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TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00317-01-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00317-01-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133350112021-00317-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: BLANCA CILIA BAEZ DE RIVEROS

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta la Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 contra la sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La señora Blanca Cilia Báez de Riveros, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, salud y vida, y en efecto solicitó lo siguiente:

“1. Tutelar mi derecho fundamental a la salud en conexidad con el de la vida,

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, salud y vida, y en efecto solicitó lo siguiente:

“1. Tutelar mi derecho fundamental a la salud en conexidad con el de la vida, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas, al funcionario que corresponda de la Dirección de Sanidad de la PolicíaPROCESO No.: 1100133350112021-00317-01

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Nacional –Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, se autorice la asignación de la ci ta con ANESTESIÓLOGO, conforme a la orden de Remisión No. 2110114637 del 25 de octubre de los corrientes, firmada por la Doctora ZORAIDA MILENA CONTRERAS RODRÍGUEZ y de igual forma la cirugía que requiero sea realizada lo más pronto posible, pues de acuerdo a la orden está programada para el 31 de diciembre de 2021, pero mi vida corre peligro por el grave estado de salud que tengo actualmente, por lo cual no es razonable que se lleve a cabo el 31/12/2021 pues URGE la misma para evitar consecuencias lamentables.

2. Tutelar mi derecho fundamental DE PETICIÓN, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, pues nunca se dio contestación a las peticiones presentadas en la fecha 02 de septiembre de 2021 y 04 de octubre de 2021, en las cuales se solicitaba i nformación sobre el trámite de autorización de

23 de la Carta Política, pues nunca se dio contestación a las peticiones presentadas en la fecha 02 de septiembre de 2021 y 04 de octubre de 2021, en las cuales se solicitaba i nformación sobre el trámite de autorización de las órdenes médicas que habían sido expedidas por la doctora ZORAIDA MILENA CONTRERAS RODRÍGUEZ, cirujana tratante de la suscrita.

3. Se ordene a la POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD – UNIDAD PRESTADORA BOGOTA UPRES –O LA DEPENDENCIA QUE CORRESPONDA, la devolución del pago de exámenes ordenados por la cirujana, por un total de setecientos setenta y nueve mil pesos M/LCTE ($779.000), puesto que fueron pagados de manera particular por la suscrita, en atención a la urgencia de mi tratamiento, y es obligación de la entidad, cubrir dichos gastos, para lo cual aporto copia de las facturas de los servicios relacionados, pues a la fecha la Institución no ha autorizado la realización de los mismos y por la urgencia de mi tratamiento, decidí pagarlos de manera particular con el fin de agilizar los procedimientos de rigor. Reitero que es obligación de la entidad su pago, puesto que soy beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, lo cual se demuestra c on la copia de mi carnet que aporto a la presente acción.

4. En consideración a que mi estado de salud es de carácter DELICADO, y el tratamiento médico se presume a largo plazo, solicito se ordene a la entidad accionada, es decir a LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL -LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 –O LA

el tratamiento médico se presume a largo plazo, solicito se ordene a la entidad accionada, es decir a LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 –O LA DEPENDENCIAQUE CORRESPONDA, que en lo sucesivo se ABSTENGA de poner trabas u obstáculos para consecución de las citas médicas con especialistas, así como la orden de realización de exámenes y demás trámites que sean necesarios, hasta culminar mi atención integral y efectiva en salud con la realización de la cirugía TIROIDECTOMÍA TOTAL SOD+ con código 064100, recuperación y demás actividades que sean necesarias, en relación con el pa decimiento de posible cáncer que padezco y demás situaciones médicas que me sean detectadas”·

1.1.2. Hechos

La demandante señala que aproximadamente desde el 2019 ha venido siendo tratada por el servicio de sanidad de la policía nacional al estar afiliada como beneficiaria de su hijo y como consecuencia de varios chequeos médicos se le detectaron nódulos en el cuello.PROCESO No.: 1100133350112021-00317-01

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Pone de presente que para el mes de abril de 2021 se le ordenó atención médica prioritaria por la especialidad de cirugía general - subespecialidad cirugía general y de cuello con datos clínicos de importancia al tener un tumor con comportamiento incierto

Pone de presente que para el mes de abril de 2021 se le ordenó atención médica prioritaria por la especialidad de cirugía general - subespecialidad cirugía general y de cuello con datos clínicos de importancia al tener un tumor con comportamiento incierto o desconocido de la glándula tiroides.

Indica que para obtener dicha cita médica debió recurrir a la acción de tutela, pues solo se esa manera se logró cita con la especialidad de cabeza y cuello en donde se ordenó la realización de unos exámenes especializados para continuar con el tratamiento, tales como: ultrasonografía diagnóstica de tiroides con transductor de 7MHZ el 2 de agosto de 2021 con carácter prioritario y tomografía axial computarizada de cuello y tórax para el 2 de agosto de 2021 con carácter prioritario.

Señala que para la auto rización de los exámenes mencionados se remitieron las órdenes médicas al correo electrónico disan.rases-vd@policia.gov.co recibiendo como respuesta que el correo electrónico se encuentra inhabilitado y que debía acudir de manera presencial al edificio de seguridad social de la policía nacional.

Expone que después de varios trámites llenando formularios y enviando las órdenes médicas a otros correos para que le autorizaran los exámenes sin que recibiera respuesta alguna, razón por la cual y preocupada por su salud procedió a pagar de manera particular los exámenes ordenados por la especialista de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Indica que acudió a la empresa IDIMEimágenes diagnósticasen donde realizaron los siguientes exámenes que costaron $ 779.000 M/cte.

Sanidad de la Policía Nacional.

Indica que acudió a la empresa IDIMEimágenes diagnósticasen donde realizaron los siguientes exámenes que costaron $ 779.000 M/cte. - Examen contrastado cuello, tórax, abdomen y pelvis $300.000 - TAC de cuello (tejidos blandos) $190.000 - TAC de tórax con contraste$230.000 - Exámenes de laboratorio –creatinina $9.000 - Ultrasonografía diagnóstica de Tiroides con transductor de 7 MHZ $50.000 Pone de presente que después de haberse tomado los exámenes de manera particular, acudió donde la especialista de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional quien le manifestó que su estado de salud era grave y requería cita prioritaria con elPROCESO No.: 1100133350112021-00317-01

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anestesiólogo para programar la cirugía, y por lo tanto procedió a llamar a la línea telefónica 3788990 para solicitar la cita médica, sin embargo, le indicaron que no era posible programarla por falta de agenda lo cual vulnera sus derechos fundamentales y se encuentra en un grave peligro.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos digitales allegados por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se observa que se notificó la admisión de la demanda a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Regional de Aseguramiento en

De los documentos digitales allegados por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se observa que se notificó la admisión de la demanda a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá- Policía Nacional, recibiendo los siguientes pronunciamientos:

1.2.1. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

El Líder del Proceso de Tutelas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional indicó la estructura de la Dirección de Sanidad en desconcentración y delegación de funciones resaltando que la unidad prestadora de salud encargada de dar cumplimiento a la acción de tutela es la Unidad Prestadora de Salud liderada por la mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela y la señora Ana Milena Maza Samper razón por la cual la Dirección de Sanidad debe ser desvinculada del presente trámite.

1.2.2. Regional de Aseguramiento en Salud No. 1

La Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 manifestó que mediante oficio del 4 de noviembre de 2021 el Capitán Wilmer Hernando Martínez Corredor remitió informe de las atenciones en salud prestadas a l a usuaria evidenciándose que ha recibido atenciones por diferentes especialidades como anestesiología y cirugía de tórax el 3 de noviembre de 2021 entre otras.

Lo anterior evidencia que la accionante ha recibido atenciones oportunas, pertinentes, idóneas y con total adherencia a las guías de manejo clínico, razón por la cual la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Regional de

Lo anterior evidencia que la accionante ha recibido atenciones oportunas, pertinentes, idóneas y con total adherencia a las guías de manejo clínico, razón por la cual la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 se ajusta a las disposiciones especiales que regulan laPROCESO No.: 1100133350112021-00317-01

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prestación de los servicios de sanidad en el subsistema de salud de las fuerzas militares y de la policía nacional.

Solicita sean negadas las pretensiones de la acción al no evidenciarse trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición y salud de la señora BLANCA CILIA BÁEZ RIVEROS, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.793.633 de Pacho (Cundinamarca), por las razones expuestas.

SEGUNDO: Ordenase a la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONALREGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 DE BOGOTÁ - POLICIA NACIONAL, o a sus delegados o a quien hagan sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas se garantice de forma inmediata e integral la prestación del servicio de salud a la accionante y no se vuelvan a imponer obstáculos que la lleven a ejercer acc iones de tutela para que pueda acceder a los servicios médicos, y así pueda continuar con el tratamiento respectivo, le sean practicados todos los exámenes y cirugías pertinentes de conformidad con su padecimiento, y entrega de medicamentos, hasta que esté en óptimas condiciones.

A su vez, se ordena sea reembolsado a la señora BLANCA CILIA BÁEZ RIVEROS la cifra de $779.000 correspondientes a los exámenes practicados a su costa y que fueron ordenados por el médico tratante, conforme a las pruebas allegadas al expediente.”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que los exámenes autorizados en las ordenes 2108000441 y 2108000468: tomografía axial computarizada de cuello (tejidos blandos) y tórax con fecha de orden 2 de agosto de 2021 de carácter prioritario fueron enviadas el correo electrónico disan.rases1-vd@policia.gov.co y al correo diran-rases-re@policia.gov.co el 16 de agosto de 2021 y además la accionante llenó un formulario sin que recibiera respuesta para la asignación de sus citas.

Considera que si bien la cita de anestesiología se programó y realizó, lo cierto es que

16 de agosto de 2021 y además la accionante llenó un formulario sin que recibiera respuesta para la asignación de sus citas.

Considera que si bien la cita de anestesiología se programó y realizó, lo cierto es que los exámenes que debía realizarse la accionante con carácter prioritario no se llevaronPROCESO No.: 1100133350112021-00317-01

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a cabo pues la entidad nunca dio respuesta efectiva de las solicitudes de autorización y en consecuencia la señora Báez debió a su costa pagarlos de manera particular por un valor de $779.000, razón por la cual ese dinero deberá ser reembolsado.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Regional de Aseguramiento en Salud No. 1

La Jefe de la Regional de Aseguramiento impugnó la anterior decisión al considerar que de conformidad con el informe allegado por el Responsable TC - Reembolsos Área de Aseguramiento en Salud No. 1 una vez revisado el sistema se evidencia que existe un procedimiento para lograr el reembolso consistente en que el solicitante deberá presentar en la Dirección de Sanidad o las oficinas de referencia una serie de documentos.

Resalta que los requisitos estipulados en la Resolución No. 152 del 4 de mayo de 2020 no se cumplen pues la accionante no ha realizado la solicitud formal del reembolso y la entidad a través de comunicación oficial le solicitó allegar la documentación requerida,

Resalta que los requisitos estipulados en la Resolución No. 152 del 4 de mayo de 2020 no se cumplen pues la accionante no ha realizado la solicitud formal del reembolso y la entidad a través de comunicación oficial le solicitó allegar la documentación requerida, así como las facturas originales de pago de los servicios adquiridos e indica qu e la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar dicho reembolso toda vez que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Pone de presente que la accionante pretende por vía de acción de tutela el amparo de un derecho de reembolso sin haber realizado el trámite formal con los requisitos de ley establecidos y de acuerdo con ello, no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales toda vez que no cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución No. 152 del 4 de mayo de 2020.

Indica que lo pretendido también es resolver un conflicto de naturaleza económica, saliéndose de la finalidad y el objetivo principal de la acción de tutela tornando el improcedente el amparo.PROCESO No.: 1100133350112021-00317-01

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Solicita que en el evento de que no se revoque la sentencia de primera instancia, se faculte a la Dirección de SanidadRegional de aseguramiento en Salud No. 1 el recobro al ADRES en un 100% por los gastos en que se incurra en cumplimiento de la sentencia de tutela.

faculte a la Dirección de SanidadRegional de aseguramiento en Salud No. 1 el recobro al ADRES en un 100% por los gastos en que se incurra en cumplimiento de la sentencia de tutela.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede ab usarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350112021-00317-01

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4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de

y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se con figura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma

recursos o medios de defensa judiciales.

La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350112021-00317-01

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normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber:

“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

(Subrayado y negritas de la Sala)

En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa:

“(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclama r la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”

ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”

Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para busca r la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cualesPROCESO No.: 1100133350112021-00317-01

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tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice:

“(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.

Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable.

Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la administración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto

derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.

4.4. Derecho a la Salud

El derecho a la salud se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Constitución Política, que a su tenor literal expresa:PROCESO No.: 1100133350112021-00317-01

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“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reg lamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el c uidado integral de su salud y la de su comunidad.”

Igualmente, como lo determinó la sentencia T-617 de 2000, el derecho a la salud tiene la connotación de fundamental cuando por conexidad afecte derechos fundamentales.

A saber: "1La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con la integ ridad de la persona

(artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad.

Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un derech o autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.”

Mientras que la Ley 1751 de 2015, declarada exequible por la sentencia C-634 de 2015, ya estipuló ese derecho como fundamental, partiendo que el objeto de dicha legislación es la de “ garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”, lo que hace procedente acudir al amparo constitucional cual este der

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