TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00176-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00176-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-35-011-2021-00176-01
Demandante: Hamilton de Jesús Cañaveral Yepes
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Resuelve recurso de apelación – Reconocimiento subsidio familiar
1.- La demanda.
El señor Hamilton de Jesús Cañaveral Yepes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del oficio No. 2021311000706131: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-COPER-DIPER-1.10 del 08 de abril de 2021, a través del cual se negó la solicitud realizada mediante derecho de petición. Se inaplique el decreto 1161 de 2014 y las normas que vulneren los derechos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer el subsidio familiar regulado en el decreto 1794 de 2000, esto es equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, prestación efectiva a partir del 25 de julio de 2014, fecha en que contrajo matrimonio, por s er más beneficioso que el reconocido por el decreto 1161 de 2014.
Se reconozcan las diferencias que surjan entre el valor reconocido con
contrajo matrimonio, por s er más beneficioso que el reconocido por el decreto 1161 de 2014.
Se reconozcan las diferencias que surjan entre el valor reconocido con fundamento en el decreto 1161 de 2014 y el que se ordene reconocer en virtud de la sentencia que ponga fin al proceso; que las sumas reconocidas sean reajustadas conforme al IPC certificado por el DANE, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.
Los hechos descritos en el expediente se resumen en que el demandante ingresó al Ejército Nacional en calidad de Soldado Profesional el 11 de noviembre 2003,Expediente No. 11001-33-35-011-2021-00176-01
Demandante: Hamilton de Jesús Cañaveral Yepes
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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contrajo matrimonio civil con la señora Alba del Socorro Ordoñez Martínez el 25 de julio de 2014, cambio de estado civil que fue reportado ante sus superiores.
En el concepto de violación aduce que el decreto 1161 de 2014, reguló el reconocimiento del subsidio familiar a favor de los Soldados Profesionales, pero no derogó el reconocimiento de esta prestación contenido en el decreto 1794 de 2000, ambas disposiciones se encuentran vigentes.
El artículo 11 del decreto 1794 de 2000, fue derogado por el decreto 3770 de 2009, no obstante lo anterior, el Consejo de Estado declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009.
Al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar con
no obstante lo anterior, el Consejo de Estado declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009.
Al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000, en atención a la fecha en que se celebró su matrimonio, no obstante el Ejército Nacional efectuó el reconocimiento con fundamento en el decreto 1161 de 2014.
Los Soldados Profesionales que consoliden el subsidio familiar con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1161 de 2014 (25 de junio de 2014), tienen derecho al reconocimiento y liquidación de dicha partida con fundamento en el decreto 1794 de 2000.
Señaló que el subsidio familiar reconocido por el decreto 1794 d e 200, es más beneficioso que el ordenado por el decreto 1161 de 2014.
2.- Contestación de la demanda.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, enterada de la existencia del presente asunto, contestó en tiempo la demanda, se refiri ó al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Efectuó un recuento de las normas que regulan el reconocimiento del subsidio familiar a favor de los Soldados ; concluyó que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000, toda vez que contrato matrimonio el 25 de julio de 2014, es decir en vigencia del decreto 1161 de 2014.Expediente No. 11001-33-35-011-2021-00176-01
Demandante: Hamilton de Jesús Cañaveral Yepes
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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vigencia del decreto 1161 de 2014.Expediente No. 11001-33-35-011-2021-00176-01
Demandante: Hamilton de Jesús Cañaveral Yepes
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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Mediante orden administrativa de personal No. 2021 del 30 de septiembre de 2014, la entidad demandada le reconoció el subsidio familiar en cuantía del 23%, efectiva a partir del 28 de julio de 2014, esto es en atención a las disposiciones contenidas en el decreto 1161 de 2014.
El acto acusado se ajusta a derecho, fue expedido en atenci ón a las normas constitucionales y legales vigentes, las cuales establecen los criterios de fijación de sistemas salariales y prestacionales por grados, armas, necesidades del cuerpo castrense, especialidades, entre otros aspectos, tanto para uniformados c omo para el personal civil.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
En sentencia proferida el 03 de mayo de 2022, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó las súplicas incoadas en la demanda , con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:
Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente, concluyó que al demandante no le asiste el derecho al reajuste del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000, toda vez que el subsidio familiar le fue reconocido mediante orden administrativa de personal No. 2024 del 30 de septiembre de 2014, con efe ctos fiscales a partir del 28 de junio de 2014, en un porcentaje del 23%, 20% por su esposa y 3% por su hija.
septiembre de 2014, con efe ctos fiscales a partir del 28 de junio de 2014, en un porcentaje del 23%, 20% por su esposa y 3% por su hija.
Se encuentra acreditado en el plenario que el demandante contrato matrimonio el día 25 de junio de 2014, razón por la cual el reconocimiento del subsidio familiar, se efectuó con fundamento en el decreto 1161 de 2014, normatividad vigente a la fecha de consolidación del derecho.
Para la liquidación de la asignación de retiro, dicha partida debe ser incluida con fundamento en el decreto 1161 de 2004, toda vez que es esta la normatividad que regula su situación jurídica en particular.Expediente No. 11001-33-35-011-2021-00176-01
Demandante: Hamilton de Jesús Cañaveral Yepes
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4.- El recurso de apelación.
El apoderado del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con el fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Reposa en el plenario copia del ca rné de servicios de salud, en donde aparece como beneficiaria la señora Alba del Socorro Ordoñez Martínez, en calidad de compañera permanente del demandante, afiliación que se efectuó el 23 de febrero de 2012, así mismo en la hoja de servicios del actor se reporta como beneficiaria a su hija nacida el 07 de septiembre de 2011.
Para esa fecha, la entidad demandada de manera oficiosa podía otorgar el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el artículo 15 del decreto
a su hija nacida el 07 de septiembre de 2011.
Para esa fecha, la entidad demandada de manera oficiosa podía otorgar el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el artículo 15 del decreto 1794 de 2000, que establece el procedimiento oficioso para el reconocim iento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Soldados Profesionales.
No obstante lo anterior, la entidad no realizó el reconocimiento de manera oficiosa y el demandante tampoco lo solicitó, en atención a la declaratoria de nulidad ordenara por el decreto 3770 de 2009, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 08 de junio de 2017.
Se acreditan en el presente asunto los presupuestos de hecho que dan lugar al reconocimiento del subsidio familiar, con fundamento en el decreto 1794 de 2000, en atención a la vinculación de la compañera permanente el 23 de febrero de 2012.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema jurídico.
Conforme a los argumentos esbozados en el recurso de apelación formulado por la parte actora, el presente asunto se contrae a determinar si le asiste o no derecho al señor Hamilton de Jesús Cañaveral Yepes al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000.Expediente No. 11001-33-35-011-2021-00176-01
Demandante: Hamilton de Jesús Cañaveral Yepes
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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2.- Fundamentos jurídicos para la decisión.
2.1.- Marco jurídico que regula el reconocimiento del Subsidio Familiar a favor del personal de Soldados Profesionales.
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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2.- Fundamentos jurídicos para la decisión.
2.1.- Marco jurídico que regula el reconocimiento del Subsidio Familiar a favor del personal de Soldados Profesionales.
La Carta Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Con fundamento en esa facultad, dictó la ley marco 4a . de 1992, desarrollada por el gobierno nacional al dictar las normas regulatorias para cada sector.
En lo referente al reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del personal de Soldados Profesionales, el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, dispuso lo siguiente:
“Artículo 11.Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de la s Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”
más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”
Se creó así el subsidio familiar en favor de los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, cuyo monto correspondía a la sumatoria del 4% del salario básico mensual y el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere reconocido el soldado.
La norma citada fue derogada en forma expresa mediante el artículo 1º del decreto 3770 de 20091, así:
“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el
1 Por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones.Expediente No. 11001-33-35-011-2021-00176-01
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derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.”
artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.”
Por medio del decreto 3770 de 2009 se eliminó del ordenamiento jurídico el subsidio familiar para la categoría de los soldados profesionales. La norma amparó a los soldados profesionales que a su entrada en vigencia (Diario Oficial 47488 del 30 de septiembre de 2009), tenían reconocido el subsidio familiar en los términos del decreto 1794 de 2000, y dispu so que ellos continuarían devengándolo hasta su retiro del servicio.
Pero el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017 2, declaró “con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 ”, por constituir un retroceso en material salaria l para los soldados profesionales. Precisó el Alto Tribunal, que “Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie.” En esa misma línea, dijo:
“La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio. Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo
1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.
En efecto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no solamente estipuló un derecho objetivo con vocación de subjetivación en cabeza de quienes contraigan matrimonio o constituyan una unión marital del hecho, sino que también reconoció este derecho a todos los soldados profesionales en servicio activo, por cuanto que al ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad y ser titulares del derecho a la familia tienen la probabilidad cierta de consolidar en el futuro el correspondiente derecho a la prestación del subsidio familiar.
Ahora bien en relación con la segunda hipótesis normativa mencionada, esta Corporación ha precisado anteriormente que existe un trato discriminatorio
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA –
Ahora bien en relación con la segunda hipótesis normativa mencionada, esta Corporación ha precisado anteriormente que existe un trato discriminatorio
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del ocho (8) d e junio de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00Expediente No. 11001-33-35-011-2021-00176-01
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entre los miembros efectivos del ejército nacional con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, en la medida en que subsiste el reconocimiento de la prestación social del subsidio familiar a los suboficiales y oficiales del ejército y no a los soldados pro fesionales. De manera que el Consejo de Estado ha inaplicado, con efectos interpartes, disposiciones contenidas en actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por considerar que conllevan a privilegiar un tratamiento desigual entre i guales, en relación con la inclusión de la prestación del subsidio familiar como factor prestacional al momento de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales y de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, toda vez que por mandato del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, solo se reconoce dicha posibilidad cuando quien se retira del ejercicio ha prestado servicios como suboficial u oficial de las fuerzas militares.
(…)
de 2004, solo se reconoce dicha posibilidad cuando quien se retira del ejercicio ha prestado servicios como suboficial u oficial de las fuerzas militares.
(…)
Sin embargo, una medida regresiva como la estudiada tampoco resulta ser idónea y necesaria a la luz de la satisfacción de mayores requerimientos presupuestales de las Fuerzas Militares, por cuanto que bien pudo haberse realizado una reducción en los gastos de funcionamiento del sector defensa o acudirse a una ad ición presupuestal con recursos propios del alto gobierno, medidas que bien hubieran podido evitar el sacrificio mayor del derecho prestacional al subsidio familiar de los soldados profesionales, como en efecto sucedió.
Finalmente, no es posible considera r que una medida regresiva de tal entidad pueda ser proporcional entre el objetivo que perseguía y el medio final empleado, debido a que la previsión no es de aquellas que limita o restringe un derecho y por tanto permita tener un punto de comparación para la aplicación del test de proporcionalidad, toda vez que como se dijo la decisión gubernamental implicó el cercenamiento total del derecho mencionado. Incluso, tal despropósito, carácter desproporcionado de la medida, y afectación al principio de confianz a legítima, fue reconocido posteriormente por el Gobierno Nacional al intentar enmendar el exabrupto constitucional con la expedición del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, por medio del cual “se crea” el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales3.
(…)
En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho
de marina profesionales3.
(…)
En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la p rotección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.
Se destaca que el Consejo de Estado declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, es decir retroactivos, como si nunca hubiere existido en el
3 Decreto 1161 de 2014. “Artículo 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1º de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, (…)”.Expediente No. 11001-33-35-011-2021-00176-01
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mensualmente sobre su asignación básica, (…)”.Expediente No. 11001-33-35-011-2021-00176-01
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ordenamiento jurídico ese acto administrativo, de modo que, ha de entenderse que el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 continuó vigente.
Posteriormente, el presidente de la República expidió el decreto 1161 de 2014 4, mediante el cual creó, a partir del 1° de julio de 2014, el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo. Dice la norma:
“Artículo 1°. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;
b) Para los Soldados Profesionales e Infantes d e Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro
tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;
b) Para los Soldados Profesionales e Infantes d e Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más l os porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;
c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerz a, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.
(…)
4 Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones. - Diario Oficial N. 49193 del 25 de junio de 2014Expediente No. 11001-33-35-011-2021-00176-01
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Artículo 5°. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesi onales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” (Negrilla de la Sala)
de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” (Negrilla de la Sala)
Ahora bien, a través del decreto 1162 de 20145, se dispuso que “A partir de julio de 2014 , para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”
Pues bien, debe decir la Sala que la redacción de los artículos 1º y 5º del decreto 1161 de 2014 no ofrece dudas en que, el subsidio familiar creado en dicho estatuto es solo para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales que no perciben el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
Se debe tomar en cuenta que los decretos 1161 6 y 11627 de 2014, entraron en vigencia a partir del 25 de junio de 2014 y no consagraron efectos retroactivos. Además, las dos normas, dispusieron que el subsidio familiar se tiene como partida
vigencia a partir del 25 de junio de 2014 y no consagraron efectos retroactivos. Además, las dos normas, dispusieron que el subsidio familiar se tiene como partida computable en las liquidaciones de las asignaciones de retiro, solo a partir de julio de 2014.
5 Por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares. 6 “Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” Diario Oficial nº. 49193 del 25 de junio de 2014 7 “Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” Diario Oficial nº. 49193 del 25 de junio de 2014Expediente No. 11001-33-35-011-2021-00176-01
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3.- Análisis crítico de los medios de prueba en el caso concreto.
3.1.- Hoja de servicios No. 3-15339714 del 06 de junio de 2019 8, correspondiente al Soldados Profesional Hamilton de Jesús Cañaveral Yepes, en donde se registra que prestó sus servicios al Ejército Nacional por 20 años, 3 meses y 18 días.
Así mismo, se verifica que en la última nó mina correspondiente al mes de mayo del año 2019, devengo sueldo básico, seguro de vida subsidiado, devolución partida de alimentación para todos los soldados, subsidio familiar 23% y prima de antigüedad 58.5%.
del año 2019, devengo sueldo básico, seguro de vida subsidiado, devolución partida de alimentación para todos los soldados, subsidio familiar 23% y prima de antigüedad 58.5%.
En la casilla correspondiente a información familiar, se registra a la señora Alba del Socorro Ordoñez Martínez como su cónyuge y a la niña Gabriela Cañaveral Ordoñez, como su hija, nacida el 07 de septiembre de 2021.
En cuanto al subsidio familiar se refiere, se registra que fue reconocido mediante OAP-EJC 2024 del 30 de se ptiembre de 2014, con efectos fiscales a partir del 28 de julio de 2014, en un porcentaje del 23%, por su esposa 20% y 3% por su hija.
3.2.- Reposa en el plenario, cop ia de un carnet de servicios de salud, correspondiente a la Dirección General de Sanida d Militar, donde se registra el nombre de la señora Alba del Socorro Ordoñez Martínez, con fecha de afiliación 23 de febrero de 2012, así mismo aparece registrado el nombre del señor Hamilton de Jesús Cañaveral Yepes, como afiliado.
Sea del caso señalar que en dicho documento la señora Alba del Socorro Ordoñez Martínez, no se registra como beneficiaria o compañera permanente del señor Cañaveral Yepes.9
3.3.- El demandante solicitó ante el Ejército Nacional el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos ordenados por el decreto 1794 de 2000.10
3.4.- En respuesta a la anterior solicitud la entidad demandada profirió el oficio No.
3.3.- El demandante solicitó ante el Ejército Nacional el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos ordenados por el decreto 1794 de 2000.10
3.4.- En respuesta a la anterior solicitud la entidad demandada profirió el oficio No. 2021311000706131MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 08 de abril de 2021 , por medio del cual el Oficial Sección Ejecución
8 Folios 10 a 12 del archivo anexos del expediente digital 9 Folio 9 del archivo anexos del expediente digital. 10 Folios 5 a 7 del archivo anexos del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-011-2021-00176-01
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Presupuestal del Ejército Nacional negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en los términos deprecados por el actor.
Del contenido de ese acto administrativo se extrae que al señor Hamilton de Jesús Cañaveral Yepes media
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