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TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00168-01-(06-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00168-01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º : A.T. 110013335-011-2021-00168-01

Accionante : FRANCISCO JAVIER MORA FONSECA

Accionada : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia de l 25 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Segunda , ordenó tutelar los derechos fundamentales del señor Francisco Javier Mora Fonseca.

Para resolver, e l 12 de julio de 2021 el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de enlace de OneDrive contentivo de 21 documentos, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 09 de agosto de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el mismo día (Docs. 22 -23). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 24 archivos, enumerados del 00 al 23 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el es tudio correspondiente.2

expediente de la referencia se conforma de un total de 24 archivos, enumerados del 00 al 23 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el es tudio correspondiente.2

Exp. No.: A.T. 110013335-011-2021-00168-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335-011-2021-00168-01

Accionante: Francisco Javier Mora Fonseca ; Accionado: Colpensiones

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Francisco Javier Mora Fonseca, actuando por medio de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).

En concreto formuló sus pretensiones, así:

“1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor FRANCISCO JAVIER MORA

FONSECA.

2. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por el señor

FRANCISCO JAVIER MORA FONSECA.”

HECHOS

La apoderada del accionante indicó en el escrito de la acción de tutela que el señor Francisco Javier Mora Fonseca padece de diabetes mellitus insulino dependiente, con IRC Estadio 5 con manejo de TRR Hemodiálisis 3 veces por

La apoderada del accionante indicó en el escrito de la acción de tutela que el señor Francisco Javier Mora Fonseca padece de diabetes mellitus insulino dependiente, con IRC Estadio 5 con manejo de TRR Hemodiálisis 3 veces por semana, HTA con cardiopatía hipertensiva e isquémica, glaucoma y compromiso de función visual bilateral.

Refirió que por dictamen de primera oportunidad del 21 de julio de 2016, e l accionante fue calificado con un porcentaje de p érdida de capacidad laboral correspondiente al 77.1% por enfermedad de origen común y fecha de estructuración del 19 de mayo de 2015.

Manifestó que Colpensiones mediante las resoluciones GNR 324545 del 31 de octubre de 2016, GNR 56073 del 21 de febrero de 2017, SUB 318064 del 05 de diciembre de 2018 y SUB80120 del 30 de marzo de 2019 – Radicado 2018_163623, ha negado el reconocimiento y pago de pensión de invalidez a favor del accionante por no acreditarse los requisitos legales contemplados en la ley a pesar de que, a la fecha, el accionante en su historia laboral acredita 2,657 días laborados, correspondientes a 379 semanas.3

Exp. No.: A.T. 110013335-011-2021-00168-01

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335-011-2021-00168-01

Accionante: Francisco Javier Mora Fonseca ; Accionado: Colpensiones

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335-011-2021-00168-01

Accionante: Francisco Javier Mora Fonseca ; Accionado: Colpensiones

Afirmó que, producto de su padecimiento, el señor Francisco Javier Mora Fonseca perdió la visión de su ojo derecho, se encuentra en silla de ruedas, no se encuentra empleado y depende de su madre para realizar sus actividades básicas para subsistir como lo es comer, desplazarse de un lugar a otro, bañarse, entre otros, la cual es una adulta mayor que tampoco cuenta con un buen estado de salud ni recursos económicos suficientes para asumir el bienestar de ella o de su hijo (Doc. 01).

2. CONTESTACIÓN ACCIONADA

El 11 de junio de 2021, el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, ordenando su notificación y concediendo término para que presentara el respectivo informe (Doc. 04).

Conforme lo anterior, se indicó:

2.1 Malky Katrina Ferro Ahcar actuando en calidad de directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que lo solicitado por el accionante desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y resi dual frente cuando los mismos no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.

Alegó que, revisados los sistemas de información de la entidad, se evidencia que la ultima solicitud elevada por el accionante fue resuelta mediante la Resolución

procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.

Alegó que, revisados los sistemas de información de la entidad, se evidencia que la ultima solicitud elevada por el accionante fue resuelta mediante la Resolución SUB 80120 del 30 de marzo de 2019, por medio de la cual se resolvió negar el reconocimiento de la pensión solicitada sin que contra la misma el accionante haya ejercido los recursos de ley a los cuales tenia derecho.

Por lo anterior, solicitó fueran negadas las pretensiones de la presente acción por considerar que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. (Doc. 06).4

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Accionante: Francisco Javier Mora Fonseca ; Accionado: Colpensiones

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2021, decidió:

“PRIMERO: TUTÉLASE los derechos fundamentales concernientes al derecho mínimo vital, vida digna y seguridad social, al señor FRANCISCO JAVIER MORA FONSECA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.301.248

SEGUNDO: Ordenase al señor Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES y al Gerente Nacional de Reconocimiento y a la

MORA FONSECA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.301.248

SEGUNDO: Ordenase al señor Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES y al Gerente Nacional de Reconocimiento y a la Subdirectora de Determinación IV de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, o quien haga sus veces, que dentro del término de diez (10) días hábiles a la notificación de esta providencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el cual reconozca la pensión de invalidez al señor FRANCISCO JAVIER MORA FONSECA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.301.248, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Notifíquese al señor Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES y al Gerente Nacional de Reconocimiento y a la Subdirectora de Determinación IV de la Administradora Colombia na de Pensiones –COLPENSIONES, o a su delegado personalmente y al accionante, por el medio más expedito, y en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días hábiles a la notificación del accionante, del acto administrativo y/o respuesta que dé cumplimiento a este fallo, la accionada deberá allegar copia de dicho acto, con su correspondiente constancia de notificación o del acto administrativo que le dé respuesta a la petición al accionante con su correspondiente constancia de notificación.

QUINTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en

petición al accionante con su correspondiente constancia de notificación.

QUINTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.”

Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que, si bien el número de semanas para acceder a la pensión de invalidez representa una forma de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema al imponer un rango de acceso al reconocimiento de la prestación pensional de aquellos afiliados al sistema que no lograron efectuar las cotizaciones exigidas, y la medida cumple con los requisitos de finalidad, idoneidad y necesidad, en el sub examine la misma resulta desproporcionada pues implica una afectación para el accionante quien tiene una enfermedad degenerativa y presenta a la fecha pérdida visual del ojo derecho, se encuentra en silla de ruedas, no tiene una fuente de ingresos económicos y depende de su madre - una mujer de la tercera edad - para realizar sus actividades básicas, lo que lo hace un sujeto de especial protección constitucional.5

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Accionante: Francisco Javier Mora Fonseca ; Accionado: Colpensiones

Por lo anterior, y en virtud de que para el caso se acreditó una pérdida de la

Accionante: Francisco Javier Mora Fonseca ; Accionado: Colpensiones

Por lo anterior, y en virtud de que para el caso se acreditó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y, adicional a ello, dentro de los 03 años anteriores a la fecha de la última cotización la acumulación de 720 días, es procedente el amparo del derecho (Doc. 12).

4. LA IMPUGNACIÓN

La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia considerando que, para el caso en concreto, no se acreditaron las 50 semanas en los 03 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración que exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 toda vez que dentro de la historia lab oral del peticionario solo se evidencian 17 semanas cotizadas durante el periodo comprendido entre el 05 de septiembre de 2014 y el 05 de septiembre de 2017.

Resaltó que, si bien es cierto que el accionante acredita el porcentaje de invalidez que exige la ley para considerarse invalido, también lo es que no tiene el número de semanas señaladas en la ley para acceder a la prestación económica solicitada.

Insistió que, frente a la resolución que negó la solicitud de reconocimiento pensional el accionante tenía los recursos de reposición y/o apelación, sin que se evidencie que haya hecho uso de los mismos, por lo que no existen trámites o solicitudes pendientes por resolver.

Por la motivación expuesta, solicitó revocar el fallo por no cumpl irse con los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 6º del Decreto 2591 de 1991.

o solicitudes pendientes por resolver.

Por la motivación expuesta, solicitó revocar el fallo por no cumpl irse con los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 6º del Decreto 2591 de 1991. (Doc. 14).6

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Accionante: Francisco Javier Mora Fonseca ; Accionado: Colpensiones

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la juez de instancia, corresponde a la Sa la de

irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la juez de instancia, corresponde a la Sa la de Decisión determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de pensión de invalidez a favor del señor Francisco Javier Mora Fonseca y, en caso afirmativo, se deberá establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, con la expedición de la Resolución SUB80120 del 30 de marzo de 2019 que resolvió negar el aludido reconocimiento pensional.

DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Sobre el particular, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prevé:7

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Accionante: Francisco Javier Mora Fonseca ; Accionado: Colpensiones “Articulo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no

procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:

“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo é stos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)

Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han s ido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter

sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han s ido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirig ido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

(….)”

En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso de sujetos de especial protección constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional8

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Accionante: Francisco Javier Mora Fonseca ; Accionado: Colpensiones

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Accionante: Francisco Javier Mora Fonseca ; Accionado: Colpensiones ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el Juez de Tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones1

Por otra parte, e n lo referido a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas por las entidades administradoras de pensiones , e n particular cuando se trata de l reconocimiento de la pensión de invalidez de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas , el mismo Tribunal Constitucional ha determinado qu e, para que sea aplicable la flexibilización de los requisitos generales de procedencia de la acción , es necesario demostrar: (i) un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo vital2.

DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En torno al cumplimiento de este requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional en sentencia T-291 del 08 de mayo de 2017, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, sostuvo:

“El principio de inmediatez de la acción de tutela, implica que ésta debe ser propuesta por la persona que considere vulnerados sus derechos dentro de un término razonable, contado a partir de la presunta violación que alega; la razonabilidad se ha entendido como un tiempo prudencial y adecuado3, el cual

propuesta por la persona que considere vulnerados sus derechos dentro de un término razonable, contado a partir de la presunta violación que alega; la razonabilidad se ha entendido como un tiempo prudencial y adecuado3, el cual debe ser analizado por el juez constitucional conforme a las situaciones fácticas de cada uno de los casos, por lo que no puede hablarse de un término estricto en materia procesal para una presentación oportuna de este mecanismo de control. No obstante lo anterior, ha sido enfático este tribunal al señalar que “La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”

(…)

5. Visto que, el análisis de la oportuna presentación de la acción de tutela no tiene un plazo estandarizado aplicable por igual a todos los casos, sino que por

1 Corte Constitucional. Sentencias T -662 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T -527 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Corte Constitucional. Sentencias T -608 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T -326 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-142 de 2013.

Ortiz Delgado. 2 Corte Constitucional. Sentencias T -608 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T -326 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-142 de 2013. 3 Corte Constitucional. Sentencia de Unificación SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.9

Exp. No.: A.T. 110013335-011-2021-00168-01

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Accionante: Francisco Javier Mora Fonseca ; Accionado: Colpensiones el contario, este debe resultar no solo prudencial sino además sensato a la luz del análisis que el sentenciador haga de la situación fáctica del actor, debe existir realmente un examen riguroso de los hechos que motivan la acción, así como los derechos que se alegan vulnerados y amenazados, ya que: “(…) el examen de inmediatez no se reduce al paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela. Adicionalmente, en algunos casos, cabe constatarse si existe un motivo válido, entendiéndolo como una justificación para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna, circunstancia justificativa que debe estar plenamente demostrada (…) que explique satisfactoriamente su tardanza y (…) que durante ese tiempo el accionante haya iniciado las actuaciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social para ventilar su inconformidad (…)”4. Por consiguiente, pueden existir casos que

y (…) que durante ese tiempo el accionante haya iniciado las actuaciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social para ventilar su inconformidad (…)”4. Por consiguiente, pueden existir casos que en principio parezcan indicar un lapso temporal demasiado extenso que implicarían declarar improcedente la acción de tutela por este motivo, no obstante, en ellos debe llevarse a cabo un estudio riguroso que descarte en primer lugar una causal justificadora del prolongado paso del tiempo para acudir al juez constitucional, e igualmente, debe quedar claro que el actor ha sido juicioso y diligente utilizando las vías ordinarias que podrían amparar sus pretensiones.

A pesar de ello, “la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso”5. Por ende, el carácter de sujeto de especial protección constitucional, como serían las personas con afectaciones graves de salud o los adultos de la tercera edad, no justifica la procedencia de la acción de tutela por su simple condición, sino que debe probarse que efectivamente está en una situación de debilidad manifiesta. Es por esto que para superar el requisito de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que el paso del tiempo no puede entenderse como infinito ni excesivo, ya que como se expuso, se sospecha que si ha transcurrido demasiado tiempo desde la vulneración o amenaza sin presentar la acción de tutela, no hay perjuicio o

que el paso del tiempo no puede entenderse como infinito ni excesivo, ya que como se expuso, se sospecha que si ha transcurrido demasiado tiempo desde la vulneración o amenaza sin presentar la acción de tutela, no hay perjuicio o este no resulta tan grave. Así, además de explicar justificativamente su tardanza, debe el actor demostrar la gravedad de la vulneración de sus derechos porque, se reitera, la protección especial constitucional por sí sola no abre la puerta a la acción de tutela para los sujetos cobijados por ese status.

(…)”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Francisco Javier Mora Fonseca invoca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados con ocasión de haberse negado el reconocimiento de pensión de invalidez a su favor. En consecuencia, pretende que el Juez de Tutela ordene a la accionada a que proceda con el reconocimiento pensional.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-758 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Corte Constitucional Sentencia T 519 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.10

Exp. No.: A.T. 110013335-011-2021-00168-01

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Accionante: Francisco Javier Mora Fonseca ; Accionado: Colpensiones Ante ello, Colpensiones indicó que mediante la Resolución SUB80120 del 30 de

Accionante: Francisco Javier Mora Fonseca ; Accionado: Colpensiones Ante ello, Colpensiones indicó que mediante la Resolución SUB80120 del 30 de marzo de 2019 la entidad resolvió negar el reconocimiento pensional pues no se acreditaron las 50 semanas en los 03 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración que exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y que, en todo caso, frente a la citada no se evidencia que el accionante haya ejercido los recursos de ley a los cuales tenia derecho.

El a quo decidió conceder el amparo solicitado dando aplicación a la regla contenida en la sentencia T -533 de 20106 al evidenciar que el actor, en uso de su capacidad laboral residual, cotizó 720 días - equivalentes a 102.85 semanas – en los 03 años anteriores a la fecha de la última cotización.

Conforme lo anterior, sea del caso mencionar que en el plenario se encuentran relacionadas las siguientes pruebas documentales:

(-) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Francisco Javier Mora Fonseca con cupo numérico 79.301.2487.

(-) Copia del Dictamen de calificación de invalidez del señor Francisco Javier Mora Fonseca de fecha 21 de julio de 2016, proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por medio del cual se determinó un porcentaje de p érdida de capacidad laboral del 77.1%, de origen común, con fecha de estructuración del 19 de mayo de 20158.

(-) Copia de la Resolución SUB80120 del 30 de marzo de 2019, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la cual

77.1%, de origen común, con fecha de estructuración del 19 de mayo de 20158.

(-) Copia de la Resolución SUB80120 del 30 de marzo de 2019, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la cual resolvió9:

“ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el señor MORA FONSECA FRANCIS CO

6 “(…) En virtud de lo anterior, en aquellos casos en que se cuestiona el derecho a la pensión de invalidez, al resolver el caso concreto, el juez deberá efectuar: (i) una evaluación formal, que implica un análisis de los requisitos establecidos por la norm a para acceder a la pensión de invalidez; y acto seguido, realizar (ii) una valoración de principios constitucionales y derechos fundamentales, que permite analizar con cierto grado de flexibilidad aquellos casos extremos en los que faltan pocas semanas pa ra cumplir el requisito de densidad de semanas.” 7 Ver archivo “01.Demanda” – fl 22. 8 Ver archivo “01.Demanda” – fls 16-21. 9 Ver archivo “01.Demanda” – fls 11-14.11

Exp. No.: A.T. 110013335-011-2021-00168-01

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Accionante: Francisco Javier Mora Fonseca ; Accionado: Colpensiones JAVIER ya identificado de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

Accionante: Francisco Javier Mora Fonseca ; Accionado: Colpensiones JAVIER ya identificado de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO : Notifíquese al señor MORA FONSECA FRANCISCO JAVIE R haciéndole saber que, en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de reposición y/o apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.”

Al respecto y de conformidad con la jurisprudencia transcrita en precedencia, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable10.

Del mismo modo, atendiendo el requisito de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en el análisis de cada caso debe verificarse la interposición de la acción dentro de términos razonables y justificados, imponiéndose por la jurisprudencia sobre la materia la necesidad

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