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TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00161-01-(20-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00161-01-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ - Promedio de todo lo devengado último año de servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-011-2021-00161-01

Demandante: ORLANDO HURTADO RUIZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 , mediante la cual el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , en adelante COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. SUB 277204 del 30 de noviembre de 2017 , por la cual COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de
  • Resolución No. SUB 277204 del 30 de noviembre de 2017 , por la cual COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
  • Resoluciones No. SUB 37186 del 9 de febrero de 2018 y DIR 4520 del 1° de marzo de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a

1 Fls. 1 y ss del archive “01.DemandayAnexo .pdf” Y “07Subsanacion.pdf” del expediente digitalNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2021-00161-01

Demandante: ORLANDO HURTADO RUIZ Sentencia de segunda instancia

2

COLPENSIONES reliquidar la pensión especial de vejez con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, de acuerdo con la Ley 32 de 1986, los Decretos Ley 1045 de 1978 y 407 de 1994, así como el Acto Legislativo 01 de 2005 y e l Decreto 1950 de 2005, incluyendo sueldo, sobresueldo, bonificación de servicios, sueldo de vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad , prima de vacaciones “y todos aquellos que apliquen”.

También pidió que se paguen las diferencias de las mesadas pensionales generadas entre el valor inicialmente reconocido y el que arroje la reliquidación.

apliquen”.

También pidió que se paguen las diferencias de las mesadas pensionales generadas entre el valor inicialmente reconocido y el que arroje la reliquidación.

Así mismo, pagar los ajustes de las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Además, solicitó que la sentencia se cumpla en el término de que trata el artículo 192 del CPACA y se paguen los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, según lo contemplado en la misma norma.

Como pretensión subsidiaria solicitó que se reliquide la prestación del demandante con el 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicios, esto es, entre el 31 de agosto de 2006 y el 31 de julio de 2017, junto con los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, incluyendo sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios, sueldo de vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y todos aquellos que apliquen en virtud de lo contemplado en la Ley 32 de 1986 y el Acto Legislativo 01 de 2005 , parágrafo transitorio 5°, reglamentario por el artículo 1° del Decreto 1950 de 2005.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

  • COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 24192 del 19 de enero de 2017, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez al demandante

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

  • COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 24192 del 19 de enero de 2017, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez al demandante en cuantía de $1.498.881.
  • Por medio de la Resolución No. SUB 133857 del 24 de julio de 2017

COLPENSIONES actualizó el valor de la mesada pensional y ordenó el ingreso en nómina a partir de agosto de 2017Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2021-00161-01

Demandante: ORLANDO HURTADO RUIZ Sentencia de segunda instancia

3

  • Previa solicitud de reliquidación pensional, COLPENSIONES profirió la Resolución No. SUB 277204 del 30 de noviembre de 2017 , por la cual actualizó la mesada a la suma de $1.544.779 para el año 2017.
  • El demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación pidiendo la reliquidación de su prestación con lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, en concordancia con el parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
  • COLPENSIONES emitió las Resoluciones No. SUB 37186 del 9 de febrero de 2018 y DIR 4520 del 1° de marzo de 2018, confirmando la decisión anterior.
  • Expuso que la pensión del demandante fue liquidada con los 10 últimos años de cotización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de

2018 y DIR 4520 del 1° de marzo de 2018, confirmando la decisión anterior.

  • Expuso que la pensión del demandante fue liquidada con los 10 últimos años de cotización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en virtud de los establecido en el concepto 2016 12621699 del 26 de octubre de 2016.
  • Afirma que la pensión reconocida por COLPENSIONES es inferior a la que debió otorgarse dando aplicación al parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005.
  • Manifestó que el demandante cotizó sobre los factores de sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios, sueldo de vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.
  • El demandante laboró al servicio del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, en adelante INPEC por 21 años, 3 meses y 28 días.

Completó 20 años de servicio el 3 de abril de 2016. Es beneficiario de la Ley 32 de 1986, conforme lo dispone el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 del mismo año, por haberse vinculado a la entidad el 3 de abril de 1996 , esto es, antes del 28 de julio de 2003.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 2º, 29, 53 y 58. - Acto Legislativo 01 de 2005: inciso 7° y parágrafo transitorio 5º.
  • Constitución Política: artículos 2º, 29, 53 y 58. - Acto Legislativo 01 de 2005: inciso 7° y parágrafo transitorio 5º. - Decreto Ley 1045 de 1978: artículo 45. - Ley 32 de 1986: artículos 1º y 96. - Decreto 1950 de 2005: artículo 1º.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2021-00161-01

Demandante: ORLANDO HURTADO RUIZ Sentencia de segunda instancia

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Manifestó que el accionante tiene derecho a que se reliquide su pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación del régimen especial de los empleados del INPEC, contemplado en la Ley 32 de 1986 y el Decreto Ley 407 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y el parágrafo 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1950 de 2005.

Sostuvo que, pese a que COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez del demandante bajo las previsiones de la Ley 32 de 1986, dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994.

Manifestó que COLPENSIONES sustenta su decisión de aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en el concepto BZ_2016_126221699, expedido por la Gerencia Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica, en el cual se hicieron las precisiones del régimen pensional de los miembros del

de la Ley 100 de 1993 en el concepto BZ_2016_126221699, expedido por la Gerencia Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica, en el cual se hicieron las precisiones del régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.

Argumentó que la Ley 100 de 1993 no modificó el régimen pensional de los servidores públicos que laboraban en actividades de alto riesgo en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria, como tampoco la aplicación exclusiva de la Ley 32 de 1986.

Expuso que con la expedición del Decreto Ley 407 de 1994, en vigencia de la Ley 100 de 1993, se ratifica que a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional no les aplican las prerrogativas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que para adquirir el derecho a la pensión de que trata el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, solo es necesario reunir los requisitos mínimos y encontrarse prestando el servicio al INPEC.

Afirmó que el Acto Legislativo dejó claro que el régimen vigente hasta la expedición del Decreto 2090 de 2003 es la Ley 32 de 1986, por lo que las prestaciones que se reconocieran en virtud de la misma no están sujetas a la Ley 100 de 1993.

Argumentó que el régimen que gobierna la pensión solicitada es la Ley 32 de 1986 y el Decreto Ley 407 de 1994, aplicables aún en vigencia de la Ley 100 de 1993 por disposición de su artículo 140 y del parágrafo transitorio 5º

Argumentó que el régimen que gobierna la pensión solicitada es la Ley 32 de 1986 y el Decreto Ley 407 de 1994, aplicables aún en vigencia de la Ley 100 de 1993 por disposición de su artículo 140 y del parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 200 5, los cuales establecieron el régimen prestacional del personal del INPEC y los requisitos para acceder a laNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2021-00161-01

Demandante: ORLANDO HURTADO RUIZ Sentencia de segunda instancia

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pensión, si se vincularon antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.

Dijo que la pensión se debe liquidar aplicando la Ley 32 de 1986 y el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, con el 75% de todos los factores salariales devengados el último año de servicios. Además, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, no es posible acudir a la Ley 33 de 1985, porque esa norma excluye de su aplicación a quienes gozan de un régimen especial.

Añadió que los factores de que trata el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 se consignaron de forma enunciativa, como se explicó por el H. Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 12 de abril de 2011, proferida en el proceso No. 11001-03-15-000-2011-00286-00 (AC).

Expresó que tiene un derecho adquirido a que su pensión sea reconocida y liquidada de acuerdo con el régimen de la Ley 32 de 1986 y el Decreto

Expresó que tiene un derecho adquirido a que su pensión sea reconocida y liquidada de acuerdo con el régimen de la Ley 32 de 1986 y el Decreto Ley 1045 de 1978, por haberse vinculado antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.

Reiteró que la aplicación de la Ley 32 de 1986 no se encuentra sujeta al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque así lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005, al establecer que quienes se encuentren vinculados al INPEC antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, tienen derecho a que su pensión sea reconocida con el régimen del artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Al efecto citó la sentencia del 27 de julio de 2017, emitida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 11001 -0315-000-2017-01476-00.

Expuso que con la expedición del Decreto 1835 de 1994 se reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y se excluyó de forma expresa a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria.

Citó el Decreto 2090 de 2003, reglamentario del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, para decir que con esa norma se incluyó dentro de las actividades de alto riesgo las desarrolladas por los miembros del INPEC, y se reguló su pensión de vejez . No obstante, el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que se continuaría aplicando en su integridad la Ley 32 de 1986 para quienes ingresaron a prestar sus servicios

Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que se continuaría aplicando en su integridad la Ley 32 de 1986 para quienes ingresaron a prestar sus servicios antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2021-00161-01

Demandante: ORLANDO HURTADO RUIZ Sentencia de segunda instancia

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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que al demandante se le reliquidó la pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32 de 1986. Para obtener el ingreso base de liquidación dio aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio.

Expuso que ante la omisión normativa de la Ley 32 de 1986, respecto a la forma de liquidación de las prestaciones, procede la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que el régimen de transición solamente comprende el monto, es decir, el porcentaje que se aplica al IBL, pero este último (IBL) se rige por la Ley 100 de 1993.

Dijo que el concepto de IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993, tal como lo consideró la H Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU 395 de 2017.

Concluyó que no es posible reliquidar la prestación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de

Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU 395 de 2017.

Concluyó que no es posible reliquidar la prestación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que esta posición discrepa del lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T -078 de 2014, A -326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la H. Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del H Consejo de Estado, en las que se ha dejado claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser el establecido en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación.

Propuso como excepciones las de “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO A CARGO DE COLPENSIONES”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” y “GENÉRICA O INNOMINADA”.

2 Archivo “19 2021-00161 CONTESTACIONNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2021-00161-01

Demandante: ORLANDO HURTADO RUIZ Sentencia de segunda instancia

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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida en audiencia el 16 de marzo de 2022 , el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Sentencia de segunda instancia 7

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida en audiencia el 16 de marzo de 2022 , el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Consideró que debieron incluirse , además de la asignación básica mensual, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la bonificación por servicios y la prima de vacaciones, de conformidad con la Ley 4ª de 1996 y el Decreto Ley 1045 de 1978.

Respecto de los demás factores devengados por el demandante, advirtió que al no estar contemplados en el Decreto Ley 1045 de 1978 no hay lugar a su inclusión.

El A quo luego de hacer un resumen de las normas que regulan al personal del INPEC, expuso que el demandante laboró en dicha entidad desde el 3 de abril de 1996 hasta el 22 de noviembre de 2012 como Dragoneante , y del 23 de noviembre de 2012 al 31 de julio de 2017, en el empleo de Inspector, por más de 20 años.

Al haber ingresado el 3 de abril de 1996 al INPEC , el actor podía acceder a la pensión de jubilación bajo las previsiones de la Ley 32 de 1986, conforme al parágrafo transitorio 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo reconoció COLPENSIONES en los actos administrativos demandados. Sin embargo, dicha entidad incluyó los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Consideró que los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación

demandados. Sin embargo, dicha entidad incluyó los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Consideró que los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión reconocida al demandante son los contemplados en el artículo 45 Decreto Ley 1045 de 1978.

Expuso que se encuentra acreditado que el actor devengó en el último año de servicios – del 30 de julio de 2016 al 31 de julio de 2017 -, además del sueldo, el sobresueldo, la prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de alimentación, la prima de transporte y la prima de navidad.

Por lo tanto, ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75% de los factores de salario mencionados, los cuales devengó en

3 CD Fl. 103 min 2:56:44 en adelante.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2021-00161-01

Demandante: ORLANDO HURTADO RUIZ Sentencia de segunda instancia

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el último año de servicios comprendido entre el 30 de julio de 2016 y el 31 de julio de 2017, efectiva a partir del 1° de agosto de 2017.

Ordenó el pago de las diferencias resultantes entre lo ya reconocido y las sumas que resulten de la nueva reliquidación, debidamente actualizadas, a partir del 3 de junio de 2018, por prescripción.

El A quo se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN4

4.1. Parte demandante5

a partir del 3 de junio de 2018, por prescripción.

El A quo se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN4

4.1. Parte demandante5

La apoderada del demandante manifestó que, si bien el Juez accedió a las pretensiones de la demanda ordenando la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio s, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 1978, lo cierto es que no tuvo en cuenta el sobresueldo, contemplado en el artículo 17 del Decreto 446 de 1994.

Afirmó que el H. Consejo de Estado ha considerado que el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC beneficiado con la Ley 32 de 1986 tiene derecho a que en la liquidación de la pensión especial de vejez, adicional a los factores del Decreto Ley 1045 de 1978, se tengan en cuenta los enlistados en el Decreto 446 de 1994 , tal como se dispuso en la sentencia dictada el 27 de noviembre de noviembre 2018 en el proceso 27001-23-31-000-2011-00242-01 (1344 -14). Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Sostuvo que:

En cuanto a la denominada prima de riesgo es pertinente señalar que si bien no se encuentra enlistada en el Decreto 1045 de 1978 ni en el Decreto 446 de 1994 conforme la sentencia de unificación dentro del proceso radicado No. 0070 -2011 magistrado ponente Doctor Gerardo Arenas Monsalve quedo zanjada dicha discusión a efectos de tener por

Decreto 446 de 1994 conforme la sentencia de unificación dentro del proceso radicado No. 0070 -2011 magistrado ponente Doctor Gerardo Arenas Monsalve quedo zanjada dicha discusión a efectos de tener por factor salarial a efectos de liquidar la prestación del demandante razón además de las enlistadas en el Decreto 1045 de 1978 y en el Decreto 446 de 1994 debió ser tenido en cuenta a efectos de reliquidar la prestación del señor Hurtado Ruiz (sic).

4 Archivo “47.Apelación.pdf” del expediente digital 5 Archivo “33 Recurso de apelación” del expediente digitalNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2021-00161-01

Demandante: ORLANDO HURTADO RUIZ Sentencia de segunda instancia

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4.2. Parte demandada6

El apoderado de COLPENSIONES dijo que la reliquidación pensional del demandante debe efectuarse bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986 , pero para establecer el ingreso base de liquidación se debe acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que ante la omisión normativa de la Ley 32 de 1982 respecto a la forma de liquidación de las prestaciones, sería improcedente desconocer los principios de unidad y progresividad. Además, el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió la existencia de regímenes diferentes al contemplado en la Ley 100 de 1993,

Sostuvo que la única forma legalmente aplicable para liquidar la prestación del demandante es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

2005 prohibió la existencia de regímenes diferentes al contemplado en la Ley 100 de 1993,

Sostuvo que la única forma legalmente aplicable para liquidar la prestación del demandante es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Insistió en que el IBL aplicable a las pensiones de los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, es el previsto en la misma, según las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018 . Por ende, no pueden ser tenidos en cuenta exclusivamente los factores devengados en el último año de servicios.

En conclusión, pidió revocar la sentencia de primera instancia.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitieron los recursos de apelación presentado s por las partes. En esta instancia la parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión 7 reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Resaltó que la pensión reconocida bajo los postulados de la Ley 32 de 1986 solo puede ser reliquidada según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que (i) la Ley 32 de 1982, no contempla la forma de liquidación de la pensión , (ii) el estatus pensional del demandante se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iii) la forma para suplir dicho vacío es acudir a las normas de carácter general, para el

la forma de liquidación de la pensión , (ii) el estatus pensional del demandante se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iii) la forma para suplir dicho vacío es acudir a las normas de carácter general, para el caso en cuestión, la Ley 100 de 1993.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala

6 Archivo “31 APELACIÓN.pdf” del expediente digital 7 Archivo “54_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOS_202100161(.pdf) NroActua 10” del expediente digitalNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2021-00161-01

Demandante: ORLANDO HURTADO RUIZ Sentencia de segunda instancia

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a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por las partes, el asunto se contrae a establecer si el señor ORLANDO HURTADO RUIZ tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos salariales devengados durante el último año de servicios o en los últimos 10 años, incluyendo como factores sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios, sueldo de vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo.

6.3. TESIS DE LA SALA

sobresueldo, bonificación por servicios, sueldo de vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que, si bien la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión con el régimen previsto en la Ley 32 de 1986, como dispuso el A quo, en su liquidación solamente es posible incluir los factores salariales sobre los cuales cotizó o debió haber cotizado, según las normas vigentes, devengados durante los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta el IBL regulado en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la modifican o adicionan. Por ende, deberá REVOCARSE la sentencia apelada.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • El demandante nació el 4 de julio de 19748
  • COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 133857 del 24 de julio de 20179, por la cual liquidó la pensión del demandante en la suma de $1.529.387 para el año 201 7, con un IBL de $ 2.039.182, en virtud de lo contemplado en la Ley 32 de 1986 y el Decreto Ley 407 de 1994.

8 Fl. 80 del archivo “02pruebas.pdf” del expediente digital 9 Fls. 89 y ss del archivo “01.Demanda y Anexos.pdf” del expediente digital .Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2021-00161-01

Demandante: ORLANDO HURTADO RUIZ

9 Fls. 89 y ss del archivo “01.Demanda y Anexos.pdf” del expediente digital .Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2021-00161-01

Demandante: ORLANDO HURTADO RUIZ Sentencia de segunda instancia

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Se expuso que el demandante prestó los siguientes servicios:

ENTIDAD EN LA

QUE LABORÓ

DESDE HASTA INPEC 01/06/1996 30/06/2017

Que el demandante acreditó un total de 7.329 días laborados, lo que corresponde a 1.047 semanas. No especificó los factores salariales incluidos en la liquidación.

Aplicó el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Dijo que para obtener el ingreso base de liquidación se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , con los factores establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

  • Previa solicitud presentada por el demandante10, COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 277204 del 30 de noviembre de 2017 11, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez por valor de $1.544.779 para el año 2017, con un IBL de $2.059.705, dando aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la 100 de 1993 y los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 1° de agosto de 2017.

con un IBL de $2.059.705, dando aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la 100 de 1993 y los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 1° de agosto de 2017.

  • El demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación12.
  • Por medio de las Resoluciones Nos. SUB 37186 del 9 de febrero de 2018 y DIR 4520 del 1° de marzo de 2018 COLPENSIONES confirmó la Resolución No. SUB 277204 del 30 de noviembre de 2017.
  • Tal como consta en las certificaciones allegadas al expediente13, el señor ORLANDO HURTADO RUIZ entre enero de 2016 y julio de 2017 devengó los siguientes emolumentos: sueldo, sobresueldo, prima de riesgo, subsidio familiar, bonificación por servicios, prima de servicios, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, alimentación, transporte, prima de navidad, prima de capacitación técnica 12%, prima de seguridad, bonificación especial recreación.

10 Folios 16 y ss del Archivo “02 pruebas.pdf” del expediente digital 11 Fls. 21 y ss del archivo “02pruebas.pdf” del expediente digital 12 Fls. 32 y ss del archivo “02pruebas.pdf” del expediente digital 13 Fls. 57 y ss del “archivo “02 pruebas.pdf” del expediente digitalNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2021-00161-01

Demandante: ORLANDO HURTADO RUIZ Sentencia de segunda instancia

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Allí se indicó que el Decreto 446 de 1994 dispone que las primas de riesgo,

Rad. 11001-33-35-011-2021-00161-01

Demandante: ORLANDO HURTADO RUIZ Sentencia de segunda instancia

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Allí se indicó que el Decreto 446 de 1994 dispone que las primas de riesgo, clima, coordinación, capacitación, seguridad y subsidio familiar no constituyen factor salarial.

En la certificación de factores salariales emitida por el INPEC , el 10 de septiembre de 2020, se consignaron los factores salariales, sobre los que se liquidaron aportes así:

  • Reporte de COLPENSIONES del 20 de mayo de 2021 respecto de las semanas cotizadas a pensión por el demandante.

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

DEL RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC

La Ley 32 de 1986, por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, para el reconocimiento de la pensión de jubilación señaló los siguientes requisitos:

ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.

Por otra parte, se tiene que la Ley 100 de 1993 en su artículo 140 previó la existencia de un régimen pensional especial para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, así:Nulidad y Restablecimiento

Por otra parte, se tiene que la Ley 100 de 1993 en su artículo 140 previó la existencia de un régimen pensional especial para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, así:Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2021-00161-01

Demandante: ORLANDO HURTADO RUIZ Sentencia de segunda instancia

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ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De confor

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