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TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00095-01-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00095-01-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 11001-33-35-011-2021-00095-01

Demandante: JORGE WILLIAM BERNAL MARTÍNEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Asunto: Término para cumplir obligaciones derivadas de una sentencia judicial.

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada (Archivo No. 44 minuto 29:50 a 31:03), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 10 de noviembre de 2021 (Archivos Nos. 44 y 45), por medio de la cual el Juzgado Once Administrati vo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad, y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivos Nos. 1 y 6). El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra COLPENSIONES, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de marzo de 2019 (Páginas 134 a 151

Expediente Ordinario), revocada por esta Corporación el 27 de febrero de 2020

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de marzo de 2019 (Páginas 134 a 151 Expediente Ordinario), revocada por esta Corporación el 27 de febrero de 2020 (Páginas 170 a 177 Expediente Ordinario), y que accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a la reliquidación de la pensión.Expediente No. 110013335011-2021-00095-01 2

Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por las siguient es sumas: i) $12.735.069 por concepto de diferencias en mesadas pensionales; ii) $102.785 que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento ; y iii) por costas procesales liquidadas por la Secretaría del Juzgado.

Afirmó, que a la fecha de presentación de la demanda, la entidad ejecutada no había dado cumplimiento a las sentencias base de ejecución.

2. MANDAMIENTO DE PAGO (Archivo No. 12). A través de auto de 1 de julio de 2021, se libró mandamiento de pago por los siguientes valores: i) $12.735.069 por concepto de diferencias en las mesadas pensionales; ii) por los intereses moratorios causados desde la fecha de la ejecutoria del fallo, hasta el efectivo pago de la obligación; y iii) por las costas y agencias del derecho conforme a lo ordenado en el título ejecutivo y la liquidación realizada por la Secretaria del Despacho (el A quo no especificó valor por estos últimos conceptos).

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Archivo No. 23). La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso varias excepciones, como son:

quo no especificó valor por estos últimos conceptos).

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Archivo No. 23). La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso varias excepciones, como son:

“Inexistencia del derecho reclamado ”, por considerar, que la entidad se encuentra en proceso de estudio para proceder a expedir el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia judicial

“Prescripción”, indicó que debe declararse respecto a las pretensiones que se hayan incoado, luego de vencido el término de tres años contados d e la presentación de la demanda.

“Buena fe ”, para lo cual adujo, que la entidad dio estricta aplicación a la Constitución, a la ley y a los precedentes jurisprudenciales, lo que permite conceder o negar los derechos prestacionales, por lo cual, el acto por medio del cual dio cumplimiento, goza de presunción de legalidad.

Por último, propuso la excepción denominada “innominada o genérica”, solicitando que se declaren configurados los demás medios exceptivos que resulten probados en el proceso.Expediente No. 110013335011-2021-00095-01 3

4. FALLO RECURRIDO (Archivos Nos. 44 a 45). De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución.

En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:

“RESUELVE:

PRIMERO.- Desestimar las excepciones alegadas por la parte ejecutada, por lo expuesto.

ejecución.

En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:

“RESUELVE:

PRIMERO.- Desestimar las excepciones alegadas por la parte ejecutada, por lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en la forma prevista en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: ORDENAR que una vez en firme esta decisión, cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito con especificación del capital e intereses causados hasta la fecha de su presentación, conforme a la sentencia título ejecutivo, dentro de los diez (10) días siguientes. (Art. 446 Núm. 1º Código General del Proceso).

CUARTO: No condenar en costas por las razones indicadas en esta providencia.”

III. APELACIÓN

El apoderado de la entidad ejecutada (Archivo No. 44 minuto 2 9:50 a 31:03 ), interpuso recurso de apelación, para lo cual señaló: “Gracias señor Juez, me permito interponer recurso de apelación contra el fallo proferido por su Despacho el cual sustentare enseguida tal y como lo establece la norma y basándome prácticamente en los mismos argumentos establecidos en los alegatos de conclusión.

Basándome en lo expuesto por usted en la sentencia y lo expresado durante todo el proceso, reitero el hecho de que COLPENSIONES como lo manifesté previamente se encuentra realizando el estudio de la documentación que allegó el demandante para el cumplimiento del fallo expedido por el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca en sentencia

durante todo el proceso, reitero el hecho de que COLPENSIONES como lo manifesté previamente se encuentra realizando el estudio de la documentación que allegó el demandante para el cumplimiento del fallo expedido por el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca en sentencia del 27 de febrero de 2020, y esto en razón que es una obligación de la administración realizar una revisión exhaustiva, un a investigación respecto a toda la documentación que allega la parte ejecutante y en vista de esto COLPENSIONES no ha emitido acto administrativo porque el caso se encuentra bajo estudio, y esta es la razón por la cual, la entidad no ha dado cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal.

Y en ese sentido señor Juez se centra mi inconformidad con su sentencia ya que COLPENSIONES tiene un término para estudiar los casos en particular y expedir los actos administrativos. Entonces en ese sentido presentó mi recurso de apelación frente al fallo”.Expediente No. 110013335011-2021-00095-01 4

En suma, el apoderado de la entidad ejecutada señaló, que la e jecutada tiene un término para estudiar y expedir el acto de cumplimiento de conformidad con las sentencias base de ejecución, razón por la cual, en el caso bajo estudio no ha emitido acto administrativo.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 9 de mayo de 2022 (Archivo No. 60 ), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, y se consideró que no era necesario el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido el

apelación interpuesto por la entidad ejecutada, y se consideró que no era necesario el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de que fue notificado en debida forma (Archivo No. 61).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en i) establecer si en virtud de la “potestad deber” del juez de revisar en la sentencia, de manera oficiosa los títulos ejecutivos, se cumple con los requisitos sustanciales de la sentencia base de ejecución. En caso afirmativo, ii) determinar cuál es el término que tiene la entidad para dar cumplimiento a las sentencias base de ejecución, y si en este caso, cuando se presentó la demanda, aún la entidad tenía plazo para cumplir la sentencia.

2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia, por las razones que se consignarán a continuación.

3. La “potestad deber” del juez de revisar en la sentencia, de manera oficiosa, los títulos ejecutivos.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha insistido, en que el funcionario judicial que conozca de la acción ejecutiva, debe efectuar un examen del título ejecutivo, tanto en primera, como en segunda instancia , pues recuerda que los jueces cuentan con la facultad deber de revisar los requisitos del título, al momento

judicial que conozca de la acción ejecutiva, debe efectuar un examen del título ejecutivo, tanto en primera, como en segunda instancia , pues recuerda que los jueces cuentan con la facultad deber de revisar los requisitos del título, al momento de dictar sentencia.Expediente No. 110013335011-2021-00095-01 5

Al respecto, la Corte señaló:

“Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales p erennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello compor ta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.

“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en

realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l] os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42 -2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.

“Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.

“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex offi cio y sin límite en cuanto atañe

la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.

“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex offi cio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.

“Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reite rar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de losExpediente No. 110013335011-2021-00095-01 6

derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…)”.

“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del

derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…)”.

“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de únic a, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de habers e proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de la s condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.(Negrilla fuera del texto)1

4. Título Ejecutivo

El artículo 422 del Código General del Proceso, prevé que “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituya plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben

emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)” (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, se observa que un documento debe reunir unos requisitos formales y de fondo para que pueda ser considerado título ejecutivo, tal como lo ha precisado el

H. Consejo de Estado, por ejemplo, en providencia de 8 de junio de 20162, en la que

sostuvo lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, la normatividad adjetiva civil menciona que pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria mediante sentencia del 27 de enero de 2021. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, expediente 050012203000202000357-01 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 8 de junio de 2016, Radicación No. 25000-23-36-000-2015-02332-01(56904) Actor: Pedro Elías Galvis Hernández.Expediente No. 110013335011-2021-00095-01 7

Es así, que la normatividad procesal civil señala las exigencias de tipo formal

Galvis Hernández.Expediente No. 110013335011-2021-00095-01 7

Es así, que la normatividad procesal civil señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo.

Tenemos, en consecuencia, un documento en el que consta una obligación, condicionada a ser expresa, clara y exigible. Es expresa cuando manifiesta sin ambages ni dudas su existencia, sin que sea necesario recurrir a interpretaciones o explicaciones para verificar su existencia; al ser expresa, es clara, y de la expresión y claridad de la obligación se derivará el momento en el cual se hace exigible, es decir, desde cuando es posible compeler al deudor a efectos de que la satisfaga.

Esta estructura, desde la formalidad en la que se construye, busca darle al deudor una garantía de defensa, en la medida en que al requerirlo se lo hace para que satisfaga una obligación de cuya creación él mismo fue partícipe, y acerca de la cual no queda ninguna duda respecto de su contenido ni de la forma ni el tiempo en los que se debe satisfacer, independientemente de que se trate de un título simple –contrato, letra de cambio o pagaré – o de uno compuesto –obligación sometida a una condición, requiriéndose la acreditación documental de esta.3” (Negrillas de la Sala)

Lo anterior permite concluir, que los requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial. Por su parte, los requisitos de fondo,

que dan cuenta de la existencia de la obligación, que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial. Por su parte, los requisitos de fondo, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sean claras, expresas y exigibles.

Respecto a los requisitos de fondo del título ejecutivo, el Consejo de Estado se ha pronunciado frente a cada una de dichas características, así:

“Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina4 ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible.

“(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.

Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento

3 Prieto Monroy. Carlos Adolfo. Acerca del proceso ejecutivo. Generalidades y su legitimidad en el Estado Social de Derecho. En Via Juris. ISSN 1909 - 57 59. Núm. 8 enero -junio. 2010. Pág. 41-62.

3 Prieto Monroy. Carlos Adolfo. Acerca del proceso ejecutivo. Generalidades y su legitimidad en el Estado Social de Derecho. En Via Juris. ISSN 1909 - 57 59. Núm. 8 enero -junio. 2010. Pág. 41-62. 4 Davis Echandía.Expediente No. 110013335011-2021-00095-01 8

sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando éste no las mencione.

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.

Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición.

Cuando la obligación no debía cumplirse necesariamente dentro de cierto tiempo, ni se estipulo plazo o condición, será exigible ejecutivamente en cualquier tiempo, a menos que la ley exija para el caso concreto la mora del deudor, pues entonces será indispensable requerirlo previamente,

tiempo, ni se estipulo plazo o condición, será exigible ejecutivamente en cualquier tiempo, a menos que la ley exija para el caso concreto la mora del deudor, pues entonces será indispensable requerirlo previamente, como dispone el ordinal 3º del artículo 1608 del código civil; es decir, salvo el caso de excepción mencionada (que la ley la exija) no se requiere la mora para que la obligación sea exigible y pueda cobrarse ejecutivamente, si el otro título reúne los otros requisitos.”

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia. (…)”5

5.Término para que la entidad ejecutada dé cumplimiento a las sentencias judiciales. El artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al caso pues las sentencias que sirven de base para la ejecución fueron proferidas el 20 de marzo de 2019 por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito J udicial de Bogotá (Páginas 134 a 151 Expediente Ordinario), revocada por esta Corporación el 27 de febrero de 2020 (Páginas 170 a 177 Expediente Ordinario), establece:

“Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medi das necesarias para su cumplimiento.

no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medi das necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” mediante providencia del 12 de diciembre de 2017, expediente 68001233300020140046001 (1481-2016), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra VélezExpediente No. 110013335011-2021-00095-01 9

máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentenc ia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que lo s beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que

efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autorid ades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secre taría remitirá los oficios correspondientes.” (Negrillas fuera del texto)

En cuanto a la exigibilidad de las providencias judiciales, el Consejo de Estado, ha señalado

“(…) el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.

En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos:

a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984.

exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos:

a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución d e una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 - art. 192 inciso 1.º ib. – (…)”6

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 30 de junio de 2016, radicado 25000 23 42 000 2013 06595 01 (3637-2014), M.P. William Hernández Gómez.Expediente No. 110013335011-2021-00095-01 10

Ésta posición fue reiterada mediante providencia del 9 de septiembre de 2021 7 proferida por la Alta Corporación, que indicó:

“(…) Al respecto, esta Corporación ha señalado que el referido fenómeno procesal empieza a contabilizarse a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial y que esto ocurre al término del tiempo que la legislación ha previsto para requerir a la administración el pago de la condena. Ello, « en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino

judicial y que esto ocurre al término del tiempo que la legislación ha previsto para requerir a la administración el pago de la condena. Ello, « en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la juri sdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo».8(Negrillas fuera del texto)

Así las cosas, se tiene que de conformidad con la norma transcrita y la jurisprudencia las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

Lo anterior significa, que en ese plazo las entidades realizarán los trámites correspondientes de entrega de documentos, estudios de los mismos, emisión de actos administrativos de cumplimiento y por último, el pago al beneficiario.

6. Decisión del caso concreto

En el presente asunto, observa la Sala que de conformidad con los artículos 422 y 430 del CGP, se establecen los requisitos formales y de fondo del título ejecutivo, los cuales deben verificarse por el juez de la ejecución al momento de librar el mandamiento de pago. Y solo pueden discutirse los requisitos formales del título ejecutivo por la entidad ejecutada mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago , y no podrá admitirse ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteado por medio de dicho recurso.

ejecutivo por la entidad ejecutada mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago , y no podrá admitirse ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteado por medio de dicho recurso.

Verificado el expediente, se advierte que en virtud de la potestad oficiosa del juez el presente título ejecutivo no cumple con la totalidad de los requisitos de fondo, como lo es la exigibilidad comoquiera que la sentencia que sirve de base para la

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia de 9 de septiembre de 2021 en el expediente No. 25000-23-42-000-2017-03557-01 (0341-2020) C.P.Rafael Francisco Suárez Vargas 8 Consejo de Estado

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