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TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00256-01-(25-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00256-01-(25-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Agencia Nacional de Tierras ANT / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETIC IÓN – No se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencian los element os que lo integra n, como la urgencia, inmin encia, impostergabilidad y graveda d / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derech os fun damentales no prospera, habida cuenta que, la entidad acciona da otor gó respuesta y analizó con suficiencia la situación del peticionario, razón por la cual debe confirmarse la decisión del a quo, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es del accionante?

Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos c on antelación, y de los medios de prueba allegadas en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado que no se vulneró el derecho de petición de l demandante, comoquiera que la respuesta ofrecida por la ANT constituye una respuesta de fondo a lo solicitado. Se respondió e indicó que la oficina jurídica de la entidad inició la fase judicial del procedimiento único de estudio y co nsecución de los documentos requeridos para la presentaci ón de la dema nda y para establecer la línea de litigio estratégico dentro del término razonable para ello. (…) En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticion es no necesariamente debe ser favorable o

estratégico dentro del término razonable para ello. (…) En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticion es no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sin o adecuada, precisa y suficiente. (…) La entidad se pronunció sobre la situación del accionante de manera congruente y efectiva a la reclamación que ventila en sede de tutela. También se encuentra demostrado que la entidad notificó su respuesta en debida forma, por lo que se itera, no hubo vulneración alguna a su derecho fundamental de petición. Lo anteri or permite colegir, con el análisis jurisprudencial he cho en precedencia, que la respuesta otorgada en l a comunicación remit ida al accionan te resulta sufici ente. (…) En ese orden, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencian los element os que lo integra n, como la urgencia, inmin encia, impostergabilidad y gravedad. (…) Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derech os fundamentales no prospera, habida cuenta que, la entidad acciona da otorgó respuesta y analizó con suficiencia la situación del peticionario, razón por la cual debe confirmarse la decisión del a quo, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. (...) Para c onocimiento de las partes, se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el senti do de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de

se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el senti do de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 3 06 de 2003; T – 5 11 de 2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-35-011-2021-00256-01

Demandante: Luis Fernando Salazar Vélez

Demandada: Agencia Nacional de Tierras - ANT

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Luis Fernando Salazar Vélez, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Luis Fernando Salazar Vélez, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la ANT dar respuesta de fondo a la petición presentada el 5 de agosto 2021.

Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que el accionante presentó ante la ANT derecho de petición el 5 de agosto 2021 en el que solicitó se le informe cuándo fue presentada la demanda ante el juez competente, conforme a los argumentos expuestos en la resolución ANT 6068 del 10 de mayo de 2021, en aplicación del artículo 61,75 y 78 del decreto ley 902 de 2017, concluyó que existe mérito para presentar demanda.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental de petición al no responder la solicitud de fondo. Además, con su actuar la entidad contraría los principios de la función administrativa del artículo 209 Constitucional.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 31 de agosto de 2021 , en el que ordenó notificar a la ANT para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2021-00256-01

Demandante: Luis Fernando Salazar Vélez

Demandadas: Agencia Nacional de Tierras

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2021-00256-01

Demandante: Luis Fernando Salazar Vélez

Demandadas: Agencia Nacional de Tierras

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.- Contestación de la entidad demandada

La Agencia Nacional de Tierras - ANT, solicitó que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto ya que se configuró un hecho superado , en razón a que se dio respuesta al derecho de petición objeto de la acción de tutela con oficio 20211031105571 notificado en debida forma al correo electrónico del accionante. Por lo anterior la ANT no vulneró el derecho fundamental de petición ya que se resolvió la petición de fondo, en forma clara y congruente, con lo cual se encuentra satisfecho.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con base en los siguientes argumentos:

Encontró demostrado que la ANT emitió respuesta concreta y de fondo al derecho de petición formulado por el actor el 05 de agosto de 2021. Lo hizo a través de oficio No. 20211031105571 del 30 de agosto 2021. La respuesta fue notificada por medio del correo electrónico de la entidad a la dirección electrónica proporcionada por el accionante en su escrito de petición y de tutela. De esta manera, la respuesta entregada por la entidad es de fondo y fue puesta en conocimiento a la parte accionante cumpliendo con el deber de dar una respuesta integral acerca de lo pretendido.

5.- La impugnación

tutela. De esta manera, la respuesta entregada por la entidad es de fondo y fue puesta en conocimiento a la parte accionante cumpliendo con el deber de dar una respuesta integral acerca de lo pretendido.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante. Argumentó que la respuesta otorgada por la entidad no ha resuelto su situación de fondo ya que son solo muestras de trámite al interior de la ANT, por lo que no se puede considerar que se haya superado el objeto de la tutela. La entidad ha sometido su solicitud a dilación, lo que le parece un favorecimiento para un colindante del predio sujeto de reclamación.

Su reclamación la ha tramitado desde el 24 noviembre de 2014. Al respecto realizó denuncia de presunto tráfico de influencias, por ausencia de3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2021-00256-01

Demandante: Luis Fernando Salazar Vélez

Demandadas: Agencia Nacional de Tierras

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

pronunciamiento por parte de la ANT, que favorece a un colindante; “(el esposo y el cuñado de primera vicepresidente del senado 2021 Dra. Maritza Martínez Aristizabal), al hacer más demorado el proceso, con la no entrega a la justicia competente proceso (Radicado N°20216201043132 fechado 2021/09/01.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la parte accionante a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 13 de septiembre de 2021, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Corresponde entonces a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2021-00256-01

Demandante: Luis Fernando Salazar Vélez

Demandadas: Agencia Nacional de Tierras

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2021-00256-01

Demandante: Luis Fernando Salazar Vélez

Demandadas: Agencia Nacional de Tierras

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión

la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2021-00256-01

Demandante: Luis Fernando Salazar Vélez

Demandadas: Agencia Nacional de Tierras

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la

siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.

oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Corte Constitucional. Sentencias: T-682 de 2017, T-304 de 1994 y T-316 de 20066 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2021-00256-01

Demandante: Luis Fernando Salazar Vélez

Demandadas: Agencia Nacional de Tierras

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

a.- Mediante petición radicada el 5 de agosto de 2021 ante la ANT, con el radicado no. 20216200904802, el accionante solicitó:

1. “Me informe cuando fue presentada la demanda ante el juez competente, que la Resolución ANT No.6068 fechada 2021-05-10 en aplicación de lo dispuesto en articulo 61,75 y 78 del Decreto Ley 902 de 2017, concluyó que, existe mérito para presentar demanda, conforme a los argumentos expuestos en dicho acto administrativo.

2. Ya transcurrieron 57 días hábiles desde haber sido promulgada la

Resolución No.6068.

Le ruego impartir las órdenes pertinentes para que la respuesta al presente Derecho de Petición sea entregada dentro de los estrictos y perentorios términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y con los requisitos que ha señalado reiterativamente la Corte Constitucional, para atender las peticiones recibidas.

términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y con los requisitos que ha señalado reiterativamente la Corte Constitucional, para atender las peticiones recibidas.

Su respuesta, espero recibirla en la siguiente dirección de la ciudad de Bogotá D.C., calle 127 A No.7 B 13 Barrio Bella Suiza (nueva nomenclatura) marcar el sobre con nueva nomenclatura, correo electrónico lfsalazarv@yahoo.com.”

b.- La ANT mediante oficio No. 20211031105571 del 30 de agosto de 2021 dio respuesta a la petición anterior, en los siguientes términos:

“(…)Es pertinente indicar que la revocatoria directa de actos administrativos de adjudicación de baldíos, con la expedición del Decreto Ley 902 de 2017, sufre una mutación en su trámite para evitar el exceso de discrecionalidad de la administración pública en el ejercicio del privilegio otorgado por el ya referido artículo 72 de la Ley 160 de 1994, dividiendo dicho trámite en dos fases, una fase preliminar y administrativa que se lleva dentro de la entidad pública con la finalidad de acaudalar material probatorio que preste mérito jurídico suficiente que demuestre la ilegalidad del acto expedido por la autoridad agraria; y, una fase judicial, en virtud de la cual el juez natural o competente revestido de jurisdicción contraste el acto administrativo demandado y determine, con las pruebas allegadas en su fase administrativa, si el mismo es violatorio del ordenamiento jurídico en que de debió fundarse, fase en la cual se abordará también el examen de legalidad del procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad agraria, en salvaguarda del debido proceso y

su fase administrativa, si el mismo es violatorio del ordenamiento jurídico en que de debió fundarse, fase en la cual se abordará también el examen de legalidad del procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad agraria, en salvaguarda del debido proceso y acceso real a la administración de justicia.

Dentro del inicio de la fase judicial del procedimiento único el cual se instaura mediante demanda debidamente dirigida a la autoridad judicial competente y con jurisdicción, se debe ceñir a lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA el cual establece los requisitos que debe cumplir toda demanda, esto es, i) la designación de las partes y sus representantes, ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados,7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2021-00256-01

Demandante: Luis Fernando Salazar Vélez

Demandadas: Agencia Nacional de Tierras

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

  1. las normas violadas y el concepto de su violación, v) la petición de las pruebas que se pretenda hacer valor y vi) la dirección de notificación de las partes.

Igualmente, según el artículo 166 ibídem, a la demanda deberá anexarse copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; asimismo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, se deberá enviar simultáneamente la demanda y sus anexos a los demandados, siempre y cuando no se solicite medida cautelar.

asimismo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, se deberá enviar simultáneamente la demanda y sus anexos a los demandados, siempre y cuando no se solicite medida cautelar.

Mediante memorando interno 20214200120663 de 12 de mayo de 2020, es requerida en los siguientes términos:

“(…) La subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Tercero de la Resolución No. 6068 del 10 de mayo de 2021, “Por medio del cual se cierra la Fase Administrativa del Procedimiento Único de Revocatoria contra las Resoluciones de Adjudicación Nos. 00562 del 30 de septiembre de 2010 y Resolución No. 0692 del 04 de octubre de 2006, de los predios denominados “Los Venados” y “Piedra Candela” y, se dictan otras disposiciones”, le comunica el contenido del presente auto, para que sirva proceder a la presentación de la correspondiente demanda ante el Juez competente, ello en aplicación a lo dispuesto artículo 61, 75 y 78 del Decreto Ley 902 de 2017, por cuanto existe mérito conforme a los argumentos expuestos en el acto administrativo (…)”

Dentro del estudio preliminar de la información puesta en conocimiento a la Oficina Jurídica, con el fin de cumplir con los preceptos normativos y los requisitos establecidos para la presentación de la demanda, mediante radicado 20211030146373; se requirió a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión; la remisión del expediente administrativo adelantado en la fase administrativa del procedimiento único, como también el

presentación de la demanda, mediante radicado 20211030146373; se requirió a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión; la remisión del expediente administrativo adelantado en la fase administrativa del procedimiento único, como también el expediente de adjudicación de los previos los venados y de piedra candela, informe tecno jurídico y certificado de tradición y libertad de los predios ya señalados, siendo reiterada la solicitud mediante radicado 20211030190153 de 15 de julio del presente año.

La subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión; mediante radicado 20214200213|193, remite de manera parcial los documentos solicitados, y enviando a su vez el link de acceso virtual al expediente, dado el volumen y tamaño del mismo.

A lo anterior al proseguir con el estudio jurídico para la elaboración de la correspondiente demanda, mediante radicado 20211030255423, se requirió nuevamente a la misional; con el fin de aportar la constancia de notificación y ejecutoria de la Resolución 6068 del 2021-05-10, a todas y cada una de las partes involucradas en dicho procedimiento, conforme a lo estipulado en el Titulo III Capítulo V artículos 65 al 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; requisito requerido por el artículo 166 ibídem, so pena de ser inadmitida en el momento procesal correspondiente por el despacho judicial, ya que esto constituye la habilitación de la ANT para iniciar el proceso ante el operador judicial.

Siendo así, y pese a que el Decreto Ley 902 de 2017 no dispone un

correspondiente por el despacho judicial, ya que esto constituye la habilitación de la ANT para iniciar el proceso ante el operador judicial.

Siendo así, y pese a que el Decreto Ley 902 de 2017 no dispone un término perentorio para la presentación de la demanda y el inicio de8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2021-00256-01

Demandante: Luis Fernando Salazar Vélez

Demandadas: Agencia Nacional de Tierras

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

la fase judicial del Procedimiento Único; la Oficina Jurídica se encuentra dentro del término razonable de estudio y consecución de los documentos requeridos para la presentación de la demanda y establecer la línea de litigio estratégico en pro de la defensa de la Agencia Nacional de Tierras; demanda que en su respectiva oportunidad y previa a su interposición ante la jurisdicción competente, le será notificada con sus anexos a todas y cada una de las partes intervinientes e interesadas dentro del proceso de revocatoria directa de la resoluciones de adjudicación; de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020.”

La respuesta fue debidamente notificada a través de correo electrónico enviado a la dirección de mail dispuesta por el accionante en la petición con fines de notificación, lfsalazarv@yahoo.com el 31 de agosto de 2021. Adjunto con el oficio de respuesta la entidad remitió al accionante distintos memorandos sobre la gestión interadministrativa con fines de presentación de demanda que peticiona el señor Luis Salazar.

4.- Conclusiones

En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y

memorandos sobre la gestión interadministrativa con fines de presentación de demanda que peticiona el señor Luis Salazar.

4.- Conclusiones

En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de los medios de prueba allegadas en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado que no se vulneró el derecho de petición del demandante, comoquiera que la respuesta ofrecida por la ANT constituye una respuesta de fondo a lo solicitado. Se respondió e indicó que la oficina jurídica de la entidad inició la fase judicial del procedimiento único de estudio y consecución de los documentos requeridos para la presentación de la demanda y para establecer la línea de litigio estratégico dentro del término razonable para ello.

En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente.

La entidad se pronunció sobre la situación del accionante de manera congruente y efectiva a la reclamación que ventila en sede de tutela. También se encuentra demostrado que la entidad notificó su respuesta en debida forma, por lo que se itera, no hubo vulneración alguna a su derecho fundamental de petición. Lo anterior permite colegir, con el análisis jurisprudencial hecho en precedencia, que la respuesta otorgada en la comunicación remitida al accionante resulta suficiente.9 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2021-00256-01

Demandante: Luis Fernando Salazar Vélez

Demandadas: Agencia Nacional de Tierras

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En ese orden, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la

Demandante: Luis Fernando Salazar Vélez

Demandadas: Agencia Nacional de Tierras

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En ese orden, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad.

Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales no prospera, habida cuenta que, la entidad accionada otorgó respuesta y analizó con suficiencia la situación del peticionario, razón por la cual debe confirmarse la decisión del a quo, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Fernando Salazar Vélez , en contra de la Agencia Nacional de Tierras , por las razones expuestas en la

declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Fernando Salazar Vélez , en contra de la Agencia Nacional de Tierras , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes, por correo electrónico enviado a las direcciones registradas y, al señor Defensor del Pueblo conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO.- ORDENAR que en firme la sentencia se remita la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad10 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2021-00256-01

Demandante: Luis Fernando Salazar Vélez

Demandadas: Agencia Nacional de Tierras

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

con lo establecido en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 y a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado, en sesión de la fecha

AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

(Firma Electrónica) (Firma Electrónica)

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

(Firma Electrónica)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma

(Firma Electrónica)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conserv ació

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