TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00141-01-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00141-01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO
DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES
LITIGIOSAS EXPEDIENTE: 11001-33-35-011-2021-00141-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación presentada por el Grupo Reconocimiento de Obligaciones litigiosas contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, petición, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, salud y dignidad humana del señor WILLIAM ADNRÉS
PEDROZA MERCADO.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Contexto de la acción
El señor WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO, actuando a través de apoderada, interpuso acción de tutela1 contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas , con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, seguridad social, dignidad humana y a la igualdad.
Grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas , con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, seguridad social, dignidad humana y a la igualdad.
1 Ver archivo digital “01. Demanda.pdf2
Exp: 11001-33-35-011-2021-00141-01
Accionante: William Andrés Pedroza Mercado
Accionado: Ministerio De Defensa Nacional
Grupo De Reconocimiento De Obligaciones Litigiosas
1.2. Las pretensiones
De conformidad con los supuestos facticos (…), muy respetuosamente me dirijo ante ustedes para solicitar lo siguiente:
1. Se tutelen al señor WILLIAM ANDRES PEDROZA MERCADO, los derechos fundamentales al TRABAJO, MINIMO VITAL, DERECHO DE PETICION, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ASMINISTRACION DE JUSTICIA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA e IGUALDAD, vulnerados por las accionadas.
2. Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, - EJERCITO NACIONAL o quien haga sus veces al momento de la notificación, proceda a cumplir la sentencia proferida dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentado por mi cliente en su contra y que fue adelantado por el
JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, M.P. CARLOS ALBERTO
JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, M.P. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, RADICADO: 10-001-33-35-013-201500269-01, en el cual se profirió sentencia de fecha 27 de enero de 2021, la cual quedo ejecutoriada el 01 de marzo de 2021, en la que se declaró la nulidad del Acto Administrativo Orden Administrativa de Personal No. 1878 del 08 de agosto de 2014 y se ordena a título de restablecimiento del derecho a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, reintegrar y reubicar al señor WILLIAM ANDRES PEDROZA MERCADO, a partir del 20 de agosto de 2014, en un cargo de igual categoría al que desempeñaba al momento del retiro, sin solución d e continuidad y de igual manera se le ordena cancelarle desde la fecha indicada, salarios y prestaciones dejados de percibir.2
1.3. Síntesis de los hechos
El accionante ingresó al Ejercito Nacional de Colombia el 16 de agosto de 2001 como soldado regular del servicio militar obligatorio, posteriormente pasó a ser alumno soldado profesional y el 1 de septiembre se integró como soldado profesional , participando en combates contra grupos insurgentes, siendo uno de ellos el que ocurrió en 2009 en el sector de La Caucana donde uno de sus compañeros perdió la vida y otros cuatro resultaron heridos.
Indicó que al entrar a las FFAA fue catalogado en la c ondición de SANO, no obstante, que desde aquel combate ha padecido problemas psiquiátricos por crisis relacionadas
resultaron heridos.
Indicó que al entrar a las FFAA fue catalogado en la c ondición de SANO, no obstante, que desde aquel combate ha padecido problemas psiquiátricos por crisis relacionadas con esqui zofrenia y delirios de persecución . A su vez, dijo que ha debido acudir a tratamientos con medicamentos que no puede sufragar, por l o que ha presentado acciones constitucionales para que la entidad preste los servicios.
2 Ver archivo digital “14. Escrito Subsanando Tutela William.pdf”3
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Informó que en 2009 la Dirección de Sanidad Militar del Ejército lo sometió a Junta Médica Laboral y expidió el Acta No. 34373 del 9 de diciembre de 2009 que determinó en 29% su disminución de capacidad laboral. Inconforme con la decisión, manifestó que solicitó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En consecuencia, en acta No. 4316 del 3 de agosto de 2010, el Tribunal determinó que el accionante no era apto para actividad militar conforme al artículo 59 literal c y e Decreto 094 de 1989 e indicó incapacidad permanente y parcial.
Con ocasión de lo anterior alegó que el 30 de septiembre de 2012 le notificaron el Acto Administrativo OAP No 1970 en el que lo retiraban del servicio activo.
Presentó una acción de tutela y el Consejo Seccional de la Judicatura en sentencia del
Administrativo OAP No 1970 en el que lo retiraban del servicio activo.
Presentó una acción de tutela y el Consejo Seccional de la Judicatura en sentencia del 13 de junio de 2013 tuteló sus derechos ordenando la reintegración del accionante ; fue reintegrado en 2013 en un cargo no relacionado con operaciones militares o de combate.
Pese a lo anterior, por orden administrativa No. 1878 del 8 de agosto de 2014, notificada el 14 de agosto del mismo año fue retirado del servicio nuevamente con fundamento en acta del Tribunal Militar No. 6484 del 28 de mayo de 2014 . Por ello manifestó que presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo, siéndole negadas sus pretensiones.
El juez de segunda instancia, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C confirmó la decisión, con un salvamento de voto del Magistrado Samuel José Ramírez Poveda, que, según el escrito, indicó como procedente la nulidad del acto y el reintegro del señor William Andrés Pedroza Mercado.
Manifestó que e l 17 de enero de 2020 presentó acción de tutela ante el Consejo de Estado, Sección Tercera que el 6 de marzo de 2020 en contra de las decisiones judiciales, siéndole negado el amparo solicitado, por lo que impugnó el fallo. En segunda instancia, sin embargo, se revocó el fallo del 6 de marzo de 2020 y se le ampararon los derechos fundamentales del señor William Andrés Pedroza Mercado , ordenándole al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir una nueva decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
fundamentales del señor William Andrés Pedroza Mercado , ordenándole al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir una nueva decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En cumplimiento de la tutela el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C profirió sentencia el 27 de enero de 2021 revocando la sentencia del 27 de junio de 2016 del Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá y ordenó4
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reintegrar y reubicar al señor WILLIAM ANDRES PEDROZA MERCADO en un cargo de igual categoría al que desempeñaba al momento del retiro, sin solución de continuidad y de igual manera cancelarle a partir del 20 de agosto de 2014, salarios y prestaciones dejados de percibir
Debido a lo descrito solicitó el 19 de marzo del año en curso al Ministerio de Defensa el cumplimiento del fallo judicial, entidad que según el accionante no le ha dado respuesta a la fecha de presentación de la presente acción ; vulnerando a su juicio su derecho de petición y los demás invocados arguyendo que por el no reintegro y el no pago de los salarios y prestaciones se encuentra en una situación precaria.
2. CONTESTACIÓN
El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en auto del 18 de mayo de 2021 , inadmitió3 la acción de tutela solicitando, conforme al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, aclarar las pretensiones de la demanda. Una vez aclaradas las
de mayo de 2021 , inadmitió3 la acción de tutela solicitando, conforme al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, aclarar las pretensiones de la demanda. Una vez aclaradas las pretensiones, determinadas como se indició al inicio del proveído4, procedió el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá el 19 de mayo de 2021 a admitir 5 la demanda y notificar al Ministerio de Defensa y a la Coordinadora del Grupo de Rec onocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa para que en el término de dos (2) días remitiera informe de los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
2.1 El Ministerio de Defensa – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas mediante OFI21-020386 rindió informe de respuesta a la acción de tutela. Alegó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales incoados en la acción de tutela. Respecto al debido proceso debido a que para dar cumplimiento a la sentencia judicial en cuanto al pago de obligaciones litigiosas debía llenar las formalidades legales consagradas en el artículo 1 del decreto 2469 de 2015, y al revisar la documentación aportada por el señor Pedroza con oficio EXT 21 -27537 del 20 de marzo de 2021 evidenció que no se encontraban dos documentos: la manifestación bajo la gravedad de juramento de que no había presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni intentado el cobro coactivo y la copia de la sentencia con la correspondiente fecha de
3 Ver archivo digital “07. A.T. 2021-00141 Inadmite.pdf” 4 Ver archivo digital “14. Escrito Subsanando Tutela.pdf”
intentado el cobro coactivo y la copia de la sentencia con la correspondiente fecha de
3 Ver archivo digital “07. A.T. 2021-00141 Inadmite.pdf” 4 Ver archivo digital “14. Escrito Subsanando Tutela.pdf” 5 Ver archivo digital “18. A.T. 2021-00141 Admite Tutela.pdf” 6 Ver archivo digital “20. Contestación.pdf”5
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ejecutoria. En cuanto a las afectaciones al mínimo vital y al trabajo sostuvo que n o se había probado, siquiera sumariamente, su relación con el no pago del crédito judicial . Finalmente, en relación con el derecho de petición sostuvo que en OFI21-1037 del 24 de mayo de 2021 le habían dado respuesta oportuna, de fondo y clara, por lo cual a su juicio se configuraba hecho superado. 2.2. Memorial de William Andrés Pedroza7 El señor William Andrés Pedroza Mercado, a través de su apodera da, presentó escrito dando respuesta al OFICIO No. 1037 MDN -DSGDAL-GROL del 24 de mayo de 2021 mediante el cual el Ministerio de Defensa solicitó el envío de los documentos mencionados en su escrito de contestación. En el escrito Ana Karina Pacheco, en calidad de apoderada del señor William Andrés Pedroza Mercado, de conformidad con el poder adjunto en la solicitud inicial, manifestó bajo la gravedad de juramento no haber presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, n i haber intentado el cobro
de apoderada del señor William Andrés Pedroza Mercado, de conformidad con el poder adjunto en la solicitud inicial, manifestó bajo la gravedad de juramento no haber presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, n i haber intentado el cobro ejecutivo. Asimismo, anexó copia de la sentencia de fecha de 27 de junio de 2016, sentencia de 6 de noviembre de 2019, sentencia de tutela de 3 de diciembre de 2020 y la sentencia cuyo cumplimiento se solicita del 27 de enero de 2021 con su respectiva ejecutoria.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de mayo de 20218, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
PRIMERO: TUTÉLASE los derechos fundamentales concernientes al derecho al trabajo, debido proceso, petición, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, salud, dignidad humana al señor WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 92.544.207.
SEGUNDO: Ordenase al señor MINISTRO DE DEFENSA y a la
COORDINADORA DEL GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y COBRO COACTIVO DEL MINISTERIO DE DEFENSA, o quien haga sus veces, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de providencia, proceda a darle cumplimiento a la sentencia de 27 de enero de 2021, proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del
siguientes a la notificación de providencia, proceda a darle cumplimiento a la sentencia de 27 de enero de 2021, proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 11001 -33-35-013-2015-00269-1; y realice todas las actuaciones administrativas y presupuestales que sean necesarias para hacer efectivo el reintegro del señor WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO , identificado
7 Ver archivo digital “23. Respuesta a Oficio MinDefensa.pdf” 8 Ver archivo digital “31. A.T. 2021-00141 FALLO TUTELA.pdf”6
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con la cédula de ciudadanía número 92.544.207, y los pagos correspondientes a que haya lugar.
El juzgado de primera instancia se refirió a la tutela como mecanismo para solicitar el cumplimiento de sentencias que dan por terminados procesos judic iales e indicó que la acción constitucional es procedente frente a obligaciones de hacer . Manifestó que, en aras de proteger al trabajador, el juez de tutela podía ordenar la concreción del reintegro, haciendo viables el acceso a la justicia y el derecho al trabajo.
Ante obligaciones de dar , adujo que el mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento era el proceso ejecutivo, sin embargo, que la tutela es procedente cuando: (i) se
haciendo viables el acceso a la justicia y el derecho al trabajo.
Ante obligaciones de dar , adujo que el mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento era el proceso ejecutivo, sin embargo, que la tutela es procedente cuando: (i) se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante, y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios no sean eficaces o idóneos para el resguardo de los mismos”.
Respecto al derecho de petición destacó que la solicitud de cumplimiento de la sentencia fue presentada el 19 de marzo de 2021, por lo que otorgó un término de 30 días hábiles para dar respuesta, en ese entendido, adujo que el termino se venció el 5 de marzo, sin que se hubiere recibido respuesta.
Consideró que si la entidad había encontrado la petición incompleta solo tenía 10 días para solicitar la información faltante. No obstante que en el presente caso el requerimiento por solicitud incompleta, realizado por el Ministerio de Defensa, fue del 24 de mayo de 2021, cuando ya se había iniciado esta acción, lo que a juicio del juez de primera instancia evidenció negligencia de la accionada y falta de interés . Además, consideró que ésta requerimiento no cesó la vulneración pues no correspondía a una decis ión de fondo, concreta y oportuna
Habiendo dicho lo anterior agregó que las afirmaciones del accionante relacionadas con su situación; que vivía con su madre, que presenta problemas de salud y que no podía conseguir un trabajo nuevo, eran suficientes para admitir que a través de la tutela se ordenare el reintegro del señor Pedroza.
Por último, respecto a la obligación de dar, argumentó que si bien es cierto que el actor
conseguir un trabajo nuevo, eran suficientes para admitir que a través de la tutela se ordenare el reintegro del señor Pedroza.
Por último, respecto a la obligación de dar, argumentó que si bien es cierto que el actor podía iniciar un proceso ejecutivo, consideró que por el estado de u rgencia del accionante, debía recibir especial atención del Estado contra las dilaciones en que había incurrido la entidad accionada.7
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En consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional proceder con el cumplimiento de la sentencia de la Subsección C , Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los 10 días siguientes a la notificación de esa sentencia.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 3 de junio de 2021 el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas9, presentó impugnación del fallo proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá al considerar que no había existido violación al derecho de petición toda vez que con el OFI21 -1037 del 24 de mayo de 2021 habían dado una respuesta clara y precisa, y por lo tanto se había originado la carencia actual de objeto por hecho superado. En esa medida solicitó que se revocara el fallo y en su lugar se declarara improcedente la acción porque la entidad no había vulnerado los derech os fundamentales invocados por el accionante.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del
declarara improcedente la acción porque la entidad no había vulnerado los derech os fundamentales invocados por el accionante.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 21 de julio de 202110.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
En un primer momento le compete a la Sala entrar a resolver el problema jurídico que recae en determinar si el Ministerio de Defensa – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas vulneró el derecho de petición del accionante con ocasión de la petición de cumplimiento de fallo judicial elevada el 19 de marzo de 2021, o si, por el contrario, por la respuesta emitida por el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas se configuró la figura jurisprudencial de la carencia actual de objeto por hecho superado.
9 Ver archivo digital “30. Impugnación.pdf” 10 Ver archivo digital “44. ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”8
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Accionante: William Andrés Pedroza Mercado
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Grupo De Reconocimiento De Obligaciones Litigiosas
En un segundo momento, le corresponderá a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de un fallo judicial. De ser procedente, se
Grupo De Reconocimiento De Obligaciones Litigiosas
En un segundo momento, le corresponderá a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de un fallo judicial. De ser procedente, se indagará si el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora con ocasión de no haber dado cumplimiento a la sentencia del 27 de enero de 2021, proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado: 11001333501320150026901.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver los anteriores cuestionamientos jurídicos, la Sala estudiará el contenido y alcance del derecho de petición y la figura jurisprudencial de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior para contrastarlo de manera concomitante c on los elementos fácticos del caso para avizorar la respuesta efectiva al primer problema jurídico. Posteriormente, la Sala abordará los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de decisiones judiciales; lo anterior para contrastar aquellos presupuestos a la luz de la situación particular del señor William Andrés Pedroza Mercado.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición del 19 de marzo de 2021 presentado por el señor William Andrés Pedroza Mercado y declarar improcedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallo judicial respecto de los demás
actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición del 19 de marzo de 2021 presentado por el señor William Andrés Pedroza Mercado y declarar improcedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallo judicial respecto de los demás derechos invocados. Lo anterior de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario. En tal sentido, la Corte Constitucional ha entendido que aquella figura se define como “un mecanismo de defensa judicial la cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados9
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o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley”11.
A su término, e l artículo 6 del Decreto 2 591 de 1991 determin a las causales de improcedencia de la acción de tutela. De ello expone que ésta resulta improcedente cuando: i) hay otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ii) se pueda invocar el habeas corpus; iii) se pretenda proteger derechos colectivos; iv) sea evidente que la violación de derecho originó un daño consumado; y v) se trate de actos de carácter general, impersonales y abstractos12.
corpus; iii) se pretenda proteger derechos colectivos; iv) sea evidente que la violación de derecho originó un daño consumado; y v) se trate de actos de carácter general, impersonales y abstractos12.
Como quiera que la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es un mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición en el entendido de que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales y que el ordenamiento jurídico no tiene previsto, generalmente, un medio idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender la vulneración a este derecho13, procede esta Sala a discernir sobre el derecho de petición invocado que propende por el cumplimiento de fallo judicial.
4.2 Respecto de esta garantía fundamental el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese sentido, para el debido respeto de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando e l término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
4.3 En lo que respecta al caso en concreto se tiene que el actor actuando a través de apoderada judicial invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual
11 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. MP: Rodrigo Escobar Gil. 12 Ver Decreto 2591 de 1991, Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2015.MP: María Victoria Calle Correa.10
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estima vulnerado con ocasión de no haberse resuelto por parte de la entidad la petición de cumplimiento de fallo judicial que presentó ante ésa; pretendiendo con el ejercicio de la petición que se dé cumplimiento el fallo de judicial del 27 de enero de 201 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.
El A quo concedió la protección reclamada al no evidenciar respuesta a la petición del actor dentro del término legal, y aunque constató que en curso de la acción de tutela requirió a la accionante por solicitud incompleta, consideró que este requerimiento no cesó la vulneración pues no correspondía a una decisión de fondo, concreta y oportuna; decisión que impugnó el Ministerio de Defensa – Grupo de Reconocimiento de
requirió a la accionante por solicitud incompleta, consideró que este requerimiento no cesó la vulneración pues no correspondía a una decisión de fondo, concreta y oportuna; decisión que impugnó el Ministerio de Defensa – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas invocando que con el OFI21-1037 del 24 de mayo de 2021 habían dado respuesta clara y precisa y por tanto se había originado carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, esta Corporación observa que la presente acci ón de tutela tiene por objeto la protección del derecho fundamental de petición, habiéndose sustentado por el actor no haber recibido respuesta a la fecha de la petición elevada el 19 de marzo del año corriente, vulnerando su derecho de petición, pero tamb ién los derechos al trabajo, mínimo vital, petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, seguridad social, dignidad humana y a la igualdad del señor William Andrés Pedroza Mercado por el no reintegro y pago de salarios y prestaciones debidas.
En esas condiciones, se procede a determinar si el Ministerio de Defensa – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas vulneró el derecho de petición del accionante con ocasión de la petición de cumplimiento de fallo judicial elevada el 19 de marzo de 2021, o si, por el contrario, por la respuesta emitida por el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas se configuró la figura jurisprudencial de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Conforme al contenido y a lcance del derecho de petición referido toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.
objeto por hecho superado.
Conforme al contenido y a lcance del derecho de petición referido toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.
Ahora bien, examinadas las pruebas aportadas al expediente se observa derecho de petición radicado por la abogada Ana Karina Pacheco en calidad de apoderada del señor William Andrés Pedroza Mercado el día 19 de marzo de 2021 a l correo11
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Accionante: William Andrés Pedroza Mercado
Accionado: Ministerio De Defensa Nacional
Grupo De Reconocimiento De Obligaciones Litigiosas
usuarios@mindefensa.gov.co con el asunto “Solicitud de cumplimiento y pago de sentencia en proceso radicado No. 10-001-33-35-013-00269-01.
De manera expresa el escrito establece:
“(…) respetuosamente por medio del presente escrito solicito el cumplimiento y pago de la sentencia proferida dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentado por mi cliente en su contra y que fue adelantado por el JUZGADO CUARENTA ADMINSITRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, M.P. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, RADICADO: 10 -0001-33-35-0132015-000269-01, en el cual se profirió sentencia de fecha 27 de enero de 2021, la cual quedó ejecutoriada el 01 de marzo de 2021, en la que se declaró la nulidad del
2015-000269-01, en el cual se profirió sentencia de fecha 27 de enero de 2021, la cual quedó ejecutoriada el 01 de marzo de 2021, en la que se declaró la nulidad del Acto Administrativo Orden Administrativa de Personal No. 1878 del 08 de agosto de 2014 y se ordena a título de restablecimiento del derecho a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, reintegrar y reubicar al señor WILLIAM ANDRES PEDROZA MERCADO, a partir del 20 de agosto de 2014, en un cargo de igual categoría al que desempeñaba al momento del retiro, sin solución de c
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