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TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00190-01-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00190-01-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación: 11001-33-35-011-2021-00190-01

Demandante: MARCELA VÁSQUEZ BUITRAGO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS (UARIV)

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO Asunto: PAGO INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Marcela Vásquez Buitrago contra la sentencia de 19 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por la señora MARCELA VÁSQUEZ BUITRAGO, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.725.589, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, o quien haga sus veces, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndoles que el mismo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndoles que el mismo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original)Expediente 11001-33-35-011-2021-00190-01

Actor: Marcela Vásquez Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Marcela Vásquez Buitrago actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:

“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.” (mayúsculas sostenidas del original)

2. Hechos

INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.” (mayúsculas sostenidas del original)

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que en calidad de víctima del conflicto armado elevó el 27 de mayo de 2021 un derecho de petición ante la entidad demandada en el cual solicitó se le informe una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en atención a que y a cumplió con el diligenciamiento de los formularios y el envío de los documentos requeridos, sin embargo a la fecha de presentación de la presente acción la entidad no ha otorgado respuesta de fondo a su solicitud.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 6 de julio de 2021 admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.Expediente 11001-33-35-011-2021-00190-01

Actor: Marcela Vásquez Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo

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4. Actuación de la autoridad demandada

El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) solicitó negar las peticiones incoadas por la parte actora en el escrito de tutela toda vez que la UARIV realizó dentro del marco de su competencia todas las gestiones necesarias para evitar que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la

incoadas por la parte actora en el escrito de tutela toda vez que la UARIV realizó dentro del marco de su competencia todas las gestiones necesarias para evitar que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la demandante pues mediante el Oficio con radicación número 202172019828131 de 7 de julio de 2021 dio respuesta a la petición incoada y requirió a la demandante para que allegue cierta documentación adicional necesaria para continuar con el trámite de indemnización administrativa a la que tiene derecho, asimismo informó el procedimiento p ara reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa previsto en la Resolución número 1049 de 2019 y señaló las rutas de priorización y los criterios a tener en cuenta para aplicar a cada una de ellas.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá pr ofirió sentencia el 19 de julio de 2021 en el sentido de negar la tutela interpuesta por la parte actora toda vez que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas mediante Oficio número 202172019828131 de 7 de julio de 2021 si bien no resolvió de fondo la solicitud puesta a su consideración realizó un requerimiento a la parte actora para que allegue cierta información necesaria para proferir una decisión de fondo.

6. Impugnación

La señora Marcela Vásquez Buitrago impugnó el fallo de primera instancia el 23 de julio de 2021, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 26 de julio de 2021.

Como fundamento de la impugnación adujo que la Unidad Administrat iva

23 de julio de 2021, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 26 de julio de 2021.

Como fundamento de la impugnación adujo que la Unidad Administrat iva Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha otorgado una respuesta de fondo a su petición en tanto que las respuestas otorgadasExpediente 11001-33-35-011-2021-00190-01

Actor: Marcela Vásquez Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo 4 han sido evasivas y no le han indicado una fecha cierta para recibir el pago de la indemnización ad ministrativa a pesar de que ya agotó el procedimiento pertinente y cumplió con los requisitos exigidos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 , disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella

de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se amparen los derechosExpediente 11001-33-35-011-2021-00190-01

Actor: Marcela Vásquez Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo 5 constitucionales fundamentales de petición e igualdad, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 27 de mayo de 2021.

La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que no se ha brindado una respuesta de fondo a su precisa petición dado que la entidad demandada sigue sin dar una fecha cierta de la entrega de la indemnización a pesar de que cumplió con los requisitos y trámites exigidos.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

  1. Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

  1. Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparaci ón Integral a las Víctimas el 27 de mayo de 2021 al cual se le asignó el número de radicación 2021-711-1182034-2.
  1. Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV) brindó respuesta a la petición mediante el Oficio número 202172019828131 de 7 de julio de 2021 en el cual si bien no otorgó una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa informó que la solicitud estaba incomp leta y requirió a l a demandante para que allegue la documentación referente a aclarar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el nombre de uno de los integrantes de su núcleo familiar toda vez que no coincide con el nombre registrado en las bases de datos de l a Unidad por lo que deberá aportar a la entidad copia clara y legible del correspondiente documento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil al igual que la copia de la cédula de ciudadanía y una vez allegada dicha documentación la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a adoptar una decisión de fondo respecto de la solicitud realizada, respuesta que le fue comunicada a la dirección electrónica suministrada para tal efecto, esto es, “informacionjudicial09@gmail.com” tal

Víctimas procederá a adoptar una decisión de fondo respecto de la solicitud realizada, respuesta que le fue comunicada a la dirección electrónica suministrada para tal efecto, esto es, “informacionjudicial09@gmail.com” tal como se demuestra en el comprobante de envío que obra en el folio 7 delExpediente 11001-33-35-011-2021-00190-01

Actor: Marcela Vásquez Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo 6 archivo “06 Contestación tutela ” del expediente digital, aspecto muy diferente es que la demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la respuesta emitida , sumado al hecho que no obra prueba en el expediente digital que demuestre el cumplimiento de tal requerimiento por parte de la demandante razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición.

Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita ju risprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:

“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).

  1. Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda

1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-35-011-2021-00190-01

Actor: Marcela Vásquez Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo

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Actor: Marcela Vásquez Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo 7 vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por la demandante el 27 de mayo de 2021 la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste al actor carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición , razón por la cual hay lugar a modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda en el presente asunto precisando que lo que corresponde es declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado específicamente respecto del derecho fundamental de petición.

  1. Finalmente, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado derecho, por lo que se denegará su amparo.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1º) Modifícase el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el cual queda así:

“PRIMERO: Declárase que existió amenaza de vulneración por parte

de julio de 2021 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el cual queda así:

“PRIMERO: Declárase que existió amenaza de vulneración por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) del derecho constitucional fundamental de petición de la parte actora y respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado, conforme la parte motiva.”

2º) Deniegáse el amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos:Expediente 11001-33-35-011-2021-00190-01

Actor: Marcela Vásquez Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo 8 “impugnaciones@unidadvictimas.gov.co”, “notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co”, “informacionjudicial09@gmail.com”, “tutelas.lex2@unidadvictimas.gov.co”

4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada (E)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada (E)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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