🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00227-01-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00227-01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JUAN ANDRÉS SARMIENTO NARANJO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-35-011-2021-00227-01

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por NAYIBE MILENA FARIGUA GONZÁLEZ, a quien le confirió poder el señor JUAN ANDRÉS SARMIENTO NARANJO, en contra del fallo proferido el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió negar la tutela presentada en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora NAYIBE MILENA FARIGUA GONZÁLEZ, actuando como apoderada del señor JUAN ANDRÉS SARMIENTO NARANJO , presentó acción de tutela 1 en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES solicitando la protección de su derecho fundamental de petición.

1.1. Interpuso las siguientes pretensiones:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES solicitando la protección de su derecho fundamental de petición.

1.1. Interpuso las siguientes pretensiones:

PRIMERO. – TUTELAR el derecho fundamental de Petición a favor de el señor JUAN ANDRÉS SARMIENTO NARANJO, identificado con la C.C. No. 79.159.083, en calidad de Representante Legal de la compañía AGRÍCOLA SORENTO LTDA, identificada con NIT. 860.043.406 -1.

SEGUNDO. – En consecuencia se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a emitir respuesta de fondo y completa sobr e la SOLICITUD DE CÁLCULO ACTUARIAL POR OMISIÓN, radicada ante Colpensiones el 30 de marzo de 2021, bajo el radicado BZ. 2021_3776813

1 Ver archivo digital “01 Demanda.pdf”2

Exp: 11001-33-35-011-2021-00227-01

Accionante: Juan Andrés Sarmiento Naranjo

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

1.2. Con fundamento en los siguientes hechos:

El extremo activo afirmó que el 30 de marzo de 2021 presentó ante Colpensiones una solicitud de cálculo actuarial con radicado BZ. 2021_3776813 con el fin de que se liquidaran los periodos laborados y no cotizados por la Agrícola Sorrento Ltda a favor del trabajador Germán Eduardo Sarmiento Naranjo entre el 1 de diciembre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999.

Pese a lo anterior, sostuvo que para la fecha de presentación de la acción de tutela

trabajador Germán Eduardo Sarmiento Naranjo entre el 1 de diciembre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999.

Pese a lo anterior, sostuvo que para la fecha de presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de dos meses sin obtener respuesta de fon do por parte de la entidad, razón por la cual interpuso la acción.

2. CONTESTACIÓN El 04 de agosto de 2021 el Juzgado once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela2 y procedió a notificar a Colpensiones para que en el término de dos (2) días rindiera informe de los hechos que originaron la acción de tutela.

2.1 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones3 aseguró que luego de revisar el caso, constataron que existía respuesta de fondo y congruente con la petición. Alegaron que mediante oficio del 30 de marzo de 2021 dieron respuesta clara, precisa y congruente con la petición, oficio que fue entregado en la dirección f ísica aportada el 10 de abril de 2021. En consecuencia, Colpensiones afirmó que había dado respuesta a la petición.

De lo anterior, la accionada alegó carencia actual de objeto debido a que no existía una acción u omisión que vulnerara el derecho fundamental de petición de la parte actora.

Por último, hizo referencia a la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido. Siendo aquel la solicitud que se presenta y este último, el contenido de la solicitud. En virtud de esa diferencia la entidad resaltó que el núcleo esencial del derecho de petición es obtener una respuesta clara, precisa y congruente, sin que ello implique la garantía de recibir una respuesta positiva por parte de las entidades.

solicitud. En virtud de esa diferencia la entidad resaltó que el núcleo esencial del derecho de petición es obtener una respuesta clara, precisa y congruente, sin que ello implique la garantía de recibir una respuesta positiva por parte de las entidades.

2 Ver archivo digital “04 A.T. 2021-002227 ADMITE TUTELA.pdf” 3 Ver archivo digital “06.Respuesta.pdf”3

Exp: 11001-33-35-011-2021-00227-01

Accionante: Juan Andrés Sarmiento Naranjo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Dado lo anterior la entidad accionada solicitó que se desestimara la acción de tutela impetrada en su contra, ya que, a su juicio, no habían vulnerado el derecho fundamental cuya protección se pretendía.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 17 de agosto de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por el señor JUAN ANDRÉS SARMIENTO

NARANJO -, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.159.083 de Bogotá D.C., en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Para arribar a la decisión, el juez de primera instancia hizo referencia a la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados. En cuanto al derecho de petición, acudiendo a jurisprudencia de la Corte Constitucional , mencionó que no tiene formalidades y su núcleo esencial reside en la respuesta pronta y oportuna.

amenazados o vulnerados. En cuanto al derecho de petición, acudiendo a jurisprudencia de la Corte Constitucional , mencionó que no tiene formalidades y su núcleo esencial reside en la respuesta pronta y oportuna. Debido a la emergencia sanitaria, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptaron diversas medidas para la prestación de servicios a cargo de entidades pública. Una de ellas fue la ampliación de los términos para resolver las peticiones, ampliación que quedó consagrada en el Decreto 491 de 2020 artículo 5. Con base a lo establecido consideró que la petición radicada el 30 de marzo de 2021 con el No. 2021_3776813 ante Colpensiones fue respondida mediante el Oficio No. BZ2021_3776813-0782152 del 30 de marzo de 2021, el cual se notificó en la dirección física aportada en la solicitud. A juicio del juez de primera instancia, el oficio dio respuesta integral y de fondo a la petición y, por demás, informó al actor los documentos específicos para realizar el estudio y dar trámite a la solicitud.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación del fallo proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, manifestando que la respuesta allegada por Colpensiones no era de fondo.

5. TRÁMITE PROCESAL4

Exp: 11001-33-35-011-2021-00227-01

Accionante: Juan Andrés Sarmiento Naranjo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el 07 de septiembre de 20214 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el mismo día.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el 07 de septiembre de 20214 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el mismo día.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Le compete a la Sala establecer si Colpensiones vulneró el derecho de petición del señor Juan Andrés Sarmiento Naranjo con ocasión de la petición presentada el 30 de marzo de 2021 a la entidad , teniendo en cuenta la respuesta emitida por Colpensiones en Oficio No. BZ2021_3776813-0782152 del 30 de marzo de 2021.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala estudiará el alcance y contenido del derecho de petición para contrastar sus presupuestos con los elementos fácticos del caso para avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que previas consideraciones jurídicas y fácticas del caso resolvió negar la tutela presentada en contra de la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones. Lo anterior, con arreglo a las razones de hecho y derecho que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

administradora colombiana de pensiones – Colpensiones. Lo anterior, con arreglo a las razones de hecho y derecho que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

4 Ver archivo digital “20.ActaRepartoANL.png” y “21.ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”5

Exp: 11001-33-35-011-2021-00227-01

Accionante: Juan Andrés Sarmiento Naranjo

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Con ocasión de su carácter subsidiario, el artículo 86 de la Constitución Político determinó que la acción de tutela “ solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. De modo que el requisito de subsidiariedad le impone al interesado el compromiso de disponer su actuar para utilizar todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de derechos fundamentales. Lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela la parte actora debe haber actuado con diligencia respecto de los medios ordinarios toda vez que el injustificado agotamiento de los recursos ordinarios deviene en la improcedencia de la acción constitucional.

En el caso en concreto, como quiera que la Corte Constitucional ha considerado que la

el injustificado agotamiento de los recursos ordinarios deviene en la improcedencia de la acción constitucional.

En el caso en concreto, como quiera que la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente para determinar la vulneración al derecho de petición5, en el entendido que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales y que el ordenamiento jurídico no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para atender la vulneración a este derecho, procederá la Sala a discernir sobre el contenido y alcance del derecho en comento.

4.2 Respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir , que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.

A ese menester, en relación con el térmi no para que la administración emita respuesta,

comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.

A ese menester, en relación con el térmi no para que la administración emita respuesta, se debe tener en cuenta la Ley 1755 de 2015 , que en su artículo 14 dispuso el término

5 Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2015.MP: María Victoria Calle Correa.6

Exp: 11001-33-35-011-2021-00227-01

Accionante: Juan Andrés Sarmiento Naranjo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones general de quince (15) días siguientes a la recepción de la petición para resolver las distintas modalidades de petición, salvo norma especial.

Pese a ello, el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco de la emergencia sanitaria por Covid – 19, determinó la ampliación de términos para atender peticiones en el marco de la emergencia sanitaria, así:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES.

Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (...)

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (...)

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

Con ocasión de lo anterior, se afirma , serán estas disposiciones las que la Subsección deberá verificar en aras de determinar si la petición presentada ha sido atendida.

4.3 Ahora bien, e n lo que respecta al caso en concreto se tiene que Juan Andrés Sarmiento Naranjo, a través de apoderado judicial , y en su condición de representante legal de Agrícola Sorrento Ltda., interpuso acción de tutela por estimar vulnerado su derecho de petición con ocasión de no haberse resuelto de fondo la petición elevada ante Colpensiones el 30 de marzo de 2021, cuyo objeto era solicitar el trámite de cálculo actuarial por omisión de los periodos laborados y no cotizados del trabajador Germán Eduardo Sarmiento Naranjo.

Frente a la acción de tutela , la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones manifestó que mediante oficio del 30 de marzo de 2021 le dio respuesta clara, precisa y congruente a la petición, y que ésta fue comunicada a la dirección física aportada por el accionante. Por ende, solicitó se desestimara la acción de tutela impetrada en su contra. El a quo, una vez valorado el material probatorio , negó la acción de tutela en tanto consideró que la petición radicada por la parte extrema activa el 30 de marzo de 2021 con el No. 2021_3776813 ante Colpensiones fue respondida mediante el Oficio No.

consideró que la petición radicada por la parte extrema activa el 30 de marzo de 2021 con el No. 2021_3776813 ante Colpensiones fue respondida mediante el Oficio No. BZ2021_3776813-0782152 el 30 de marzo de 2021, la cual se notifi có en la dirección física aportada en la solicitud ; decisión que fue impugnada por la parte extrema activa bajo el argumento de no haber sido una respuesta de fondo.7

Exp: 11001-33-35-011-2021-00227-01

Accionante: Juan Andrés Sarmiento Naranjo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 4.4. Esclarecido lo anterior, esta Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca observa que el elemento del derecho de petición que se pone en discusión en la impugnación es la respuesta de fondo, por ende, en esas condiciones, se procede a determinar si la respuesta de la entidad cumple con los presupuestos establecidos para que una respuesta sea considerada de fondo; esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del pet icionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido.

Previo al estudio del problema jurídico concreto se debe aclarar que el término que tenía la entidad para responder era de treinta (30) días hábiles, ya que la solicitud responde una petición de interés particular que fue radicada dentro de la emergencia sanitaria por Covid – 19, ampliándose el término de respuesta de la Ley 1755 de 2015 por el Decreto 491 de 2020. Sobre lo particular, si bien el parágrafo del artículo 5 del Decreto referido

Covid – 19, ampliándose el término de respuesta de la Ley 1755 de 2015 por el Decreto 491 de 2020. Sobre lo particular, si bien el parágrafo del artículo 5 del Decreto referido indica que la ampliación de términos aplica salvo que en la pet ición se pretenda la efectividad de otro derecho fundamental, sea del caso mencionar que en la petición presentada no se invoca la materialización de otro derecho, por lo que debe concluirse que respecto al asunto de estudio aplica la ampliación de términos prevista, razón por la cual Colpensiones tenía treinta (30) días para emitir respuesta. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la petición fue presentada el 30 de marzo de 2021, no existe reproche alguno frente el primer elemento de protección del derecho de petición; es decir, frente a la respuesta oportuna, ya que se comprueba que Colpensiones remitió oficio fec hado del 30 de marzo de 2021 a la dirección física dispuesta por el accionante el 10 de abril de 2021. Esto es, es dentro de los 30 días hábiles que tenía para responder, toda vez que el término fenecía el 13 de mayo del mismo año. Ahora bien, respecto a la determinación de si la respuesta reúne los presupuestos para ser una respuesta de fondo conforme a las garantías constitucionales del derecho de petición, es preciso traer a colación el derecho de petición mismo, radicado No. 2021_3776813 el 30 de marzo de 2021 ante Colpensiones. Respecto a lo anterior, se observa que en la petición remitida a la entidad se halla la siguiente solicitud6:

Primero: Se efectúe la liquidación del Cálculo actuarial por omisión del periodo

Respecto a lo anterior, se observa que en la petición remitida a la entidad se halla la siguiente solicitud6:

Primero: Se efectúe la liquidación del Cálculo actuarial por omisión del periodo laborado y no cotizado por la AGRICOLA SORRENTO LTDA, identificada con Nit. 860.043.406 – 1 a favor de la trabajadora GERMÁN EDUARDO SARMIENTO NARANJO, por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 1998 al 30 de septiembre 1999 sobre un salario de $500.000, con la finalidad de cancelar a

6 Ver archivo digital “01. Demanda.pdf”. p. 12.8

Exp: 11001-33-35-011-2021-00227-01

Accionante: Juan Andrés Sarmiento Naranjo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Colpensiones los aportes dejados de pagar al sistema de seguridad social en pensiones y así se contabilicen las semanas para todos los efectos prestacionales.

A su turno, frente al derecho de petición, se constata que la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones emitió respuesta bajo radicado BZ2021_3776813-0782152 del 30 de marzo de 2021, en el que de manera expresa sostuvo7:

Respetado (a) señor (a):

Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

Nos permitimos informarle que su solicitud radicada como se indica en la referencia no ha sido aceptada.

Lo anterior por los siguientes motivos:

Motivos de rechazo Documento de identidad del apoderado ampliado al 150% Tarjeta profesional del Abogado apoderado ampliada al 150%

no ha sido aceptada.

Lo anterior por los siguientes motivos:

Motivos de rechazo Documento de identidad del apoderado ampliado al 150% Tarjeta profesional del Abogado apoderado ampliada al 150%

Nos complace informarle que el trámite de CÁLCULO ACTUARIAL PRIVADO puede ser solicitado por el empleador a través del Portal Web del Aportante, ingresando a la página www.colpensiones.gov.co> botón Empleador> menú Aportes> opción Acceda al portal del aportante >. Allí usted también podrá hacer uso de la herramienta de educación financiera: Simulador de cálculo actuarial, con el fin de que pueda conocer el valor aproximado de pago y posteriormente efectuar la radicación virtual de su solicitud. Finalmente puede generar el comprobante de pago referenciado para cancelar en entidad bancaria o para su comodidad efectuar a través del botón PSE.

De otra parte, es importante que tenga en cuenta que los documentos que acompañen el trámite de cálculo actuarial por omisión de afiliación son los siguientes:

  • Solicitud formal del Empleador, dirigida a Colpensiones, que debe contener el periodo a validar, desde y hasta cuándo, los salarios de los periodos a calcular y la identificación del afiliado. • Fotocopia de los Contratos de trabajo. En caso de ser contratación verbal, remitir declaración juramentada suscrita por el trabajador y el empleador, en la cual se demuestre la vinculación laboral por los periodos indicados, (datos acordes a la solicitud). • Certificado de Existencia y Representación Legal del empleador (persona jurídica) expedido por la Cámara de Comercio, vigente por el periodo por el cual se solicita el cálculo actuaria, (datos acodes a la solicitud).

acordes a la solicitud). • Certificado de Existencia y Representación Legal del empleador (persona jurídica) expedido por la Cámara de Comercio, vigente por el periodo por el cual se solicita el cálculo actuaria, (datos acodes a la solicitud). • Certificación salarial por el ciclo a validar (datos acordes a la solicitud). • Fotocopia documento de identidad del trabajador. • Formulario de información del cliente (persona natural o persona jurídica, con los documentos propios de éste, numeral 11 y 12 respectivamente). • Sentencias de única o primera instancia en copia auténtica (si aplica). • Otros (que considere pertinentes).

En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC); comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o con la línea gratuita nacional al 018000 41 0909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicios.

Atentamente,

7 Ver archivo digital “07. Oficio 30 de marzo de 2021.pdf”9

Exp: 11001-33-35-011-2021-00227-01

Accionante: Juan Andrés Sarmiento Naranjo

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

(…)

Conforme a lo anterior, advierte la Sala que Colpensiones por medio de Oficio radicado BZ2021_3776813-0782152 del 30 de marzo de 2021 atendió directamente la petición de manera clara, precisa y congruente, rechazando la solitud por documentos incompletos, al no haberse remitido el documento de identidad del apoderado ni la tarjeta profesional

manera clara, precisa y congruente, rechazando la solitud por documentos incompletos, al no haberse remitido el documento de identidad del apoderado ni la tarjeta profesional del abogado. A su vez, la entidad le indicó el camino para realizar la solicitud de cálculo actuarial, y le informó los documentos que debía anexar para dar trámite a la solicitud.

De igual modo, obra en el expediente prueba de que aquella comunicación fue remitida y entregada a la dirección aportada en la petición, es decir, a la Calle 119 # 11 A – 28 de la Ciudad de Bogotá el día 10 de abril de 2021, bajo la guía MT683483795CO8.

En consecuencia, al haberse constatado que Colpensiones respondió de manera oportuna, clara, precisa y congruente el derecho de petición presentado por el accionante el 30 de marzo de 2021, y que esta respuesta le fue remitida y entregada a la dirección física dispuesta en la petición para ello, no es posible colegir vulneración respecto al derecho de petición invocada.

Para arribar a lo anterior, resulta importante precisar que el derecho de petición no conlleva a que la Administración deba resolver favorablemente un requerimiento, pues esta no es una garantía que se desprenda de este derecho, siendo el único deber de la autoridad competente atender la cuestión puesta a su consideración y poner la respuesta en conocimiento del peticionario 9.

En el caso en concreto se constató que efectivamente la parte demandada emitió una respuesta frente a la petición elevada, y que esta fue resuelta debidamente por Colpensiones, de manera que no existe vulneración.

No obstante, valga advertir que aún cuando la Sala no pudo comprobar cuáles fueron los

respuesta frente a la petición elevada, y que esta fue resuelta debidamente por Colpensiones, de manera que no existe vulneración.

No obstante, valga advertir que aún cuando la Sala no pudo comprobar cuáles fueron los documentos aportados en la petición , respecto de la apoderada, para valorar si la respuesta de la entidad fue consecuente con la petición elevada en tanto la negó por falta de la completitud documental, debe precisarse que la carga de la prueba le incumb ía al actor, pues quien pretend e el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión . En el caso en particular la parte actora no aleg ó

8 Ver archivo digital “08 MT683483795CO.pdf” 9 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C -510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T -867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. C007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.10

Exp: 11001-33-35-011-2021-00227-01

Accionante: Juan Andrés Sarmiento Naranjo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ni demostró siquiera sumariamente que hubiese allegado aquellos documentos, sino que, por el contrario, se limitó a afirmar que la entidad accionada no había emitido respuesta de fondo frente a la petición del 30 de marzo de 2021. Por consiguiente, no ex isten elementos dentro del plenario que permitan una decisión alterna.

4.5 En consecuencia, de conformidad con el estudio hasta acá desplegado, esta

de fondo frente a la petición del 30 de marzo de 2021. Por consiguiente, no ex isten elementos dentro del plenario que permitan una decisión alterna.

4.5 En consecuencia, de conformidad con el estudio hasta acá desplegado, esta Subsección confirmará el fallo proferido el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió negar la tutela presentada el señor Juan Andrés Sarmiento Naranjo, en contra de la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado Once

(11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió negar la tutela presentada el señor Juan Andrés Sarmiento Naranjo, en contra de la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;

  • A la parte demandante : Juan Andrés Sarmiento Naranjo al correo electrónico

Milena.farigua@tgconsultores.net así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

  • A la parte demandante : Juan Andrés Sarmiento Naranjo al correo electrónico

Milena.farigua@tgconsultores.net así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

  • A las partes demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co ; así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.11

Exp: 11001-33-35-011-2021-00227-01

Accionante: Juan Andrés Sarmiento Naranjo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Once (11) Administrativo del

Circuito de Bogotá D.C , mediante los correos electrónicos: jadmin11bta@notificacionesrj.gov.co y admin11bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, así como a cualquier ot ro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, por secretaría de esta sección remítase la demanda de tutela , contestaciones, fallo de primera instancia , escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

Los Magistrados,

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

Los Magistrados,

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Firmado Electrónicamente

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO GLORIA ISABEL CÁCERES MARTINEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autentici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...