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TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00271-01-(23-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00271-01-(23-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MILTON ALEXANDRO HUÉRFANO MOLINA

ACCIONADOS: EJERCITO NACIONAL – COMANDO DE

RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS EXPEDIENTE: 11001-33-35-011-2021-00271-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró que “había cesado la actuación impugnada” relacionada con los derechos de petición y debido proceso, solicitados por el señor Milton Alexandro Huérfano Molina.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor MILTON ALEXANDRO HU ÉRFANO MOLINA , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra del EJERCITO NACIONAL – COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS , solicitando la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

Pido que EL EJERCITO NACIONAL Y LA DIRECCION DE RECLUTAMIENTO Y

CONTROL DE RESERVAS SOLUCIONEN DE FORMA INMEDIATA LA SITUACION

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

Pido que EL EJERCITO NACIONAL Y LA DIRECCION DE RECLUTAMIENTO Y

CONTROL DE RESERVAS SOLUCIONEN DE FORMA INMEDIATA LA SITUACION

MILITAR DE MI HIJO ESTEBAN ALEJANDRO HUERFANO DELGADILLO CEDULA

1001200702, YA QUE HEMOS CUMPLIDO CON TODOS LOS DOCUMENTOS QUE LA PLATAFORMA Y LA PAGINA https://www.libretamilitar.mil.co/ EXIGEN AL MOMENTO DEL REGISTRO Y MI HIJO EN LA PAGINA APARCE (sic) EN ESTADO

“REGISTRADO” A ESTE DESPACHO ADJUNTO COMO PRUEBAS LA CARPETA

1 Ver archivo digital “01 Demanda.pdf”2

Exp: 11001-33-35-011-2021-00271-01

Accionante: Milton Alexandro Huérfano Molina Accionado: Ejército Nacional - Comando de Reclutamiento y Control de Reservas COMPLETA QUE TENGO LISTA Y QUE HASTA EL MOMENTO NO HA SIDO

POSIBLE VALIDAR EN EL DISTRITO MILITAR NUMERO 03 DE KENNEDY.

EXIJO QUE SE HAGA UNA LIQUIDACION PARA PODER IR POR LA LIBRETA MILITAR YA QUE TENEMOS TODO COMPLETO, PERO POR EL DESORDEN Y LA DESINFORMACION QUE HAY CON LOS FUNSIONARIOS (sic) DEL EJERCITO, NO ES POSIBLE SOLUCIONAR ESTO DE FORMA AGIL, PIDO QUE PARA EL MOMENTO QUE SE HAGA UNA LIQUIDACION DE PAGO SI ES EL CASO, SE TENGA EN CUENTA EL PUNTAJE DEL SISBEN, YA QUE TAMBIEN TENGO

MOMENTO QUE SE HAGA UNA LIQUIDACION DE PAGO SI ES EL CASO, SE TENGA EN CUENTA EL PUNTAJE DEL SISBEN, YA QUE TAMBIEN TENGO ENTENDIDO QUE POR EL PUNTAJE HAY EXONERACIONES DE PAGO (SI ES

QUE APLICAMOS PARA DICHO BENEFICIO) ADJUNTO COMO PRUEBA A ESTE

DESPACHO MI PUNTAJE ACTUAL DEL SISBEN AHORA LLAMADO GRUPO B2.

PIDO AL EJERCITO NACIONAL Y A LA DIRECCION DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, ESTE CASO SEA TRATADO DE FORMA PERSONALIZADA. ES DECIR QUE NO TENGAMOS QUE IR A LAS BRIGADAS DE AMNISTIA QUE SE APROXIMA N, YA QUE EL DESORDEN Y LA DESORGANIZACION, HACEN QUE UNO TENGA QUE ESTAR TODO UN DIA HACIENDO FILA PARA LO MAS SEGURO NO PODER ENTRAR A HACER ESTE

REQUERIMIENTO.

PIDO ENTONCES QUE NOS DEN UNA FECHA PUNTUAL, CON UNA HORA PUNTUAL Y UN DISTRITO MILITAR MAS CERCANO, EN LO POSIBLE EN PUENTE ARANDA, PARA SI ES EL CASO, IR DE NUEVO CON LA DOCUMENTACION EN FISICO PARA SU RESPECTIVA VALIDACION Y LA EVENTUAL LIQUIDACION DEL DOCUEMENTO (sic) O EN SU DEFECTO DEPENDIENDO EL FALLO DE ESTA TUTELA Y SI ES EL CASO, NOS NOTIFIQUEN UNA LIQUIDACION Y EL DISTRITO DE DONDE PODEMOS IR A RECLAMAR LA LIBRETA MILITAR UNA VEZ SE HAYA

ECHO (sic) EL PAGO DE LOS DERECHOS DEL DOCUMENTO.

DE DONDE PODEMOS IR A RECLAMAR LA LIBRETA MILITAR UNA VEZ SE HAYA

ECHO (sic) EL PAGO DE LOS DERECHOS DEL DOCUMENTO.

Y POR ULTIMO Y MAS IMPORTANTE, QUE SE TENGA EN CUENTA LA EXENCION POR LA CUAL ESTOY EXIJIENDO DERECHO A REDIMIR EL SERVICIO MILITAR DE MI HIJO Y QUE SEGÚN DESDE MI PUNTO DE VISTA APLICO AL 100% EN EL ARTIUCULO (sic) 12 DE LA LEY 1861. O SI LA ESTOY MAL INTERPRETANDO PIDO ACLARACION DE LA MISMA Y DEL POR QUE NO

PODRIA APLICAR.

RESUMIENDO; PIDO AGILIDAD Y PRONTA SOLUCION A LA SITUACION MILITAR

DE MI HIJO.

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Afirmó que el 3 de marzo de 2021 registró a su hijo, Esteban Alejandro Huérfano Delgadillo, en la página https://www.libretamilitar.mil.co/ para cumplir con el trámite obligatorio de la libreta militar. Ese mismo día recibió una confirmación en el correo electrónico, informándole el registro exitoso.

Luego de más de 4 meses sin recibir respuesta, el señor Milton Alexandro presentó un derecho de petición para solicitar información sobre la validación de los documentos, el cual fue resuelto el 4 de agosto de 2021 en el que le informaron que debían acercarse al distrito militar No. 3 en la calle 33 sur No. 79 -80. Por lo tanto, se acercó para que les validaran los documentos, sin embargo, adujo que les informaron que debían ir a la

distrito militar No. 3 en la calle 33 sur No. 79 -80. Por lo tanto, se acercó para que les validaran los documentos, sin embargo, adujo que les informaron que debían ir a la Gobernación de Cundinamarca debido a la amnistía proferida por el gobierno.3

Exp: 11001-33-35-011-2021-00271-01

Accionante: Milton Alexandro Huérfano Molina Accionado: Ejército Nacional - Comando de Reclutamiento y Control de Reservas Argumentó el accionante que no fue posible siquiera ingresar a la Gobernación por desorden de los militares, indicándoles volver al otro día.

Refirió que el día 13 de septiembre de 2021 realizaron otro intento con toda la documentación para la validación en el distrito militar No. 3, sin embargo, afirmó que les dijeron que en esas oficinas no estaban recibiendo documentación y que debían ir a la segunda etapa de amnistía que empezaba el 20 de septiembre en la Gobernación de Cundinamarca.

Adicionalmente señaló la aplicación de una exoneración con fundamento en la Ley 1861 de 2017, literal d) que indica: “ el hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos que, siendo apt o, voluntariamente quiera prestarlo” . Lo anterior, con ocasión de haber sufrido lesión permanente cuando prestó su servicio militar, y a su vez, que se tuviera en cuenta el puntaje del SISBEN para la definición de la situación militar.

2. CONTESTACIÓN

sufrido lesión permanente cuando prestó su servicio militar, y a su vez, que se tuviera en cuenta el puntaje del SISBEN para la definición de la situación militar.

2. CONTESTACIÓN El 14 de septiembre de 2021 el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá, admitió la acción de tutela y le concedió al Comandante del Ejército Nacional y al Comandante del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas , un término de dos días para remitir informe relacionado con los hechos de la acción2.

2.1. El Ejército Nacional – Comando de Reclutamiento y Control de Reservas mediante escrito de contestación 3 suscrito por el Comandante del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas informó que, al recibir la notificación de la presente acción, mediante oficio No. 2021380012433223 del 24 de septiembre de 2021, la remitieron al Comando del Distrito Militar No. 3 para que actuara como coadyuvante.

En primer lugar, el Ejército Nacional – Comando de Reclutamiento y Control de Reservas hizo referencia a la conformación del servicio de reclutamiento, las autoridades que lo componen y sus funciones.

Posteriormente, en relación con los hechos, manifestó que consultado el sistema misional de información de reclutamiento FENIX se encontró que Esteban Alejandro registraba el

2 Ver archivo digital “06AT2021-00271ADMITE.pdf” 3 Ver archivo digital “09 Contestación.pdf”4

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Accionante: Milton Alexandro Huérfano Molina Accionado: Ejército Nacional - Comando de Reclutamiento y Control de Reservas

3 Ver archivo digital “09 Contestación.pdf”4

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Accionante: Milton Alexandro Huérfano Molina Accionado: Ejército Nacional - Comando de Reclutamiento y Control de Reservas estado “Inscripción – En registro” sin fecha de clasificación y dos novedades del 10 de

marzo de 2021 y del 23 de septiembre de 202, así:

  • Novedad 10/03/2021 “La JML de la exención no es clara, debe adjuntarla completa".

• Novedad 23/09/2021 "SE RECHAZA SU PROCESO PARA QUE SE

PRESENTARSE EN EL DISTRITO MILITAR N°3. FECHA 24/SEP/2021

CON LOS DOCUMENTOS SOPORTE QUE ACREDITA SU CAUSAL DE

EXSONERACION (sic)”4

Agregó que el proceso de definición de situación militar aplicable a Esteban Alejandro Huérfano era el consagrado en la ley 1861 de 2017 en concordancia con el Decreto 977 de 2018 y resaltó que en el caso concreto Esteban no había sido clasificado porque desde el 10 de marzo de 2021 le informaron que la Junta Médica Laboral no estaba completa, ni era clara por lo que debían volver a cargar toda la información, dado que esto no ocurrió procedieron a registrar la novedad de rechazo y citarlo en el Distrito Militar 03 con los soportes que acreditaran su causal de exoneración.

Indicó que de lo anterior se l e informó al accionante mediante oficio No. 2021380001989031 de fecha de 24 de septiembre de 2021, sin perjuicio de que las novedades en la plataforma se envían de manera automáticamente al correo que registra el ciudadano en el sistema misional FENIX.

2021380001989031 de fecha de 24 de septiembre de 2021, sin perjuicio de que las novedades en la plataforma se envían de manera automáticamente al correo que registra el ciudadano en el sistema misional FENIX.

Respecto al pago de la libreta militar, sostuvo que los ciudadanos exonerados son aquellos que prueben pertenecer a uno de los grupos poblacionales (A, B o C) de la Versión del SISBEN IV; información que fue proporcionada en el informe de proceso de definición de la situación militar.

Por lo descrito, sostuvo que no evidenciaban vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante ni su hijo y por lo tanto la acción era improcedente. Subsidiariamente solicitó la desvinculación teniendo en cuenta que las pretensiones responder a la esfera funcional de los Comandantes de Distrito Militar.

4 Ver archivo digital “09 Contestación.pdf” P. 35

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Accionante: Milton Alexandro Huérfano Molina Accionado: Ejército Nacional - Comando de Reclutamiento y Control de Reservas

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de septiembre de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió5: PRIMERO: Declarar de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, que ha cesado la actuación impugnada relacionada con los derechos de petición y debido proceso, solicitados por el

razones expuestas en la parte motiva de este proveído, que ha cesado la actuación impugnada relacionada con los derechos de petición y debido proceso, solicitados por el señor MILTÓN ALEXANDRO HUERFANO MOLINA identificado con cédula de ciudadanía No. 2.965.716 de Bogotá.

SEGUNDO: Se insta a la autoridad de reclutamiento que, si la parte accionante se presentan ante el Distrito Militar designado, sean atendidos en debida forma , y se le reciba la documentación completa, sin que sean remitidos al proceso de am nistía, toda vez, que la situación que allí se presenta es distinta.

De igual manera, se insta al Comando de Reclutamiento y Control de Reservas, que una vez se actualice la novedad con el Acta de la Junta Médica Laboral del señor Milton Alexandro Huérfano Molina, se defina la situación militar del joven ESTEBAN ALELJANDRO (sic) HUERFANO DELGADILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 1’001.200.702 en un término no mayor a 10 días, para lo cual debe tenerse en cuenta para su liquidación la certificación SISBEN, en la que se registra que hace parte del grupo poblacional B2 “pobreza moderada”. Para arribar a la decisión el juez de primera instancia en primer lugar analizó el derecho de petición regulado mediante la Ley 1755 de 2015. Hizo referencia al término para dar respuesta, así como al núcleo esencial definido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. En cuanto al debido proceso, resaltó que implica el respeto de los derechos de toda persona que esté en una actuación judicial o administrativa, lo que conlleva la obligación

jurisprudencia. En cuanto al debido proceso, resaltó que implica el respeto de los derechos de toda persona que esté en una actuación judicial o administrativa, lo que conlleva la obligación correlativa de las autoridades a cumplir las formalidades procesales que se le impongan, en esa medida, aclaró que el Ejército Nacional es una de las instituciones que conforman la Rama Ejecutiva por lo que está sometido a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política en relación con la definición de la situación militar. Respecto al caso concreto sostuvo que, frente al derecho de petición, el Comandante aportó Oficio radicado No. 2021380001989031 de 24 de septiembre a través del cual le

5 Ver archivo digital “11.AT2021-00271FALLO.pdf”6

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Accionante: Milton Alexandro Huérfano Molina Accionado: Ejército Nacional - Comando de Reclutamiento y Control de Reservas informó al accionante el estado del proceso de definición de la situación militar, en el que le explica de manera concreta el proceso de validación con el documento faltante; el Acta de la Junta Médico Laboral para verificar la exoneración del servicio militar. Razón por la cual consideró que, aunque no se había contestado a tiempo, la institución accionada lo respondió el 24 de septie mbre de 2021 de forma expresa, concreta y de fondo, siendo esta debidamente notificada.

En relación con la presunta vulneración al debido proceso durante la actuación administrativa, el Juzgado valorando el material del expediente encontró que el accionante nunca conoció la solicitud del Acta de la Junta Médica Laboral . Inclusive,

esta debidamente notificada. En relación con la presunta vulneración al debido proceso durante la actuación administrativa, el Juzgado valorando el material del expediente encontró que el accionante nunca conoció la solicitud del Acta de la Junta Médica Laboral . Inclusive, advirtió que en la respuesta emitida por la institución del 4 de agosto de 2021 frente a la solicitud del actor de información, no le indicaron al accionante de los documentos faltantes, sino que por el contrario le indicaron que debía acercarse al Distrito Militar No. 03 lo que hizo el señor Huérfano en dos ocasiones, sin que lograra ser atendido en ninguna. Con ocasión de lo anterior, el a quo analizó los documentos aportados por el accionante que según él fueron los mismos que radicó en la inscripción y en ellos no observó el acta de la Junta Médica Laboral cuando era su carga demostrar el cumplimiento de los requisitos consagradas en el literal d) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 y tampoco ingresó a la novedad a la plataforma dispuesta para ello, por lo que consideró dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 al concluir que la vulneración había cesado cuando la institución accionada contestó el der echo de petición de fondo y le otorgó la posibilidad de completar la documentación pendiente. No obstante aun cuando indic ó que sin el lleno de los requisitos exigidos por la entidad no podía resolverse la situación del joven, insta a que la autoridad de reclutamiento a que si la parte accionante se presenta al Distrito Militar, sea atendido en debida forma y se le reciba la documentación completa ; o si actualiza la novedad con el Acta de la Junta

si la parte accionante se presenta al Distrito Militar, sea atendido en debida forma y se le reciba la documentación completa ; o si actualiza la novedad con el Acta de la Junta Médico Laboral, se defina su situación militar en un término no mayor de 10 días, para lo cual debe tenerse en cuenta para su liquidación la certificación del SISBEN.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Milton Alexandro Huérfano Molina, presentó impugnación del fallo proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá 6 al considerar que la respuesta del Comando general y del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas

6 Ver archivo digital “13.ImpugnaciónTutelaMiltonAlexandro.pdf”7

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Accionante: Milton Alexandro Huérfano Molina Accionado: Ejército Nacional - Comando de Reclutamiento y Control de Reservas no se ajust ó a los hechos que motivaron la tutela, por lo que en la decisión se había incurrido en error de hecho y de derecho.

Resaltó que no le habían informado que debía aportar el acta de la Junta Médica Laboral y que las dos veces que fueron al Distrito Militar N o. 3 no le revisaron los documentos que llevaba. Además, sostuvo que conforme a la ley de exoneraciones pueden servir como documentos soporte para acreditar la exoneración el informativo administrativo, la resolución de reconocimiento de indemnización o di sminución de incapacidad laboral o la resolución de reconocimiento pensional de cónyuge sobreviviente, sin limitarse únicamente a exigir la copia del Acta de la Junta Médica Laboral. Por lo que al haber

resolución de reconocimiento de indemnización o di sminución de incapacidad laboral o la resolución de reconocimiento pensional de cónyuge sobreviviente, sin limitarse únicamente a exigir la copia del Acta de la Junta Médica Laboral. Por lo que al haber aportado el informativo administrativo por lesiones p ersonales donde se refleja que su “lesión ocurrió en el servicio y por causa y razón del mismo” resultaba procedente. Por último, sostuvo la parte actora que no pretendía pasar por alto los requisitos de la libreta militar, sino que simplemente buscaba definir la situación militar de su hijo y no encontraba la vía para lograrlo.

5. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 25 de octubre de 20217 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 26 de octubre de 20218.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso en concreto l e corresponde a la Sala determinar, de superarse los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, si la entidad accionada vulneró los derechos

7 Ver archivo digital “26.ActaRepartoTAC.pdf” 8 Ver archivo digital “27.ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”8

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Accionante: Milton Alexandro Huérfano Molina Accionado: Ejército Nacional - Comando de Reclutamiento y Control de Reservas

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Accionante: Milton Alexandro Huérfano Molina Accionado: Ejército Nacional - Comando de Reclutamiento y Control de Reservas de petición y debido proceso del accionante con ocasión del trámite de definición de situación militar de su hijo, mayor de edad, Esteban Alejandro Huérfano Delgadillo.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, la Sala propenderá por estudiar los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional con énfasis en la legitimación e interés para actuar, de manera que, de superarse la procedencia, se verificará si hay lugar al amparo invocado de acuerdo con la situación particular planteada respecto a la definición de la situación militar del señor Esteban Alejandro Huérfano Delgadillo.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de revocar la decisión de primera instancia para declarar improcedente la acción constitucional incoada por el señor Milton Alexandro Huérfano Molina conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley9.

reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley9.

No obstante, c omo requisito de procedibilidad de la acción de tutela el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé la legitimidad e interés para actuar, respecto de los cuales, aún sin desconocer el carácter informal que identifica a la acción constit ucional, se determina su exigencia para ejercer el mecanismo judicial.

De esta manera, la Corte Constitucional ha indicado que con el propósito de ejercer la acción de tutela no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa10.

9 Ver Constitución Política. Artículo 86. 10 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016.9

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Accionante: Milton Alexandro Huérfano Molina Accionado: Ejército Nacional - Comando de Reclutamiento y Control de Reservas

De conformidad con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 1591 de 1991 determi na la legitimación por activa para ejercer el mecanismo judicial, en donde se señala que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma, a través de representante, o por medio de

legitimación por activa para ejercer el mecanismo judicial, en donde se señala que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, como también por medio del Defensor Público o los personeros municipales11.

En esa medida, la legitimación por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos cuando se trate del re presentante legal o judicial o en virtud de la agencia oficiosa; ello sin que sea válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.

En síntesis, se encuentra legitimado para interponer una acción de tutela las personas cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, o en su lugar, quienes acrediten las modalidades que permiten acudir al mecanismo constitucional por interpuesta personas; a saber: i) a través de apoderado legal o judicial; ii) en calidad de agente oficioso cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa y se manifieste que se actúa bajo la modalidad en la solicitud, o iii) por intermedi o del defensor del pueblo o de los personeros municipales como lo determina el artículo referido.

De otro lado, en relación con l a legitimación en la causa por pasiva , se ha determinado que en términos generales hace referencia al destinatario de la acció n de tutela, la cual

determina el artículo referido.

De otro lado, en relación con l a legitimación en la causa por pasiva , se ha determinado que en términos generales hace referencia al destinatario de la acció n de tutela, la cual debe estar dirigida a quien está llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando quiera que resulte demostrada alguna12.

4.2 En el ejercicio del presente mecanismo constitucional el señor Milton Alexandro Huérfano Molina invoca la protección de sus derechos con ocasión del trámite de definición de situación militar de su hijo, mayor de edad, Esteban Alejandro Huérfano Delgadillo.

11 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Sobre la legitimación en la causa por activa, ver entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T - 511 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-1001 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería.10

Exp: 11001-33-35-011-2021-00271-01

Accionante: Milton Alexandro Huérfano Molina Accionado: Ejército Nacional - Comando de Reclutamiento y Control de Reservas En esa medida, manifestó, que el 3 de marzo de 2021 registró a su hijo, Esteban Alejandro Huérfano Delgadillo, en la página https://www.libretamilitar.mil.co/ para cumplir con el trámite obligatorio de la libreta militar; recibiendo ese mismo día una confirmación en el correo electrónico, informándole el registro exitoso. No obstante, afirmó que no recibió respuesta por lo que presentó un derecho de petición para solicitar información sobre la validación de los documentos que fue resuelto el 4 de agosto de 2021 en donde

en el correo electrónico, informándole el registro exitoso. No obstante, afirmó que no recibió respuesta por lo que presentó un derecho de petición para solicitar información sobre la validación de los documentos que fue resuelto el 4 de agosto de 2021 en donde le informaron que se acercara al Distrito Militar No. 3 en la Calle 33 sur No. 79 -80. Pese a lo anterior, refirió que al acudir en dos ocasiones al Distrito no fueron atendidos, incluso que los remitieron a la Gobernación de Cundinamarca, pero al asistir, tampoco les fue posible ingresar y les indicaron volver al otro día.

Por lo anterior, de acuerdo con la pretensión del escrito tutelar, el accionante solicitó con la acción constitucional que el Ejército Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas atiendan y solucionen de forma inmediata la situación militar de su hijo Esteban Alejandro Huérfano Del gadillo Cédula 1001200702 por haber realizado el registro con los documentos completos y teniendo en cuenta la causal de exoneración para la prestación del servicio militar obligatorio de que trata el artículo 12, literal d) Ley 1861 de 2017 y la cuota de compensación militar que trata el artículo 26 literal c) de la referida ley.

Esto es la aplicación de la exoneración con fundamento en le Ley 1861 de 2017, literal d) que indica: “el hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos que, siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo”. Lo anterior, con ocasión de que Milton Alexandro Huérfano sufrió lesión

y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos que, siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo”. Lo anterior, con ocasión de que Milton Alexandro Huérfano sufrió lesión permanente cuando prestó su servicio militar, y a su vez, la aplicación de la compensación en el pago de la libreta por su puntaje B2 del SISBEN para la definición de la situación militar conforme al artículo 26 literal c de la misma ley. De otro lado, el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas refirió que mediante oficio del 24 de septiembre de 202113, le indicó al actor que consultado el sistema misional de información FENIX con el nombre de Esteban Alejandro Huérfano Delgadi llo, evidenció que registraba el estado “Inscripción – En registro” sin fecha de clasificación y dos novedades del 10 de marzo de 2021 y del 23 de septiembre de 202, así:

  • Novedad 10/03/2021 “La JML de la exención no es clara, debe adjuntarla completa".

13 Ver archivo digital “09.Contestación.pdf” P.5 y 11.11

Exp: 11001-33-35-011-2021-00271-01

Accionante: Milton Alexandro Huérfano Molina Accionado: Ejército Nacional - Comando de Reclutamiento y Control de Reservas

• Novedad 23/09/2021 "SE RECHAZA SU PROCESO PARA QUE SE

PRESENTARSE EN EL DISTRITO MILITAR N°3. FECHA 24/SEP/2021 CON

LOS DOCUMENTOS SOPORTE QUE ACREDITA SU CAUSAL DE

EXSONERACION (sic)”

Y agregó que el proceso de definición de situación militar no había sido clasificado porque

PRESENTARSE EN EL DISTRITO MILITAR N°3. FECHA 24/SEP/2021 CON

LOS DOCUMENTOS SOPORTE QUE ACREDITA SU CAUSAL DE

EXSONERACION (sic)”

Y agregó que el proceso de definición de situación militar no había sido clasificado porque faltaba la Junta Médica Laboral por lo que debía volver a cargar la información, y dado que no ocurrió , procedieron a registrar la novedad de rechazo; información que le fue remitida al accionante mediante oficio No. 2021380001989031 de fecha de 24 de septiembre de 202114.

Respecto al pago de la libreta militar, sostuvo que los ciudadanos exonerados son aquellos que prueben pertenecer a uno de los grupos poblacionales (A, B o C) de la Versión del SISBEN IV; información que fue proporc ionada en el informe de proceso de definición de la situación militar. Con fundamento en lo anterior, el juez de primera instancia declaró de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que cesó la actuación impugnada relacionada con los derechos de petición y debido proceso solicitados por el señor Milton Alexand ro Huérfano Molina. Lo anterior, porque el Comandante aportó Oficio radicado No. 2021380001989031 de 24 de septiembre 2021 a través del cual le informó al accionante el estado del proceso de definición de la situación militar, en el que le explica de manera concreta el proceso de validación con el documento faltante

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