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TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00291-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00291-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La petición atendiendo a sus responsabil idades legales, porque claramente se manifestaron los motivos por los cuales no e ra posible acceder a la solicitud de una nueva valoración de carencias, de ahí que, la tutelada no se encuentra en la obligación de e studiar nuevamente la situación del actor, c uando después de surtir un procedimiento administrativo, la UARIV, determinó que el señor ( …) contaba con los recursos necesarios para c ubrir el alojam iento temporal y la alimenta ción básica / DECISIÓN – Es factible c oncluir, que no son de recibo los a rgumentos del impugnante, se proce derá a Confirm ar el fallo proferido el 11 de octubre de 2021, por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito J udicial de B ogotá D.C, en razón a que la en tidad de mandada, respondió.

Problema jurídico: ¿Determinar si se confirma la sentencia que negó la protección del derecho fundamental de petición del señor (…), o si, por el contrario, se acogen los argumentos expuestos por el tutelante, y, en consecuencia, se accede al amparo solicitado?

Extracto: “(…) Desc endiendo al caso c oncreto, la Sa la establece, que el 7 de septiembre de 2021, el señor (…) presentó derecho de petición ante la Unidad para la A tención y R eparación Integral a las Víctimas, expres ando (…) La presun ta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, tiene su génesis en la om isión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Re paración

la A tención y R eparación Integral a las Víctimas, expres ando (…) La presun ta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, tiene su génesis en la om isión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Re paración Integral a las Vícti mas, al no dar res puesta al derecho de petició n elevado por el accionante el 7 de sep tiembre de 2021, donde solicitaba una nueva valoración de carencias, para que se hiciera entrega de los componentes de ayuda humanitaria. (…) Ac orde con la sit uación fáctica, la Sa la p rocedió a verificar con el material probatorio que obra en el ex pediente, si efectiva mente existió una vulne ración tal como lo afirma la parte accionante, o si, por el contrario, la respuesta que adujo la entidad, cumple con los p resupuestos para satisfacer el derecho de petición del demandante, tesis que fue ac ogida por el Juzgado . (…) De c onformidad con lo anterior, resulta determ inante mirar en detal le la res puesta c ontenida en la comunicación 202172031123081 del 30 de septiembre de 2021, que reza (…) Visto el contenido íntegro de la res puesta, es evidente que la Un idad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respondió la petición y explicó de forma clara al se ñor (…) que no era posible acceder a la solicitud de un nuevo proceso de identificación de carencias y pago de la atención humanitaria, porque existe un a decisión en firme, c ontenida en la resolución No. 0600120213029251 de 2021 , que suspend ió en forma de finitiva l a en trega de componentes, determi nación qu e fue c onfirmada en los actos administrativos

porque existe un a decisión en firme, c ontenida en la resolución No. 0600120213029251 de 2021 , que suspend ió en forma de finitiva l a en trega de componentes, determi nación qu e fue c onfirmada en los actos administrativos 600120213029251R de 2021, 20214057 del 13 de ma yo de 2021 y 20215130 del 01 de julio de 2021. (…) Acorde con lo hasta aquí develado, esta Sala de decisión, concuerda con la postura jurídica del A Quo, t oda vez, que la entidad expuso las razones por las cuales no podía realizar un nuevo procedimiento para medición de carencias, siendo así, se debe recordar que el hecho de presentar una petición, no implica que la autoridad deba acceder a lo solicitado para entender satisfecho el derecho de petición, máxime si se tiene en cuenta que, en el caso del señor (…) se dio informó que el acto administrativo había valorado la situación concreta y decidió suspender en forma permanente la entrega de componentes de ayuda humanitaria. (…) Ahora bien, respecto de la aplicación de la sentencia T – 230 de 2 021, para resolver de forma positiva las pretensiones, esta Colegiatura debe dejar por sentado, que las circunstancias fácticas son totalmente diferentes a del señor (…) puesto que en el caso estudiado por la Corte Constitucional, la valoración de carencia se hizo sobre el núcleo familiar y se determinó que la hija quien tenía los se rvicios financieros, no convivía con el demandante. Sin embargo, en el análisis del hoy tutelante, se evidencia que la suspensión se produjo porque el actor fue beneficiario del programa “Red Unidos” motivo por el cual, se descarta la necesidad de brindar

financieros, no convivía con el demandante. Sin embargo, en el análisis del hoy tutelante, se evidencia que la suspensión se produjo porque el actor fue beneficiario del programa “Red Unidos” motivo por el cual, se descarta la necesidad de brindar los componentes de alojamien to temporal y alimentación básica; adicional a esto, el actor no cuenta con un grupo familiar dependiente de él, y se encuentra en edad productiva, estas sin gularidades permiten concluir que las situaciones no son iguales, en consec uencia, no posible orde nar una nueva valoración de ca rencias, tal como lo hizo la Corte Constitucional. (…) Por lo expuesto en forma precedente,es factible c oncluir, que no son de recibo los a rgumentos del impugnante, y, por tanto, se procederá a CONFIRMAR el fallo proferido el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá D.C, en razón a que la en tidad de mandada, respond ió la petición atendiendo a sus responsabilidades legales, porque claramente se manifestaron los motivos por los cuales no era posible acceder a la solicitud de una nueva valoración de carencias, de ahí que, la tutelada no se encuentra en la obligación de estudiar nuevamente la situación del actor, c uando después de su rtir un p rocedimiento administrativo, la UARIV, determinó que el señor (…) contaba con los recursos necesarios para cubrir el alojamiento temporal y la alimentación básica. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T025 de 2.004; T218/2014; T-112/15; Auto 0 99/13; TNOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T025 de 2.004; T218/2014; T-112/15; Auto 0 99/13; T614/10; T-230-21.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2 015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 110013335-011-2021-00291-01 Accionante José Virgilio Carmona Torres Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la providencia dictada el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (20 21), por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo del derecho de petición del señor José Virgilio Carmona Torres.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo del derecho de petición del señor José Virgilio Carmona Torres.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de las demandas son las siguientes:

“Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estad o de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mínimo vital con ayuda hum anitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carenci as para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.

Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.

Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid19 y se nos consigne la atención humanitaria.”Expediente: 110013335-011-2021-00312-01

Accionante: José Virgilio Carmona Torres

Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid19 y se nos consigne la atención humanitaria.”Expediente: 110013335-011-2021-00312-01

Accionante: José Virgilio Carmona Torres

Impugnación Acción de Tutela

Página: 2

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes: “Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular , el día 7 de septiembre de 2021, solicitando atención humanitaria según la sentencia T 025 de 2.004 y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos.

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo.

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado.

Al tema de la transición de la ayuda humanitaria, a las soluciones duraderas y la estabilización socioeconómica de las víctimas, ha insistido la corte constitucional en que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación. Lo anterior significa, que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen la estabilización

derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación. Lo anterior significa, que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas. Por tanto, durante este periodo de emergencia y de transición el Estado continúa con la obligación de brindar a los afectados la ayuda humanitaria que necesiten, mientras subsista la imposibilidad para los desplazados de contar con los medios para su auto sostenibilidad y con ello garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna hasta la fecha me encuentro en un estado de necesidad.

Ahora bien las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma de be concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, el cual fue fijado por esta C orporación mediante Auto 099 de 2013 en un término máximo de tres meses y la unidad ha fallado en el cumplimiento de esta norma. (…)

Además el sistema de evaluación del PAARI ha sido ineficaz ya que sus efectos en su mayoría van contrarios a la realidad es decir no determina exac tamente cuál es el verdadero estado de vulnerabilidad y viabilidad de cada persona ya que la única forma de verificación del estado actual de la necesidad y estado de vulnerabilidad se puede constatar con una inspección al domicilio es decir el hecho de determinar mediante encuesta muchas veces es determinada por el funcionario encargado de esta entidad sin tener en cuenta las verdaderas condiciones de la persona sujeta a estudio vulneran el derecho al mínimo vital y demás derechos que han sido reconocidos en legislación y jurisprudencia de la honorable corte constitucional.

encargado de esta entidad sin tener en cuenta las verdaderas condiciones de la persona sujeta a estudio vulneran el derecho al mínimo vital y demás derechos que han sido reconocidos en legislación y jurisprudencia de la honorable corte constitucional.

En cuanto a mi paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta de apoyo del estado la falta de mecanismo que ayuden a que sea auto sostenible. Mi estado de vulnerabilidad es vigente y por ende estoy y cuento con todas las aptitudes que se describen en jurisprudencia y legislación para poder acceder a las ayudas humanitarias.

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004, T218/2014, T-112/15, auto 099/13, T-614/10 y demás t utelas donde ha marcado jurisprudencia reiterativa al mismo tema.” (sictranscrito literalmente)

2. Contestación de la demanda

El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que ha actuado dentro del marco de sus competencias, con respeto a los derechos fundamentales y sin desconocerlos, en atención a esto, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada, pues en resolución 0600120213029251 de 2021 se decidió suspender definitivamente los componentes de atención humanitaria al hogar del señor JoséExpediente: 110013335-011-2021-00312-01

Accionante: José Virgilio Carmona Torres

Impugnación Acción de Tutela

definitivamente los componentes de atención humanitaria al hogar del señor JoséExpediente: 110013335-011-2021-00312-01

Accionante: José Virgilio Carmona Torres

Impugnación Acción de Tutela

Página: 3

Virgilio Carmona Torres, decisión objeto de los recursos de reposición, apelación y revocatoria directa, los cuales fueron resueltos en las resoluciones 600120213029251R de 2021, 20214057 del 13 de mayo de 2021 y 20215130 del 01 de julio de 2021, confirmando la exclusión de la entrega de componentes.

En lo concerniente al derecho de petición, clarifica la tutelada que en comunicaciones 202172030207311 del 16 de septiembre y 202172031123081 del 30 de septiembre de 2021, respondió para informar:

“Sea lo primero manifestarle que su solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de atención humanitaria y Certificado, fue atendida por medio del Comunicado N° 202172030207311 proferido el 16 de septiembre de 2021.No obstante, lo anterior y con el fin de actualizar la información suministrada me permito informarle lo siguiente:

La Unidad para las Víctimas mantiene su compromiso de actuar en favor de las víctimas incluidas en el RUV, a través de los mecanismos legalmente dispuestos para el efecto, sin exceder su ámbito de competencias. Las actuaciones en situación de emergencia frente a las ayudas inmediatas frente a la población en general competen particularmente a los Entes Territoriales y a aquellas otras entidades con determinaciones especiales conferidas por los Decretos dictados en esta etapa de emergencia, sanitaria, económica y social.

inmediatas frente a la población en general competen particularmente a los Entes Territoriales y a aquellas otras entidades con determinaciones especiales conferidas por los Decretos dictados en esta etapa de emergencia, sanitaria, económica y social.

Ahora bien, acerca de su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015.

En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo RESOLUCIÓN No. 0600120213029251 de 2021, La cual fue notificada por aviso a residencia el día 25 de Febrero de 2021, contra dicha decisión, se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación los cuales fueron resueltos mediante la RESOLUCIÓN No. 600120213029251R DE 2021, notificada por aviso a residencia el día 31 de mayo de 2021, la cual resolvió CONFIRMAR la decisión proferida mediante la Resolución Nº 0600120213029251 de 2021 y por medio de la Resolución No. 20214057 del 13 de mayo de 2021, notificada por aviso a residencia el día 15 de junio de 2021, la cual resolvió CONFIRMAR la decisión proferida mediante RESOLUCIÓN N°. 0600120213029251 de 2021 y por consiguiente SUSPENDER EN FORMA DEFINITIVA LA ENTREGA DE LA ATENCION HUMANITARIA al señor JOSE VIRGILIO CARMONA TORRES.

0600120213029251 de 2021 y por consiguiente SUSPENDER EN FORMA DEFINITIVA LA ENTREGA DE LA ATENCION HUMANITARIA al señor JOSE VIRGILIO CARMONA TORRES.

Por otra parte, se interpuso solicitud de revocatoria directa la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 20215130 del 01 de julio de 2021, notificada por aviso a residencia el día 19 de julio de 2021, la cual resolvió NO REVOCAR la decisión proferida mediante RESOLUCIÓN N°. 0600120213029251 de 2021 y por consiguiente SUSPENDER EN FORMA DEFINITIVA LA ENTREGA DE LA ATENCION HUMANITARIA, al señor JOSE VIRGILIO CARMONA TORRES. (…)”

Pone de presente la tutelada, que el contenido total de las respuestas fue notificadas al correo electrónico INFORMACIONJUDICIAL09@GMAIL.COM, por ser la dirección suministrada por el peticionario para efectos de notificación.

La UARIV plantea como argumento de defensa, que emitió respuesta de for ma clara, de fondo, acorde con lo solicitado, es tan así, que se clarificó que med iante resoluciones 0600120213029251 de 2021, 600120213029251R de 2021, 20214057Expediente: 110013335-011-2021-00312-01

Accionante: José Virgilio Carmona Torres

Impugnación Acción de Tutela

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del 13 de mayo de 2021 y 20215130 del 01 de julio de 2021, la entidad determinó la suspensión definitiva de la entrega de componentes de ayuda humanitaria.

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del 13 de mayo de 2021 y 20215130 del 01 de julio de 2021, la entidad determinó la suspensión definitiva de la entrega de componentes de ayuda humanitaria.

El fundamento para suspender la entrega de componentes de ayuda humanitaria, obedeció a que el señor José Virgilio Carmona Torres, superó la línea d e pobreza extrema, debido a que fue beneficiario del programa “Estrategia Unidos”, circunstancia por la cual, no presenta carencias ocasionadas por el desplazamiento, por consiguiente, no es posible entregarle los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), realizó un análisis del caso particular, con fundamento en las Leyes 1448 de 2011 y 1755 de 2015, los Decretos 1377 de 2014, 1084 de 2015 y 491 de 2020, así como las sentencias SU1150 de 2000, T-561 de 2017, T-196 de 2017, T-066 de 2017, entre otras, así como el Auto 206 de 2017 dictado por la Corte Constitucional, para establecer si existía una vulneración a las garantías fundamentales del actor.

El juez explicó que, la finalidad de la ayuda humanitaria es socorrer, asistir y proteger a la población desplazada para auxiliarla en la superación del estado de vulnerabilidad, prerrogativa que debe ser entregada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, quien tiene

proteger a la población desplazada para auxiliarla en la superación del estado de vulnerabilidad, prerrogativa que debe ser entregada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, quien tiene la obligación de determinar los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral – PAARI, para adelantar el proceso de identificación de carencias y determinar e l nivel de vulnerabilidad, en aras de brindar los componentes de subsistencia mínima.

Luego de clarificar lo concerniente a la ayuda humanitaria, el fallador se adentró en el estudio de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales le p ermitieron dilucidar que la UARIV actuó conforme a las facultades otorgadas para verificar las condiciones individuales y familiares de las víctimas del conflicto armado, de ahí que, la respuesta otorgada en la comunicación 202172031123081 del 30 de septiembre de 2021, satisface el derecho fundamental de petición, toda vez, que la entidad explicó que había suspendido de manera definitiva la entre ga de componentes con fundamento en los actos administrativos expedidos en el año 2021, los cuales fueron objeto de cursos y al resolverse cada uno de ellos, se reconfirmó la decisión, por consiguiente, no existe una vulneración a la garantía fundamental, porque se cumplió con la obligación de contestar en forma clara, concreta, acorde con lo solicitado y se notificó al petente el contenido de la respuesta.Expediente: 110013335-011-2021-00312-01

Accionante: José Virgilio Carmona Torres

Impugnación Acción de Tutela

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4. Motivos de la impugnación

respuesta.Expediente: 110013335-011-2021-00312-01

Accionante: José Virgilio Carmona Torres

Impugnación Acción de Tutela

Página: 5

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el señor José Virgilio Carmona Torres, impugnó refutando:

“La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade s u responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado.

Al tema de la transición de la ayuda humanitaria, a las soluciones duraderas y la estabilización socioeconómica de las víctimas, ha insistido la corte constitucional en que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación. Lo anterior significa, que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas. Por tanto, durante este periodo de emergencia y de transición el Estado continúa con la obligación de brindar a los afectados la ayuda humanitaria que necesiten, mientras subsista la imposibilidad para los desplazados de contar con los medios para su autosostenibilidad y con ello garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna

de brindar a los afectados la ayuda humanitaria que necesiten, mientras subsista la imposibilidad para los desplazados de contar con los medios para su autosostenibilidad y con ello garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna

Ahora bien las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, el cual fue fijado por esta Corporación mediante el Auto 099 de 2013 en un término máximo de tres meses sin tener en cuenta la fecha de mi desplazamiento.

El Decreto 4800 de 2011 en su artículo 117, definió los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de emergencia:

1. Participación del hogar en los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.

2. Participación del hogar en los programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento del hogar.

3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.

4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.

5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.

Con la acreditación de cualquiera de estas situaciones se entenderá que las víctimas han restablecido su situación económica, garantizando su acceso efectivo a componentes básicos de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación y hasta la fecha no me encuentro inmersa en ninguna de las causales para la suspensión de mi ayuda humanitaria.

La ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia, “constituye

en ninguna de las causales para la suspensión de mi ayuda humanitaria.

La ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia, “constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento. Teniendo en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las personas en dicha situación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y efectiva.

En esta ocasión la corte señalo que, existen dos tipos de personas desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generarExpediente: 110013335-011-2021-00312-01

Accionante: José Virgilio Carmona Torres

Impugnación Acción de Tutela

Página: 6

ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad.

En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual

a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad.

En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado -es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello -. Ello deberá evaluarse, necesariamente, en cada caso individual. Advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse.

Claramente la honorable corte constitucional manifiesta en su jurisprudencia que las víctimas del conflicto armado, aun cuando se ha transcurrido el término señalado por la ley para su estabilidad económica, las dificultades presupuéstales de la entidad, han impedido y causado que no haya sido posible llevar a cabo un plan de reparación integral, de manera que las personas no han logrado recibir el acompañamiento y apoyo necesario para que sean auto sostenibles, es decir no se puede manifestar que mi estado de vulnerabilidad hay sido superado ya que el mismo estado me ha negado los mecanismos para que esto sea posible no cuento con un proyecto productible sostenible que pueda generar mis propios ingresos, no cuento con una vivienda digna es decir este derecho se encuentra en vulneración, es decir al no contar con las mínimas condiciones de dignidad se está vulnerando mi derecho al mínimo vital ya que mi estado de vulnerabilidad es manifiesta.

En cuanto a mi paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta del apoyo del estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea auto sostenible. Mí estado de vulnerabilidad es

vulnerabilidad es manifiesta.

En cuanto a mi paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta del apoyo del estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea auto sostenible. Mí estado de vulnerabilidad es vigente y por ende estoy y cuento con todas las aptitudes que se describen en jurisprudencia y legislación para poder acceder a las ayudas humanitarias.

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T -025 de 2004, T 2016 /2014, T-112/15, auto 099/13, T-614/10 y demás tutelas donde ha marcado jurisprudencia reiterativa al mismo tema...

Además no es procedente que se tenga por contestada mi petición con una resolución la cual sus efectos están suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto es decir la contestación es de forma y no de fondo ya que mientras este no quede en firme no es posible suspenderme mi mínimo vital es decir vulnera el debido proceso, igualdad y mínimo vital.

Donde le estoy solicitando a esta entidad que me realice una medición de carencias entrevista de caracterización para así se pueda evidenciar el nivel y estado de vulnerabilidad el cual se encuentra el n

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