TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00174-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00174-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Exp. 110013335011202100174-01
Accionante: ISIDRO MARTÍNEZ ACUÑA
Accionada: TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA Y OTROS
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta, a través de apoderada judicial, por la accionante contra el fallo de tutela de 1 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.
I. El escrito de tutela
El accionante fundamenta su demanda de la siguiente forma (se trascribe en forma íntegra, incluidos los posibles errores que se puedan observar).
“Yo Isidro Martínez Acuña identificado con cédula 346189 dé Pandi cundinamarca me dirijo a ustedes con el fin de generar una acción de tutela al tribunal de ética médica ya que la superintendencia nacional de salud le ordena al tribunal de ética médica qué me responda por el disciplinario del doctor Juan Carlos Céspedes Londoño del hospital el Tunal para que me responda por daños y perjuicios generados por un mal procedimiento del doctor Juan Carlos Céspedes Londoño qué es empleado del hospital el Tunal. Quien a está fecha no ha respondido con dos derechos de petición que sé le han enviado.
Solicito a ustedes por medio de está tutela qué me puedan ayudar a que
doctor Juan Carlos Céspedes Londoño qué es empleado del hospital el Tunal. Quien a está fecha no ha respondido con dos derechos de petición que sé le han enviado.
Solicito a ustedes por medio de está tutela qué me puedan ayudar a que soy una persona invidente como consecuencia de un mal procedimiento médico por parte de éste doctor adicionando falsedad en documento para distraer una demanda ante la justicia ya que sé encuentra en la fiscalía 45 por los delitos dé infidelidad a los deberes profesionales por lo penal yaque el juzgado primero civil del circuito me hace entrega del folio 427 donde está comprobando que es un documento falso en donde me entrega constancia de ese folio la secretaria Lady Dahiana Pinilla Ortíz.
Pretendo que con esta acción de tutela no sé me vean vulnerados mis derechos.
Agradezco de su colaboración. (…)”.
Posteriormente, con ocasión de la inadmisión realizada por el juzgado a quo el accionante manifestó (se trascribe en forma íntegra, incluidos los posibles errores que se puedan observar).2 Exp. No. 110013335011202100174-01
Accionante: Isidro Martínez Acuña Acción de tutela
“Señor Juez buenas tardes me permito confirmar que al juzgado 59 fueron enviados 14 folios de las pruebas que validan mí presente acción de tutela ya que está sentencia fue apelada ante el tribunal de Cundinamarca y paso a la fiscalía de Kenedy en el 2011 por infidelidad a los deberes profesionales por lo penal. Lo qué estoy solicitando señor Juez es que sé haga cumplir lo que me está notificando la súper intendencia nacional de
a la fiscalía de Kenedy en el 2011 por infidelidad a los deberes profesionales por lo penal. Lo qué estoy solicitando señor Juez es que sé haga cumplir lo que me está notificando la súper intendencia nacional de salud que el doctor Juan Carlos Céspedes Londoño o el hospital el Tunal me paguen lo ordenado por daños y perjuicios ya que dentro de una sentencia que hubo en el 2011 fueron violados mis derechos por éste médico que dentro de esa sentencia consta él dictamen dado por el doctor Juan Carlos Céspedes Londoño la cual no aparecen en el hospital el Tunal y la constancia que me ha dado el señor gerente y subgerente es que no aparecen ningún reporte médico y ninguna historia clínica oftalmológica y fui citado por gerente y subgerente dónde me aclaran que esté médico hizo dé una manera fraudulenta ya que soy una persona invidente y se atrevió a dar conceptos que no están dentro de esa clínica. Señor Juez usted ordenará sí presentó todas las pruebas dé manera presencial.
Quedó atento a su respuesta en relación a la tutela.”.
II. Informe de la entidad accionada
El Tribunal Nacional de Ética Médica, manifestó que, de los hechos registrados por el accionante, se tiene que la queja por parte del señor Martínez Acuña ante la Superintendencia Nacional de Salud – y remitida por este al Tribunal de Ética Médica de Bogotá – ocurrieron el 5 de julio de 2007, fecha en la cual se realizó un dictamen pericial al actor por parte del Dr. Céspedes en el Hospital El Tunal, según consta en el pronunciamiento del 7 de julio de 2011 emitido por el Juzgado Primero
dictamen pericial al actor por parte del Dr. Céspedes en el Hospital El Tunal, según consta en el pronunciamiento del 7 de julio de 2011 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de una demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de EMGESA S.A. E.S.P. y WHITE FUMIGACIÓN PROFESIONAL
LIMITADA.
Que todo proceso sancionatorio, como en efecto lo es el proceso disciplinario éticoprofesional, tiene un término de prescripción, el cual es de 5 años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos, conforme a la remisión al Código de Procedimiento Penal prevista en el artículo 82 de la Ley 23 de 1981.
Así las cosas, la queja se encuentra prescrita pues los hechos ocurrieron el 5 de julio de 2007 lo cual se le informó en el auto del 14 de abril de 2021.
La Superintendencia Nacional de Salud, solicitó su desvinculación toda vez que la violación de los derechos que alega el accionante como conculcados, no deviene3 Exp. No. 110013335011202100174-01
Accionante: Isidro Martínez Acuña Acción de tutela
de una acción u omisión que le sea atribuible por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva.
Agregó que el accionante radicó petición con consecutivo N° PQRD-21-0363562, de la cual se hizo traslado externo al Tribunal de Ética Médica con radicado N° 20218239442862 del 9 de abril de 2021, de lo cual se informó al accionante en su momento.
de la cual se hizo traslado externo al Tribunal de Ética Médica con radicado N° 20218239442862 del 9 de abril de 2021, de lo cual se informó al accionante en su momento.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., manifestó que la entidad que representa ha actuado conforme a lo dispuesto por la ley y no ha vulnerado ningún derecho al accionante y en consecuencia solicita denegar las pretensiones de la acción de tutela.
III. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 1 de julio de 2021, el Juzgado Once Administrativo de Bogotá D.C., manifestó que, conforme a las pruebas aportadas al expediente se encontraba acreditado que la accionante presentó una solicitud el 7 de febrero de 2020 ante la Superintendencia Nacional de Salud, la cual fue remitida por competencia el 19 de agosto de 2020 al Tribunal de Ética Médica de Bogotá, que en sesión N° 1226 profirió auto del 14 abril de 2021 y en la que dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante en la que se le indicó que la acción ético-disciplinaria había prescrito, decisión que fue notificada al correo electrónico indicado por el actor.
Conforme a lo visto, estimó vulnerado el derecho de petición y ordenó.
“PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por el señor ISIDRO MARTÍNEZ ACUÑA – (…), en contra del TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – y el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E. – hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. -. por las razones expuestas.
– SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – y el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E. – hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. -. por las razones expuestas.
(…).”.
IV. Escrito de impugnación
El accionante, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado para lo cual reitera los argumentos expuestos en su escrito de tutela.4 Exp. No. 110013335011202100174-01
Accionante: Isidro Martínez Acuña Acción de tutela
V. Consideraciones de la Sala
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se encuentra satisfecho el derecho de petición del accionante o si como él lo plantea en su impugnación no se ha dado respuesta en debida forma su solicitud.
Caso concreto
La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, con ponencia del H. Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.
En el presente caso se observa que el accionante presentó una solicitud ante la Superintendencia Nacional de Salud el 7 de febrero de 2020 en la cual solicitó que el doctor Juan Carlos Céspedes Londoño fuese requerido por una presunta
En el presente caso se observa que el accionante presentó una solicitud ante la Superintendencia Nacional de Salud el 7 de febrero de 2020 en la cual solicitó que el doctor Juan Carlos Céspedes Londoño fuese requerido por una presunta afectación que le causó el galeno al accionante en una valoración que le fue realizada el 5 de julio de 2007 y tal solicitud fue remitida por competencia al Tribunal de Ética Médica mediante oficio de 19 de agosto de 2020.
Por su parte el Tribunal de Ética Médica de Bogotá, en sesión de Sala Plena N°. 1226 de 14 de abril de 2021, resolvió “[n]o abrir investigación ético-disciplinaria en este caso, por estar prescrita la acción ético disciplinaria.”.
Sin embargo, no se acredita que la decisión antes referida haya sido puesta en conocimiento del accionante, de manera que se advierte la vulneración del derecho de petición del actor. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordenará al Tribunal de Ética Médica de Bogotá que ponga en conocimiento del actor la decisión adoptada en sesión de Sala Plena N°. 1226 de 14 de abril de 2021.
VI. DECISIÓN5
Exp. No. 110013335011202100174-01
Accionante: Isidro Martínez Acuña Acción de tutela
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2021 por el
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2021 por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,
“AMPÁRASE el derecho de petición del señor Isidro Martínez Acuña. En consecuencia, ORDÉNASE al Presidente del Tribunal de Ética Médica de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, ponga en conocimiento del accionante la decisión adoptada en sesión de Sala Plena N°. 1226 de 14 de abril de 2021.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Once Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Magistrada
Firma electrónica
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR6
Magistrada
Firma electrónica
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR6 Exp. No. 110013335011202100174-01
Accionante: Isidro Martínez Acuña Acción de tutela
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.