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TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00077-01-(04-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00077-01-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-06-104 AT

Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11-001-33-35-011-2021-00077-01

ACCIONANTES: SERGIO ESTEBAN MORALES JIMÉNEZ

ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

TEMA: Derechos fundamentales de peticiónconvalidación de título.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a r esolver el recur so de impugnación interpuesto contra la sentencia del 07 de abril del 2021, proferida por el Juzgado Once (11 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“(…) PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición, al señor SERGIO ESTEBAN MORALES identificado con cédula de ciudadanía N° 80.259.486 conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: Ord énase a la MINISTRA DE EDUCACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR , o quien hagas sus veces que dentro de l término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, se dé respuesta de fondo al recurso de reposición radicado el 22 de enero de 2021 (2021 -ER017480) por el señor SERGIO ESTEBAN MORALES JIMÉNEZ identificado con cédula de ciudad anía No. 80’259.486 en contra de la

22 de enero de 2021 (2021 -ER017480) por el señor SERGIO ESTEBAN MORALES JIMÉNEZ identificado con cédula de ciudad anía No. 80’259.486 en contra de la Resolución No. 00593 de 5 de enero de 2021, por medio de la cual negó la solicitud de convalidación de título de “MÉDICO ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA”, otorgado el 16 de octubre de 2019, por la Universidad de Buenos AiresArgentina. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso con creto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)Expediente No. 2021-00077-01

Accionante: Sergio Esteban Morales Jiménez Impugnación de tutela

Sentencia

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El señor SERGIO ESTEBAN MORALES JIMÉNEZ , presenta en nombre propio acción de tutela contra el MINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONAL , tras considerar que ha i ncurrido en vulneración de su derecho fundamental de

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El señor SERGIO ESTEBAN MORALES JIMÉNEZ , presenta en nombre propio acción de tutela contra el MINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONAL , tras considerar que ha i ncurrido en vulneración de su derecho fundamental de petición.

Narra que el 16 de octubre de 2019 obtuvo el título de Especialista en Neurología, otorgado por la Universidad de Buenos Aires, Argentina e inició trámite de convalidación de título ante la entidad accionada con radicado N° 2020-EE-214427 y el 08 de enero de 2021 fue notificado de la Resolución N° 000593 que resolvió negativamente su solicitud.

En tal medida, enuncia que radicó recurso de reposi ción y en subsidio apelación con radicado N° 2021 -ER-017480 el cual debía ser objeto de respuestas a más tardar el 12 de marzo de 2021, sin que a la fecha de interposición de la acción constitucional hubiere la entidad demandada efectuado pronunciamiento alguno sobre el particular.

2. Posición de la entidad demandada.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL se pronunció respecto de la presente actuación, indicando que se opone a las pretensiones formuladas por el demandante.

En esa medida, enuncia que el proces o d e convalidación cuenta con una serie de etapas a través de las cuales se efectúa un análisis detallado de los documentos arrimados por el solicitante a efectos de determinar la procedencia de la solicitud; en el caso de las profesiones del área de la salud, destaca que dada la especial importancia social de estas profesiones, el proceso de convalidación establecido por los artículos 15 y siguientes de

procedencia de la solicitud; en el caso de las profesiones del área de la salud, destaca que dada la especial importancia social de estas profesiones, el proceso de convalidación establecido por los artículos 15 y siguientes de la Resolución 10687 de 2019, señala como requisito para su homologación una evaluación académica, por pa rte de la Sala del área de la salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, requisito cuyo objetivo es encontrar la equivalencia con los programas ofertados en Colombia y que de suyo implica un estudio previo de la solicitud dada la complejidad del trámite en el cual se estudia, valora y emite un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante, siendo la Sala del Área de la Salud de la CONACES de un alto costo para la entidad, razón por la cual se reúne de manera esporádica para realizar el estudio de las solicitudes.

Destaca que con el propósito de agilizar y simplificar el trámite de convalidación de títulos de educación superior adoptó diversas medida s entre las cuales se encuentran, la implementación de mejoras en la herramienta tecnológica que permite la realización del proceso 100% virtual, la ampliación en el número de colaboradores vinculados al Grupo de Convalidaciones y por último, el aumento de la cantidad de sesiones de las Salas de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de laExpediente No. 2021-00077-01

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3 Calidad de la Educación Superior – CONACES; medidas que a su

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3 Calidad de la Educación Superior – CONACES; medidas que a su consideración denotan la diligencia en el actuar de la cartera ministerial.

En esa medid a, destaca que el término para adoptar decisión respecto de los recursos interpuestos por el accionante no desborda los l ímites razonables considerada la complejidad del proceso de convalidación de un título, máxime cuando se trata del área de la salud, en donde debe intervenir la CONACES obligatoriamente como órgano técnico.

Así pues, concluye que debe negarse el amparo solicitado en tanto la mora administrativa en el presente caso es justificada y por lo tanto, no configura una vulneración efectiva al de recho de petición dada la imposibilidad de atender las solicitudes dentro del término legal, en razón a la complejidad del trámite antes explicado y a los requisitos especiales para su convalidación, entre los cuales se encuentra el examen obligatorio que debe llevar a cabo la Sala para el área de la Salud por parte de la Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, y la complejidad técnica que tal estudio conlleva, derivada de la responsabilidad s ocial reforzada que trae consigo la homologación de esta clase de títulos.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia de l 07 de abril de 2021 el Juzgado Once (11 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor SERGIO ESTEBAN MORALES

Mediante providencia de l 07 de abril de 2021 el Juzgado Once (11 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor SERGIO ESTEBAN MORALES JIMÉNEZ y en consecuencia ordenó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que en un término máximo de diez (10 ) días resolviera de fondo y puntualmente el recurso de reposición y/o apelación interpuesta por el accionante contra la Resolución N° 000593 del 05 de enero de 2021.

Para tal fin, el a quo consideró que en efecto los recursos interpuestos por el accionante no han sido resueltos por la entidad, incurriendo con ello en vulneración del derecho fundamental de petición del demandante.

4. Impugnación.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que mediante la Resolución N ° 005944 del 09 de abril de 2021 se resolvió de fondo la solicitud interpuesta por el convalidante SERGIO ESTEBAN MORALES JIMÉNEZ, decisión que le fue notificada debidamente a través de su correo electrónico y del servicio postal de 4-72.

En virtud de lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la concurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES:Expediente No. 2021-00077-01

Accionante: Sergio Esteban Morales Jiménez Impugnación de tutela

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1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la

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1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Once (11 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresp onde a esta Sala determinar si: (i) ¿ el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ha incurrido en vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición del señor SERGIO ESTEBAN MORALES JIMÉNEZ en el marco del procedimiento administrativo que éste promueve para solicitar la convalidación de su título profesional como médico especialista en neurología obtenido en el exterior ?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sob re: (i) el derecho fundamental de petición; (ii) el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el caso en concreto.

  1. Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos

hecho superado y (iii) el caso en concreto.

  1. Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quinc e ( 2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello qui ere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho me ncionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer losExpediente No. 2021-00077-01

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5 intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera cla ra, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayor ía de los casos –vale la pena recordarlo - busca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera c lara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolve r l a petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).Expediente No. 2021-00077-01

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6 De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser

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6 De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquiet udes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.

Cabe señalar que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:

“DL 491/2020. Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolve rse dentro de los veinte (20) días siguientes a su

días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolve rse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”

Finalmente, recordar que las peticiones que tengan previsto un plazo especial, se sujetan al término y requisitos establecidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignaciones de r etiro, convalidación de estudios, licencias de construcción etc.

  1. La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el mom ento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tu tela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá

competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del of icio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00077-01

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7 Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el m omento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello q ue se pretendía lograr

momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello q ue se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la prot ección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situ ación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.

(…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.(…)”2

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario d iscriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio

la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realiza rse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.

  1. Caso Concreto.

La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso concreto el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ha incurrido en vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición del accionante.

2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2021-00077-01

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En esa medida, se evidencia que la vulneración cuya protección pide el demandante, se d eriva de la omisión de la entidad demandada en resolver los recursos que éste interpuso respecto de la Resoluci ón N° 000593 del 05 de enero de 2021 a través de la cual se negó su solicitud de convalidación del título de Especialista en Neurología.

Al respecto, sea lo primero indicar que para el trámite de la petición de convalidación de títulos de postgrado obteni dos en el exterior, los plazos con que cuenta el Ministerio de Educación para resolver sobre el particular se encuentran regulados en la actualidad en la Resolución N° 10687 de 2019, en tanto se trata de una petición especial que requiere una documentación precisa y un estudio técnico para resolver si puede o no

con que cuenta el Ministerio de Educación para resolver sobre el particular se encuentran regulados en la actualidad en la Resolución N° 10687 de 2019, en tanto se trata de una petición especial que requiere una documentación precisa y un estudio técnico para resolver si puede o no darle crédito a los estudios realizados en el exterior, en la medida en que es necesario verificar la idoneidad y calidad que habilitaría su ejercicio profesional en Colombia, esto es, si cuentan co n l a intensidad, calidad y reconocimiento en el propio país de origen, si existe tratado de reconocimiento de títulos vigente entre los estados, si hay caso similar, concepto de la sala CONACES etc.

Precisado lo anterior, se tiene que de las probanzas obrantes en el plenario se encuentra acreditado que el señor SERGIO ESTEBAN MORALES JIMÉNEZ cuenta con título de Especialista en Neurología otorgado por la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, ARGENTINA y solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL la convalidación de su título para poder ejercer su profesión en Colombia.

A través de la Resolución No. 000593 del 05 de enero de 2021 el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL dispuso negar la solicitud de convalidación formulada por el accionante, decisión frente a la cual , éste interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales a la fecha en la cual se profirió sentencia de primera instancia no habían sido resueltos.

En esa medida, tal como lo dispuso el a quo en su sentencia, se denota en el asunto una mor a en el trámite de la solicitud de convalidación de titulo elevada por el accionante, puntualmente frente a la resolución de los

En esa medida, tal como lo dispuso el a quo en su sentencia, se denota en el asunto una mor a en el trámite de la solicitud de convalidación de titulo elevada por el accionante, puntualmente frente a la resolución de los recursos que interpuso el 22 de enero de 2021 frente a la decisión que dispuso negar inicialmente su pedido , habiendo transcurr ido cerca de tres (03) meses desde su interposición al momento en el que se profirió sentencia de primera instancia.

Concuerda la Sala en indicar que si bien se reconoce el alto volumen de trabajo de las entidades estatales, no puede ello implicar que no cuenten éstas con un tiempo cierto para dar trámite a las solicitudes que se les interponen, pues ello implicaría que el peticionario carezca de cualquier certeza mínima respecto de cuándo va a ser resuelto su pedimento, máxime cuando de ello depend e la re alización de otros derechos, como el sub lite que del pronunciamiento de la entidad se desprende la garantía del derecho fundamental al trabajo del demandante.Expediente No. 2021-00077-01

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Ahora bien, en la impugnación de la sentencia, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL pone de pres ente que expidió la Resolución N° 005944 del 09 de abril de 2021 resolviendo el recurso de reposición formulado por el demandante, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO SEGUNDO: REPONER la Resolución 593 del 5 de enero de 2021 , por

005944 del 09 de abril de 2021 resolviendo el recurso de reposición formulado por el demandante, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO SEGUNDO: REPONER la Resolución 593 del 5 de enero de 2021 , por medio de la cual el Min isterio de Educación Nacional resolvió: “Negar la convalidación del título de MÉDICO ESPECIALISTA EN NEUROLOGIA , otorgado el 16 de octubre de 2019, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, ARGENTINA , a SERGIO ESTEBAN MORALES JI MÉNEZ, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía N° 80.259.486.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONVALIDAR y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MÉDICO ESPECIALISTA EN NEUROLOGIA, otorgado el 16 de octubre d e 2 019, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, ARGENTINA a SERGIO ESTEBAN MORALES JIMÉNEZ, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía N° 80.259.486 , como equivalente al título de ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas, de conformidad con la Ley 30 de 1992.

ARTICULO TERCERO: La convalidación a cargo del Ministerio de Educación Nacional y la autorización para el ejercicio profesional a cargo de los Colegios o Agremiaciones Profesionales corresponden a tr ámites de diferente naturaleza, el primero, orientado al reconocimiento de efectos académicos de un título de educación superior conferido en el exterior y el segundo, referido a la

Agremiaciones Profesionales corresponden a tr ámites de diferente naturaleza, el primero, orientado al reconocimiento de efectos académicos de un título de educación superior conferido en el exterior y el segundo, referido a la inscripción del profesional en los registros públicos mediante los cuales se le habilita para su ejercicio profesional, en consecuencia, la decisión de convalidar un título no conlleva la autorización para el ejercicio profesional. (…)”

Con todo, lo procedente será confirmar la sent encia proferida por el juez de tutela en el asunto, como quiera que al momento en el que se profirió la decisión de primera instancia, la vulneración de derechos de petición por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL se encontraba vigente, sin embargo, respecto de su cumplimiento se declarará la configuración del hecho superado en tanto la entidad accionada acreditó que a través de la Resolución N° 005944 del 09 de abril de 2021 resolvió de fondo la situación del accionante.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 07 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Once (11 ) Administrativo del Circuito de Bogotá y en torno a suExpediente No. 2021-00077-01

Accionante: Sergio Esteban Morales Jiménez Impugnación de tutela

Sentencia

10 cumplimiento DECLARAR la configuración del hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta

Impugnación de tutela

Sentencia

10 cumplimiento DECLARAR la configuración del hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicament

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