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TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00109-01-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00109-01-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-011-2021-00109-01

Accionante: CARLOS EDUARDO MOLINA DUARTE

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2021 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional solicitado.

Para resolver, el 24 de mayo de 2021 se remitió a esta Corporación el expediente digital de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de veintiocho (28) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez el 9 de junio de 2021 y remitido al Despacho a su cargo el día 10 del mismo mes y año (Docs. 28-29). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el proceso de la referencia se conforma de treinta (30) elementos, enumerados del 0 0 al 29, con fundamento en los cuales la Sala procede a resolver.

Ahora bien, se advierte que la ponencia de la presente providencia se asumirá por

esta instancia, el proceso de la referencia se conforma de treinta (30) elementos, enumerados del 0 0 al 29, con fundamento en los cuales la Sala procede a resolver.

Ahora bien, se advierte que la ponencia de la presente providencia se asumirá por la magistrada Amparo Navarr o López, en atención a la licencia por luto de la magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez y por ser la magistrada que sigue en turno.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor CARLOS EDUARDO MOLINA DUARTE, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, invocando la protección de sus derechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-011-2021-00109-01

Accionante: CARLOS EDUARDO MOLINA DUARTE

Accionado: COLPENSIONES

2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna.

PETICIONES

“PRIMERO: Conceder al señor CARLOS EDUARDO MOLINA DUARTE el amparo constitucional encaminado a la protección de los derechos fundamentales relacionados al pago oportuno de pensiones legales, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna , protección a las personas de la tercera edad y cualquier otro del mismo rango que se considere como violado.

SEGUNDO: Como consecuencia del amparo constitucional concedido, se ordene a la accionada a que en el término de 48 horas contadas a partir de la

personas de la tercera edad y cualquier otro del mismo rango que se considere como violado.

SEGUNDO: Como consecuencia del amparo constitucional concedido, se ordene a la accionada a que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a resolver lo atinente frente a la solicitud de cumplimiento de sentencias judiciales, radicada ante Colpensiones bajo el número 2020_12806466 de 14 de diciembre de 2020.

TERCERO: Se ordene a la accionada que una vez emitida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho copia de esta decisión con las formalidades de ley, so pena de sanciones por desacato a lo ordenado en sentencia de tutela. a.” (fl. 3, Doc. 1)

En sustento, la actora relata los siguientes,

HECHOS

Afirma que el 14 de diciembre de 2020 solicitó a Colpensiones el cumplimiento de fallos proferidos en la Jurisdicción Ordinaria Laboral que ordenaron la reliquidación de su pensión de vejez, invocando haber aportado copias auténticas de los fallos de instancia y de casación, así como las constancias de ejecutoria correspondientes, copias auténticas que aduce fueron remitidas electrónicamente por la Corte Suprema de Justicia.

Aduce que el 13 de abril de 2021 Colpensiones dio respuesta in dicando que dentro de los documentos allegados con la petición, no se había aportado copia auténtica de la sentencia, lo que impedía llevar a cabo el procedimiento tendiente al cumplimiento, a partir de lo cual concluye que la accionada no dio validez a la s

dentro de los documentos allegados con la petición, no se había aportado copia auténtica de la sentencia, lo que impedía llevar a cabo el procedimiento tendiente al cumplimiento, a partir de lo cual concluye que la accionada no dio validez a la s copias auténticas de los documentos enviados por Corte Suprema de Justicia vía electrónica, lo que estima vulnera sus derechos porque tiene 77 años de edad y desde hace 13 años ha reclamado su reajuste pensional (fls. 1-2, Doc. 1).

2. INFORME

En auto del 21 de abril de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 5); providencia judicial notificada en la misma fecha aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: CARLOS EDUARDO MOLINA DUARTE

Accionado: COLPENSIONES

3 los corre os electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, zuluagacolpensiones@gmail.com y juanra5008@hotmail.com (Doc. 6).

La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones informó que consultados los sistemas de información de la entidad se observó que la pe tición de cumplimiento de fallo de la accionada se resolvió mediante oficio del 13 de abril de 2021, solicitándole aportar los documentos que se requieren para resolver conforme la ley lo dispone, de tal forma que la petición objeto de la acción se trata de una solicitud incompleta.

se resolvió mediante oficio del 13 de abril de 2021, solicitándole aportar los documentos que se requieren para resolver conforme la ley lo dispone, de tal forma que la petición objeto de la acción se trata de una solicitud incompleta.

Sostiene que la entidad no ha incurrido en vulneración del derecho alguno del actor y que éste puede acudir a cualquier punto de atención para adjuntar los soportes respectivos que pretenda hacer valer, necesarios para brindar una respuesta de fondo frente a lo pretendido, por lo que solicita se desestime la acción de tutela (Doc. 7).

Con posterioridad, la funcionaria mencionada indicó que se había remitido nueva respuesta al actor insistiéndole que debía allegar copias autén ticas de los fallos judiciales y la constancia de ejecutoria. Además, resaltó que la acción de tutela era improcedente para ejecutar la sentencia ordinaria, describió el trámite interno para el cumplimiento de fallos judiciales y explicó que el procedimien to se compone de 4 etapas: radicación de sentencias, alistamiento de sentencia, validación de documentos y emisión/notificación del acto administrativo; y que de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código General del Proceso la entidad se encuentra dentro del límite temporal para dar cumplimiento a la sentencia del actor. Reiterando que la acción debe ser declarada improcedente (Doc. 12).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 3 de mayo de 2021 , negando el amparo constitucional solicitado.

En sustento, advirtió que la petición formulada por el actor fue contestada por la

sentencia de primera instancia el 3 de mayo de 2021 , negando el amparo constitucional solicitado.

En sustento, advirtió que la petición formulada por el actor fue contestada por la entidad accionada mediante oficios del 13 y 23 de abri l de 2021, requiriéndole aportar copia auténtica de las sentencias y constancia de ejecutoria del fallo, los cuales fueron debidamente notificados al actor mediante correo certificado.

Con fundamento en lo anterior, advierte que la accionada ha requerido en varias oportunidades al accionante para que allegue los documentos solicitados, los queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: CARLOS EDUARDO MOLINA DUARTE

Accionado: COLPENSIONES

4 aduce no fueron “aportadas en debida forma con la solicitud incoada” , por lo que concluye que la entidad ha realizado las gestiones necesarias para dar una respuesta integral y de fondo sobre lo pretendido; que en el proceso no se probó que al actor se le hubiere negado la seguridad social y que se evidenciaba que la vulneración giraba solo en torno al derecho de petición, no constatándose desconocimiento de los demás derechos invocados (Doc. 20).

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, indicando que para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia que ordenó la reliquidación de su pensión, solicitó copias auténticas de las sent encias de instancia, las cuales se enviaron electrónicamente por parte de la aludida

el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia que ordenó la reliquidación de su pensión, solicitó copias auténticas de las sent encias de instancia, las cuales se enviaron electrónicamente por parte de la aludida Corporación, los cuales reitera fueron “impresos y adosados” a la petición formulada el 14 de diciembre de 2020.

Aduce que las copias auténticas y el certificado de ejecutoria que se aportaron a Colpensiones tiene plena validez probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 244 de Código General del Proceso; que los documentos requeridos por la entidad accionada se aportaron en debida forma y que en la respuesta emitida por Colpensiones no se “menciona los motivos por los cuales no los admite”.

Aduce que solicitar copias físicas y auténticas de los pronunciamientos judiciales ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral donde actualmente se encuentra el expediente judicial, tardaría mucho tiempo dada la calamidad sanitaria, que por ahora sólo es viable pedirlas vía electrónica y que en respuesta las copias se le remitirían por el mismo medio y serían idénticas a las expedidas electrónicamente por la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicitó se evalúe nuevamente el argumento debatido y se adopte una decisión definitiva (Doc. 22).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente

asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente

asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-011-2021-00109-01

Accionante: CARLOS EDUARDO MOLINA DUARTE

Accionado: COLPENSIONES

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DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si Colpensiones ha incurrido en la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna de la actora, así como cualquier otro derecho de categoría fundamental, con ocasión de la petición de cumplimiento de fallo judicial que presentó el 14 de diciembre de 2020.

DEL DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

DEL DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determ inados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una s olicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fo ndo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interes ado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-011-2021-00109-01

Accionante: CARLOS EDUARDO MOLINA DUARTE

Accionado: COLPENSIONES

6 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla gene ral, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el

tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante , puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de n o hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distin to. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la C arta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hac er lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”

deber de contestar y que la autoridad pública debe hac er lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legis lativo 491 de 20204 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o

3 Sentencia T-661 de 2010. 4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protecci ón laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: CARLOS EDUARDO MOLINA DUARTE

Accionado: COLPENSIONES

7 se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá reso lverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá reso lverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el pla zo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

CASO CONCRETO

En el caso sub examine , el señor Carlos Eduardo Molina Duarte invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna, los cuales estima vulnerados con ocasión del pronunciamiento emitido por Colpensiones en torno a una petición de cumplimiento de fallo que formuló el 14 de diciembre de 2020. En sustento, alega

administración de justicia y vida digna, los cuales estima vulnerados con ocasión del pronunciamiento emitido por Colpensiones en torno a una petición de cumplimiento de fallo que formuló el 14 de diciembre de 2020. En sustento, alega que aportó las copias auténticas y la c onstancia de ejecutoria de los fallos judiciales que ordenaron la reliquidación de su pensión, que previamente le habían sido remitidas electrónicamente por la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, aduce que la accionada no les dio validez.

El A quo negó la protección constitucional solicitada invocando que lo probado en el proceso daba cuenta que Colpensiones había requerido en dos oportunidades al actor para que allegara la copia auténtica del fallo judicial ordinario, sin que hubiese acreditado la ra dicación de dicho documento, lo que desvirtuaba la invocada afectación de derechos alegada; decisión que impugnó el accionante,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-011-2021-00109-01

Accionante: CARLOS EDUARDO MOLINA DUARTE

Accionado: COLPENSIONES

8 indicando que las copias fueron debidamente aportadas con la petición y que tienen pleno valor probatorio.

Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 14 de diciembre de 2020, bajo el radicado No. 2020_12806496 y a través de apoderado, el señor Carlos Molina radicó petición de “cumplimiento de sentencias judiciales” , en el cual expuso:

“(…) me permito allegar a su Despacho copias auténticas de los siguientes

el señor Carlos Molina radicó petición de “cumplimiento de sentencias judiciales” , en el cual expuso:

“(…) me permito allegar a su Despacho copias auténticas de los siguientes documentos provenientes de sentencias judiciales para los efectos pertinentes:

1. Copia auténtica sentencia Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, de 13 de agosto de 2014. (3 fls)

2. Copia auténtica sentencia Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de 25 de noviembre de 2015. (1 fl).

3. Copia auténtica sentencia de Casación de 08 de mayo de 2019 (19 fls)

4. Copia auténtica de EDICTO de publicación sentencia de casación, de 14 de mayo de 2019.

5. Copia auténtica de fallo de instancia Corte Suprema de Justicia de 08 de julio de 2020 (25 fls).

6. Constancia de ejecutoria de la providencia proferida el 08 de julio de 2020 (1 fl).

7. CERTIFICADO de autenticidad, notificación y ejecutoria de las providencias proferidas el 08 de mayo de 2019, y del 08 de julio de 2020, por la Corte S. de Justicia, y de autenticidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia.

8. Constancia de inexistencia de proceso ejecutivo.

9. Formulario notificación por correo electrónico.

10. Poder abogado para actuar

11. Copia cédula de ciudadanía afiliado

12. C.C. Y TP apoderado.

(…)”

La Sala observa que a la petición se acompaña copia de los documentos

10. Poder abogado para actuar

11. Copia cédula de ciudadanía afiliado

12. C.C. Y TP apoderado.

(…)”

La Sala observa que a la petición se acompaña copia de los documentos enunciados en un total de 60 folios y, en particular, los referidos a actuaciones judiciales, del 1 al 7 se incorporan con sello de autenticación de la Corte Suprema de Justicia. Advirtiéndose puntualmente que en el sell o de radicado de la petición se registra la recepción de 63 anexos, como se prueba a continuación:

(Doc. 2).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-011-2021-00109-01

Accionante: CARLOS EDUARDO MOLINA DUARTE

Accionado: COLPENSIONES

9 Ahora bien, en respuesta a la petición, mediante Oficio No. BZ2020_128120920618774 del 13 de abril de 2021, la Vicepresidencia de Operaciones del RPM de Colpensiones le informó al accionante:

“En atención a su solicitud, tendiente al cumplimiento de una sentencia judicial, es procedente señalar, que no ha sido posible remitir al área encargada de dicho cumplimiento por cuanto dentro de los documentos por usted radicados ante esta Administradora, no se aportó copia auténtica de la sentencia o acta de audiencia de juzgamiento, lo cual impidió llevar a cabo el plan de seguridad, adoptado por Colpensiones, previo a la remisión que debe hacerse al área encargada de cumplir lo ordenado por la autoridad ju dicial competente, y tendiente a la verificación de la consistencia de los términos y

plan de seguridad, adoptado por Colpensiones, previo a la remisión que debe hacerse al área encargada de cumplir lo ordenado por la autoridad ju dicial competente, y tendiente a la verificación de la consistencia de los términos y condiciones del fallo allegado sobre el cual se solicita su cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto y en aras de cumplir con lo ordenado por la autoridad judicial, debe allegar los siguientes documentos:

1. Sentencia de Única o Primera Instancia en copia auténtica

2. Sentencia de Segunda Instancia en copia auténtica

3. Sentencia de Casación en copia auténtica

4. Constancia Ejecutoria en copia auténtica (…)” (fl. 59, Doc. 2 y Doc. 8).

Oficio remitido al peticionario el 15 de abril de 2021 mediante la guía de servicios No. MT683863905CO de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales 4-72 (Doc. 9).

Posteriormente, mediante Oficio del 23 de abril de 2021 el Director de Procesos Judiciales de Colpensiones remitió comunicación al actor, en idénticos términos a la emitida en Oficio No. BZ2020_12812092 -0618774 del 13 de abril de 2021, precisándole además que los documentos requeridos se habían requerido previamente (Doc. 14).

De conformidad con la relación probatoria efectuada en precedencia, lo primero que observa la Sala es que el argumento de Colpensiones en torno a no haber recibido las copias auténticas necesarias para adelantar el trámite de cumplimiento de providencias judiciales es una negación indefinida, que en

que observa la Sala es que el argumento de Colpensiones en torno a no haber recibido las copias auténticas necesarias para adelantar el trámite de cumplimiento de providencias judiciales es una negación indefinida, que en términos de lo previsto en el inciso 4° del artículo 167 del Código General del Proceso “no requieren prueba” ; por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° de la referida norma, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En ese orden, corresponde al accionante demostrar que las pruebas si se allegaron.

En el presente caso, el señor Carlos Molina Duarte demostró que al radicar la petición de cumplimiento de fallo el 14 de diciembre de 2021 se allegaron aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-011-2021-00109-01

Accionante: CARLOS EDUARDO MOLINA DUARTE

Accionado: COLPENSIONES

10 Colpensiones 63 anexos, pues de ello da cuenta el sello de radicación impuesto por la accionada en el escrito de la petición; además, aportó con el escrito de la acción un archivo PDF de 60 folios en los que se aprecia la petición y la totalidad de los anexos relacio nados en dicha solicitud, dentro de los cuales aparecen los fallos de primera instancia, de segunda instancia, de casación y su constancia de ejecutoria, todos con un sello de autenticación de la Corte Suprema de Justicia.

Lo anterior permite concluir qu e los documentos requeridos por Colpensiones sí

fallos de primera instancia, de segunda instancia, de casación y su constancia de ejecutoria, todos con un sello de autenticación de la Corte Suprema de Justicia.

Lo anterior permite concluir qu e los documentos requeridos por Colpensiones sí fueron aportados por el accionante y a pesar de haberse emitido y remitido al peticionario dos oficios en los que la accionada indica que dentro de los documentos aportados no obra “copia auténtica de la sent encia o acta de audiencia de juzgamiento” , se verifica que en la relación de los documentos aportados sí se reflejan copias de los fallos proferidos dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor, además, el número de folios anexos a la petici ón guardan relación con los anexos cuya recepción fue certificada por Co lpensiones, de hecho las pruebas que aparecen anexas a la petición son inferiores a las que fueron recibidas por la entidad accionada, lo que permite inferir que la totalidad de los documentos que se indicaron anexar fueron efectivamente allegados al fondo de pensiones.

Aunado a lo anterior, se constata que la acción de tutela se promovió bajo el argumento que Colpensiones exigía las copias auténticas de los fallos ordinarios, pese a que éstas fueron debidamente incorporadas como anexos a la petición, en sustento de lo cual se aportó copia de la petición con su correspondiente constancia de radicación; no obstante lo cual, la entidad accionada contestó la acción de tutela sin plantear ninguna discusión sobre el particular, pues se limita a indicar que dio respuesta a la petición requiriéndole al peticionario las copias auténticas del fallo ordinario, sin controvertir directamente la manifestación de l

acción de tutela sin plantear ninguna discusión sobre el particular, pues se limita a indicar que dio respuesta a la petición requiriéndole al peticionario las copias auténticas del fallo ordinario, sin controvertir directamente la manifestación de l actor en torno haber aportado la tot alidad de los documentos relacionados en la solicitud , sin pronunciarse en torno a la posible falta de correspondencia entre los documentos relacionados y los allegados, y especialmente, sin explicar lo atinente a la constancia de haber recibido 63 anexos.

En las condiciones del presente proceso, la carga de la prueba fue asumida por la parte actora, pero correspondía a Colpensiones sustentar o desvirtuar de manera siquiera sumaria que los documentos recibidos con la petición del 14 de diciembre de 2020 no correspondían con los requeridos , pues se insiste el actor demostró que radicó 63 folios cuando presentó la petición y, además, aportó copia de la petición con sus anexos en un total de 60 folios, lo que permit e inferir que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUT

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