TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00307-02-(13-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00307-02-(13-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Deiber Dayan García Romero Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Expediente: 110013335011-2021-00307-02
Consulta de desacato
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta , la providencia proferida el 1 de agosto de 2022 (archivo 32 expediente digital), por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. , el cual resolvió imponerle al Director de Sanidad del Ejé rcito Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y compulsó copias con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que si lo considera, inicie las investigaciones correspondientes para establecer la posible comisión de falta disciplinaria en que hubiese podido incurrir , por incumplir parcialmente la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021.
I. ANTECEDENTES
El señor Deiber Dayan García Romero , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional buscando la activación de los servicios médicos para la práctica de la Junta Médico Laboral de Retiro.
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. , mediante sentencia del 2 de noviembre de 2021, dispuso:
de Retiro.
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. , mediante sentencia del 2 de noviembre de 2021, dispuso:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, debido proceso del señor DEIBER DAYAN GARCÍA ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.249.683 de Mosquera (Cundinamarca), por las razones expuestas.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013335011-2021-00307-02 Pág. 2
SEGUNDO: Ordenase a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, o a sus delegados o a quien hagan sus veces, que en el término perentorio de cinco (05) días calendario se garantice de forma inmediata e integral la prestación del servicio de salud al señor DEIBER DAYAN GARCÍA ROMERO, se reactiven sus servicios médicos, para continuar con el tratamiento respectivo, le sean practicados todos los exámenes pertinentes de conformidad con su padecimiento, y entrega de medicamentos, hasta que esté en óptimas condiciones.
Encontrándose el señor DEIBER DAYAN GARCÍA ROMERO obligado a asistir a las citas médicas y todos los exámenes médicos que sean ordenados, advirtiéndole que, de no presentarse en las fechas establecidas para la entidad, se entenderá que hubo abandono del tratamiento.
Igualmente, se le ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO que en el término no superior a veinte (20) días hábiles contados desde la notificación de este
abandono del tratamiento.
Igualmente, se le ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO que en el término no superior a veinte (20) días hábiles contados desde la notificación de este fallo fije fecha y hora para que sea valorado el accionante por la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para lo cual debe tener el diagnostico final respecto al accionante”.
Esta Subsección, a través de sentencia del 7 de diciembre de 2021, confirmó la decisión adoptada por el Juez de primera instancia.
El accionante presentó incidente de desacato por el incumplimiento de la citada sentencia, en el cual precisa que, a pesar de la activación de los servicios médicos, la autoridad accionada no le había entregado los conceptos en las especialidades que requería para programar las citas médicas (archivo 2 expediente digital). En auto del 19 de enero de 2022 el a quo requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que informara las gestiones efectuadas para el cumplimiento del fallo de tutela, quien guardó silencio (archivo 3 expediente digital).
Luego, el actor indicó que si bien le habían expedido los conceptos médicos, no fue posible programar las citas debido a que se presentaba una inconsistencia en las órdenes y al acudir a la Entidad para que realizara la corrección respectiva, le infirmaron que para proce der en tal sentido se requería orden del juez (archivo 5 expediente digital).
A través de providencia del 1 de marzo de 2022, se abrió incidente de desacato ordenando la notificación personal del Director de Sanidad del Ejército Nacional por
expediente digital).
A través de providencia del 1 de marzo de 2022, se abrió incidente de desacato ordenando la notificación personal del Director de Sanidad del Ejército Nacional por el presunto incumplimiento a la sentencia de tutela (archivo 8 expediente digital).
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que fueron expedidos los conceptos médicos que requería el accionante en las especialidades de ortopedia, ATS y potenciales evocados auditivos, por lo tanto, la Entidad ha desplegado las actuaciones a su cargo con el objeto de cumplir la sentenciaAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013335011-2021-00307-02 Pág. 3
proferida dentro del proceso de la referencia, razón por la cual, el demandante debe agendar las citas médicas, y solicitó que se exhortara al señor Deiber Dayan García Romero para que realizara las actuaciones a su cargo (archivo 11 expediente digital).
No obstante lo anterior, el accionante reiteró que la autoridad accionada omite el cumplimiento de la decisión adoptada, debido a que no fue posible programar las citas en la especialidades ordenadas, por cuanto, la Oficina de Atención al Público de Medicina Laboral del Ejército Nacional le comunicó que presentaban errores que debían ser corregidos, por lo que acudió a la Oficina de Gestión Jurídica para dicho efecto, donde l e indicaron que sin una orden del juez no era procedente la corrección (archivo 12 expediente digital).
En proveído del 22 de marzo de 2022, el juzgado de primera instancia dio inicio a la etapa probatoria, ordenando que se requiriera a la Entidad accionada para que
corrección (archivo 12 expediente digital).
En proveído del 22 de marzo de 2022, el juzgado de primera instancia dio inicio a la etapa probatoria, ordenando que se requiriera a la Entidad accionada para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación, cumpliera lo ordenado en la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021, efecto para el cual, se debía corregir los conceptos médicos ordenados al accionante, si a ello hubiese lugar; y fijar fecha y hora para la valoración por la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (archivo 14 expediente digital).
En virtud de lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional comunicó que nuevamente se expidieron los conceptos médicos y se corrigieron las inconsistencias que presentaban respecto de la fecha de emisi ón, aspecto que fue informado al accionante, a quien le corresponde cumplir con su responsabilidad frente al agendamiento de las citas médicas (archivo 17 expediente digital ). Pronunciamiento que fue puesto en conocimiento del actor, mediante auto del 18 de marzo de 2022 (archivo 18 expediente digital).
Al respecto, el demandante indicó que , pese a que se afirmaba que los conceptos médicos se encontraban expedidos, éstos no le fueron entregados de forma física; no obstante, intentó obtener la autorización para el agendamiento de las citas médicas sin que fuera posible (archivo 21 expediente digital). Posteriormente, aludió que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Medicina Laboral procedió con la autorización respectiva, por ende, agendó las citas quedando pendiente la especialidad de potenciales evocados (archivo 22 expediente digital).
aludió que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Medicina Laboral procedió con la autorización respectiva, por ende, agendó las citas quedando pendiente la especialidad de potenciales evocados (archivo 22 expediente digital).
Mediante providencia del 31 de mayo de 2022, el a quo advirtió que la conducta desplegada por la autoridad accionada denota tardanza frente al cumplimiento delAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013335011-2021-00307-02 Pág. 4
fallo de tutela, por lo tanto, vinculó al superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Ministro de Defensa para que se pronunciara n sobre el desacato a la orden impartida (archivo 23 expediente digital).
Al respecto, el Comandante del Ejército Nacional manifestó que requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional con el objeto que impartiera cumplimiento a la sentencia de tutela, aspecto que igualmente fue puesto en conocimiento del Comandante de Personal del Ejército Nacional (E), Coronel William Alfonso Chaves Vargas, en su calidad de superior jerárquico funcional. Además, estudio la viabilidad de dar inicio a la acción disciplinaria, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1862 de 2017 (archivo 25 expediente digital).
Por su parte, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa refirió que la cartera ministerial requirió a la autoridad accionada para que cumpliera la orden impartida por el juez constitucional, dado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la responsable de la atención en salud de sus beneficiarios y de convocar a la Junta Médico Laboral, de
accionada para que cumpliera la orden impartida por el juez constitucional, dado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la responsable de la atención en salud de sus beneficiarios y de convocar a la Junta Médico Laboral, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000. Resaltó que el Ministro de Defensa no es el superior jerárquico del incidentado, como quiera que dicha función la asume el Coronel William Alfonso Chaves Vargas (archivo 26 expediente digital).
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, resaltó que fueron practicados y cargados en el expediente médico laboral del accionante los conceptos médicos de ortopedia y audiometría tonal seriada, quedando pendiente la especialidad en potenciales evocados auditivos, por lo que asignó cita para el “7 de junio de 2022” (archivo 27 expediente digital).
El juzgado de primera instancia, a través de providencia del 22 de junio de 2022, requirió nuevamente a la autoridad accionada para que “continúe con el tratamiento respectivo, se le practiquen todos los exámenes pertinentes de conformidad con su padecimiento, y entrega de medicamentos, hasta que esté en óptimas condiciones y se corrijan los respectivos conceptos médicos si a ello hubiere lugar. Adicionalmente se fije fecha y hora para que sea valorado el accionante por la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para lo cual debía tener el diagnostico final respecto al accionante (archivo 2 9 expediente digital ). Entidad que no realizó pronunciamiento al respecto.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013335011-2021-00307-02
final respecto al accionante (archivo 2 9 expediente digital ). Entidad que no realizó pronunciamiento al respecto.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013335011-2021-00307-02 Pág. 5
El accionante , a través de escrito del 11 de julio de 2022, manifestó que la especialidad de potenciales evocados auditivos fue realizada “01 de junio de 2022” y se encuentra en estado “Cargado y Cerrad o”, por lo tanto, está pendiente la programación de la Junta Médico Laboral.
El 1 de agosto de 2022 el Juzgado de primera instancia determinó que la autoridad accionada incumplió la orden del fallo de tutela. Hallándose así acreditado el elemento subjetivo de la responsabilidad, al evidenciarse que si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reactivó el servicio médico al accionante el 29 de diciembre de 2021, lo cierto es que no acreditó que se fijara fecha y hora para la valoración por la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para lo cual debía tener el diagnostico final respecto al accionante. Por ello, concluye que hubo un incumplimiento parcial de la orden de tutela (archivo 32 expediente digital).
En consecuencia , declaró que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango incurrió en desacato por el incumplimiento parcial del fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 202 1 e impuso sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
incumplimiento parcial del fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 202 1 e impuso sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El Oficial de Gestión Jurídica DISAN Ejército, mediante oficio No. 2022325001764681 del 18 de agosto de 2022 , solicitó que se revoque la sanción impuesta, al indicar que el accionante debe reagendar la cita médica en la especialidad de potenciales evocados auditivos, debido a que fue programada para el “7 de junio de 2022 ”, sin que éste asistiera . Asegura que se han realizado todas las gestiones tendientes al cabal cumplimiento del fallo, por lo que no se configura renuencia. Así las cosas, solicita que se revoque la decisión de primera instancia que declaró el desacato y sancionó con multa.
Una vez fue repartido el presente asunto en segunda instancia, en auto del 19 de agosto de 2022 se pr ocedió a requerir a l Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, para que inform ara las razones por las cuales no ha fijado “ fecha y hora para que sea valorado el accionante por la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía”; a pesar que el señor Deiber Dayan García Romero afirma que el “1 de junio de 2022”Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013335011-2021-00307-02 Pág. 6
la Entidad le realizó el concepto en la especialidad de potenciales evocados auditivos y que éste se encuentra cargado y cerrado.
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la Entidad le realizó el concepto en la especialidad de potenciales evocados auditivos y que éste se encuentra cargado y cerrado.
El referido funcionario guardó silencio, de conformidad con la constancia secretarial del 24 de agosto de 2022. El mismo día se procedió a requerir por segunda vez a l Director d e Sanidad del Ejercitó Nacional y mediante correo electrónico del 31 de agosto del presente año, la autoridad accionada nuevamente remite el Oficio No. 2022325001764681 del 18 de agosto de 2022.
Luego, a través de Oficio No. 2022325001875151 del 1 de septiembre de 2022, el Oficial de Gestión Jurídica DISAN Ejército reiteró que a la fecha no es posible fijar fecha para que el actor sea valorado por la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , toda vez que tiene pendiente el concepto médico por la especialidad de potenciales evocados auditivos, el cual se programó para el “Miércoles 21 de Septiembre del 2022 - 6:00 am” en el “Dispensario Médico Gilberto Echeverry Meja”, por lo tanto, solicita que se exhorte al accionante para que acuda a la cita y así continuar con las actuaciones correspondientes a fin de cumplir la orden emitida en sede de tutela. En consecuencia, pide que se revoque la sanción impuesta por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en la medida que el trámite a seguir se encuentra a cargo exclusivo del actor.
II. CONSIDERACIONES
impuesta por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en la medida que el trámite a seguir se encuentra a cargo exclusivo del actor.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Del incidente de desacato
Una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, por lo que puede el juez sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencio nado Decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -459 de 2003, señaló que el desacato “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por el juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela” y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juezAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013335011-2021-00307-02 Pág. 7
de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”.
2.2. De los requisitos del desacato
Como primera medida, es del caso analizar la ocurrencia de dos (2) elementos como requisitos sine qua non para que se observe la existencia del desacato como son: (i) el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo; y (ii) el elemento
Como primera medida, es del caso analizar la ocurrencia de dos (2) elementos como requisitos sine qua non para que se observe la existencia del desacato como son: (i) el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo; y (ii) el elemento subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al fallo.
El elemento objetivo, corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir que el juzgador deberá analizar los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido inobservada, ya sea por su desconocimiento que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada de dar cumplimiento, o por su desconocimiento parcial, cuando la entidad se pronuncia, pero desconoce las instrucciones impartidas por el juez de tutela.
Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la motivación de la persona que debía dar cumplimiento, es decir, se analiza la actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Es un elemento que se verifica con la iden tificación clara y precisa del sujeto pasivo de la orden, una vez identificado se debe analizar cuál ha sido su actitud funcional respecto al fallo, si actuó de manera diligente, con el fin de garantizar los derechos de la parte accionante conforme a las órdenes dadas por el juez de tutela.
Una vez analizados los elementos para que proceda la sanción por desacato, el juez competente deberá tasar dicha sanción atendiendo al juicio de razonabilidad realizado al respecto y aplicando las reglas de la experiencia, para que la sanción a imponer no resulte desproporcional a la actitud del funcionario que incumplió la orden.
realizado al respecto y aplicando las reglas de la experiencia, para que la sanción a imponer no resulte desproporcional a la actitud del funcionario que incumplió la orden.
Así lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-889 de 2011:
“(…) El trámite del incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente de las garantías del derecho disciplinario, motivo por el cual en su trámite es necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de los ordenado en el fallo deAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013335011-2021-00307-02 Pág. 8
tutela. De tal manera que en el proceso debe aparecer acreditada la negligencia de la persona que desconoció el fallo emitido, de donde surge que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Ello quiere decir que el comportamiento del demandado y el resultado, debe estar mediado por el nexo causal fundado en la culpa o el dolo. De comprobarse dicha responsabilidad, el juzgador tiene la obligación de determinar la sanción adecuada (proporcional y razonable) a los hechos (…)”
De lo anterior se colige que la sanción por desacato, no se aparta de los principios del derecho sancionador, razón por la cual la imposición del arresto y la multa al funcionario incumplido, debe hacerse respetando el debido proceso, es decir realizando todas las etapa s del trámite incidental, con el fin de garantizar el derecho de defensa del funcionario que ha de ser sancionado y de recaudar las
multa al funcionario incumplido, debe hacerse respetando el debido proceso, es decir realizando todas las etapa s del trámite incidental, con el fin de garantizar el derecho de defensa del funcionario que ha de ser sancionado y de recaudar las pruebas del cumplimiento o incumplimiento del fallo.
En cuanto a los aspectos a verificar el juez para determinar la configuración del desacato, ha dicho la Corte Constitucional:
“Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del j uez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)1.
“Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
“Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta
existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
“Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo2.
1 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 2 Sentencia T-368/05.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013335011-2021-00307-02 Pág. 9
“10. En todo caso el trámite del incidente de desacat o debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: ‘La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”3”4
Así las cosas, los aspectos a verificar en el caso que nos ocupa son los siguientes:
- A quién estaba dirigida la orden.
proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”3”4
Así las cosas, los aspectos a verificar en el caso que nos ocupa son los siguientes:
- A quién estaba dirigida la orden. 2) Cuál fue el término otorgado para ejecutarla. 3) El alcance de la misma. 4) Si se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela e identificar si éste fue integral o parcial. 5) Las razones por las cuáles se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
III. CASO CONCRETO
A partir de la orden impartida, fuerza verificar si se configuran los elementos del desacato:
3.1. A quién estaba dirigida la orden
La sentencia se dirigió a “la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional”.
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. , mediante auto del 19 de enero de 2022 requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que informara las gestiones efectuadas frente al cumplimiento del fallo de tutela (archivo 3 expediente digital).
El a quo , a través de providencia del 1 de marzo de 2022 , dio apertura al incidente de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejé rcito Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango . Servidor contra quien se impuso la sanción en auto del 1 de agosto de 2022.
3 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.
Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango . Servidor contra quien se impuso la sanción en auto del 1 de agosto de 2022.
3 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 4 Corte Constitucional. Sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005. M. P. Dr. Jaime Córdoba TriviñoAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013335011-2021-00307-02 Pág. 10
3.2. Término otorgado para ejecutar la decisión y alcance de la orden
Para cumplir con la orden impartida en el fallo del 2 de noviembre de 2021, l a Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contaba con el término de “cinco (05) días calendario” para activar los servicios médicos al accionante y practicar los exámenes necesarios para obtener un diagnostico final y “veinte (20) días hábiles ” para fijar fecha y hora para la práctica de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
3.3. Incumplimiento de la orden
Advierte la Sala que la autoridad accionada, en el trámite de la consulta allegó:
- Reporte de boleta de cita para la especialidad de “potenciales evocados auditivos de corta latencia medición de integridad”, programada al señor Deiber Dayan García Romero para el miércoles 21 de septiembre de 2022, a las 6:00 a.m., en el Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía.
- Autorización expedida el 1 de septiembre de 2022, para la especialidad de potenciales evocados auditivos.
2022, a las 6:00 a.m., en el Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía.
- Autorización expedida el 1 de septiembre de 2022, para la especialidad de potenciales evocados auditivos.
- Comunicación dirigida al accionante donde la Entidad le informa el lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la especialidad ordenada por el médico de medicina laboral, exhortándolo a que asista de forma puntual y con la documentación necesaria.
- Constancia de envío al accionante de la comunicación, orden médica y autorización en la especialidad de potenciales evocados auditivos, a los correos electrónicos zairayibettsotelo@gmail.com y
dayangarcia0922@gmail.com.
Así las cosas, advierte la Sala que la razón que originó la sanción impuesta por el a quo , deriva directamente frente a la omisión que se predica de la autoridad accionada para convocar al accionante a la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía valore al señor Deiber Dayan García Romero, actuación que solo podía desplegar una vez tuviese “el diagnóstico final respecto al accionante”.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013335011-2021-00307-02 Pág. 11
En ese orden de ideas, esta Sala revocará la providencia del 1 de agosto de 2022, pues si bien el actor sostiene que a la fecha se encuentra n cargados y cerrados los conceptos médicos ordenad os, lo cierto es que la Entidad insiste en que no se ha culminado la especialidad de potenciales evocados audi tivos emitido
2022, pues si bien el actor sostiene que a la fecha se encuentra n cargados y cerrados los conceptos médicos ordenad os, lo cierto es que la Entidad insiste en que no se ha culminado la especialidad de potenciales evocados audi tivos emitido por el especialista en medicina laboral , por lo tanto, hasta ta nto no se defina el concepto ordenado no es posible que se practique la Junta Médico Labora l, circunstancia que impide materializar de forma efectiva la orden impartida por el Juez constitucional en el caso de autos.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 034 de 2018 precisó que cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción, al indicar:
“[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”5 (Negrilla fuera de texto)
Así las cosas , como quiera que la autoridad accionada activó los servicios médicos para que el accionante culminara las especialidades ordenadas y agendó el concepto faltante , el cual se encuentra debidamente autorizad o; programación
Así las cosas , como quiera que la autoridad accionada activó los servicios médicos para que el accionante culminara las especialidades ordenadas y agendó el concepto faltante , el cual se encuentra debidamente autorizad o; programación que fue informada al señor Deiber Dayan García Romero mediante mensaje dirigido al correo electrónico zairayibettsotelo@gmail.com, que corresponde al incorporado en el acápite de notificaciones del escrito de desacato, esta instancia judicial no evidencia que a la fecha
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