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TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00311-01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00311-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Comandante de la Armada Nacional / DERECHOS FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Según las afirmaciones del actor, el cargo de Suboficial de Planeación, no requiere de formación y/o capacitación técnica en el área, por lo que no resulta creíble que no haya una persona en la institución que lo pueda reemplazar – El actor quiere retirarse por voluntad propia, porque quiere estar con su familia, estudiar y realizar otro tipo de actividades que no ha podido hacer en su vida por estar laborando en la Armada Nacional / DECISIÓN – Concluye la Sala que debe confirmarse la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, que tuteló tales derechos.

Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró derecho fundamental alguno al accionante?

Extracto: “(…) El señor (…) tiene 35 años de edad, reside en el municipio de Puerto Leguizamo (Putumayo), ingresó a la Armada Nacional de Colombia el 24 de marzo de 2011, ostenta el Grado de Sargento Segundo (SS) de la Infantería de Marina, en el cargo Suboficial de Planeación con más de 10 años de tiempo en el servicio (…) El 3 de agosto de 2021 el señor (…) solicitó al Comandante de la Armada Nacional de Colombia el retiro voluntario del servicio activo. (…) El Jefe de la División de Administración de Personal de la Armada Nacional respondió lo siguiente (…) El 21 de septiembre de 2021 el actor reiteró su solicitud y a través de

Nacional de Colombia el retiro voluntario del servicio activo. (…) El Jefe de la División de Administración de Personal de la Armada Nacional respondió lo siguiente (…) El 21 de septiembre de 2021 el actor reiteró su solicitud y a través de la comunicación No. 20210423312284143/MDN-COGFM-COARC-JEDHU-DIPERDIAPE-C/SO-29.60 del 6 de octubre de 2021 el Jefe de la División d e Administración de Personal de la Armada Nacional informó al actor (...) Respecto del retiro voluntario de los miembros de la fuerza pública, la H. Corte Constitucional en sentencia T0101/16 (… ) Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia pretranscrita, impedir el retiro voluntario de un miembro de la Fuerza Pública conlleva a la violación flagrante de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de la profesión u oficio y debido proceso administrativo. (…) En el caso objeto de estudio, la Sala considera que debe concederse el amparo solicitado por las siguientes razones (…) El 3 de agosto de 2021 actor solicitó el retiro voluntario del servicio activo, petición que fue reiter ada el 21 de septiembre de la misma anualidad. (…) Han transcurrido más de 4 meses en los cuales la autoridad accionada debió iniciar las gestiones administrativas correspondientes para buscar y nombrar el reemplazo del SS (…) La autoridad accionada resolvió aceptar el retiro a partir del 1 de febrero de 2022, obligando al actor a permanecer en el cargo en contra de su voluntad, situación que vulnera los derechos invocados por el actor. (…) De conformidad con las pruebas aportadas, el actor no registra formación profesional alguna, tal como se observa enseg uida

actor a permanecer en el cargo en contra de su voluntad, situación que vulnera los derechos invocados por el actor. (…) De conformidad con las pruebas aportadas, el actor no registra formación profesional alguna, tal como se observa enseg uida en la página 2 (…) únicamente cuenta con la formación del curso como suboficial. (…) El actor fue nombrado en el cargo de “Suboficial de Planeación”, cargo que no es de mayor jerarquía en la Brigada de Infantería de Marina No. 3, Unidad a la que pertenece. (…) Según las afirmaciones del actor, el cargo de “Suboficial de Planeación” no requiere de formación y/o capacitación técnica en el área, por lo que no resulta creíble que no haya una persona en la institución que lo pueda reemplazar. (…) El actor quiere retirarse por voluntad propia, porque quiere estar con su familia, estudiar y realizar otro tipo de actividades que no ha podido h acer en su vida por estar laborando en la Armada Nacional. (…) Por lo tanto, concluye la Sala que debe confirmarse la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1218 de 2003; T-1094 de 2001; T-0101/16.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., diez de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00311 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: DEIVIS BALDOVINO CARBONEL

Demandado: COMANDANTE DE LA ARMADA NACIONAL

A través de memorial visible de la página 1 a la 7 (Archivo 16 . Impugnacion, carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-011-2021-00311-01) el Comandante de la Armada Nacional, a través del Director de Personal , impugnó la sentencia profer ida el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 16, Archivo 14. A T 2021-00311 Fallo, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-011-2021-00311-01), mediante la cual amparó los derechos al libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesión u oficio y debido proceso administrativo del señor Deivis Baldovino Carbonel.

EL ESCRITO DE TUTELA

El señor Deivis Baldovino Carb onel instauró tute la contra el

profesión u oficio y debido proceso administrativo del señor Deivis Baldovino Carbonel.

EL ESCRITO DE TUTELA

El señor Deivis Baldovino Carb onel instauró tute la contra el Comandante de la Armada Nacional , con el fin de que le fueran amparados los derechos fun damentales de petición, libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesión u oficio, debido proceso administrativo e igualdad y, en consecuencia, solicitó acceder a la siguiente pretensión:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00311

DEIVIS BALDOVINO CARBONEL vs. COMANDANTE ARMADA NACIONAL

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 “Ordene a través de la dependencia competente, emitir una respuesta donde se autorice y se haga efectivo en la mayor brevedad posible, el retiro del servicio activo del suscrito Sargento Segundo DEIVIS BALDOVINO CARBONEL identificado con la cedula de ciudadanía No. 1050426050 expedida en Montecristo, (…)”. (Página 3 y 4, Archivo 01. Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-011-2021-0031101).

Como hech os que sirven de fundamento a su petici ón relató los siguientes: “PRIMERO: El 06 de octubre de 2008 ingresé a la Armada Nacional de Colombia como Infante de Marina Regular. Continué mi carrera dentro de la institución e ingrese el 13 de octubre de 2009 como

siguientes: “PRIMERO: El 06 de octubre de 2008 ingresé a la Armada Nacional de Colombia como Infante de Marina Regular. Continué mi carrera dentro de la institución e ingrese el 13 de octubre de 2009 como Alumno Infante de Marina y el 25 de diciembre de 2009 me gradué como Infante de Marina Profesional. Posteriormente, el 24 de marzo de 2011 continúe mi formación militar y logre graduarme en la Escuela de Formación de Suboficiales de infantería con el grado de Cabo Tercero del Cuerpo de Infantería de Marina.

SEGUNDO: Que por disposición del mando superior fui trasladado a LA BRIGADA DE INFANTERÍA DE

MARINA NO3 (BRIM3) con el cargo de Suboficial de Planeación. No obstante, Es menester precisar que mencionado cargo en la unidad no existe y no cuenta con manual de funciones y que en la actualidad solo he ejercido funciones de analista de calidad, sin tener un conocimiento o capacitación técnica del área.

TERCERO: Que durante mi permanencia en la Armada Nacional, en los últimos años he presentado de forma progresiva una pérdida de la vocación militar, la cual me ha impulsado a tomar la decisión comenzar un proyecto de vida distinto al entorno castrense, donde pueda estar más tiempo con mi

familia y poder cumplir mi sueño de iniciar una carrera universitaria.

CUARTO: Bajo la perspectiva anterior, el 21 de septiembre de 2021 presente mi solicitud de retiro voluntario de la institución dirigida al señor Almirante GABRIEL ALFONSO PÉREZ GARCÉS, COMANDANTE

DE LA ARMADA NACIONAL.

QUINTO: De la solicitud presentada, el 06 de octubre de 2021 recibo respuesta mediante Oficio No

DE LA ARMADA NACIONAL.

QUINTO: De la solicitud presentada, el 06 de octubre de 2021 recibo respuesta mediante Oficio No 20210423313284143 / MDN -COGFM-COARC-SECAR-JEDHU DIPER-DIAPEC/SO-29.60, el cual se encuentra firmado por el JEFE DE DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL, el señor Capitán de Fragata CESAR ALEJANDRO IREGUI QUEVEDO, quien aduce lo siguiente: “En atención a su solicitud realizada por medio del Sistema de Gestión de solicitudes PQR con código LM8W68F82H del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), recibida en el Control de Suboficiales de la División Administración de Personal el veintitrés del mismo mes y año, con toda atención me permito informar que la misma fue analizada por el Comité de Novedades de Personal y considerada viable a partir del 01 de febrero de 2022” Lo anterior teniendo en cuenta la necesidad institucional, toda vez que su relevo podrá darse hasta la fecha aludida y con ello se logra mantener las Unidades Operativas, coadyuvando con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, salvaguardando el orden, la soberanía de las jurisdicciones Marítimas, Fluviales y Terrestres, en el entendido que su cargo está reve stido de una relevante importancia (…)” SEXTO: Así las cosas, ante la respuesta emitida por la Armada Nacional, me permito respetuosamente solicitar ante su Honorable Despacho el estudio de mi caso, en vista de que la necesidad institucional de prolongar mi permanencia en el servicio activo se realiza con base en una respuesta desmotivada,

solicitar ante su Honorable Despacho el estudio de mi caso, en vista de que la necesidad institucional de prolongar mi permanencia en el servicio activo se realiza con base en una respuesta desmotivada, debido a que no se demuestra plenamente como mi permanencia en la Armada Nacional, desempeñando el cargo de Suboficial de Infantería de Marina en área de planeación, sin tener un conocimiento técnico o especifico del área, pueda garantizar el “cumplim iento de los fines esenciales del Estado, salvaguardando el orden, la soberanía de las jurisdicciones Marítimas, Fluviales y Terrestres(…)”.

SEPTIMO: En correlación a lo anterior, dentro del comunicado institucional no se justifica debidamente la circunstancia especial en el servicio que aplica para mi cargo al referir “(…) en el entendido que su cargo esta revestido de una relevante importancia (…)”; ya que en el Departamento de planeación cuenta con un señor Oficial que ejerce el cargo directivo y es el encargado del área, A sí mismo, esta área cuenta con tres suboficiales, y para efectos de mi cargo como Suboficial de Planeación, fui asignado sin tener un conocimiento o capacitación mínima del área, tal como lo demuestra mi Extracto de Hoja de vida, y me resulta incognoscible dicha afirmación en el entendido que hasta la fecha nunca he ejercido un cargo directivo dentro de la institución que pueda prolongar mi permanencia en la misma.

OCTAVO: Por otra parte, en lo que concierne a los servicios de guardia, actualmente presto el servicio de suboficial de guardia en el centro de operaciones de la Brigada (Guardia COB), el cual consiste en recibir y reportar en la central de comunicaciones de la Brigada a través de los equipos deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

de suboficial de guardia en el centro de operaciones de la Brigada (Guardia COB), el cual consiste en recibir y reportar en la central de comunicaciones de la Brigada a través de los equipos deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00311

DEIVIS BALDOVINO CARBONEL vs. COMANDANTE ARMADA NACIONAL

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

3 comunicaciones todas las novedades de las unidades militares. En ese orden de ideas, para asumir este servicio de guardia, se requiere un conocimiento técnico en comunicaciones pero los suboficiales de infantería de marina desempeñamos dicha función por la capacitación que todos recibimos los en nuestro proceso de formación militar”. (Página 1 a 3, Archivo 01 . Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 110013335-011-2021-00311-01).

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Comand ante de la Armada Nacional, a tr avés del Jefe de la División de Administración de Personal, contestó lo siguiente: “(…)

Refiere erradamente el accionante que le fueron vulnerados los derechos fundamentales de; libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio y debido proceso administrativo, lo cual es alejado de la realidad toda vez que el retiro al accionante no le fue negado, todo lo contrario, este le fue aceptado indicándole que el retiro se mate rializara el primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022).

De otra parte, previo a dicha data, el accionante deberá hacer uso de cincuenta y cinco (55) días de

este le fue aceptado indicándole que el retiro se mate rializara el primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022).

De otra parte, previo a dicha data, el accionante deberá hacer uso de cincuenta y cinco (55) días de vacaciones que tiene pendientes por disfrutar, de lo que se desprende que el accionante iniciará vacaciones en los primeros días del mes de diciembre de la anualidad, data desde la cual ce sarán sus funciones, en el entendido que una vez finalicen los cincuenta y cinco (55) días, al día siguiente, este se encontrar en retiro, es decir el primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022).

De otra parte, resulta imperioso indicar que si bien es cierto se ha surtidos los tramites respectivo informado de ello al accionante, no es menos cierto que los derecho invocados como conculcados por este no resultan del todo absolutos en virtud ello de su condición de Militar, tal como lo ha manifestado la Corte, ya que tratándose del fundamental al libre desarrollo de la personalidad, para esta entidad Cástrense es clara la existencia del mismo, contenido en el artículo 16 de la Constitución Política, derecho que para los miembros de la Fuerza Pública no resulta ser del todo absoluto, presentando dos facetas, una positiva y otra negativa, tal como se encuentra señalado en la

Sentencia T-1218 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, así:

"...la libertad de escoger profesión u oficio hace referencia a la garantía de la que goza todo ciudadano para elegirla actividad a la que ha de dedicarse. Comprende un sentido positivo y uno negativo, en la medida en que cualquier persona puede decidir en forma autónoma si

"...la libertad de escoger profesión u oficio hace referencia a la garantía de la que goza todo ciudadano para elegirla actividad a la que ha de dedicarse. Comprende un sentido positivo y uno negativo, en la medida en que cualquier persona puede decidir en forma autónoma si ejerce o no una actividad lícita y simultáneamente, tiene la certeza de que no será obligado a desempeñar una labor contra su propia voluntad de acuerdo con el principio de libre elección." (Sentencia T-1218 de 2003 M.P, Clara Inés Vargas Hernández). (…) Ahora bien, la Corte Constitucional estipuló que los derechos fundamentales no son absolutos, sino que se ejercen en relación con los derechos de los demás, también la libertad de escogencia de profesión u oficio (en sus dos dimensiones) está sujeto a ciertos limites.

En relación con su dimensión positiva, el artículo 26 de la Carta indica que el legislador puede exigir títulos de idoneidad, lo que significa que el Estado está habilitado para garantizar que la profesión se ejerza en condiciones mínimas de calidad, en segundo término, tal como lo establece Carta Fundamental, las autoridades tienen la potestad de inspección y vigilancia respecto del ejercicio de las profesiones, lo que significa que la libertad está sujeta a las restricciones del interés común.

En cuanto al aspecto negativo de la garantía la Corte ha dicho que el derecho a dejar de ejercer una profesión o un oficio o de modificar las condiciones en que se realizan debe evaluarse de conformidad con su calidad e impacto social, en efecto, la jurisprudencia constitucional sostiene que el ejercicio de una profesión o de un oficio tiene repercusiones sociales que afectan en grados diversos los intereses de la comunidad, por lo que cada caso debe evaluarse de acuerdo con el

el ejercicio de una profesión o de un oficio tiene repercusiones sociales que afectan en grados diversos los intereses de la comunidad, por lo que cada caso debe evaluarse de acuerdo con el impacto que dicha actividad genera en la sociedad y los perjuicios que una decisión autónoma podría traer al conglomerado social, en esa lógica, la jurisprudencia sostiene que el derecho a modificar las condiciones de trabajo e incluso, el derecho a renunciar a un trabajo puede ser li mitado por el legislador (con motivos razonables) cuando el trabajo de que se trata compromete directamente los intereses generales, las restricciones disminuyen y, por tanto resultan sospechosas, si el oficio o la profesión ejercida no implican un riesgo social o su ejercicio no afecta la estabilidad del interés común, la Corte ha dicho a este respecto que la posibilidad de modificar las condiciones de ejercicio de una profesión o un oficio se enmarcan en el concepto de ius variandi, o derecho del empleador de modificar o restringir las condiciones en que el particular o el servidor público ejercen la profesión o el oficio que libremente han escogido, como lo señala la Sentencia T-1094 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la cual en lo pertinente preceptúa:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00311

DEIVIS BALDOVINO CARBONEL vs. COMANDANTE ARMADA NACIONAL

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"Ahora bien, en lo que toca con el ejercicio legíti mo de esa facultad por parte de los empleadores públicos y privados la de modificar razonablemente las condiciones laborales de

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

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"Ahora bien, en lo que toca con el ejercicio legíti mo de esa facultad por parte de los empleadores públicos y privados la de modificar razonablemente las condiciones laborales de sus trabajadores, es menester distinguir dos situaciones concretas: i) Las relacionadas con actividades que no comportan el carácter de esenciales ni comprometen directamente funciones propias del Estado, evento en el cual el ejercicio del ius variandi es de aplicación restrictiva, y ii) Las relacionadas con actividades esenciales dentro del cumplimiento de los fines del Estado, caso en el cual el empleador goza de un mayor grado de discrecionalidad o flexibilidad para el ejercicio de esta potestad, precisamente, en razón de la naturaleza de tale s actividades y del objetivo social que se persigue con el cumplimiento de las mismas". (Sentencia T-1094 de 2001).

De otra parte, es preciso indicar que al interior de la Institución los traslado se surten de forma semestral y anual, los cuales obedecen a necesidades Instituciones y de igual forma al estudio fiscal del mismo ya que dichos traslados se encuentran amparados en el pago de la prima de instalación, equivaliendo está a un salario mensual de cada tripulante, así las cosas para cubrir el cargo que se encuentra realizando el accionante se realizará en el mes de diciembre de la anualidad, atendiendo el sistema de traslados de la ARC, siendo ello la razón por la cual se autorizó en dicha data, es decir ante la prevalencia de la necesidad Institucional, ante la particular y concreta, máxime que los derechos que considera conculcados el accionante en el caso objeto de análisis no han de entenderse bajo ninguna circunstancia.

prevalencia de la necesidad Institucional, ante la particular y concreta, máxime que los derechos que considera conculcados el accionante en el caso objeto de análisis no han de entenderse bajo ninguna circunstancia.

En el mismo sentido se indica que la solicitud de retiro NO LE FUE NEGADA AL ACCIONANTE , todo lo contrario, le fue aceptada y se encuentran surtiendo los tramites de ley, indicando ello un actuar apegado a la misma.

Así las cosas, de las consideraciones anteriores se insiste que a pesar que el derecho a escoger profesión u oficio permite, en principio, que el individuo decida a qué actividad dedicará su fuerza productiva, dicha autonomía puede ser legítimamente limitada por el Estado cuando las necesidades públicas lo exijan, concretamente, cuando la actividad desplegada por el individuo afecte los intereses generales de la comunidad.

En esta misma línea, vale la pena destacar que de manera voluntaria en su momento el accionante decidió vincularse a la Armada Nacional, comprometiéndose a acatar el régimen especial que rige a la Fuerza Pública y que goza de respaldo constitucional caracterizado por la constante disciplina. En materia de disciplina militar doctrinariamente se ha sostenido:

“La disciplina es posiblemente el valor más elevado que ha de observar el militar, y qu e, lejos de ser una virtud meramente enunciativa o una reminiscencia romántica, obliga de modo concreto y personal a todos y cada uno de los militares y tiene su manifestación en actos concretos de disciplina y a sensu contrario, tiene su sanción en actos concretos de indisciplina. La razón de ser de la disciplina no es otra sino la necesidad que existe en los

actos concretos de disciplina y a sensu contrario, tiene su sanción en actos concretos de indisciplina. La razón de ser de la disciplina no es otra sino la necesidad que existe en los ejércitos de estar siempre preparados (ad utrumqueparatus) y dispuestos para, el cumplimiento de sus funciones constitucionales, y eso pasa por no adocenarse durante los tiempos de paz. los cuales hoy en día, afortunadamente, son cada vez más prolongados. (...) tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución, y obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado. Entendemos por disciplina, pues, el cumplimiento personal de todas y cada una de las obligaciones militares, la escrupulosa observancia de los reglamentos y ordenanzas que las regulan, la diligente obediencia al superior, el exigente respeto hacia el inferior y el igual. (...)”.

PETICION

Por las consideraciones anteriormente señaladas, con todo respeto esta Dirección se permite solicitar al Honorable Despacho declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, al no existir conculcación alguna a los derechos invocados por el accionante, todo lo contrario la Institución ha actuado con total apego a la Constitución, la ley, jurisprudencia y necesidades Instituciones, MÁXIME CUANDO EL RETIRO DE LA INSTITUCIÓN NO LE FUE NEGADO, de forma contrario, le fue aceptado y se encuentra en trámite. (…)”. (Página 1 a 6, Archivo 11. Contestación, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-011-2021-00311-01)

LA DECISIÓN IMPUGNADA

encuentra en trámite. (…)”. (Página 1 a 6, Archivo 11. Contestación, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-011-2021-00311-01)

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021 (Página 1 a 16 , Archivo 14. AT 2021-00311 FALLO, carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-011-2021-00311-01), el Juzgado 11 Administrativo delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00311

DEIVIS BALDOVINO CARBONEL vs. COMANDANTE ARMADA NACIONAL

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

5 Circuito de Bogotá amp aró los derechos al libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesión u oficio y debido proceso administrativo. Fundamentó así su

decisión:

“(…)

8ª.-Análisis del caso planteado.

En el presente caso, manifiesta el señor suboficial de la Armada Nacional Deivis Baldovino Carbo nel, que solicitó el 21 de septiembre de 2021, su retiro voluntario.

Que a través del Oficio No. 202104233132844143 de 6 de octubre de 2021, se le dio respuesta a la solicitud, informando al accionante que:

“En atención a su solicitud realizada por medio del Sistema de Gestión de solicitudes PQR con código LM8W68F82H del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), recibida en el

solicitud, informando al accionante que:

“En atención a su solicitud realizada por medio del Sistema de Gestión de solicitudes PQR con código LM8W68F82H del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), recibida en el Control de Suboficiales de la División Administración de Personal el veintitrés del mismo mes y año, con toda atención me permito informar que la misma fue analizada por el Comité de Novedades de Personal y considerada viable a partir del 01 de febrero de 2022” Lo anterior teniendo en cuenta la necesidad institucional, toda vez que s u relevo podrá darse hasta la fecha aludida y con ello se logra mantener las Unidades Operativas, coadyuvando con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, salvaguardando el orden, la soberanía de las jurisdicciones Marítimas, Fluviales y Terrestres, en el entendido que su cargo está revestido de una relevante importancia.”

A su turno, el Jefe de División Administración de Personal Armada Nacional, en respuesta a la acción de tutela, indica que recibió solicitud de retiro el 3 de agosto de 2021 y, que de forma inmediata mediante Oficio 20210423312511713 de 3 de agosto de este año, el Jefe División Administración d e Personal Armada Nacional, le informa que, la solicitud sería presentada ante el Comité de Novedades de Personal, proceso que inicia con dos pre comités y un comité final presentado ante el señor Segundo Comandante de la Armada Nacional. Asimismo, hace alusión al oficio de 6 de octubre de 2021, en el que se le indicó al accionante, la aceptación del retiro, pero solo a partir del 1º. de febrero de 2022.

2021, en el que se le indicó al accionante, la aceptación del retiro, pero solo a partir del 1º. de febrero de 2022.

Obra igualmente, el extracto de la hoja de vida del suboficial Baldovino Carbonel, en la misma se toman como datos, el cargo actual: “SUBOFICIAL DE PLANEACIÓN”, en la Unidad de Infantería No. 3, fecha de ingresó: 24 de marzo de 2011, su formación académica básica de primaria, secundaria, profesional, tecnológica, técnica, de postgrados, especializ ación, maestría: “NO LE FIGURA”; la formación que se presenta son cursos desde el 8 de octubre de 2010.

Aporta el accionante también, órdenes del día No. 23, para la semana comprendida del 4 de junio de 2021, en la que se indica las guardias disponibles; así como la orden del día No. 031 semana del 30 de julio de 2021, 033 semana de 13 de agosto, 036 semana de 3 de septiembre, y 039 para el 24 d e septiembre de 2021; en estas se indica los turnos de guardia a cargo.

Del anterior material probatorio, encuentra el despacho, que conforme a las directrices planteadas en la jurisprudencia constitucional ya expuesta, considera este juzgador que, no existen circunstancias especiales, que ameritan la prolongación de la fecha de retiro del suboficial Baldovino Carbonel, no hay proporcionalidad y razonabilidad, de los argumentos mencionados por la entidad, sobre la necesidad institucional. El accionante no cumple funciones especializadas, de tal importancia que su labor desarrollada dentro de la institución no pueda ser prestada por otro suboficial, máxime cuando,

necesidad institucional. El accionante no cumple funciones especializadas, de tal importancia que su labor desarrollada dentro de la institución no pueda ser prestada por otro suboficial, máxime cuando, ni siquiera se encuentra presentando su labor en un cargo “Suboficial de Planeación”, según el cual, indica el actor no existe en la unidad y no cuenta con manual de funciones, ejerciendo por la función de analista de calidad, sin tener conocimiento o capacitación técnica del área.

En ese sentido, se carece de suficiente material probatorio que demuestre al despacho la necesidad de prolongar la permanencia del accionante al servicio de la Armada Nacional, hasta el 1º de febrero de 2022,

Recordemos que, el Decreto 1790 de 2000, establece en el artículo 100 como causal de retiro, haberlo solicitado algún miembro de las Fuerzas Militares y el artículo 101 permite solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá “cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente.", lo que constituye una garantía para el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio.

Considerado lo anterior, concluye el despacho, que hay lugar a acceder al amparo solicitado, se tutelará los derechos invocados, y se dispondrá que el Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional, en el término de 2 días, siguientes a la notificación de la presente sentencia disponga el retiro del suboficial Deivis Baldomero Carbonel, partir del 1 de diciembre de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

retiro del suboficial Deivis Baldomero Carbonel, partir del 1 de diciembre de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00311

DEIVIS BALDOVINO CARBONEL vs. COMANDANTE ARMADA NACIONAL

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

6 En mérito de lo expuesto, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, actuando como Juez de tutela y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, profiere la siguiente,

S E N T E N C I A:

PRIMERO

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