo de 2021.
Considera que la comunicación distinguida con el radicado No. BZ2021_1129990-0246499 no contiene un a respuesta clara, concisa ni congruentes respecto de los interrogantes planteados en su petición, además de ello, ignora que precisamente en la actualidad se encuentra vinculada a
COLPENSIONES.
Previendo que COLPENSIONES no le abonara los periodos que aún se echan de menos en su historia laboral, reiteró una nueva solicitud a la sociedad PORVENIR S.A., el día 02 de febrero de 2021, reclamando las mismas peticiones contenidas en el comunicado radicado en COLPENSIONES en la misma fecha.
Lo mismo que con COLPENSIONES, la sociedad PORVENIR S.A., nunca le notificó la respuesta a su petición, esta la obtuvo de la misma en una oficina de dicha entidad e igualmente, tampoco contiene una respuesta clara, precisa y congruente con los interrogantes.
2. PretensionesAccionante: NORHA INÉS CHAVARRIAGA VASCO Radicación: 11001-33-35-011-2021-00073-01
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De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición el cual se ha visto vulnerado en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Se requiera a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, para que en el término de 48 horas de (sic) respuesta a cada uno de los ítems que integran las peticiones objeto de reclamación, con miras a establecer si en verdad las respuestas
PENSIONES, para que en el término de 48 horas de (sic) respuesta a cada uno de los ítems que integran las peticiones objeto de reclamación, con miras a establecer si en verdad las respuestas otorgadas por la entidad se ajustan a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, ello es de forma clara, precisa y congruente.
3. Se requiere a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, para que en el término de 48 horas se abone a mi historia laboral los periodos cotizados y cancelados por mi empleador el día 23 de septiembre de 2020, los que figuran en la misma con cero (0) días y con la anotación “NO VINCULADO TRABAJADOR RAI”.
4. Se vincule a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. mi anterior fondo de pensiones.
5. Una vez vinculada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSION ES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, se le requiera para que en el término de 48 horas de (sic) respuesta a cada uno de los ítems que integran las peticiones objeto de reclamación, con miras a establecer si en verdad las respuestas otorgadas por la entidad se ajustan a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, ello es de forma clara, precisa y congruente.
6. Se requiera a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que traslade los dineros producto de las cotizaciones canceladas por mis empleadores
precisa y congruente.
6. Se requiera a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que traslade los dineros producto de las cotizaciones canceladas por mis empleadores y que no se ven reflejados en mi historial laboral.”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el día dieciséis (16) de marzo de 2021, admitió la demanda, (i) ordenando notificar a los Representantes Legales de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. y, (ii) les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).Accionante: NORHA INÉS CHAVARRIAGA VASCO Radicación: 11001-33-35-011-2021-00073-01
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4. Contestación
- Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESLa Directora (A) de la Dirección de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, mediante oficio con radicado No. BZ202 1_3106679-0693332 del dieciocho (18) de marzo de 202 1, manifestó que revisados los aplicativos de la entidad se evidenció que el día 02/02/2021 bajo el radicado No. 2021_1089350 la hoy accionante solicitó corrección de su historia laboral.
Frente a la anterior petición, COLPENSIONES epidió el Oficio
evidenció que el día 02/02/2021 bajo el radicado No. 2021_1089350 la hoy accionante solicitó corrección de su historia laboral.
Frente a la anterior petición, COLPENSIONES epidió el Oficio BZ2021_1129990-0246499 del dos (2) de febrero de 2021, emitido por la Directora de Administración de Solicitudes y PQRS, remitido al correo nohorai.correo@gmail.com.
Sostiene que la entidad no se encuentra vulnerando el derecho fundamental alegado, en tanto dio respuesta a la petición presentada por la accionante, independientemente que la misma s ea favorable o no a los intereses de la señora Norha Inés Chavarriaga Vasco.
El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitant e, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Señala que la historia laboral de la accionante se encuentra conforme a os pagos realizados por el empleador y al traslado de aportes efectuados desde el RAIS realizando las siguientes precisiones: (i) que la AFP PORVENIR no ha realizado la actualización del archivo cargado SIAFP de los ciclos que seAccionante: NORHA INÉS CHAVARRIAGA VASCO Radicación: 11001-33-35-011-2021-00073-01
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reportan en la historia laboral con observación “No vinculado Tr aslado RAI y Aportes Devuelto”.
Lo anterior, por cuanto dichos ciclos fueron cotizados cuando la accionante
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reportan en la historia laboral con observación “No vinculado Tr aslado RAI y Aportes Devuelto”.
Lo anterior, por cuanto dichos ciclos fueron cotizados cuando la accionante se encontraba afiliada al RAIS, y no están incluidos dentro del archivo plano PVISGTR20100215.e01, por su parte, COLPENSIONES a través del aplicativo “mantis” realizó solicitud No. 41236 a la AFP PORVENIR para que realice el debido proceso en el SIAFP y entregue el archivo actualizado.
Aclara que la AFP realiza el traslado de los aportes en dos (2) archivos: saldos positivos y traslado de régimen o multiafiliación, pero no indican el total de los aportes en su totalidad en el archivo de traslado, por tanto se realiza el cargue es del archivo de traslado de régimen tal cual lo envían mediante la plataforma SIAFP.
Por lo anterior, la obligación de enviar la información y los saldos completos a COLPENSIONES corresponde a la AFP en la que se encontraba afiliada la accionante.
Así mismo, se debe tener en cuenta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la corrección y actualización de un historia laboral y menos el cargue de semanas, pues no es procedente que mediante fallo de tutela le sean reconocidos a la accionante derechos prestacionales que no son del estudio del juez constituc ional, desdibujando así el principio de subsidiariedad que rige la tutela, máxime cuando la ciudadana no ha demostrado error en la información reportada por COLPENSIONES.
- AFP PORVENIR
La representante legal judicial de la Administradora de Fondo de Pensiones
de subsidiariedad que rige la tutela, máxime cuando la ciudadana no ha demostrado error en la información reportada por COLPENSIONES.
- AFP PORVENIR
La representante legal judicial de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., manifestó que, la accionante estuvo vinculada a esa sociedad administradora desde el 01 de diciembre de 1994 hasta el 31Accionante: NORHA INÉS CHAVARRIAGA VASCO Radicación: 11001-33-35-011-2021-00073-01
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de enero de 2010, fecha en la que solicitó el traslado al régimen, esto es, a
COLPENSIONES.
Por lo anterior, la sociedad administradora aprobó y realizó el traslado de los aportes de la accionante a COLPENSIONES entrando en efectividad el traslado el 01 de febrero de 2010, así como regis trar las respectivas novedades respecto a la vinculación y al reporte de la historia laboral en el sistema SIAFP de Asofondos.
Por lo anterior, le corresponde a COLPENSIONES garantizar la actualización de la historia laboral de la accionante teniendo en c uenta los aportes trasladados desde esa sociedad administradora, así como la información reportada en el SIAFP administrado por Asofondos.
La petición de la accionante constituye un hecho superado, ya que no vulnera ni amenaza sus derechos al haber PORVEN IR dado respuesta a la misma, igualmente menciona la improcedencia de la acción por subsidiariedad.
En cuanto al hecho superado indica que, la accionante radicó petición el 02 de febrero de 2021, siendo efectivamente resuelta mediante radicado de
igualmente menciona la improcedencia de la acción por subsidiariedad.
En cuanto al hecho superado indica que, la accionante radicó petición el 02 de febrero de 2021, siendo efectivamente resuelta mediante radicado de salida 4 207412085687600 del 18 de febrero de 2021 y remitida al correo electrónico nohorai.correo@gmail.com.
Señala que si bien el derecho de petición se encuentra incluido dentro de los denominados derechos fundamentales, lo cual implica una pronta resolución o respuesta a las peticiones, no conlleva que las mismas se resuelvan de manera favorable tal como lo ha dicho la H. Corte Constitucional.
Considera que la entidad llamada a dar contestación a la solicitud ele vada por la accionante es COLPENSIONES, por lo tanto, desde ningún punto de vista sea por acción u omisión PORVENIR, ha trasgredido los derechos fundamentales de la señora Norha Inés Chavarriaga Vasco.Accionante: NORHA INÉS CHAVARRIAGA VASCO Radicación: 11001-33-35-011-2021-00073-01
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Los hechos objeto de censura son exclusivos de un tercero, para el caso que no convoca, COLPENSIONES, por esa razón, considera que ninguna pretensión en contra de PORVENIR tiene vocación de prosperidad , igualmente la accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra adportas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fe cha cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Once (11) Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Bogotá –
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fe cha cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Once (11) Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió (i) NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Norha Inés Chavarriaga Vasco.
El A-quo realizó un análisis de las peticiones elevadas a las entidades accionadas y las respuestas por estas suministradas, considerando que no se evidencia vulneración alguna al derecho de petición de la accionante, ya que las entidades han dado respuesta clara y concreta de acuerdo a la información que tienen, tampoco hay ningún reproche por la notificaci ón de las contestaciones realizadas y si bien, la respuesta debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, ello no implica, necesariamente, que en la contestación se acceda a la petición.
6. Impugnación
La señora Norha Inés Chavarriaga Vasco presentó impugnación contra la providencia proferida por el A-quo, reiterando argumentos del escrito de tutela y adicionando que , del simple estudio de las respuestas emitidas por las accionadas, no existe claridad respecto del interrogante planteado sobre el lugar en donde se encuentran los dineros objeto de las cotizaciones echadas de menos en su historia laboral y que fueron consignadas por sus empleadores, circunstancia no analizada a profundidad por el juez de conocimiento y que a la pos tre conllevaría al reconocimiento de su derecho de petición vulnerado.Accionante: NORHA INÉS CHAVARRIAGA VASCO Radicación: 11001-33-35-011-2021-00073-01
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de petición vulnerado.Accionante: NORHA INÉS CHAVARRIAGA VASCO Radicación: 11001-33-35-011-2021-00073-01
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La acción de tutela tiene como objeto obtener una respuesta clara, precisa y congruente sobre quien tiene los dineros cancelados y cuál de los fondos es el obligado a abonarlos a su historia laboral, toda vez que, no se tiene claridad de los periodos faltantes.
Adicional a lo anterior, no cuenta con otro mecanismo para hacer valer sus derechos, toda vez que se encuentra adportas de cumplir la edad para pensión u aún estando cancelados todos los periodos por parte de sus empleadores y estando el dinero en poder de las administrador as de pensiones, no cuenta con las semanas exigidas por el régimen de primera media ni quien es el ente encargado de cargarlas.
Sostiene que las accionadas ha n violado de manera flagrante el derecho fundamental de petición, al omitir una respuesta clara, concisa, de fondo, eficaz y congruente con lo peticionado a las solicitudes contenidas en los escritos que se acompañaron con la tutela, los cuales deben ser respondidos por las accionadas de acuerdo con lo establecido para dichas peticiones y sobre los que no hubo estudio a fondo para una decisión acorde.
Sostiene que del cuadro realizado por el A-quo se observa que ninguna de las respuestas suministradas por las accionadas son claras, precisas, de fondo y congruentes con lo peticionado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Norha Inés Chavarriaga Vasco.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Accionante: NORHA INÉS CHAVARRIAGA VASCO Radicación: 11001-33-35-011-2021-00073-01
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2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU –
Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: NORHA INÉS CHAVARRIAGA VASCO Radicación: 11001-33-35-011-2021-00073-01
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3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".Accionante: NORHA INÉS CHAVARRIAGA VASCO Radicación: 11001-33-35-011-2021-00073-01
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A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas
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A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la inform ación, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante partic ulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza
a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante partic ulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Le gislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que seña la 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se reali zará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.Accionante: NORHA INÉS CHAVARRIAGA VASCO Radicación: 11001-33-35-011-2021-00073-01
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- El derecho de petición también es aplicable en la ví a gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de
1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ant e quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y co mpleta por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y,
Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo
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