TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00264-01-(10-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00264-01-(10-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Caja d e Retiro d e las Fu erzas Militares / DERECHOS FUNDAMENTALES A L MÍNIMO VITAL, D EBIDO PROCESO, VIDA D IGNA Y SEGURIDAD SOCIAL – Alcance / DECLARÓ I MPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – Al aplicar el te st d e procedencia excepcional de la acción de tute la y concluir que si bien es cierto e l accionante, Sr. ( …) demostró que e s un sujeto de especial protección por su c ondición de inval idez, no es menos cierto que no hay certeza sobre su dependencia económica frente al causante, su padre, el Mayor y si con la negativa del reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, se causó afectación al mínimo vital del accionante – Adicionalmente, debido a la falta de inm inencia de un perju icio ir remediable, se c oncluye que no e s procedente la acción de tutela de ma nera excepcional, pero se advierte que e l accionante puede acudir a los mec anismos o rdinarios jud iciales previstos en la ley para l ograr la satisfacción de sus pretensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar en primer lugar, si la acción constitucional pese a ser por naturaleza subisidiaria resulta procedente en el asunto que nos ocupa para ordenar la sustitución pensional a favor del accionante, y solo de ser así, si la entidad accionada, CREMIL vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital , debido proceso, vida digna y seguridad social del señor (…), al haberle ne gado e l reconocimien to y p ago de
CREMIL vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital , debido proceso, vida digna y seguridad social del señor (…), al haberle ne gado e l reconocimien to y p ago de la sustitución d e la asig nación de retiro de su padre, el mayor?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto se tiene que el actor manifestó en varias de las solicit udes y recursos pres entados an te la en tidad accionada que la ne gación de l reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro con figura u n perjuicio irremediable para aquel, toda vez que dependía económicamente de s u padre. Inclusive, se observa que el accio nante allegó un video con e l fin de acreditar las precarias condiciones en que vive . (…) No obstante lo afirmado por el accion ante, no reposa prueba que permita demostrar que la subsistencia del actor dependa exclusivamente de la sustitución de la asignación de retiro que reclama y que con su negativa se amenace su mínimo vital, de manera que el amparo resulte urgente e impostergable, es decir, que en caso de no otorgarse se cause un perjuicio irremediable. (…) Además de las declaraciones extrajuicio, no allegó alguna otra que acredite su perjuicio o estado de necesidad, créditos, recibos por pagar, contratos de arrendamiento, no encontrarse afiliado a seguridad social, en general nada que lleve al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable que le impida soportar un proceso ante la jurisdicción ordinaria, en especial, si se tiene en cuenta que en vida su madre manifestó que su hijo no q uería t rabajar. (…) P or último
que le impida soportar un proceso ante la jurisdicción ordinaria, en especial, si se tiene en cuenta que en vida su madre manifestó que su hijo no q uería t rabajar. (…) P or último aunque el fallecim iento de su padre se p rodujo al parecer mientras e l estaba recluido en institución de sa lud, donde de acuerdo a la información suministrada estuvo hasta el año 2017, llama la atención que so lo eleva petición de sustitución en e l año 2020, es decir después de 3 años de su egreso . (…) De la revisión del acervo p robatorio se tiene que efectivamente no hay claridad s obre la dependencia económica del actor con el c ausante ya que las pruebas son completamente contradictorias, de un lado aquellas aportadas por el interesado, las cuales se contraponen a aquellas allegadas a la entidad (…) Así las cosas, la Sala considera que el actor no supera la tercera condición del test de procedencia de la acción de tute la de mane ra exc epcional, por c uanto no se acredita la de pendencia económica con e l causante al momento del fallecim iento de aquel como tampoco de su madre, circunstancia que debe probarse sin lugar a dudas para que proceda el estudio de fondo de la acción de tutela. (…) La Sala advierte que es la condición de dependencia del accionante con el c ausante lo qu e ha i mpedido el reconocimiento en su favor de la asignación de retiro, pues no se d iscute su c ondición de invali dez en razón a la esquizofrenia que padece. (…) Ahora bien, como quiera que el requisito de dependencia es la cond ición necesaria para el reco nocimiento de la prestación al hijo invalid o en los
esquizofrenia que padece. (…) Ahora bien, como quiera que el requisito de dependencia es la cond ición necesaria para el reco nocimiento de la prestación al hijo invalid o en los precisos términos del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, no puede la Sala a través de la acción de tutela omitir su cumplimiento, pues la norma en su literalidad exige “…y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.” (…) En ese sentido, debido a la falta de certeza sobre la dependencia económica y la contradicción del material probatorio que obra en el expediente, la presente condición de procedibilidad de la acción de tutela se tienepor no superada, en tanto requiere de un amplio debate probatorio ante el juez natural de la causa, en el que puedan escucharse en diligencia de testimonio a los declarantes de uno y otro lado, decretarse pruebas e inspecciones de considerarlo procedente, pues dada la condición de expedita y su maria de la petición de am paro c onstitucional no es posible adelantar estas actuaciones. (…) Al respecto, se advierte que esta condición no es aplicable al actor, como quiera que lo persigue con la presente solicitud de amparo constitucional es el reconocimiento en su favor de la sustitución de una asignación de retiro, prestación económica que no requiere e l estudio y/o acreditación de semanas cotizadas al sist ema general de pensiones. (…) Como lo señaló el juez y el impugnante, el trámite administrativo fue totalment e ago tado y po r lo t anto se encuentra acred itada esta co ndición. (…) Asimismo, es importante resaltar que la Corte Constitucional respecto a la procedencia de
fue totalment e ago tado y po r lo t anto se encuentra acred itada esta co ndición. (…) Asimismo, es importante resaltar que la Corte Constitucional respecto a la procedencia de la acción de tute la como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable, ha sostenido que este perjuicio se caracteriza por: (i) ser inminente, es decir que la amenaza está por suceder prontamente; (ii) ser urgente, debido a que las medidas que se necesitan para conjurar el perjuicio deben ser inaplazables; (iii) ser grave, esto significa, que el daño o m enoscabo moral o material sea de gran int ensidad para la persona y (iv) ser impostergable, esto es, que dada la urgencia y la gravedad del perjuicio, la acción de tutela resulta imposte rgable para rest ablecer el orden social justo . (…) Al respecto, e l accionante manifestó en el escri to de impugnación que la acción de tutela es proce dente como mecanismo transitorio toda vez que se pretende evitar un perjuicio irremediable al no poder atender sus necesidades básicas, como son su alimento, su vivienda, su trasporte a controles médicos, su vestido y demás elementos que se hacen básicos y necesarios para continuar con su vida en los e stados que presenta actualmente. Además, señaló que, se presenta urg encia e n el amparo de sus derechos fu ndamentales, p ues no c uenta con servicio de sa lud, t oda vez que CREMIL lo desafilió dejándolo a su s uerte con su s tratamientos, c ontroles m édicos y s uministro de med icamentos necesarios pa ra sus trastornos y enfermedades. Así entonces, considera que no es procedente otro mecanismo
tratamientos, c ontroles m édicos y s uministro de med icamentos necesarios pa ra sus trastornos y enfermedades. Así entonces, considera que no es procedente otro mecanismo judicial para la reclamación de la sustitución de la asignación de retiro, debido a su condición de inválidez. (…) Así pues, si bien es cierto el actor alega que estamos frente a un perjuicio irremediable, n o es menos cierto que el caso en est udio se trata de un derecho n o reconocido, el cual debe ser reclamado por la vía judicial ordinaria previo el cumplimiento de los requisitos y donde podrá solicitar el decreto de medidas cautelares, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011, toda vez que se requiere un amplio de bate probatorio el cual debe su rtirse an te el juez competente quien podrá stablecer con claridad si existió o no dependencia económica del accionante fren te al c ausante. (…) P or las razo nes anteriormen te expuestas, la Sa la confirmará la improced encia de la presente acción de tute la declarada en e l fallo impugnado. (…) En el presente asunto la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, h abida cuenta que se com parte el tratamien to e mitido por el a quo al aplicar el test d e procedencia excepcional de la acción de tute la y c oncluir que si bien es cierto e l accionante, Sr. (…) demostró que es un suje to de es pecial protección por su c ondición de inval idez, no es menos cierto que no hay certeza s obre su dependencia económica frente al causante, su
demostró que es un suje to de es pecial protección por su c ondición de inval idez, no es menos cierto que no hay certeza s obre su dependencia económica frente al causante, su padre, el Mayor (…) y si con la negativa del reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, se causó afectación al mínimo vita l del accionante. (…) Adicionalmente, debido a la falta de inm inencia de un perju icio irremediable, se c oncluye que no es proced ente la acción de tutela de manera excepcional, pero se advierte que el accionante puede acudir a los mec anismos ordinarios judiciales previstos en la ley para lograr la satisfacción de sus pretensiones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 1993; T-808 de 2010; T-9 56 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA N.º 082
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: ENRIQUE DURANGO VALERO
ACCIONADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: ENRIQUE DURANGO VALERO ACCIONADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES REFERENCIA: 110013335011 2021 00264 01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela p roferido el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones
El señor Enrique Durango Valero, por intermedio de apoderado, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundament ales al mínimo vital, debido proceso, vida digna y seguridad social.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee:
“PRIMERO: TUTELAR y amparar los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL, los cuales considero vulnerado y/o amenazado por parte de CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES (CREMIL).
SEGUNDO: Que como consecuencia de la petición anterior se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) reconocer y pagar la sustitución de asignación de retiro del señor ENRIQUE DURANGO SANIN (Q.E.P.D.) a favor de
RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) reconocer y pagar la sustitución de asignación de retiro del señor ENRIQUE DURANGO SANIN (Q.E.P.D.) a favor de mi poderdante al 100%, teniendo en cuenta que su señora madre MATILDE
VALERO DE DURANGO, falleció.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335011 2021 00264 01
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TERCERO: Que se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
(CREMIL), realizar el pago de los retroactivos dejados de pagar a mi poderdante, señor ENRIQUE DURANGO VALERO, desde el momento en que le asiste el derecho y hasta la fecha.
CUARTO: Que se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
(CREMIL), mantener la afiliación de la seguridad social de mi poderdante.
QUINTO: Ordenar a la accionada que en un término de diez (10) días informe sobre el cumplimiento de lo concedido por Usted, señor Juez Constitucional.
SEXTO: En caso de no cumplirse lo ordenado por usted, se continué con cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 y 53 y s.s. del decreto 2591 de 19911 ”.2
1.2. Supuestos fácticos3
Como hechos que fundamentan la solicitud de amparo, el accionante afirmó que su padre, el Sr. Enrique Durango Sanín falleció el 7 de agosto de 2010 y en su condición de Mayor de la Fuerza Aérea gozaba de una asignación de retiro.
Sostuvo que elevó solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de la
condición de Mayor de la Fuerza Aérea gozaba de una asignación de retiro.
Sostuvo que elevó solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, pues le asiste derecho a aquella , si se tiene en cuenta su condición de invalidez, petición que fue resuelta en forma negativa mediant e Resolución no. 9151 de 27 de agosto de 2020 , con fundamento en que no acreditó las condiciones exigidas. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente en la Resolución no. 14579 de 9 noviembre de 2020.
Señaló que con Oficio identificado con el radicado no. 20594523 de noviembre de 2020, presentó solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones nos. 9151 y 14579 de 2020 , la cual fue resuelta de manera favorable por la entidad accionada y en consecuencia, le otorgó el derecho a la cuota pensional del 50% por hab erse demostrado la dependencia económica del causante y su calidad de hijo invalido.
Posteriormente, a través de Resolución no. 6954 de 3 de mayo de 2021, le fue revocado el porcentaje que le había sido reconocido, quedando dicha prestación , 100% en cabeza de su madre la señora Matilde Valero de Durango quien tenía reconocido el otro 50% de la asignación de retiro. La decisión se adoptó con el frágil argumento de que él no dependía del causante y para ello all egó unas declaraciones extrajuicio de sus hermanos.
Expuso que contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición, sin embargo, en la Resolución no. 8717 de junio de 2021, confirmaron la
declaraciones extrajuicio de sus hermanos.
Expuso que contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición, sin embargo, en la Resolución no. 8717 de junio de 2021, confirmaron la decisión de negarle el reconocimiento de la sustitución de la asignación de reti ro en su favor, decisión con la que se le ha causado un grave perjuicio por parte de la entidad accionada, pues no valoró el material probatorio aportado con el que prueba su situación de indefensión y vulnerabilidad.
1 Con el desacato consagrado el artículo 53 y s.s. del decreto 2591 de 1991. 2 Anexo No. 1.
3 Demanda.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335011 2021 00264 01
3 Arguyó que el 2 de julio de 2021, su madre, la señora Matilde Valero d e Duran falleció, situación con la que se agravó su salud psiquiátrica, lo que conllevó a que le fuera adjudicado de apoyo y directivas anticipadas por parte del Centro de Conciliación Alianza de Líderes, mediante acta no. 430-21, hecho con el que se soporta y ratifica el estado de necesidad del reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro, pues requiere la asistencia de un tercero, dado el grave avance de su enfermedad mental.
Finalmente, señaló que el 21 de julio de 2021 solicitó nuevamente a la accionada, la revocatoria directa de las mencionadas Resoluciones no. 6954 y 8717 de 2 021, solicitud que fue negada mediante Resolución número 9919 de 1 de sep tiembre
la revocatoria directa de las mencionadas Resoluciones no. 6954 y 8717 de 2 021, solicitud que fue negada mediante Resolución número 9919 de 1 de sep tiembre de ese mismo año, circunstancia con la cual agotó la reclamación en sede administrativa, quedando de esta manera la opción de acudir a la acción de tutela por su estado de invalidez.
1.3. Posición de la accionada – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares4
Solicitó que sea declarada improcedente la acción de tutela de la referencia con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó que en el año 2020, el accionante solicitó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que gozaba su padre, petición negada mediante Resolución no. 9151 de 27 de agosto de 2020 , por cuanto el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral aportado contiene la anotación que no es válido para tramitar beneficios ante las entidades de seguridad social y porque el solicitante se encontraba activo en el régimen contributivo de salud y pension es haciendo aportes a COLPENSIONES, por lo tanto, concluye que el actor no se encuentra en condición de dependencia.
Sostuvo que contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de reposición que fue resuelto en Resolución no. 14579 de 9 de noviembre de 2020, en el sentido de confirmar la decisión adoptada, quedando de esta ma nera agotada la vía administrativa.
Señaló que no obstante lo anterior, el accionante solicitó la revocatoria de los actos administrativos proferidos, aportando para ello unas declaraciones extrajuicio, dictamen de la pérdida de la capacidad laboral y demás documentos
Señaló que no obstante lo anterior, el accionante solicitó la revocatoria de los actos administrativos proferidos, aportando para ello unas declaraciones extrajuicio, dictamen de la pérdida de la capacidad laboral y demás documentos que soportaban el porqué de su afiliación al sistema de seguridad social, petición que fue resuelta en la Resolución no. 00073 de 19 de enero de 2021 , en el sentido de acceder a la revocatoria de los actos enunciados anterio rmente, pues se presentó la corrección del dictamen por parte de la Junta Regional d e Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con la indicación que es válido para tramitar beneficios ante las entidades de seguridad social, evidenciándose además que el actor solo cuenta con afiliación actual a la EPS por el término de 30 días por pérdida de la capacidad laboral.
4 Contestación tutela.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335011 2021 00264 01
4 Manifestó que acorde con lo anterior, la entidad reconoció a la señora Matild e Valero Durango, en la calidad del cónyuge el 50% de la asignación de retiro y el otro 50% al accionante, dada la condición de hijo inválido, pero que la referida señora interpuso una acción de tutela por vulneración al debido proceso, e n la que le fue ordenado a la entidad rehacer el trámite administrativo y mediante Resolución no. 1509 de 12 de febrero de 2021, fue declarada la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones antes proferidas y como consecuencia suspendió el pago de la cuota pensional del actor hasta tanto se determinara el
Resolución no. 1509 de 12 de febrero de 2021, fue declarada la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones antes proferidas y como consecuencia suspendió el pago de la cuota pensional del actor hasta tanto se determinara el derecho a su favor, lo cual fue resuelto en Resolución no. 6954 de 3 de mayo de 2021, en el sentido de negar tal reconocimiento por no acreditarse la depende ncia económica.
Adujo que el accionante no logró acreditar en debida forma los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, para ser reconocido como beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro de su padre, pu es el solo hecho de tener pérdida de la capacidad laboral no lo hace merecedo r de tal reconocimiento.
Indicó que contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución no. 8717 de 24 de junio de 2021, en el sentido de mantener incólume lo resuelto, pues no existen otros elementos de prueba para revocar dicha decisión.
Finalmente, relató que lo que se encuentra demostrado es que ni la señora Matilde Durango de Valero ni el causante, en su condición de padres del accionante, le proveían alimentos o lo sostenían económicamente, con lo cual se desvirtú an las afirmaciones hechas por aquel.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021, declaró improcedente la petición de amparo al considerar que de conformidad con lo indicado por la Corte
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021, declaró improcedente la petición de amparo al considerar que de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en los casos en que se solicite el reconocimiento pensional, la acción de tutela procede de manera excepcional si supera el test de que trata la sentencia SU-005 de 2018.
El juez aplicó dicho test al presente caso, el cual requiere la acreditación de cinco condiciones para determinar si la acción de tutela resulta procedente. Análisis q ue planteó en los siguientes términos:
Primera condición: “Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supu estos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabez a de familia o desplazamiento ”. El a quo indicó que si bien es cierto, el actor tiene una
5 Fallo de tutela.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335011 2021 00264 01
5 pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 55% según el dictame n expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, lo que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional, no es menos cierto que esto no es razón suficiente para admitir la procedencia del amparo constitucional.
Segunda condición: “Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en
constitucional.
Segunda condición: “Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas”. De igual manera, manifestó que el actor no acreditó la afectación al mínimo vital y que no cuenta con o tro medio de subsistencia.
Tercera condición: “Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario”. Señaló que no hay claridad en que el causante asumía la manutención del accionante, más aún cuando la madre de aquel, por docu mento escrito manifestó de forma expresa que no era cierto que su esposo, el señor Enrique Durango Sanín, mantenía económicamente al accionante. Po r lo tanto, no se constató el cumplimiento de esta condición.
Cuarta condición: “Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes ”. El juez no analizó esta condición, toda vez que no aplica al presente caso ya qu e, lo que aquí se pretende es la sustitución de una asignación de retiro al hijo invalido.
Quinta condición: “Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”. Dijo al respecto que la entidad
Quinta condición: “Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”. Dijo al respecto que la entidad accionada finalizó el trámite administrativo negando el reconocimiento de sustitución de asignación de retiro y el debate gira en torno a la dependencia económica del accionante y el fallecido, por lo cual frente a esta condición no hay reproche.
En conclusión, el juez consideró que no se concurrieron las condiciones para que la acción de tutela sea procedente en el presente asunto y más aún, d ebido a la falta de inminencia de un perjuicio irremediable, de ahí que resulta viab le para el accionante acudir a los mecanismos ordinarios judiciales previstos en la ley para buscar el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro de su
padre.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335011 2021 00264 01
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1.5. LA IMPUGNACIÓN6
El accionante impugnó la decisión de primera instancia manifestando que el jue z al aplicar el test de procedencia de la tutela de que trata la senten cia SU-005 de 2018, no analizó de fondo las pruebas aportadas con el escrito de tutela, ni hizo un estudio minucioso frente a las situaciones gravosas sufridas por él.
En efecto, respecto a la primera condición del test, “Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo,
En efecto, respecto a la primera condición del test, “Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento”, afirmó que el a quo solo indicó que la condición de sujeto de especial protección constitucional no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela, olvidando valorar de fondo la situación de salud física y psiquiátrica sufrida por el accionante que se puede evidenciar dentro del dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca, donde s e determinó una pérdida de capacidad laboral del 55% y enfermedades de tipo degenerativo, lo que conllevó a que le fuera adjudicado el apoyo y directivas anticipadas por parte del Centro de Conciliación Alianza de Líderes, mediante acta número 430-21, hecho con el que se soporta y ratifica el estado de necesidad del reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro.
Adicionalmente, señaló que no se tuvo en cuenta que su situación de extrema pobreza se agudiza cada vez más, toda vez que su padre era quien lo m antenía económicamente y que debido a su condición de salud le resulta imposible trabajar, razón por la cual no puede suplir siquiera sus condiciones mínimas de vida.
Respecto a la segunda condición, “Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su
vida.
Respecto a la segunda condición, “Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas” dijo que el juez se limitó a manifestar que no se probó la afectación al mínimo vita l. Aquel no tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio de algunos familiares y conocidos muy cercanos que prueban que dependía económicamente de su progenitor y que hoy se encuentra sin ese apoyo económico, además del hecho de que su madre falleció.
En cuanto a los argumentos del juez respecto a la tercera condición, “Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante – beneficiario”,dijo que al existir una duda razonable por parte del juez respecto de si dependía económicamente del causante, debido a lo manifestado por la madre, donde afirmó que aquello no era cierto, el juez debió analizar las condicion es
6 Impugnación.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335011 2021 00264 01
7 fácticas del accionante, las declaraciones aportadas que demuestran aquella situación de dependencia económica del padre y no debió dar por no dar acreditada dicha situación.
Por otro lado, respecto a la condición cuarta, no manifestó oposición alguna, toda
situación de dependencia económica del padre y no debió dar por no dar acreditada dicha situación.
Por otro lado, respecto a la condición cuarta, no manifestó oposición alguna, toda vez que como lo señaló el juez, dicha condición no aplica al presente caso, debido a que aquí ya hubo reconocimiento de la asignación de retiro al causante. Además, indicó que debe tenerse en cuenta que el accionante nunca realizó aportes a la seguridad social, ya que de haber sido así se hubiese reclam ado su pensión por invalidez.
Igualmente, respecto a la condición quinta, sostuvo que como lo dijo e l a quo, el trámite administrativo fue totalmente agotado y por lo tanto no hay oposición alguna. Sin embargo, acotó que se debe tener presente que en el sub lite, además de analizar la dependencia económica del actor con su padre, se debe es tudiar de fondo la condición de invalidez que hace extremadamente necesario el ampa
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