🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00314-01-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00314-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial Jurisdicción Coac tiva / DERECHOS FUNDAMEN TALES AL DEBIDO PROCESO, A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA IGUALDAD – No se demostraron en el presente caso, las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino, y por demás esta no está prevista para desplazar al mecanismo ordinario de defensa, si se insiste que existe vulneración de sus derechos / DECLARA IMPROCEDENTE – La acción de tutela resulta improcedente, no se reúnen las condiciones de urgencia, graved ad e inminencia del presunto perjuicio –Tampoco están probadas las condiciones que hagan impostergable la acción de tutela para conjurarlo, y no se demuestra que son indispensables para que de manera excepcional proceda dicha acci ón como mecanis mo transitorio, frente a la protección del derec ho al debido proc eso o presunto error en la actuación.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es de la accionante?

Extracto: “(…) En virt ud de los argumentos fácticos y j urídicos expuestos con antelación y del análisis de los medios probatorios obrantes dentro del expediente, en primer lugar, debe señalarse que la presente tutela se torna improcedente, pues no se ha recalcado la existencia de un perjuicio irremediable ni la violación de los derechos fundamentales alegados por la acci onante que amerit en la intervención del juez constitucional. (…) En efecto, se observa que las decisiones proferidas por la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial

derechos fundamentales alegados por la acci onante que amerit en la intervención del juez constitucional. (…) En efecto, se observa que las decisiones proferidas por la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial que negaron la oposición de la accionante al secuest ro del inmueble del que dice ser poseedora, constituyen actos admin istrativos debidamente motivados, comoquiera que son la manifestación clara de la voluntad de la administración que niegan la situación jurídica plantea da por la accio nante en cuanto al derecho de posesión alegado, p or lo q ue no le es dable q ue a través del mecanis mo constitucional de la tutela se desconozca la ex istencia de actos propios de la jurisdicción coactiva controvertibles al interior del mismo proceso y mediante los recursos previstos en el ordenamiento espec ífico. (…) En ese orden, la entidad accionada sustentó en debida forma la decisión de negar la oposición al secuestro del inmueble que dice ocupar la acci onante y por el hecho de la negativa no se infiere vulneración alguna. (…) Tampo co se logró demostrar la vulner ación a l os derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, derechos de la tercera edad alegados, pues no se allegaron l as pruebas idóneas que acredit en el daño por parte de la entidad. Tampoco se demostró la violación flagrante al debido proceso ya que se observa que en sede administrativa la accionante pudo ejercer su derecho de defensa y contr adicción, solicitando la prueba testimonial y controvirtiendo el acto que ne gó la oposición a través del recurso de reposición procedente y el proceso de cobro coactivo, se ha surtido sin impugnaciones

su derecho de defensa y contr adicción, solicitando la prueba testimonial y controvirtiendo el acto que ne gó la oposición a través del recurso de reposición procedente y el proceso de cobro coactivo, se ha surtido sin impugnaciones procedentes contra l os actos p recedentes al embargo. (…) Así las cosas, ha de señalarse que las pretensiones definitivas de la accionante escap an a la órbita de competencia del juez constitucional y la acción de tutela solo resulta procedente de manera transit oria si se advierte un perjuicio irre mediable. La inconformidad sustancial, para la cual debe demostrar probatoriamente que le asiste el derecho, puede hacerla valer ante el juez natural de la causa, mediante las acciones de reparación directa por las presuntas omisiones dentro de l proceso de cobro coactivo con la impugnación opor tuna y mediante medios de prueba que demuestren las fallas de la administración en la actuación, puesto que se trata de situaciones conteni das en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad dictados dentro de un proceso de cobro coactivo, y de los que prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados para que proceda la tutela de manera transitori a. (…) Aquella presunción de legalidad puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador, en uso de la vía judicial idónea y eficaz para obtener l as pretensiones que ahora reclama, siempre que acredite otros medios de prueba que le permitan acceder al derecho. (…) En efecto, si hay un debate adicional en torno a los actos o las actuaciones

judicial idónea y eficaz para obtener l as pretensiones que ahora reclama, siempre que acredite otros medios de prueba que le permitan acceder al derecho. (…) En efecto, si hay un debate adicional en torno a los actos o las actuaciones desplegadas por la División de Cobro Coactivo de la Direcci ón Ejecutiva d eAdministración Judicial, tal ejercicio debe definirse en el proceso ordinario por el juez natural de la causa, bajo las reglas procesales propias, como haciendo uso del medo de control procedente. (…) Considera la Sala que en el sub lite no está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela, al existir otro mecanismo judicial para impugnar el proceso de cobro coactivo, con el consecuente embargo y secuestro que pueda afectar a terceros no obligados tributariamente, en orden a verificar, si se presentó vulneración alguna o error administrativo en dicha ac tuación, qu e para lograr l a protección de su s derechos. Vista la actuació n, este Tribunal, no evidencia, los element os que lo integran, como la urgenci a, inmi nencia, impostergabilidad y graved ad. (…) En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado que no se reúnen las condiciones de urgencia, graved ad e inminencia del presunto perjuicio. Tampoco están probadas las condiciones que hagan impostergable la acción de tutela para conjurarlo, y no se demuestra que son indispensabl es para que de manera excepcional proc eda dicha acci ón como mecanis mo transitorio, frente a la protección del derecho al debido proceso o presunto error en la actuación. (…) En efecto, la accionante no demuestra ninguna circunstancia que ameri te la

que de manera excepcional proc eda dicha acci ón como mecanis mo transitorio, frente a la protección del derecho al debido proceso o presunto error en la actuación. (…) En efecto, la accionante no demuestra ninguna circunstancia que ameri te la intervención inaplazable del juez constitucional. No se evidencia una situación de riesgo o peligro alguno en el goce pleno de sus derechos. (…) No se demostraron en el presente cas o, las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino, y por demás esta no está prevista para desplaz ar al mec anismo ordinario de defens a, si se insiste que existe vulneración de sus derechos. No obstante, se revocará la decisión de primera instancia que negó la tutela para en su lugar declarar su improcedencia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el senti do de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-0 10 de 2017; C-640 de 2002; T-1 03 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015; T-0840 de 2 014; T-514 de 2003; T-604 de 2011; T-597 de 2017; T-264 de 2018; T-198 de 2006; T-1038 de

de 2003; T-604 de 2011; T-597 de 2017; T-264 de 2018; T-198 de 2006; T-1038 de 2007; T-992 de 2008; T-866 de 2009; T-030 de 2015; T-318 de 201 7; T260 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-35-011-2021-00314-01

Demandante: Rosa Elvia Camacho Cortés

Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

– Jurisdicción Coactiva

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Rosa Elvia Camacho Cortés actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamental es al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, y los que se encuentren vulnerados.

Como pretensiones solicitó: (i) que se declare la nulidad de la providencia proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo

proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, y los que se encuentren vulnerados.

Como pretensiones solicitó: (i) que se declare la nulidad de la providencia proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Jurisdicción Coactiva, del 13 de octubre y 14 de septiembre de 2021, en la que se le negó injustamente el incidente de oposición al secuestro del inmueble que tiene en posesión hace más de 20 años; (ii) ordenar a la parte accionada a rehacer la actuación dentro del incidente de oposición al secuestro y decrete y reciba la prueba testimonial que no fue recibida y luego falle en estricto derecho, ordenando que la abogada externa que profirió la decisión sea relevada del caso.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así: la accionante ocupa un bien inmueble en calidad de poseedora desde julio de 1999, el cual fue embargado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de La Judicatura – Jurisdicción Coactiva, dentro de un proceso ejecutivo seguido contra el abogado Armando Camacho Cortés.

El 11 de marzo de 2021 el inmueble fue secuestrado, por lo que presentó incidente de oposición a la diligencia de secuestro y solicitó que se practique como prueba el testimonio de 5 personas para dar fe de su posesión, no2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2021-00314-01

Demandante: Rosa Elvia Camacho Cortés Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Jurisdicción Coactiva

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: Rosa Elvia Camacho Cortés Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Jurisdicción Coactiva

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

obstante, solo fueron decretados 3 testimonios, también solicitó como prueba el interrogatorio de parte al demandado, sobre lo que no hubo pronunciamiento alguno. El 14 de septiembre del 2021 la entidad accionada resolvió el incidente de oposición y desconoció su derecho como poseedora del inmueble.

Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de los recursos fue resuelto el 13 de octubre de 2021 y sobre el segundo se negó su concesión por tratarse de un proceso de mínima cuantía.

Como fundamento de sus pretensiones sustentó que, la providencia judicial administrativa que controvierte a través de la presente acción constitucional reúne las exigencias requeridas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que sea revisable por vía de tutela, ya que recae en los defectos fáctico y sustantivo, en el desconocimiento del precedente y en la violación directa a la Constitución sobre el derecho de posesión . Además, el acto acusado violó su derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa al negarle tres pruebas fundamentales para ratificar su derecho real de posesión por más de 20 años sobre el inmueble, el cual es su único medio de subsistencia.

2.- Trámite procesal

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de auto del 22 de octubre de 2021 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de dos días conteste la acción y

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de auto del 22 de octubre de 2021 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de dos días conteste la acción y rinda un informe sobre los hechos relacionados en la tutela.

3.- Contestación de la entidad demandada

3.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración judicial , informó que el inmueble mencionado por la accionante en la tutela fue embargado y secuestrado dentro de los procesos de cobro coactivo no. 11001-0790-0002013-00649 y no. 11001-0790-000-201300768, de conformidad a lo ordenado en las resoluciones no. DEAJGCC21-1694 y no. DEAJGCC21-2379, ambas del 9 de abril de 2021, en las que se ordenó el secuestro del bien inmueble previamente embargado, diligencia que se adelantó el 20 de abril de 2021. La accionante presentó e interpuso escrito de oposición a la diligencia de secuestro dentro del término legal y se citaron tres testimonios de los3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2021-00314-01

Demandante: Rosa Elvia Camacho Cortés Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Jurisdicción Coactiva

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

propuestos, los otros dos se descartaron en razón a que todos tendían a demostrar exactamente lo mismo.

En el proceso de cobro coactivo no hay demandados, sino obligados, que para el caso en concreto corresponde al señor Armando Camacho Cortés, el cual

propuestos, los otros dos se descartaron en razón a que todos tendían a demostrar exactamente lo mismo.

En el proceso de cobro coactivo no hay demandados, sino obligados, que para el caso en concreto corresponde al señor Armando Camacho Cortés, el cual fue notificado del mandamiento de pago por correo certificado el 29 de agosto de 2017, el obligado no se ha presentado ante las oficinas de cobro coactivo y la accionante informó que ignora el paradero de aquel desde hace muchos años.

Dentro del proceso de cobro coactivo se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante de manera negativa y se decidió no revocar la decisión tomada. Respecto al recurso de apelación interpuesto, no es cierto que se haya rechazado por ser un proceso de mínima cuantía, la decisión obedece a que el proceso de cobro coactivo es de única instancia, según lo reglado por el Estatuto Tributario.

3.2.- La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que en virtud de lo dispuesto en la ley 1743 de 2014, la ley 6ª de 1992, la ley 1066 de 200 0, reglamentada por el decreto 4473 de 2006, la entidad accionada tiene la facultad y el poder coercitivo para adelantar el trámite de cobro coactivo de las obligaciones a favor de la Rama Judicial, entre ellas, las condenas, sanciones y multas que sean impuestas.

Por lo anterior, en virtud del título que prestó mérito ejecutivo se adelantaron los procesos de cobro coactivo no. 11001-0790-000-2013-00649 y no.11001y multas que sean impuestas.

Por lo anterior, en virtud del título que prestó mérito ejecutivo se adelantaron los procesos de cobro coactivo no. 11001-0790-000-2013-00649 y no.110010790-000-201300768 en contra del señor Armando Camacho Cortés, a quién se le garantizó el derecho de defensa, contradicción y debido proceso.

En esos procesos se llevó a cabo diligencia de secuestro del bien inmueble que, conforme al certificado de tradición del predio registra a nombre del señor Camacho Cortés, en ese orden, la entidad no ha vulnerado ningún derecho a la accionante, por cuanto el procedimiento realizado se ajustó a derecho.

La accionante tuvo la oportunidad de promover la oposición a la diligencia de secuestro, en la cual se escuchó, acogió y se practicaron las pruebas que4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2021-00314-01

Demandante: Rosa Elvia Camacho Cortés Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Jurisdicción Coactiva

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

solicitó, que efectivamente no todas se practicaron, por ser inconducentes y referirse a los mismos hechos que pretendían probar con los testimonios que fueron recibidos.

Frente a la tenencia y posesión del bien inmueble que dice ejercer la accionante, no se aportó prueba de ello que haya podido valorarse con un mérito de justo título para suspender o retrotraer la medida de secuestro, n o aportó declaración juramentada con fecha anterior a la diligencia, ni documento o escritura pública o cualquier otro similar en el que el obligado le

mérito de justo título para suspender o retrotraer la medida de secuestro, n o aportó declaración juramentada con fecha anterior a la diligencia, ni documento o escritura pública o cualquier otro similar en el que el obligado le haya entregado la tenencia y posesión a la accionante.

Por lo anterior la entidad ha respetado y garantizado los derechos fundamentales de la accionante. Si la accionante tiene algún requerimiento judicial, es contra el señor Armando Camacho Cortés que debe adelantar demanda o denuncia a que haya lugar, de quien sostiene que le ha cedido, vendido o entregado los derechos de tenencia y posesión sobre el predio objeto de la medida cautelar.

Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela ya que la accionante no la interpone como mecanismo transitorio y además cuenta con el medio judicial ante el juez natural que le resuelva lo pretendido en el presente trámite.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021, negó la acción de tutela. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

Encontró demostrado que la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respetó el debido proceso y derecho de defensa de la accionante dentro del proceso de secuestro del bien inmueble del que dice ser poseedora.

La accionante presentó incidente de oposición al secuestro y solicitó que se escuchen y se tengan como prueba cinco testimonios, la diligencia se surtió5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2021-00314-01

Demandante: Rosa Elvia Camacho Cortés

escuchen y se tengan como prueba cinco testimonios, la diligencia se surtió5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2021-00314-01

Demandante: Rosa Elvia Camacho Cortés Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Jurisdicción Coactiva

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

con audiencia en la que se dio la oportunidad al apoderado para que formule las preguntas a todos los testigos citados y a la accionante.

La entidad accionada dio trámite al escrito de oposición, el cual fue resuelto mediante resoluciones no. 11001079000020130064900 y no. 11001079000020130076800 por lo cual se evidenció que no hay vulneración al debido proceso y no se encontraron vulnerados los demás derechos fundamentales deprecados.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la parte accionante que insistió en la violación a sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, cuyas decisiones incurren en los siguientes errores: argumentan de manera superflua que no ha tramitado el proceso de pertenencia en 20 años; equivocadamente infieren que contaba con un abogado; incurre en error de hecho por falso juicio de identidad originado en el cercenamiento de la prueba testimonial para tomar únicamente aspectos sin importancia y por esa vía negar el incidente de oposición; hay omisión probatoria al no haber decretado y recibido el resto de la prueba testimonial, entre ellos los arrendatarios actuales del inmueble; se equivoca en la aplicación del derecho de posesión, lo cual llevó a vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa.

decretado y recibido el resto de la prueba testimonial, entre ellos los arrendatarios actuales del inmueble; se equivoca en la aplicación del derecho de posesión, lo cual llevó a vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa.

La funcionaria que profirió la providencia negando la posesión sobre el inmueble interpretó normas atinentes al derecho real de dominio o propiedad, sin tener en cuenta otras disposiciones que realmente son aplicables al caso y que son necesarias para la interpretación sistemática.

Por su parte la sentencia impugnada, dice, es ambigua, ambivalente y carente de sustentación, debido a que no planteó ninguna consideración de fondo sobre los temas referidos; en la argumentación no se dice nada frente a sus derechos fundamentales vulnerados, como la vivienda digna, derechos de las personas de la tercera edad, derecho fundamental de posesión, debido proceso, derecho a la defensa y derecho fundamental a la igualdad. La sustentación de la sentencia impugnada es una transcripción de la respuesta6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2021-00314-01

Demandante: Rosa Elvia Camacho Cortés Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Jurisdicción Coactiva

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del contenido del numeral 3º del artículo 839 del Estatuto Tributario

Por lo anterior solicitó revocar la sentencia impugnada por ser totalmente injusta y desconocer sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona

Por lo anterior solicitó revocar la sentencia impugnada por ser totalmente injusta y desconocer sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la parte accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 8 de noviembre de 2021, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que neg ó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho al debido proceso

De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2021-00314-01

cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2021-00314-01

Demandante: Rosa Elvia Camacho Cortés Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Jurisdicción Coactiva

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.

En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.

Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) s er oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y

actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso1.

Como se vio, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación2; incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legali dad de sus actos3.

La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio

1 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017 2 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 2009 3 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 20168 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2021-00314-01

Demandante: Rosa Elvia Camacho Cortés Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Jurisdicción Coactiva

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: Rosa Elvia Camacho Cortés Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Jurisdicción Coactiva

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”4, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable5.

2.2.- Del derecho a la igualdad

El derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el artículo 13 de nuestra Constitución tiene dos dimensiones: formal y material. Según la dimensión formal, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y tienen el derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades y a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Según la dimensión material, el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. También debe proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Para determinar si existe vulneración al derecho a la igualdad, ya sea desde el punto de vista formal o material, se debe analizar, por parte del Juez Constitucional si ante situaciones iguales se está otorgando un trato diferente, sin justificación alguna, o si a personas en circunstancias distintas se les da un trato igual.

el punto de vista formal o material, se debe analizar, por parte del Juez Constitucional si ante situaciones iguales se está otorgando un trato diferente, sin justificación alguna, o si a personas en circunstancias distintas se les da un trato igual.

2.3.- De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos y procedimientos administrativos en proceso de cobro coactivo

Es menester recordar que el objetivo del mecanismo de tutela es el amparo de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, excepcionalmente, por los particulares.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995 5 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 20159 Acción de Tutela no. 11001-33-35-011-2021-00314-01

Demandante: Rosa Elvia Camacho Cortés Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Jurisdicción Coactiva

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Esta acción constitucional se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad. Frente a un caso concreto, será procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que: i) no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para tales efectos; ii) cuando existiendo, éste no resulte idóneo para lograr la protección de estos; o iii) cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Sobre ese requisito de procedibilidad la Corte Constitucional en sentencia T958 de 2012 indicó que, si la persona que cree vulnerados sus derechos tiene

promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Sobre ese requisito de procedibilidad la Corte Constitucional en sentencia T958 de 2012 indicó que, si la persona que cree vulnerados sus derechos tiene a su disposición otro mecanismo judic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...