TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00114-01-(03-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00114-01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013335011-2021-00114-01
Accionante: Omar William Triviño Abril Accionada: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unidad Nacional de
Protección -UNPAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor OMAR WILLIAM TRIVIÑO ABRIL en calidad de accionante contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2021 por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual dispuso:
«PRIMERO: Declarar de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, que ha cesado la actuación impugnada , por el señor OMAR WILLIAM TRIVIÑO ABRIL, por hecho superado, en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP-.
(…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
PÚBLICO y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP-.
(…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 3 del archivo digital 01Demanda.pdf):2Expediente: 110013335011-2021-00114-01
Accionante: Omar William Triviño Abril Accionada: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unidad Nacional de Protección -UNP1.1.1. Da cuenta que fungió como funcionario del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASentre los años 2002 hasta el año 2011.
1.1.2. Seguidamente, señala que ante la liquidación de la mencionada entidad, fue despedido sin justa causa por lo que por intermedio de apoderado judicial incoó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para exigir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por configurarse un contrato realidad.
1.1.3. Fue así como, afirma, el 31 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle en segunda instancia condenó a la Nación al pago de las prestaciones sociales incluyendo las relativas a la seguridad social.
1.1.4. Consecuentemente, advierte que no ha recibido dicho pago lo que lo perjudica ostensiblemente pues no cuenta con un techo y a su edad la situación es cada vez más difícil, por ello, el 1° de febrero de 2021 elevó solicitud ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPquien según su dicho es la encargada de pagar dichos
difícil, por ello, el 1° de febrero de 2021 elevó solicitud ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPquien según su dicho es la encargada de pagar dichos emolumentos. Entidad que le contestó el 18 de febrero siguiente manifestándole que, en síntesis, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO era la entidad que cancelaba d ichos rubros y que han pagado sentencias del año 2014, lo cual le genera extrañeza al ser su demanda presentada en el año 2011.
1.1.5. Precisa que a sus compañeros de trabajo de ese entonces, que fueron igualmente despedidos y que demandaron, ya le fueron pag ados los valores reconocidos. Finalmente, arguye que en la anterior petición solicitó desautorizar a su apoderado judicial para cobrar mentada condena, lo cual le fue negado por la accionada.
1.1.6. Así las cosas, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, se ordene lo siguiente:
«(…) 1.- Se ordene a la pagaduría del ministerio de hacienda del porque si la sentencia es del año 2017, han pasado 4 largos años y no recibo el pago justo de mis prestaciones soc iales ordenadas por el tribunal Superior de Cali. Art 192 código de procedimiento ADMINISTRATIVO
2. Se ordene el ministerio de hacienda si ya transfirió ese dinero con el fin especifico de pago de mis prestaciones sociales y mi seguridad social y cuando. 3.- Se ordene a la Unidad de Protección que acoja mi solicitud de desplazamiento del dr Rafael Cuellar, ya que ellos no pueden exigir paz y salvo porque no lo estoy relevando del encargo solo limitando sus poderes
cuando. 3.- Se ordene a la Unidad de Protección que acoja mi solicitud de desplazamiento del dr Rafael Cuellar, ya que ellos no pueden exigir paz y salvo porque no lo estoy relevando del encargo solo limitando sus poderes para recibir.3Expediente: 110013335011-2021-00114-01
Accionante: Omar William Triviño Abril Accionada: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unidad Nacional de Protección -UNP4.- Se ordene a la unidad de protección que entregue sendas copias de lo tramitado por mi apoderado judicial para que se ordenara el pago es decir (Memoriales solicitando el pago y demás), porque el dr Cuellar nunca me ha dicho nada, ni siquiera se el valor ordenado por el juez para el pago de la sentencia. (…)».
1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante proveído de 26 de abril de 2021, el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ admitió la acción de tutela interpuesta por el señor OMAR WILLIAM TRIVIÑO ABRIL contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP-, y ordenó notificarlos para que en el término de dos (2) días siguientes se pronunciara al respecto y allegara los soportes del caso.
1.2.2. Cumplido lo anterior, mediante escrito calendado el 28 de abril de 2021 , la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPentidad adscrita al Ministerio
1.2.2. Cumplido lo anterior, mediante escrito calendado el 28 de abril de 2021 , la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPentidad adscrita al Ministerio del Interior, por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, rindió el informe requerido oponiéndose a l as pretensiones de la solicitud de amparo en los siguientes términos:
1.2.2.1. Comienza por señalar que la petición elevada por el actor le fue resulta de fondo mediante el Oficio nro. 00004977 de 18 de febrero de 2021 dentro del término legal previsto. Además, mencionó que en lo que refiere a la pretensión de la demanda de tutela se evidenció que el apoderado del accionante solicitó el pago de la sentencia mediante las peticiones radicadas bajo los nro. EXT19 -00030458, EXT18-00082726 y EXT18-00061654. De manera que, afirma no haber vulnerado su derecho fundamental de petición.
1.2.2.2. Frente a las demás pretensiones, destaca que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para acceder a las pretensiones incoadas por el accionante, puesto que la Ley prevé acciones ordinarias suficientemente amplias y expeditas para resolver lo solicitado de manera integral.
1.2.3. Por su parte, mediante escrito fechado el 28 de abril de 2021, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por conducto d e apoderada judicial contestó la acción de tutela solicitando se declare su improcedencia e invocando, básicamente, el siguiente argumento:4DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por conducto d e apoderada judicial contestó la acción de tutela solicitando se declare su improcedencia e invocando, básicamente, el siguiente argumento:4Expediente: 110013335011-2021-00114-01
Accionante: Omar William Triviño Abril Accionada: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unidad Nacional de Protección -UNP1.2.3.1. Resalta que en la solicitud de amparo, la eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados, se deriva de una actuación puramente administrativa de la entidad que fue condenada en instancias judiciales, por lo tanto es la UNP la que debe atender por la sección del presupuesto las pretensiones de la presente acción, para lo cual cuentan con autonomía e independencia, que como sección del presupuesto es la llamadas a atender esa clase de requerimientos, razón por la cual esa cartera ministerial no puede intervenir y/o interferir en sus funciones, porque de hacerlo estaría violando principios de carácter constitucional y presupuestal de todo orden.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo al derecho fundamental de petición invocado por el señor OMAR WILLIAM TRIVIÑO ABRIL habida cuenta que mediante el Oficio nro. 00004977 de 18 de febrero de 2021 , la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPotorgó respuesta a cada punto de lo solicitado por el
Oficio nro. 00004977 de 18 de febrero de 2021 , la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPotorgó respuesta a cada punto de lo solicitado por el accionante en su escrito, comunicándosela en debida forma.
Por otra parte, desvinculó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al no demostrarse que el tutelante impetrara petición alguna ante dicha entidad, y en lo que respecta a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso deprecado concluyó que no obró dentro del plenario prueba que conl levara a la protección de los mismos (fol. 1 a 11 del archivo digital 15 A.T. 2021-00114 FALLO.pdf).
III. I M P U G N A C I Ó N
El señor OMAR WILLIAM TRIVIÑO ABRIL en calidad de accionante, mediante escrito remitido vía correo electrónico el 18 de mayo de 2021, impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque, en el cual reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela advirtiendo que no se le ha dado respuesta de fondo a su solicitud máxime cuando a la fecha no ha obtenido el pago de la condena impuesta por orden judicial (fol. 1 a 3 del archivo digital 17.Impugnacion.pdf).5Expediente: 110013335011-2021-00114-01
Accionante: Omar William Triviño Abril Accionada: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unidad Nacional de Protección -UNPIV. ACLARACIÓN PRELIMINAR
Este tribunal, previo a pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de amparo
Accionada: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unidad Nacional de Protección -UNPIV. ACLARACIÓN PRELIMINAR
Este tribunal, previo a pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de amparo deprecada, deja constancia que el reparto de la impugnación de la acción de tutela de la referencia fue efectuado al Despacho de la Magistrada Ponente el 5 de octubre de 2021, tal como obra en el acta de reparto la cual hace parte integra del citado expediente. Lo anterior, por cuanto el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. concedió la impugnación por auto de 28 de mayo de 2021 remitiendo el asun to el 31 de mayo siguiente al correo electrónico institucional Correspondencia Sede Judicial CAN, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que esa dependencia solo hasta el 5 de octubre de 2021 envió la presente impugnación al correo institucional dispuesto por esta corporación para el efecto.
V. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el a rtículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna
relacionados en la carta magna, según se prevé en el a rtículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no pue de acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.6Expediente: 110013335011-2021-00114-01
Accionante: Omar William Triviño Abril Accionada: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unidad Nacional de Protección -UNP5.1 DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Por su parte, l a jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada1.
reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada1.
En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constituci onal ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le pla ntea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante». Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir co n los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.
dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir co n los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.
Así, el derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.7Expediente: 110013335011-2021-00114-01
Accionante: Omar William Triviño Abril Accionada: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unidad Nacional de Protección -UNPPor otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al
respecto ha manifestado:
«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)
La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada
T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)
La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas.»
Según lo expuesto, le corresponde a la s autoridades administrativas la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por sus administrados. Así como también, el deber de comunicar debidamente sus decisiones.
5.2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL
En virtud del principio de subsidiariedad, la Sala reitera que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial; sino que el Juez Constitucional debe analizar si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales involucrados.
Es así como, sobre procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial definitivo , la Corte ha señalado que las providencias pueden contener obligaciones de dar y hacer.
de los derechos fundamentales involucrados.
Es así como, sobre procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial definitivo , la Corte ha señalado que las providencias pueden contener obligaciones de dar y hacer.
En ese orden, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia al señalar que el mecanismo constitucional resulta procedente cuando se está en presencia de una obligación de hacer; mientras que cuando se incorpora una obligación de dar, el8Expediente: 110013335011-2021-00114-01
Accionante: Omar William Triviño Abril Accionada: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unidad Nacional de Protección -UNPordenamiento jurídico contempla como mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones, el proceso ejecutivo. A ese respecto, la
Corte ha considerado2:
«(…) el proceso ejecutivo tiene la vir tualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes.»
Sin perjuicio de lo anterior, el máximo órgano constitucional en la sentencia T-216 de 2015 al revisar una acción de tutela donde se pretendía obtener el cumplimiento de un fallo judicial que contenía una obligación de dar (reconocimiento y pago de derechos pensionales), precisó que la regla de improcedencia frente a este tipo de obligaciones no es absoluta. En esa oportunidad explicó:
fallo judicial que contenía una obligación de dar (reconocimiento y pago de derechos pensionales), precisó que la regla de improcedencia frente a este tipo de obligaciones no es absoluta. En esa oportunidad explicó:
«Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como e l mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden con siste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.
No obstante, lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.»
La anterior postura fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia T-371 de 2016, donde manifestó:
considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.»
La anterior postura fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia T-371 de 2016, donde manifestó:
«(…) Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional» (resalta la Sala)
Eso conduce a la Sala a concluir: i) que no hay duda sobre a la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de una obligación de hacer para
2 Corte Constitucional Sentencia T-329 de 19949Expediente: 110013335011-2021-00114-01
Accionante: Omar William Triviño Abril Accionada: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unidad Nacional de Protección -UNPproteger derechos fundamentales que resultan vulnerados por efecto del incumplimiento de la mism a; ii) pero si la orden impartida en la sentencia de condena consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago. No obstante, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos
como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago. No obstante, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.
5.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el caso sub examine, observa la Sala que el señor OMAR WILLIAM TRIVIÑO ABRIL en calidad de accionante, invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales estima vulnerados por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPal no dar respuesta de fondo a la petición que incoó el 1° de febrero de 2021 que versaba sobre el cumplimiento a la sentencia de 31 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle que condeno a esta última entidad al pago de las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho como funcionario del extinto DAS.
Por su parte, el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE L CIRCUITO DE BOGOTÁ, de un lado, declaró la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado respecto de la petición formulada por el actor , y de otro, desvinculó a precitada cartera ministerial al no haberse radicado solicitud alguna concluyó que no observó prueba alguna que condujera a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
Decisión anterior que no comparte el accionante al esbozar en su escrito de
concluyó que no observó prueba alguna que condujera a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
Decisión anterior que no comparte el accionante al esbozar en su escrito de impugnación que no le han dado respuesta de fondo a su petición, aunado a que a la fecha no se ha cumplido con lo ordenado en la sentencia judicial, lo que atenta contra los derechos fundamentales invocados.
Bajo esa situación fáctica, corresponde al tribunal analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados con ocasión de la s pretensiones formuladas en la presente solicitud de amparo.10Expediente: 110013335011-2021-00114-01
Accionante: Omar William Triviño Abril Accionada: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unidad Nacional de Protección -UNP5.3.1. Respecto de la vulneración al derecho fundamental de petición.
Descendiendo al caso sub examine , para la Sala la valoración probatoria de los documentos aportados por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPcon ocasión de la contestación a la demanda de tutela y los cuales fueron nuevamente revisados en virtud de la instancia que se debe resolver, conducen a demostrar que esa entidad mediante el Oficio nro. 00004977 de 18 de febrero de 2021 dio respuesta precisa y congruente a la petición elevada por la parte actora tendiente a solicitar la siguiente información:
Pues de la lectura del citado oficio se constata que la UNP manifiesta no haber efectuado el pago de dicho crédito judicial debido a que los pagos son atendidos en la medida de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigna los recursos
Pues de la lectura del citado oficio se constata que la UNP manifiesta no haber efectuado el pago de dicho crédito judicial debido a que los pagos son atendidos en la medida de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigna los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones que le fueron asignadas como sucesora procesal del extinto DAS en el orden de llegada de las solicitudes de pago y una vez se dé cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 3 del Decreto 768 de 1993, modificado por el artículo 2 del Decreto 818 de 1994 y el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015.
En ese orden, le aclara al peticionario que la UNP atiende las solicitudes de pago en la medida de la disponibilidad de recursos para ello, cancelando los créditos judiciales del más antiguo al más reciente, con el cumplimiento de los requisitos para ello, por lo que, el pago está presupuestado para ser sufragado una vez se cuente con los recursos suficientes asignados por el Ministerio de Hacienda, razón por la cual, le advierte que no es posible indicarle una fecha exacta de pago, en atención a que a la fecha se están cancelando las sentencias judiciales en estricto orden de antigüedad.
De otra parte, y frente a lo alegado por la parte actora en cuanto a la solicitud tendiente a que la UNP no autorice el pago de la prenotada condena judicial al apoderado judicial, esa entidad le contestó que se debe contar con el paz y salvo por sus servicios prestados, como así lo regula la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).11Expediente: 110013335011-2021-00114-01
prestados, como así lo regula la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).11Expediente: 110013335011-2021-00114-01
Accionante: Omar William Triviño Abril Accionada: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unidad Nacional de Protección -UNPLo anterior, conduce a la Sala a considerar que la accionada dentro del trámite constitucional —tal como lo analizó la juez a quo— satisfizo el derecho fundamental de petición invocado como vulnerado configurándose así la carencia actual de objeto, pues la contestación atiende de fondo la cuestión puesta a consideración de la Administración y le fue debidamente notificada a la dirección electrónica indicada en el escrito de tutela, por lo que se confirmará en ese sentido.
4.4.2. Improcedencia de la acción de tutela frente a ordenar el cumplimiento de un fallo judicial.
Ahora bien, frente a este punto y con base en los hechos expuestos, las consideraciones realizadas y la jurisprudencia reseñada, esta Sala precisa que si lo pretendido por el accionante es obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, la acción de tutela no está llamada a proceder, puesto que cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es acudir a la acción ejecutiva en los términos del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para solicitar el cumplimiento de la condena judicial mediante la cual se le ordenó a la UNP reconocer y pagar las prestaciones sociales s a su favor.
No obstante, se destaca, la Corte Constitucional ha reconocido que cuando el incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial
la UNP reconocer y pagar las prestaciones sociales s a su favor.
No obstante, se destaca, la Corte Constitucional ha reconocido que cuando el incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada, implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas, como lo es el mínimo vital y la seguridad social, la acción de tutela se torna procedente pues esa vía ejecutiva no tiene la misma efectividad que la solicitud de amparo.
Observa la Sala que d el escrito de tutela , no se demostró, siquiera sumariamente — pues no se aportó ninguna prueba — que concurriera la trasgresión del derecho fundamental al mínimo vital, como tampoco se desvirtúa la eficacia del pro ceso ejecutivo, de manera que la informalidad de la solicitud de amparo no exonera a la parte actora de probar los hechos en
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