TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00258-01-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00258-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Apelación Sentencia
Demandante: NOHORA MARÍA GALINDO CAMELO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: Prima de medio año Radicado No. 11001 3335 011-2021-00258-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida en audiencia el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Nohora María Galindo Camelo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
PETITUM
La demandante, mediante apoderada, solicita que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 10 de junio de 2019 ante Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
PETITUM
La demandante, mediante apoderada, solicita que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 10 de junio de 2019 ante Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Bogotá D.C ., en cuanto negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de
1989. Así mismo, requiere la nulidad del Oficio No.20191071450641 de 29 de junio de 2019, proferido por la Fiduprevisora S.A., a través del cu al negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año antes referida.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a las demandadas, a reconocer y pagar en favor de la demandante la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
1 Archivos Nos.39 y 40Expediente: 2021-00258-01
Actor: Nohora María Galindo Camelo
Demandado: Nación – MEN – FOMAG – FIDUPREVISORA
2 Aunado a lo anterior, requiere que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas aplicando lo certificado por el DANE desde el momento en que se debió efectuar el pago del derecho hasta que se haga efectivo el mismo, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, se ordene a la parte demandada a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indica en el escrito de demanda que a la demandante le fue reconocida
Finalmente, se ordene a la parte demandada a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indica en el escrito de demanda que a la demandante le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación a través de la Resolución No. 5498 del 26 de diciembre de 2006, por los servicios prestados como docente al servicio del Magisterio Oficial desde el 7 de noviembre de 1984.
Mediante petición radicada el 10 de junio de 2019 ante el FOMAG – Secretaría de Educación Bogotá solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La entidad en Oficio No.2019112430 de 14 de junio de 2019 guardó silencio frente a la petición de reconocimiento y pago de la prima de medio año.
El 7 de junio de 2019 solicitó lo mismo ante la Fiduprevisora S.A., entidad que negó lo pretendido a través de Oficio No.20191071450641 de 29 de junio de 2019.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y Decreto 1073 de 2002.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
El problema jurídico gira en torno a resolver si es procedente el reconocimiento y pago de la mesada adicional de ju nio según lo consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Se configuró el acto ficto presunto negativo frente a la petición de reconocimiento y pago de la prima de medio año elevada ente el FOMAG – Secretaría de Educación de Bogotá toda vez que en l a respuesta dada a la solicitud no se pronunció al respecto.
De acuerdo con las normas aplicables al caso concreto forzoso resulta concluir que la pensión de jubilación de los docentes sigue sometida al régimen legal anterior a la Ley 100 de 1993 que no es otro que el de las leyes 33 y 62 de 1985.Expediente: 2021-00258-01
Actor: Nohora María Galindo Camelo
Demandado: Nación – MEN – FOMAG – FIDUPREVISORA
3 De acuerdo con la sentencia C -461 de 1995 precisó que la sentencia C -409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional la que
cobijados por la ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional la que es asimilable a la mesada 14 de la Ley 100 de 1993, e indicó que solo habría lugar al reconocimiento de la mesada catorce en los casos de los vinculados antes del 1 de enero de 1981 al FOMAG que no son acreedores de la pensión gracia, situación que no aplica a la actora quien se vinculó como docente el 8 de febrero de 1993.
El Acto Legislativo 1 de 2005 señaló sobre la mesada catorce que podría ser pagada solo a quienes causaron el derecho antes de la vigencia de la norma, pues los siguientes solo tendrán derecho a 13 mesadas al año. En parágrafo la norma señala que se exceptúa de lo anterior a quienes perciban una pensión igual o inferior a 3 SMLMV y si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes pueden recibir catorce mesadas al año.
La demandante adquirió el estatus pensional el 5 de enero de 2006, lo que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas. Además, la mesada reconocida fue de $1.384.493 monto que supera los 3 SMLMV de ese año, teniendo en cuenta que el mínimo en el 2006 fue de $408.000, esto es $1.224.000. Por lo tanto , la demandante no se encuentra en el régimen de excepción para recibir la mesada 14; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN2
$1.224.000. Por lo tanto , la demandante no se encuentra en el régimen de excepción para recibir la mesada 14; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN2
La apoderada de la parte demandante apeló la decisión de primer grado y anotó en síntesis que a la actora le asiste el derecho pretendido por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que a su juicio, otorga un beneficio a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, tienen derecho a la prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplen los requisitos de (i) ser docente vinculado del 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, (ii) tener reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación y (iii) no tener derecho a pensión gracia.
Hizo claridad en la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes. La mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Por otro lado, la prima de mitad de año consagrada en el
las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Por otro lado, la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia. Al respecto
2 Archivo 41Expediente: 2021-00258-01
Actor: Nohora María Galindo Camelo
Demandado: Nación – MEN – FOMAG – FIDUPREVISORA
4 cito, la sentencia C–506 de 2006, proferida por la Corte Constitucional donde estudió la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Adujo que la s entencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, se está aplicando en los Tribunales y Juzgados Administrativos del país, al ordenar el reconocimiento y pago de esta prestación y su forma de liquidación. Particularmente en fallo de fecha 27 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, - Sala de decisión no.1, se reiteró el reconocimiento de este beneficio (Prestación) para los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano a partir del año 1981 y que son beneficiarios de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Consideró que por lo anterior queda claro que, para el presente caso la actora cumple con las reglas nombradas anteriormente, por lo que es beneficiari a para que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año
Magisterio.
Consideró que por lo anterior queda claro que, para el presente caso la actora cumple con las reglas nombradas anteriormente, por lo que es beneficiari a para que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
OPOSICIÓN
El apoderado de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación en el que manifestó3:
Con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005 se proscribió la posibilidad de obtener más de trece mesadas pensionales, previéndose una salvedad, que en todo caso se encuentra limitada a una causación temporal, es decir, a que la perso na perciba una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y que la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
Así, es claro que el reconocimiento de la mesada 14 solamente opera para aquellos pensionados que hayan causado su derecho antes de la entrada en vigencia del citado acto legislativo o en su defecto, a aquellos reconocimientos posteriores, siempre y cuando el beneficiario de dicha prestación perciba menos de tres salarios mínimos por mesada pensional.
Frente a la materia, el Consejo de estado en el concepto del año 2007 fue claro a la hora de señalar que sin importar la clase de vinculación ni el régimen que lo cobije, a los docentes se les aplica la reforma constitucional tal y como fue concebida por el legislador.
Se encuentra acreditado que a los docentes no le asiste el derecho a percibir simultáneamente pensión de jubilación y cualquier otra erogación económica, como quiera que tanto la constitución política, como el régimen prestacional
fue concebida por el legislador.
Se encuentra acreditado que a los docentes no le asiste el derecho a percibir simultáneamente pensión de jubilación y cualquier otra erogación económica, como quiera que tanto la constitución política, como el régimen prestacional aplicable a su cas o, exponen textualmente la incompatibilidad de percibir doble erogación por parte del tesoro público.
3 Archivo 51Expediente: 2021-00258-01
Actor: Nohora María Galindo Camelo
Demandado: Nación – MEN – FOMAG – FIDUPREVISORA
5 De igual modo, no hay vocación de prosperidad en lo que concierne al reconocimiento de la mesada catorce, en atención a que no se cumplen los lineamientos para su causación en los términos del Acto legislativo 001 de 2005, pues la demandante adquirió su status pensional en el año 2017 (sic), es decir, con posterioridad a la excepción consagrada en la norma.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación por estar debidamente sustentado y presentado en término4.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos co mo se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
Cumplidos co mo se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de alzada el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 1989.
CASO CONCRETO
De lo aportado al plenario, se extrae que a la actora se le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No.5498 de 26 de diciembre de 2006, con efectividad a partir del 6 de enero de 2006, día siguiente al cumplimiento del estatus pensional. Allí consta que ingresó al servicio docente como docente interina el 7 de noviembre de 1984 y como docente de tiempo completo a partir del 08 de febrero de 1993, que se encontraba afiliada al FOMAG y que la prestación pensional se estableció cuantía equivalente a $1.384.493, incluyendo la asignación básica5.
Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 6, dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981, así:
4 Archivo 49 5 Archivo 03
dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981, así:
4 Archivo 49 5 Archivo 03 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”Expediente: 2021-00258-01
Actor: Nohora María Galindo Camelo
Demandado: Nación – MEN – FOMAG – FIDUPREVISORA
6 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2. Pensiones:
“B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalen te al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resalta la Sala)
Ahora, se advierte que la mesada pensional adicional de junio se creó en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que en principio era únicamente para quienes eran parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, y cuyas pensiones se hubieran causado y reconocido antes del 1° de enero de 1988, pero en virtud de la sentencia C -409 de 1994 de la H. Corte Constitucional,
quienes eran parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, y cuyas pensiones se hubieran causado y reconocido antes del 1° de enero de 1988, pero en virtud de la sentencia C -409 de 1994 de la H. Corte Constitucional, dicho beneficio se extendió a todos los pensionados, pues se consideró que todas las pensiones sufren una devaluación monetaria y era discriminatorio excluir de la misma a un grupo específico de pensionados.
Así mismo, se anota que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran exceptuados de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, pero que de conformidad con la sentencia C -461 de octubre 12 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, dicha exclusión es exequible “siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar.”
Posteriormente, la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995 adicionó un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció lo siguiente:
“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en lo s artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” (Subraya fuera de texto original)
Lo anterior implica que, el beneficio de la mesada adicional de junio o mesada 14, se extendió a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
pensionados de los sectores aquí contemplados.” (Subraya fuera de texto original)
Lo anterior implica que, el beneficio de la mesada adicional de junio o mesada 14, se extendió a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a estar excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social. Así las cosas, a juicio de esta Corporación, se advierte que la alegada prima de medio año que menciona la parte actora no puede ser entendida como diferente a la mesada adicional ordinaria.
No obstante lo anterior, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 , “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.” , y cuya publicación en el Diario Oficial No. 45.980 acaeció el día 25 de julio de 2005, señaló en su inciso 8º:Expediente: 2021-00258-01
Actor: Nohora María Galindo Camelo
Demandado: Nación – MEN – FOMAG – FIDUPREVISORA
7 “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año .” (Subraya fuera de texto original).
Conforme a la disposición transcrita, se derogó la mesada 14, o lo que es igual, la devengada de forma adicional en el mes de junio. En todo caso en el parágrafo transitorio 6º del mismo Acto Legislativo, se dijo que se exceptúa de lo dispuesto en el inciso 8º —pago de 13 mesadas— a quienes “perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales
parágrafo transitorio 6º del mismo Acto Legislativo, se dijo que se exceptúa de lo dispuesto en el inciso 8º —pago de 13 mesadas— a quienes “perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año ". (Negrilla fuera de texto original).
Así las cosas, es claro para la Sala que las personas que causaron el derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005, no tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio, a menos que la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
Expuesto lo anterior, se tiene que si bien a la demandante le fue concedida su pensión de jubilación con anterioridad al 31 de julio de 2011, esto es, a partir del 6 de enero de 2006 , hecho que expone el cumplimiento de una de las condiciones consagradas en el parágrafo transitorio 6º del Acto legislativo 01 de 2005 para acceder a la mesada adicional pretendida, lo cierto es que, dicha prestación le fue re conocida en cuantía equivalente a $1.384.493, es decir, en un monto superior a 3 SMLMV , ya que para el año 20 06, año de efectividad del derecho pensional, el salario mínimo era de $ 408.000 y la mesada equivalente a 3 SMLMV sería de $1. 224.000. Por consiguiente, se encuentra probado que supera el límite establecido en la precitada norma.
efectividad del derecho pensional, el salario mínimo era de $ 408.000 y la mesada equivalente a 3 SMLMV sería de $1. 224.000. Por consiguiente, se encuentra probado que supera el límite establecido en la precitada norma.
En ese orden de ideas , en el asunto de la referencia , no es posible aplicar esta excepción debi do a que la mesada pensional de la demandante, como quedó demostrado , es superior a 3 SMLMV , por tal, solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año7.
Finalmente, en cuanto la sentencia SUJ-014-CE-S2r-2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 , citada en el recurso de apelación por la parte actora, sobre la misma se debe indicar que allí se estableció las subreglas para liquidar y/o aplicar el IBL en las pensiones de los docentes reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, sin que se an alizara la procedencia de pago como mesada adicional la alegada por el extremo activo de la litis, situación que a todas luces hace concluir a esta Sala la inaplicabilidad de la decisión unificatoria en el sub examine.
7 En estos términos se pronunció la Sala de decisión en sentencia de 16 de febrero de 2021, Magistrado Ponente: Dr. Samuel José Ramírez Poveda, Demandante: Nohora Patricia Betancourt Castro, Demandada: Nación-Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A.Expediente: 2021-00258-01
Actor: Nohora María Galindo Camelo
Castro, Demandada: Nación-Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A.Expediente: 2021-00258-01
Actor: Nohora María Galindo Camelo
Demandado: Nación – MEN – FOMAG – FIDUPREVISORA
8 En consecuencia, procede este Tribun al a confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto, negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año o mesada adicional y en tal sentido, no se atienden los argumentos expuestos por la parte demandante a lo largo del proceso.
COSTAS
Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Se cción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Se cción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida en audiencia el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Nohora María Galindo Camelo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
SEGUNDO.- No procede condena en costas.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.184
Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Firmado electrónicamente (Ausente con permiso)
AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JEBR