TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00144-01-(31-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00144-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL POR TRASLADO DE RÉGIMEN / DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – Se revocará la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición, para en su lugar, declarar improcedente la acción, toda vez que no se atendió el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente de manera transitoria.
Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente la acción de amparo para solicitar la inclusión de semanas de cotización en la historia laboral de ser así, se analizará si es pertinente amparar los derechos fundamentales alegados por la actora, toda vez que colpensiones no ha adelantado las gestiones pertinentes para normalizar su historia laboral, de acuerdo con las peticiones por ella elevadas?
Extracto: “(…) Se revocará la sentencia de primera instancia que tute ló el derecho fundamental de petición, para en su lugar, declarar improcedente la acción, toda vez que no se atendió el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora cuenta co n otro medio de defensa judicial y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente de manera transitoria. ( …) Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 1100133-35-011-2021-00144-01
Demandante: MARÍA ENIRSA MACÍAS NÚÑEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Asunto: Corrección de historia laboral por traslado de régimen.
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela
COLPENSIONES Asunto: Corrección de historia laboral por traslado de régimen.
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2021, por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora.
ACLARACIÓN PREVIA.
La Sala se permite señalar, que el juzgado de instancia por error rem itió el expediente de la referencia a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, sin embargo, al percatarse que COLPENSIONES impugnó la decisión de primer grado, mediante correo electrónico de 12 de julio de 2021, dirigido a la H. Corte Constitucional, solicitó lo siguiente:
“BUENAS TARDES SEÑORES H CORTE CONSTITUCIONAL:
ME PERMITO SOLICITAR QUE EL PRESENTE PROCESO RADICADO
QUEDE SIN EFECTOS DADO QUE LA TUTELA FUE ENVIADA POR
ERROR Y AUN NO SE ENCUENTRA EN FIRME, AGRADEZCO SU
COLABORACIÓN:A.T. No. 11001-33-35-011-2021-00144-01
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(…)”.
En razón de lo anterior, un colaborador del Despacho del Magistrado Sustanciador procedió a comunicarse con el juzgado de instancia, con el propósito de corroborar si el expediente seguía en el Alto Tribunal, a lo cual informaron que no, dado que la
H. Corte Constitucional ya había eliminado el registro, por lo que para tal fin, remitieron la constancia correspondiente, que se muestra en el siguiente pantallazo:
H. Corte Constitucional ya había eliminado el registro, por lo que para tal fin, remitieron la constancia correspondiente, que se muestra en el siguiente pantallazo:
ANTECEDENTES
1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: Con el propósito de dar inicio al trámite de solicitud de reconocimiento pensional por vejez, presentó petición ante COLPENSIONES, sin indicar fecha, con el fin de actualizar datos y corregir suA.T. No. 11001-33-35-011-2021-00144-01
3 historia laboral, a lo cual la entidad demandada mediante comunicación de 28 de enero de 2019, contestó que a más tardar en 60 días hábiles daría respuesta de fondo, sin embargo, señala que la citada entidad a través de Oficios de 1 1 de abril y 25 de septiembre de 2019, dio respuesta a otras solicitudes elevadas por ella, donde informa que debido a un error del empleador, los ciclos de cotiz ación correspondientes a ciertos periodos, fueron cancelados de forma equivoca da a COLPENSIONES, por lo que indicó que los pagos los trasladaría al fondo de pensiones al cual debió realizarse el pago, de conformidad con el Decreto 1161 de 1994.
Dijo, que habiendo transcurrido más de un año desde que presentó la primera petición encaminada a obtener la corrección de su historia laboral, se vio o bligada a elevar otra solicitud de fecha 9 de septiembre de 2020 en el mism o sentido, toda vez que la parte demandada “(…) realizo (sic) modificaciones que han afectado mi derecho al debido proceso y acceso a la prima media en tanto que, se han sustraído
a elevar otra solicitud de fecha 9 de septiembre de 2020 en el mism o sentido, toda vez que la parte demandada “(…) realizo (sic) modificaciones que han afectado mi derecho al debido proceso y acceso a la prima media en tanto que, se han sustraído de manera periódica más de 300 semanas”, frente a lo cual COLPENSIONES, con Oficio de 17 de septiembre de la misma anualidad manifestó que “(…) está realizando las gestiones tendientes para la actualización de la historia laboral reclamada”, no obstante lo anterior, han pasado más de 2 años desde el p rimer requerimiento, sin que se hubiera corregido su historia laboral.
Indicó, que el 9 de noviembre de 2020 elevó petición ante PORVENIR, con el objeto de que le informara la razón por la cual no se ha procedido a realizar el traslado de las semanas cotizadas, a lo cual la citada entidad mediante comunicación del 1° de diciembre de 2020, señaló que “(…) a la fecha Colpensiones no ha realizado el pago de los periodos relacionados hacia porvenir” (Subrayado del texto original), razón por la cual considera que COLPENSIONES quebranta sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y de petició n, dado que su expectativa de acceder a una mesada pensional es cad a vez más efímera, pues reporta en su historia laboral menos de 1000 semanas cotizad as, pese a que se encuentra trabajando desde 1984 y ha hecho apo rtes a pensiones de manera ininterrumpida desde hace 30 años aproximadamente.
Sostuvo, que también se quebranta su derecho fundamental al debido proceso, ya que COLPENSIONES, a pesar de contar con los recursos para realizar el traslado
de manera ininterrumpida desde hace 30 años aproximadamente.
Sostuvo, que también se quebranta su derecho fundamental al debido proceso, ya que COLPENSIONES, a pesar de contar con los recursos para realizar el traslado de los aportes a PORVENIR y actualizar el reporte de semanas cotizadas, decideA.T. No. 11001-33-35-011-2021-00144-01
4 simplemente negar su petitum, sin proceder a realizar la respectiva validación interna o externa que merece la situación.
A título de amparo constitucional, manifestó que:
“(…) solicito se requiera a Colpensiones para que proceda a realizar las gestiones tendientes a obtener la actualización de mi historia laboral, de acuerdo a las diferentes peticiones ya elevadas por la suscrita”.
2. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA POR PARTE DE COLPENSIONES. La Directora de Acciones Constitucionales de la entidad, manifestó que mediante Oficio No. BZ2020_11365676-25597311 de 30 de noviembre de 2020, dio respuesta al requerimiento de la actora, donde se informó, entre otros aspectos, que “(…) los ciclos 199501, 199504 a 200103 no correspondían a COLPENSIONES de acuerdo con la fecha de pago de estos, por lo cual serán trasladados a la AFP PORVE NIR, donde usted se encontraba afiliado en el momento de dichas cotizaciones. Para que posteriormente la AFP mencionada, realice el debido traslado del mismo tiempo. Lo anterior, se realiza con el fin de normalizar su Historial de Traslados que se formalizará con el proceso que se realiza en el Sistema de Seguridad Social (…)”
posteriormente la AFP mencionada, realice el debido traslado del mismo tiempo. Lo anterior, se realiza con el fin de normalizar su Historial de Traslados que se formalizará con el proceso que se realiza en el Sistema de Seguridad Social (…)” (sic), oficio que fue entregado el 3 de diciembre de 2020, de conformidad con la guía
MT677170545CO.
Adujo, que COLPENSIONES atendió la petición de la actora, de manera que si considera que le asiste otros derechos distintos al de petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, razón por la cual la tutela resulta improcedente. Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. El fallo de primera instancia. El A quo dispuso:
“(…)
PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición a la señora MARÍA ENIRSA
MACIAS NUÑEZ (…).
SEGUNDO: ORDÉNESE al PRESIDENTE de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, o su delegado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera respuesta de fondo a la petición del 09 de septiembre de 2020 realizando la respectiva actualización o corrección a la historia laboral de la señora MARÍA ENIRSA MACIAS NUÑEZ.A.T. No. 11001-33-35-011-2021-00144-01
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(…)” (Negrillas y subrayado del texto original).
Para adoptar la anterior determinación, señaló que la autoridad accionada, mediante
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(…)” (Negrillas y subrayado del texto original).
Para adoptar la anterior determinación, señaló que la autoridad accionada, mediante el Oficio No. BZ2020_11365676-25597311 de 30 de noviembre de 2020, no resolvió de fondo lo requerido por la actora, encaminado a realizar las correccione s de la historia laboral, toda vez que COLPENSIONES, en respuestas anteriores, de 11 de abril y 25 de septiembre, ambas de 2019, le informó los errores que se h an presentado, sin embargo, transcurridos más de 2 años, no se han realiza do las gestiones administrativas tendientes a realizar las debidas actualizaciones en su historia laboral, vulnerando de esa manera el derecho fundamental de petición.
Finalmente dijo, que no se evidencia la vulneración de los demás derechos fundamentales alegados, comoquiera que no obran pruebas en el plenario que lo demuestren.
4. Impugnación. COLPENSIONES manifestó, que mediante Oficios de 11 de abril y 25 de septiembre de 2019 y 17 de septiembre de 2020, dio resp uesta a las peticiones de la actora, pero además aclaró, que verificadas las bases de datos de la entidad, se advierte que los ciclos 1995-01, y 1995-04 a 2001-03, no corresponden a COLPENSIONES, de acuerdo con la fecha de pago de es os periodos, motivo por el que serán trasladados a la AFP PORVENIR, donde la accionante se encontraba afiliada al momento de dichas cotizaciones, con el fin de que posteriormente PORVENIR realice el debido traslado de ese tiempo, todo para normalizar su historia de traslados que se formalizará con el proceso que se realiza
accionante se encontraba afiliada al momento de dichas cotizaciones, con el fin de que posteriormente PORVENIR realice el debido traslado de ese tiempo, todo para normalizar su historia de traslados que se formalizará con el proceso que se realiza en el Sistema de Seguridad Social, aclarando que dichos aportes serán trasladados bajo la normativa consagrada en el Decreto 1161 de 1994.
Anotó, que según los soportes suministrados, recibió los aportes y el archivo de la historia laboral por parte de la AFP PORVENIR, correspondiente a los ciclos 200502 a 2007-02, cotizados en el Régimen de Ahorro Individual, sin embargo, el cargue de esos periodos se hace mediante procesos automáticos establecidos en la s diferentes AFPS, razón por la cual están realizando el procesamiento de la información a fin de normalizar la historia laboral.
No obstante lo señalado, resaltó que en algunos casos los archivos pueden contener errores que impiden el cargue oportuno de los ciclos requeridos, lo cualA.T. No. 11001-33-35-011-2021-00144-01
6 debe ser conciliado con la respectiva AFP, lo que puede ocasionar demoras adicionales, es decir que COLPENSIONES depende de un tercero para la corrección de la historia laboral, que en este caso es PORVENIR.
Indicó, que proceder al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cu ya omisión recaiga en el empleador, conllevaría un detrimento de los recursos públicos administrados por la entidad accionada, que afectarían el pago de las prestaciones
la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cu ya omisión recaiga en el empleador, conllevaría un detrimento de los recursos públicos administrados por la entidad accionada, que afectarían el pago de las prestaciones de quienes ostentan la calidad de pensionados.
Citó la Circular Externa No. 029 de 20141, por la cual se establece que aprobado el traslado de régimen, la administradora anterior deberá transferir la información y los recursos respectivos a la nueva administradora en un término de 30 días hábiles, motivo por el que la obligación de enviar la información y los saldos completos a COLPENSIONES corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones en la que se encontraba afiliada la accionante, aclarando que COLPENSIONES ha adoptado una serie de medidas que conllevan un estudio minucioso y una solución eficaz de aquellas peticiones relacionadas con la actualización de la historia laboral por traslado de régimen, entre las que se destacan, la siguiente: “(…) 5. Cuando el ciudadano estuvo en RPM fue al RAIS y volvió a COLPENSIONES, se debe tener en cuenta que los pagos recibidos en Colpensiones correspondientes a la vigencia RAIS, deben ir al RAIS y, posteriormente, recuperarse”.
Adujo, que la tutela es improcedente de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, ya que se trata de una controversia que se presenta en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, conflicto que debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral.
se trata de una controversia que se presenta en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, conflicto que debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y de manera subsidiaria, en el evento en que se considere vulnerado algún derecho, se tenga en cuenta que la entidad enjuiciada requiere de la intervención de la AFP PORVENIR.
1 Expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.A.T. No. 11001-33-35-011-2021-00144-01
7 Es de aclarar, que COLPENSIONES mediante memorial de 9 de julio de 2021 manifestó, que con Oficio No. BZ-2021_7729932 de 8 de julio de 2 021, dio cumplimiento a la orden judicial, señalando que “(…) a la fecha los ciclos de 199501, 1995-04 a 1996-02, 1996-03 a 2001-03, cotizados con el aportante NACIONAL DE ASEO S.A. (…) se acreditan correctamente en su historia laboral conforme al pago de aportes correspondiente y a la información reportada por el emp leador en su momento”, el cual fue enviado a la parte actora, de conformidad con la guía No.
MT687649258CO.
Indicó, que a pesar de lo anterior, se ratifica en la totalidad de argumentos que plasmó en el escrito de impugnación.
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si es procedente la acción d e amparo para solicitar la inclusión de semanas de cotización en la historia laboral.
plasmó en el escrito de impugnación.
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si es procedente la acción d e amparo para solicitar la inclusión de semanas de cotización en la historia laboral.
De ser así, se analizará si es pertinente amparar los derechos fundamentales alegados por la actora, toda vez que COLPENSIONES no ha adel antado las gestiones pertinentes para normalizar su historia laboral, de acuerdo con las peticiones por ella elevadas.
2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición, para en su lugar, declarar improcedente la acción, toda vez que no se atendió el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente de manera transitoria.
3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.A.T. No. 11001-33-35-011-2021-00144-01
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En este caso, la tutela es improcedente, toda vez que para dirimir las controversias
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En este caso, la tutela es improcedente, toda vez que para dirimir las controversias tendientes a la corrección de la historia laboral y, por ende, para que se incluyan semanas de cotización y se determine el traslado de recursos de una administradora de fondo de pensiones a otra, es evidente que existe otro medio de defensa judicial, como es acudir al proceso ordinario laboral, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, que en su teno r literal reza: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. (…) 4. <Numeral modificado por del (sic) artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” (Negrilla fuera de texto) No obstante lo anterior , es necesario analizar si se puede causar un perjuicio irremediable, lo cual hace viable este mecanismo iusfundamental. La H. Corte Constitucional lo definió, como aquel que “(…) consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derech o fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño”2. Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de
inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derech o fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño”2. Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse, si efectivamente en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la tutela. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel “(i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el da ño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
2 Ver T-136 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.A.T. No. 11001-33-35-011-2021-00144-01
9 mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”3.
La accionante no es sujeto de especial protección constitucional, por razones de edad.
La accionante no es un sujeto de especial protección por razones de la edad, es decir, que haga parte del grupo poblacional de la tercera edad, toda vez q ue la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-047 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, precisó que una persona se considera de la tercera edad, a partir de los 74
jurisprudencia constitucional en la sentencia T-047 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, precisó que una persona se considera de la tercera edad, a partir de los 74 años, teniendo en cuenta la expectativa de vida de los colombianos, certificada por el DANE.
En este caso, está probado que la demandante, a la fecha tiene 57 años de edad, toda vez que nació el 4 de febrero de 1964, según se lee en el reporte de semanas cotizadas en pensiones que aportó al plenario la entidad demandada.
Inmediatez.
La actora, desde el año 2019 ha venido elevando peticiones ante COLPENSIONES, con el propósito de obtener la corrección de su historia laboral, sin embargo, la tutela la presentó el 21 de mayo de 2021, según acta de reparto, esto es, pasados más de 2 años contados a partir de esa petición, como también lo aceptó la actora cuando afirmó en el líbelo inicial, que “(…) he estado a la espera por más de dos (2) años para que se resuelva mi situación y se procesa (sic) con la inclusión definitiva del total de las semanas cotizadas durante los últimos treinta (30) años” (Negrillas y subrayado del texto original).
Lo anterior, sin lugar a dudas, contribuye también a desvirtuar la existencia de un perjuicio irremediable, pues si la demandante consideraba que dicha situación le vulneraba sus derechos fundamentales, y que era urgente su protección, lo pertinente era presentar la acción iusfundamental en un término razonable, lo cual no ocurrió en el sub examine.
vulneraba sus derechos fundamentales, y que era urgente su protección, lo pertinente era presentar la acción iusfundamental en un término razonable, lo cual no ocurrió en el sub examine.
3 Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999 y T-136 de 2010, entre otras.A.T. No. 11001-33-35-011-2021-00144-01
10 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional 4 ha establecido, que la falta de inmediatez constituye un indicio de la inexistencia del perjuicio irremediable, toda vez que el paso del tiempo hace presumir que la tutelante no ha sido suficientemente afectada, y en consecuencia, no le ha resultado imposible continuar conviviendo con la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales para los que reclama protección.
Mínimo vital. Jurisprudencialmente se ha dicho, que conforma el mínimo vital la cuota de ingresos indispensable e insustituible, destinada a procurar cubrir las necesidades básicas, y a permitir la subsistencia digna de la persona y de su familia, sin la cual es difícil atender obligaciones elementales, como las de alimentación, salud, educación o vestuario, de manera que su carencia lesiona en forma grav e y directa la dignidad humana. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional señaló: “El mínimo vital ha sido definido en varios fallos como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o
y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana”.5 En este caso, señala la demandante que no cuenta con otros ingresos que le permitan garantizar su subsistencia, diferente al salario que percibe como empleada de servicios generales. Esa situación permite inferir a la Sala, que no se encuentra amenazado su mínimo vital, pues se deduce que por lo menos percibe el salario mínimo por su trabajo en servicios generales. Además, tampoco sustentó, ni probó, aspectos relevantes ordinarios que servirían para examinar la presunta vulneración del derecho al mínimo vital, tales como que el dinero que percibe por su salario no le alcance para satisfacer sus necesidades básicas, máxime si se tiene en cuenta que no demostró cuánto devenga por la actividad que desarrolla; si el inmueble donde vive es propio o en arriendo, y de ser en arriendo, tampoco señaló cuánto paga mensualmente, en
4 Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.
5 Ver la Sentencia T-1001 de 1999 de la H. Corte Constitucional, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.A.T. No. 11001-33-35-011-2021-00144-01
11 qué estrato vive, con qué servicios públicos cuenta y en general cuáles son las condiciones económicas y de vida. Tampoco probó, quiénes integran su núcleo familiar, y si tiene otros familiare s que
11 qué estrato vive, con qué servicios públicos cuenta y en general cuáles son las condiciones económicas y de vida. Tampoco probó, quiénes integran su núcleo familiar, y si tiene otros familiare s que le puedan colaborar económicamente para su sostenimiento; qué bienes de propiedad o posesión tiene; a cuánto ascienden sus gastos mensuales y po r qué razón; si tiene deudas y en caso positivo por qué valores y si tiene otros bienes que le permitan generar ingresos económicos diferente a lo que devenga por trabajar en servicios generales.
Condiciones de salud. Afirmó la actora, que su salud se ha visto deteriorada a lo largo de los años, aunado a que señaló que tiene que seguir laborando bajo los riesgos que implica la situación actual de salubridad que vive el país por la pandemia generada por el COVID-19, que implica que debe trasladarse día a día a su lugar de trabajo a través del servicio público de transporte, por lo cual puede esta r en inminente riesgo de contagiarse por coronavirus.
No obstante lo señalado, para la Sala no está probado cuáles son los quebrantos de salud que padece, pues se limita a decir de manera general, que su salud se ha visto deteriorada, sin ahondar en ello, además de que no aportó al expediente copia de su historia clínica, medio de conocimiento que hubiera permitido determinar, cuál es su condición de salud, situación que impide una intervención inmediata del juez constitucional. Adicionalmente, si bien es cierto que la actora manifiesta que se ha visto obligada a seguir laborando bajo los riesgos que implica la situación actual de salubridad que vive el país por la pandemia generada por el COVID-19, que implica
constitucional. Adicionalmente, si bien es cierto que la actora manifiesta que se ha visto obligada a seguir laborando bajo los riesgos que implica la situación actual de salubridad que vive el país por la pandemia generada por el COVID-19, que implica que puede contagiarse, también lo es que se trata de una situación ge neralizada a la que están sometidos todos los ciudadanos del territorio, algunos co n más riesgo que otros, dependiendo de sus actividades, más aún cuando es un hecho notorio que la etapa de vacunación en el país va avanzando, lo cual constituye un h echo futuro e incierto que no puede ser tenido en cuenta para proteger los derechos reclamados.
En ese sentido, es dable concluir que las afirmaciones que hace la parte actora tendientes a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable no se encu entran soportadas, pues para ello se limitó a aportar las peticiones que elevó ante COLPENSIONES y las respuestas emitidas por dicha entidad, las cuales evidencianA.T. No. 11001-33-35-011-2021-00144-01
12 el trámite que ha adelantado ante la entidad enjuiciada, con el fin de obtener la corrección de su historia laboral.
Asimismo, aportó copia de su historia laboral emitida por COLPENSIONES, la cual conduce a demostrar el reporte de semanas cotizadas, sin embargo, dichos medios de conocimiento no prueban la afectación a su mínimo vital y a sus condiciones de salud.
En ese orden de ideas, debe decirse que la sola manifestación de que se encuentra amenazado su mínimo vital y que tiene algunas condiciones particulares de afectación en su salud, no facultan al juez constitucional para tute lar los derechos
salud.
En ese orden de ideas, debe decirse que la sola manifestación de que se encuentra amenazado su mínimo vital y que tiene algunas condiciones particulares de afectación en su salud, no facultan al juez constitucional para tute lar los derechos fundamentales alegados, ya que la demandante además de argumentar, debió justificar y probar sus afirmaciones, para poder arribar a la conclusión, que realmente carece de recursos y que su salud se ha visto deteriorada , y en consecuencia que se encuentra violado o amenazado su mínimo vital, no o bstante lo cual no lo hizo. Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria mí
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