TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00297-01-(21-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00297-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR LA CONSIGNACIÓN TARDÍA DE LAS CESANTÍAS – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fiduciaria La Previsora S.A. y
Secretaría de Educación y Cultura de Soacha.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-011-2021-00297-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Eleticia Neva Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fiduciaria La Previsora S.A. y Secretaría de Educación y Cultura de Soacha 1. ASUNTO Decide la sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el fallo proferido el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES La señora Martha Eleticia Neva Torres en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Nación– Ministerio de Educación Nacional, en adelante MEN, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, la fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, y la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha, en adelante SECS, con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante del silencio de la administración respecto de la petición que radicó el 12 de febrero de 2021, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de
ficto o presunto negativo resultante del silencio de la administración respecto de la petición que radicó el 12 de febrero de 2021, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a: 2.2 Reconocer y pagarle la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo el pago de estas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006. 2.3 Dar cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 de la Ley 1437 de 2011, actualizar la condena conforme al IPC, así como reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se efectúe el pago total de la sanción reclamada. 1 Documento No. 5 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-011-2021-00297-01 Página 2 de 20 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Eleticia Neva Torres Demandado: Nación– MEN– FNPSMFiduprevisora y SECS 2.4 Pagar las costas conforme al art. 188 de la Ley 1437 de 2011. 3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 3.1 Teniendo en cuenta su vinculación como docente, la demandante solicitó el 2 de enero de 2020
art. 188 de la Ley 1437 de 2011. 3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 3.1 Teniendo en cuenta su vinculación como docente, la demandante solicitó el 2 de enero de 2020 al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías. 3.2 Mediante la Resolución No. 339 de 12 de febrero de 2020, el FNPSM le reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas; tal emolumento le fue pagado a la demandante el 13 de julio de 2020, por intermedio de la entidad bancaria. 3.3 En vista de lo anterior, y como quiera que las cesantías de la demandante se pagaron luego de transcurrido el plazo de setenta (70) días con el cual contaba la entidad accionada para ello, los que se vencieron el 30 de marzo de 2020, la actora procedió a elevar una petición el 12 de febrero de 2021, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por un total de ciento tres (103) días de mora. 3.4 A la fecha de la demanda no había recibido respuesta alguna de la anterior petición. 4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el FNPSM menoscabó los preceptos legales que regulan las cesantías para los servidores públicos, en tanto pagó este auxilio por fuera de los términos legales establecidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, desconociendo que este se encuentra dirigido a proteger a los servidores que quedan cesantes en su empleo. En tal sentido, conforme a las normas señaladas, indica que el FNPSM cuenta con máximo 65 o 70 días para pagar el
244 de 1995 y 1071 de 2006, desconociendo que este se encuentra dirigido a proteger a los servidores que quedan cesantes en su empleo. En tal sentido, conforme a las normas señaladas, indica que el FNPSM cuenta con máximo 65 o 70 días para pagar el auxilio de las cesantías parciales o definitivas a los docentes, contados así: 15 días para expedir el acto administrativo, 10 días para notificarlo y 45 días para proceder a efectuar el pago al servidor, sin embargo, la entidad pagó el auxilio al demandante por fuera de tales términos, lo que genera la causación de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y la nulidad del acto acusado que le negó el reconocimiento de la sanción reclamada. Finalmente, procedió a mencionar diferentes providencias del Consejo de Estado en las cuales ha reiterado la fórmula para calcular el tiempo en que se debe otorgar la respuesta a las peticiones. 5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA La demanda fue admitida2 por el juzgado de instancia en contra del FNPSM, la Fiduprevisora y la SECS como demandadas. En vista de lo anterior, se observa que las entidades demandadas contestaron de la siguiente manera: 2 Documento No. 6 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-011-2021-00297-01 Página 3 de 20 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Eleticia Neva Torres Demandado: Nación– MEN– FNPSMFiduprevisora y SECS 5.1 Fiduprevisora. Presentó escrito de contestación3 a través de apoderado, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas
Martha Eleticia Neva Torres Demandado: Nación– MEN– FNPSMFiduprevisora y SECS 5.1 Fiduprevisora. Presentó escrito de contestación3 a través de apoderado, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, para el efecto, propuso las excepciones de: i) ineptitud de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad; ii) cobro de lo no debido; iii) enriquecimiento sin justa causa; iv) falta de legitimación por pasiva, y v) la excepción innominada. Sostuvo que, no es la fiduciaria como entidad de servicios financieros o en posición propia la llamada a responder por un presunto pago tardío del auxilio de cesantías, toda vez que ella tiene como finalidad primordial la eficaz administración de los recursos del FNPSM, de manera que atienda oportunamente el pago de las prestaciones sociales. Precisó que conforme al artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, el FNPSM se encuentra autorizado para pagar de sus propios recursos, únicamente en aquellos casos en los cuales el docente demuestre de forma efectiva que no le fueron pagadas las cesantías, y en el presente asunto la reclamación judicial de la docente busca el pago de la sanción moratoria, pues las cesantías le fueron pagadas efectivamente por el fondo, momento hasta el cual llegaba su responsabilidad. Añadió que, tal modificación normativa traslada cualquier obligación de pago derivada del retardo en el pago de las cesantías a la entidad territorial certificada. 5.2 SECS. Contestó4 oportunamente la demanda por conducto de apoderado, a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones formuladas. La entidad presentó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que las entidades territoriales, secretarías de educación, carecen de legitimación
a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones formuladas. La entidad presentó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que las entidades territoriales, secretarías de educación, carecen de legitimación por pasiva en los procesos judiciales en los que se pretenda el reconocimiento de prestaciones sociales o el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, debido a que es el FNPSM la entidad que le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución elaborado por las secretarías de educación. En el mismo sentido, refiere que al proferir las resoluciones que deciden sobre tales prestaciones, únicamente actúa cumpliendo el encargo que le fue encomendado en la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 del mismo año, pues la decisión de fondo y la aprobación de dicho acto corresponde al FNPSM, y el análisis del pago a la Fiduprevisora. Sostuvo que, la actora radicó la solicitud de retiro de las cesantías parciales el 2 de enero de 2020, y una vez la administración advirtió que hacía falta una documental procedió a comunicarlo a la accionante el 9 de enero de 2020, es decir, dentro del término de diez (10) días hábiles señalados en parágrafo 4.º de la Ley 1071 de 2006. Así pues, concluyó que la Resolución No. 339 del 12 de febrero de 2020 fue expedida en el término de ley, razón por la cual no debe asumir las consecuencias del pago tardío efectuado por la Fiduprevisora.
5.3 FNPSM Contestó5 oportunamente oponiéndose a cada una de las pretensiones, señalando como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva; la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, y la improcedencia de la condena en costas. 3 Documento No. 11 – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 18 – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 29 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-011-2021-00297-01 Página 4 de 20 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Eleticia Neva Torres Demandado: Nación– MEN– FNPSMFiduprevisora y SECS En ese orden, manifestó que como en el presente caso la solicitud de las cesantías fue realizada el día 2 de enero 2020, conforme a la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, los 70 días para el reconocimiento y pago de tal prestación fenecieron el 15 de abril 2020, razón por la cual, la mora iniciaría a contar desde el día siguiente y hasta el día anterior al pago de la prestación. Seguidamente, precisó que la entidad llamada a responder por la presunta mora es la secretaría de educación, teniendo en cuenta que la sanción se habría generado en vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo que no le asiste legitimación al FNPSM, en tal sentido, debe ser desvinculado del presente proceso. 6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)6 dictada en la audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)6 dictada en la audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones: Como primera medida, encontró acreditado que la parte actora solicitó el 2 de enero de 2020 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para estudio, por lo tanto, a partir de esa fecha debían correr los 15 días hábiles para expedir la resolución, más los 10 días hábiles de ejecutoria, quedando así como fecha el 7 de febrero de 2020, y desde el día siguiente se debían contar los 45 días hábiles para realizar el pago, es decir, que la entidad tenía hasta el 15 de abril de 2020. De igual forma, encontró probado que por medio de la Resolución No. 339 del 12 febrero de 2020 se le reconocieron las cesantías a la parte actora, y el pago se efectuó el 13 de julio de 2020 por intermedio de la entidad financiera BBVA, motivo por el cual, la mora equivale a 88 días calendario, conforme a lo indicado por el Consejo de Estado en la sentencia del 22 de noviembre de 2012, en el Exp. 2000-014-07-017, dado que el conteo es en días calendario. Así mismo, precisó que conforme a la sentencia de unificación proferida por la misma corporación en 2018, tratándose de cesantías parciales el salario base para calcular la sanción moratoria será el vigente al momento de la causación de la mora. Por otra parte, indicó que el ente territorial y el FNPSM no incurrieron en mora alguna, pues esta sanción es imputable a la Fiduprevisora de conformidad con el parágrafo del artículo 2.4.2.3.2.28 del Decreto
de la mora. Por otra parte, indicó que el ente territorial y el FNPSM no incurrieron en mora alguna, pues esta sanción es imputable a la Fiduprevisora de conformidad con el parágrafo del artículo 2.4.2.3.2.28 del Decreto 942 del 1.° de junio de 2022, el cual modifica algunos artículos del Decreto 1075 de 2015, en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, o “pago de mora en sanciones causadas a diciembre de 2019”. Respecto a la indexación, señaló que conforme a lo indicado por el Consejo de Estado en la providencia del 26 de agosto de 2019, el valor total será ajustado desde la fecha en que cesó la mora (12 de julio de 2020) hasta la ejecutoria de la sentencia. Finalmente, sostuvo que no operó la prescripción trienal. Conforme a lo expuesto, accedió a las súplicas de la demanda, declaró la existencia y nulidad del acto producto del silencio administrativo de la SECS, condenó a la 6 Documento No. 50 – Expediente digital Samai. 7 C.E., Sec. Tercera, Sent.2000-1407 nov. 22/2012 M.P. Danilo Rojas Betancourth.Expediente: 11001-33-35-011-2021-00297-01 Página 5 de 20 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Eleticia Neva Torres Demandado: Nación– MEN– FNPSMFiduprevisora y SECS Fiduprevisora a reconocer de manera actualizada los 88 días de salario por concepto de mora, es decir, desde el 16 de abril de 2020 hasta el 12 de julio
Martha Eleticia Neva Torres Demandado: Nación– MEN– FNPSMFiduprevisora y SECS Fiduprevisora a reconocer de manera actualizada los 88 días de salario por concepto de mora, es decir, desde el 16 de abril de 2020 hasta el 12 de julio siguiente, y se abstuvo de condenar en costas de primera instancia. 7. RECURSO DE APELACIÓN La Fiduprevisora presentó el recurso de apelación8, manifestando que acorde a lo informado por la dirección de prestaciones económicas del FNPSM, el total de días causados por sanción mora en favor de la señora Martha Eleticia Neva Torres corresponde a ochenta y nueve (89) días calendario causados en la vigencia 2020, discriminados de la siguiente forma: FECHA RADICACIÓN DE LA SOLICITUD DE CESANTÍAS
FECHA TÉRMINO PARA PAGO INICIO MORA FECHA FINAL DE LA MORA FECHA DE PAGO DE CESANTÍAS TOTAL DÍAS
02/01/2020 15/04/2020 16/04/2020 13/07/2020 14/07/2020 89 68 SED 21 FVS CONCEPTO No. DE DÍAS 2020 DÍAS TOTALES MORA VALOR POR MORA PENDIENTE DE RECONOCER (ASIGNACIÓN MENSUAL $4.244.314) COMPETENCIA SED 68 68 $9.620.445 COMPETENCIA FIDUCIARIA 21 21 $2.971.020 TOTAL DÍAS CALENDARIO 89 89 $12.591.465 Agregó que, es importante tener en cuenta que la solicitud de pago de las cesantías realizada inicialmente por la demandante presentó un requerimiento de completitud documental a través del radicado SOA2019ER016628-27-122019, en consecuencia, para la liquidación de la mora se debe tomar como fecha de radicación el 02 de enero de 2020. Así las cosas, solicitó modificar la condena impuesta, teniendo en cuenta que si bien es cierto se causó mora en el pago de la prestación reclamada, también lo es que ésta obedeció a una culpa compartida con la secretaria de educación del ente territorial, correspondiendo a esta última sesenta y ocho (68) días, y el término restante, esto es, veintiún (21) días, a la Fiduprevisora. 8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue radicado en esta corporación el día 11 de agosto de 20229, y mediante providencia de 31 de agosto siguiente10 se admitió el recurso de apelación impetrado conforme al artículo 247
de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. En ese proveído, igualmente se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto. No obstante, guardaron silencio en esta etapa procesal. 9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia 8 Documento No. 52 – Expediente digital Samai. 9 Documento No. 59 – Expediente digital Samai. 10 Documento No. 61 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-011-2021-00297-01 Página 6 de 20 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Eleticia Neva Torres Demandado: Nación– MEN– FNPSMFiduprevisora y SECS Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada –Fiduprevisoracontra el fallo proferido el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso. 9.2 Problemas jurídicos planteados De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que para resolver los planteamientos esgrimidos por la entidad en la alzada se debe analizar el fondo del asunto, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, sí: 9.2.1 ¿hay lugar a reconocer y pagar a la señora Martha Eleticia Neva Torres la indemnización moratoria de que trata la
los planteamientos esgrimidos por la entidad en la alzada se debe analizar el fondo del asunto, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, sí: 9.2.1 ¿hay lugar a reconocer y pagar a la señora Martha Eleticia Neva Torres la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado estas en el término concedido por esa normativa? 9.2.2 en caso de que el anterior interrogante se resuelva de forma afirmativa, si, ¿la sanción moratoria que resulte en favor del demandante debe ser cubierta con cargo a los recursos propios de la Fiduprevisora o de la entidad territorial SECS? 9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos 9.3.1 Tesis de la parte demandante Afirma que es procedente el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 del 2006, a partir de la fecha en que se debía hacer el reconocimiento y pago de las cesantías, y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago, al no haber proferido la demandada el acto administrativo y pagado el mencionado auxilio en el término concedido por la ley. 9.3.2 Tesis de la parte accionada 9.3.2.1 Fiduprevisora Considera que si bien es cierto se causó la mora en el pago de la prestación reclamada, también lo es que esta obedeció a una culpa compartida con la SECS, correspondiendo a esta última asumir lo correspondiente a sesenta y ocho (68) días, y el tiempo restante, esto es, veintiún (21) días, a la Fiduprevisora. 9.3.2.2 SECS Considera que la Resolución No. 339 del 12 de febrero de 2020
lo correspondiente a sesenta y ocho (68) días, y el tiempo restante, esto es, veintiún (21) días, a la Fiduprevisora. 9.3.2.2 SECS Considera que la Resolución No. 339 del 12 de febrero de 2020 fue expedida en el término de ley, razón por la cual no debe asumir las consecuencias del pago tardío efectuado por la Fiduprevisora. 9.3.2.3 FNPSM Afirma que la entidad llamada a responder por la presunta mora es la secretaría de educación, teniendo en cuenta que la sanción se habría generado en vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo que no le asiste legitimación al FNPSM y, en tal sentido, debe ser desvinculado del presente proceso.Expediente: 11001-33-35-011-2021-00297-01 Página 7 de 20 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Eleticia Neva Torres Demandado: Nación– MEN– FNPSMFiduprevisora y SECS 9.3.3 Tesis del juzgado de instancia Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que la parte accionada superó el término establecido en la normatividad a efectos de reconocer y pagar el auxilio de las cesantías de la demandante; en atención a ello, condenó a la Fiduprevisora a pagar a la actora con sus propios recursos, 88 días de mora, y precisó que el ente territorial
y el FNPSM no tienen responsabilidad alguna de conformidad con el parágrafo del artículo 2.4.2.3.2.28 del Decreto 942 del 1.° de junio de 2022, el cual modifica algunos artículos del Decreto 1075 de 2015, en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 9.3.4 Tesis de la sala Se confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que la actora tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a que la entidad demandada no profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y realizó el pago el mencionado auxilio en el término concedido por la ley, sin embargo, se modificará la parte resolutiva para establecer la condena en concreto. Así mismo, se modificará la parte resolutiva de la sentencia, con el objeto de aclarar que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto se debe realizar con cargo a los recursos tanto de la Fiduprevisora como de la SECS. 10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El 2 de enero de 2020 la docente Martha Eleticia Neva Torres solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. Documental: Se extrae de la Resolución No. 339 de 12 de febrero de 2020 (Páginas 23-25 del documento No. 5 – Expediente digital Samai). 10.2 El 9 de enero de 2020, la SECS le requirió a la demandante unos documentos, otorgándole el término de un mes, so pena de entender desistida la solicitud incoada. En el mismo oficio, aparece la firma de la
5 – Expediente digital Samai). 10.2 El 9 de enero de 2020, la SECS le requirió a la demandante unos documentos, otorgándole el término de un mes, so pena de entender desistida la solicitud incoada. En el mismo oficio, aparece la firma de la actora indicando que lo recibió el 16 de enero de 2020.
Documental: Oficio de 9 de enero de 2020 (Páginas 3-4 del documento No. 54 – Expediente digital Samai). 10.3 El 28 de enero de 2020, la demandante completó la petición de cesantías. Documental: Se extrae de la certificación emitida por la SECS (Documentos No. 70 y 71 – Expediente digital Samai). 10.4 Con la Resolución No. 339 de 12 de febrero de 2020, el FNPSM le reconoció y ordenó el pago de la suma de $12.444.282, por concepto de las cesantías parciales en favor de la demandante, teniendo en cuenta el régimen retroactivo de dicha prestación.
Documental: Copia de la Resolución No. 339 de 12 de febrero de 2020.
10.5 El 14 de febrero de 2020, la actora se notificó de manera personal, y manifestó que renunciaba a los términos de ejecutoria Documental: Constancia de notificación de 14 de febrero de 2020 (Página 26 del documento No. 5–Expediente digital Samai).Expediente: 11001-33-35-011-2021-00297-01 Página 8 de 20 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Eleticia Neva Torres Demandado: Nación– MEN– FNPSMFiduprevisora y SECS 10.6 El 6 de abril de 2020, el FNPSM negó la prestación, debido a que no fueron cargados en el aplicativo los certificados salariales expedidos por la secretaría de educación, lo cual constituye un requisito sine qua non, pues con este se realiza la liquidación respectiva.
Documental: Se extrae de la certificación emitida por la SECS (Documentos No. 81 y 82 (fl. 8) – Expediente digital Samai). 10.7 El 28 de mayo de 2020, la SECS remitió nuevamente la solicitud al FNPSM. Documental: Se extrae de la certificación emitida por la SECS (Documentos No. 81 y 82 (fl. 8) – Expediente digital Samai 10.8 El 24 de junio de 2020, el FNPSM aprobó la Resolución No. 339 de 12 de febrero de 2020 y, finalmente, pagó el 14 de julio de 2020. Documental: Se extrae de la certificación emitida por la SECS (Documentos No. 81 y 82 (fl. 8) – Expediente digital Samai 10.9 El 14 de julio de 2020, el FNPSM puso a disposición de la demandante el auxilio de cesantías a través del Banco BBVA. Documental: Certificado expedido por el FNPSM (documento No. 53 – Expediente digital Samai). 10.10 El 12 de febrero de 2021, la señora Martha Eleticia Neva Torres solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías. Esta petición no fue resuelta por el FNPSM.
Documental: Copia de la mencionada solicitud (Páginas 20-22 del documento No. 5 – Expediente digital Samai). 11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 11.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil11; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados12. En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 y los de orden nacional13. Para el caso de la generalidad de los empleados públicos, los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. 11.2 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en 11 Artículo 3.º 12 Numeral 1.º del artículo 5.º 13 Numeral 3.º artículo 15.Expediente: 11001-33-35-011-2021-00297-01 Página 9 de 20 Medio de
en 11 Artículo 3.º 12 Numeral 1.º del artículo 5.º 13 Numeral 3.º artículo 15.Expediente: 11001-33-35-011-2021-00297-01 Página 9 de 20 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Eleticia Neva Torres Demandado: Nación– MEN– FNPSMFiduprevisora y SECS sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201714, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó: “En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas
como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”. 11.3 Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías A su vez, el tribunal de cierre de esta jurisdicción profirió la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 201815, en la que concluyó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995 era extensible a los docentes, para lo cual consideró: “Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adopta
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