🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00120-01-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00120-01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MIGUEL ANTONIO MALDONADO HERNÁNDEZ

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-35-011-2021-00120-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Contexto de la acción

El señor MIGUEL ANTONIO MALDONADO HERNANDEZ, por medio de su apoderada, Jenny Patricia Velázquez Parra, interpuso acción de tutela 1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fun damentales a la seguridad social, la vida digna, el mínimo vital y el debido proceso.

1.2. Las pretensiones

“PRIMERO. - TUTELAR a favor de mi poderdante los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Vida Digna, Seguridad Social, Debido Proceso y personas de especial protección a la tercera edad.

1.2. Las pretensiones

“PRIMERO. - TUTELAR a favor de mi poderdante los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Vida Digna, Seguridad Social, Debido Proceso y personas de especial protección a la tercera edad.

SEGUNDO. – En consecuencia, ORDENAR El reconocimiento y cancelación de la pensión de vejez y el retroactivo con la respectiva indexación, con el fin de evitar UN PERJUICIO IRREMEDIABLE E IRREVERSIBLE, teniendo en cuenta que el señor MIGUEL ANTONIO MALDONADO, es una persona de la tercera edad muy avanzada, complicaciones de salud,

1 Ver archivo digital “01.Demanda.pdf”2

Exp: 11001-33-35-011-2021-00120-01

Accionante: Miguel Antonio Maldonado Hernández

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

así como también a la emergencia sanitaria establecida por el Gobierno Nacional, debido al Covid-19.”

1.3. Síntesis de los hechos

De acuerdo con la demanda de tutela e l señor Maldonado Hernández nació el 15 de enero de 1946, tiene 75 años y, a su juicio, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Con base en ello manifestó que solicitó e l 29 de marzo de 2012 el reconocimiento de pensión de vejez bajo Rad. 2021680036700 a Colpensiones, y ésta le respondió el 25 de febrero de 2013, afirmando que acreditaba un total de 5.693 días laborados correspondientes a 813 semanas y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12

febrero de 2013, afirmando que acreditaba un total de 5.693 días laborados correspondientes a 813 semanas y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 11 de abril de 1990 el asegurado no acreditaba las semanas para acceder a la pensión de vejez; por lo tanto, negó el reconocimiento con la Resolución No. 15226 de 25 de febrero de 2013.

En desacuerdo, se indicó que el señor Maldonado Hernández interpuso recurso de reposición solicitando la recuperación de las semanas correspondientes al periodo del 1 de febrero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999 en MERCADO EXPORT LTDA , que representaban -según el apoderadoaproximadamente 189 semanas, y con ello le reconocieran la pensión. Frente a ello, la entidad el 1 de agosto de 2013 emitió respuesta mediante Resolución No. 2013_1778899 e informó que Colpensiones debía cobrarle directamente al empleador MERCADO EXPORT LTDA; no obstante, que, de tomar los tiempos, solo tendría 996 semanas cotizadas, por lo cual debía negar la solicitud.

En su lugar, en el año 2014, Colpensiones procedió a tramitar indemnización sustitutiva conforme al artículo 37 de la ley 100 de 1993 , y con la Resolución No. 101267 de 2014 Colpensiones otorgó el pago de 108 semanas cotizadas al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) afirmando que el tiempo faltante había sido cotizado a otras cajas ; frente a lo cual, el señor Maldonado Hernández manifestó su inconformidad.

Posteriormente, el 28 de octubre de 2020 nuevamente solicitó el reconocimiento y pago

a lo cual, el señor Maldonado Hernández manifestó su inconformidad.

Posteriormente, el 28 de octubre de 2020 nuevamente solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez bajo radicado No. 2020_10946543; solicitud resuelta el 3 de febrero de 2021, mediante Resolución No. 2020_10946543 en la que se le indicó al accionante que con la Resolución VPB No. 35837 del 21 de abril de 2015 la entidad había resuelto un recurso de apelación confirmando en todas sus partes la resolución No. 101267 del 20 de marzo de 2014. Asimismo, le informó que acreditaba un total de 5.013 días correspondiente a 716 semanas, y que no había sido posible cargar en la historia laboral3

Exp: 11001-33-35-011-2021-00120-01

Accionante: Miguel Antonio Maldonado Hernández

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

los tiempos públicos requeridos, toda vez que requirió la certificación al Ministerio de Educación, sin que estos hubieren sido entregados.

En atención a lo expuesto, adu jo que las respuestas de Colpensiones han sido cambiantes, y que se la ha desconocido el régimen de transición que le es aplicable, por haber acreditado 48 años de edad y 711 semanas de cotización a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 2009 y el principio de favorabilidad. Por lo que interpuso recurso de reposición, frente al cual se le respondió confirmando la Resolución No. 2020_10946543 argumentando que conforme al Decreto 758 solo se tenía en cuenta las semanas cotizadas al ISS y no de las otras cajas. A su

favorabilidad. Por lo que interpuso recurso de reposición, frente al cual se le respondió confirmando la Resolución No. 2020_10946543 argumentando que conforme al Decreto 758 solo se tenía en cuenta las semanas cotizadas al ISS y no de las otras cajas. A su vez, se le informó que el recurso de apelación fue enviado al superior jerárquico.

Por último, indicó que no cuenta con recursos económicos suficientes para sus necesidades básicas y que además padece de patologías como hemianopsia temporal izquierdo-aguda, ataque cerebrovascular, fibrilación auricular alto riesgo e hipertensión arterial y tiene a cargo a su compañera permanente , lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso.

2. CONTESTACIÓN

Cumpliendo con los requisitos legales, el 30 de abril de 2021 el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá, admitió la tutela 2 y procedió a notificar la admisión a la parte accionante y a la accionada, concediéndole a esta última el término de dos (2) días para presentar informe en relación con los hechos narrados por la parte accionante y las pruebas que obren en su poder.

2.1 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones emitió respuesta el 5 de mayo de 20213 a través de Malky Katrina Ferro Ahcar, en calidad de directora de la Dirección de Acciones Constitucionales.

Colpensiones informó que una vez consultado el histórico de trámites del accionante evidenció que mediante Resolución No. 15226 del 25 de febrero de 2013 la entidad negó el reconocimiento y pago de pensión de vejez al señor Maldonado Hernández por no

evidenció que mediante Resolución No. 15226 del 25 de febrero de 2013 la entidad negó el reconocimiento y pago de pensión de vejez al señor Maldonado Hernández por no reunir los requisitos exigidos por la Ley.

2 Ver archivo digital “06. AutoAdmiteTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “08. RespuestaAcciónDeTutela.pdf”4

Exp: 11001-33-35-011-2021-00120-01

Accionante: Miguel Antonio Maldonado Hernández

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Asimismo, que mediante Resolución No. 15774 del 17 de enero de 2014, la entidad negó nuevamente el reconocimiento y pago de pensión de vejez al accionante por no reunir los requisitos legales.

Mencionó que mediante Resolución No. 101267 del 20 de marzo de 2014 resolvió recurso de reposición y revocó la resolución recurrida para reconocer una indemnización sustitutiva de vejez, en cuantía única de $1,410,190, liquidación que se basó en 108 semanas cotizadas, y que mediante Resolución VPB No. 35857 del 21 de abril de 2015, la entidad resolvió recurso de apelación confirmando la Resolución No. 101267 del 20 de marzo de 2014.

Afirmó que el señor Maldonado Hernández solicitó el 28 de octubre de 2020 el reconocimiento y pago de pensión de vejez bajo radicado No. 2020_10946543, y que mediante Acto Administrativo SUB 2397 0 del 3 de febrero de 2021 la entidad negó el

reconocimiento y pago de pensión de vejez bajo radicado No. 2020_10946543, y que mediante Acto Administrativo SUB 2397 0 del 3 de febrero de 2021 la entidad negó el reconocimiento de pensión por no acreditar los requisitos mínimos fijados en la norma para conceder el derecho reclamado. El recurso de reposición se atendió con la Resolución No. SUB 65120 del 12 de marzo de 2 021, mediante la cual se confirmó la Resolución recurrida y se remitió el recurso de apelación al superior jerárquico.

De conformidad con lo expuesto manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor, y destacó en cita del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en tanto, en concordancia con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, “toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral”.

Igualmente destacó que no se des estimó por parte del accionante que haya activado el aparato judicial para discutir el tema alegado, lo que, a su juicio, evidencia negligencia, descuido o incuria del accionante, pues no fue utilizado a tiempo el mecanismo ordinario, sino que pretende un amparo a través de mecanismo constitucional.

En armonía con lo anterior señaló que se ha previsto la protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, que en el presente caso ello no ocurre, pretendiendo invadir la órbita de competencia del juez ordinario y su autonomía

a la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, que en el presente caso ello no ocurre, pretendiendo invadir la órbita de competencia del juez ordinario y su autonomía porque excedería las competencias otorgadas al juez constitucional.5

Exp: 11001-33-35-011-2021-00120-01

Accionante: Miguel Antonio Maldonado Hernández

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 13 de mayo de 2021 4, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

PRIMERO: Negar la tutela interpuesta por el señor MIGUEL ANTONIO MALDONADO HERNÁNDEZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por lo expuesto.

De la parte motiva del fallo el juez de primera instancia primero analizó la acción de tutela como como mecanismo procesal residual y subsidiario, por lo que para su procedencia es necesario haber agotado los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que se pueda acudir directamente ante el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

En el caso de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez, argumentó que la Corte Constitucional ha establecido que no procede por regla general, ya que el juez constitucional no puede suplantar los procedimientos establecidos, ni mucho menos usurpar el ámbito funcional de las autoridades ordinarias para resolver asuntos que por competencia les corresponde asumir.

general, ya que el juez constitucional no puede suplantar los procedimientos establecidos, ni mucho menos usurpar el ámbito funcional de las autoridades ordinarias para resolver asuntos que por competencia les corresponde asumir.

No obstante, señaló que es posible acudir a la acción de tutela cuando los mecanismos ordinarios resultaren ineficaces, inexistentes o si se configurara un perjuicio irremediable, para lo que es necesario acreditar que el afectado hace parte de un grupo de especial protección constitucional y que la acción de tutela se configure como el mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Con ello, sostuvo que las circunstancias del accionante hacían procedente la acción de tutela.

Sobre los requisitos de ley para adquirir el derecho pensional indicó que era necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. En ese sentido, se refirió al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 creado para proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a pensión de vejez.

Señaló que el accionante era beneficiario del régimen de transición, no obstante encontró que teniendo en cuenta tanto el tiempo público como privado, efectivamente el actor no cumplía con los parámetros fijados en el Acuerdo 049 de 1990 al no tener 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, sino 30; y

4 Ver archivo digital “14. Fallo.pdf”6

Exp: 11001-33-35-011-2021-00120-01

Accionante: Miguel Antonio Maldonado Hernández

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

4 Ver archivo digital “14. Fallo.pdf”6

Exp: 11001-33-35-011-2021-00120-01

Accionante: Miguel Antonio Maldonado Hernández

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

respecto a la opción de acreditar un número de 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, tampoco se acreditó el requisito, aun teniendo en cuenta los tiempos de MERCADO EXPORT. LTDA, de 1996/02/01 al 1999/09/30, ya que sumaba un total de 827 semanas.

Dados los argumentos anteriores el a quo concluyó que Colpensiones no había vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y debido proceso del accionante al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, porque este no acreditó los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El 19 de mayo de 2021 5 el señor Miguel Antonio Maldonado Hernández, por medio de apoderada, impugnó el fallo proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo Bogotá D.C., al considerar que el juez de primera instancia incurrió en error de hecho y de derecho por no ajustarse a los hechos y antecedentes de la acción.

A juicio del impugnante, el juez de primera instancia realizó un análisis con base en las resoluciones de Colpensiones, sin hacer u n estudio exhaustivo para computar las 187 semanas, que argumenta, no han sido reconocidas de la empresa MERCADO EXPORT LTDA. Asimismo, indicó que el A quo incurrió en error aritmético al afirmar que el total de

resoluciones de Colpensiones, sin hacer u n estudio exhaustivo para computar las 187 semanas, que argumenta, no han sido reconocidas de la empresa MERCADO EXPORT LTDA. Asimismo, indicó que el A quo incurrió en error aritmético al afirmar que el total de semanas cotizadas es de 800, mientras que el accionante afirmó que en realidad son 828.14 más 187.12 semanas de la empresa MERCADO EXPORT LTDA., con lo que se cumple el requisito de 1.000 semanas cotizadas.

Manifestó que tiene 75 años, padece de múltiples enfermedades, tiene a su cargo a su compañera permanente y no tienen los recursos económicos para llevar una vida digna. Además, que agotó todos los recursos ante la administración. Por lo que era un sujeto de especial protección constitucional.

Para el señor Maldonado Hernández, Colpensiones no ha realizado un análisis exhaustivo y sustancial del cómputo de semanas cotizadas a Colpensiones y a otras cajas, por lo cual le han negado un derecho adquirido dado que a su juicio acredita los requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensión.

5 Ver archivo digital “16.Impugnación.pdf”7

Exp: 11001-33-35-011-2021-00120-01

Accionante: Miguel Antonio Maldonado Hernández

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el 27 de mayo de 2021 6 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 28 de mayo de 20217.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 28 de mayo de 20217.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

En esta ocasión le compete a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de una pensión de vejez a favor del señor Miguel Antonio Maldonado Hernández; de resolverse en clave afirmativa, esta Sala deberá indagar si en efecto la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y debido proceso del accionante, con ocasión de haberse negado al aludido reconocimiento pensional.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el cuestionamiento jurídico anterior la Sala abordará los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela en conjunto con lo referente a la procedencia del mecanismo constitucional para el reconocimiento y pago de pensión de vejez; posteriormente, se aterrizarán los planteamientos al caso concreto y, en caso de que así resulte, se estudie de fondo.

Previo a entrar en las consideraciones a las que haya lugar, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de revocar el fallo de primera instancia que determinó negar el amparo a los derechos incoados, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela para la solicitud de amparo incoado , de

primera instancia que determinó negar el amparo a los derechos incoados, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela para la solicitud de amparo incoado , de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.

6 Ver archivo digital “22.ActaRepartoANL.png” 7 Ver archivo digital “23. ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”8

Exp: 11001-33-35-011-2021-00120-01

Accionante: Miguel Antonio Maldonado Hernández

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario. En tal sentido, la Corte Constitucional ha definido a la acción de tutela como “un mecanismo de defensa judicial la cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley”8.

A su turno , se ha recalcado que la acción de tutela está prevista bajo el principio de subsidiariedad, que aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”9

De ello que la Corte Constitucional destaca que la tutela “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del

para evitar un perjuicio irremediable”9

De ello que la Corte Constitucional destaca que la tutela “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”10. Lo anterior, habida cuenta del hecho de que el mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a su controversias11.

Sobre el punto, ha dicho la Corte, en aparte reiterado en Sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, lo siguiente:

“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el

pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”12 (Subraya fuera del texto original).

8 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. MP: Rodrigo Escobar Gil. 9 Constitución Política. Artículo 86. 10Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 11Corte Constitucional. Sentencia T -009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.9

Exp: 11001-33-35-011-2021-00120-01

Accionante: Miguel Antonio Maldonado Hernández

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Bajo tal sentido , el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, ya que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior13.

Lo anterior, salvo que se configure alguna de las dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: i) la primera, consignada en el propio artículo 86

del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior13.

Lo anterior, salvo que se configure alguna de las dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: i) la primera, consignada en el propio artículo 86 Constitucional que indica que aun cuando existan otros medios de defensa ju dicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y ii) la segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, que señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección14.

De este modo, en las dos situaciones descritas, se ha considerado que la tut ela es el mecanismo procedente para proteger, de manera transitoria o definitiva, los derechos fundamentales, según lo determine el juez de acuerdo con las circunstancias que rodean el caso concreto.

4.2 Por su parte, en virtud el artículo 86 de la Const itución Política, la Alta Corporación Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento y lugar” y, por ende, no tiene termino de caducidad 15. No obstante, si bien no existe término de caducidad, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”16 de los derechos fundamentales, se ha establecido que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales17.

la “protección inmediata”16 de los derechos fundamentales, se ha establecido que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales17.

13 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Ibidem. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU - 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 17 Corte Constitucional. Sentencia T -009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.10

Exp: 11001-33-35-011-2021-00120-01

Accionante: Miguel Antonio Maldonado Hernández

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

En torno al cumplimiento de este requisito de procedencia de la acción, refiriéndonos a la inmediatez, la Corte Constitucional en sentencia T-291 del 8 de mayo de 2017, M.P. Dr. Alejandro Linares Castillo, sostuvo:

“(…) el principio de inmediatez de la acción de tutela implica que ésta debe ser propuesta por la persona que considere vulnerados sus derechos dentro de un término razonable, contado a partir de la presunta violación que alega.”

Bajo tal sentido, para que se entienda que se la ha dado cumplimiento al requisito de inmediatez, el juez constitucional debe entrar a analizar las circunstancias del caso para establecer si existe un plazo razonable entre el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante y la interposición de la

inmediatez, el juez constitucional debe entrar a analizar las circunstancias del caso para establecer si existe un plazo razonable entre el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante y la interposición de la acción; examen que debe ser prudencial, pero además sensato a la luz del análisis que el sentenciador haga de la situación fáctica del actor . En tal sentido la Corte ha establecido:

“(…) el examen de inmediatez no se reduce al paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela. Adicionalmente, en algunos casos, cabe constatarse si existe un motivo válido, entendiéndolo como una justificación para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna, circunstancia justificativa que debe estar plenamente demostrada (…) que explique satisfactoriamente su tardanza y (…) que durante ese tiempo el accionante haya iniciado las actuaciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social para ventilar su inconformidad (…)”18

En todo caso, la jurisprudencia constitucional, reiterada en la precitada sentencia, ha sido enfática en señalar que permitir el paso del tiempo en la interposición de la acción constitucional:

“(…) hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso (…)”19

vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso (…)”19

Seguidamente, sobre el carácter de sujeto de especial protección, expresa:

“(…) El carácter de sujeto de especial protección constitucional, como serían las personas con afectaciones graves de salud o los adultos de la tercera edad, no justifica la procedencia de la acción de tutela por su simple condición, sino que debe probarse que efectivamente está en una situación de debilidad manifiesta”20

(…)

18 Corte Constitucional. Sentencia T-758 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 2017, M.P Alejandro Linares Castillo 20 Ibidem11

Exp: 11001-33-35-011-2021-00120-01

Accionante: Miguel Antonio Maldonado Hernández

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

“Es por esto que para superar el requisito de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que el paso del tiempo no puede entenderse como infinito ni excesivo, ya que como se expuso, se sospecha que si ha transcurrido demasiado tiempo desde la vulneración o amenaza sin presentar la acción de tutela, no hay perjuicio o este no resulta tan grave. Así, además de explicar justificativamente su tardanza, debe el actor demostrar la gravedad de la vulneración de sus derechos porque, se reitera, la protección especial constitucional por sí sola no abre la puerta a la acción de tutela para los sujetos cobijados por ese status”21

actor demostrar la gravedad de la vulneración de sus derechos porque, se reitera, la protección especial constitucional por sí sola no abre la puerta a la acción de tutela para los sujetos cobijados por ese status”21

4.3 En lo que respecta al caso en concreto, la jurisprudencia transcrita en precedencia no resulta irrelevante, en tanto no es dable desconocer que la acción constitucional lleva consigo un carácter subsidiario y residual; y a su vez, que para su procedencia debe superarse el requisito de inmediatez.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...