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TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00320-01-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00320-01-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente : 11001-33-35-011-2021-00320-01

Demandante : Luis Eduardo Freire Montenegro Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Prima de medio año

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante (fs. 1 a 16, pdf. 29) contra la sentencia del 30 de agosto de 2022 (fs. 1 a 3, pdf. 27), proferida en audiencia inicial por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la existencia del acto ficto o presunto negativo originado en la omisión de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en dar respuesta a l derecho de petición del día 21 de junio de 20 19, además se negaron las demás pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fs. 2 a 1 5, pdf. 0 1) El señor Luis Eduardo Freire Montenegro ,

demanda dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fs. 2 a 1 5, pdf. 0 1) El señor Luis Eduardo Freire Montenegro , actuando por intermedio de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A. , con el fin de que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición radicada por el demandante bajo el Radicado No. E -2019104262 del 21 de junio de 2019, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Expediente: 11001-33-35-011-2021-00320-01

Demandante: Luis Eduardo Freire Montenegro Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales

del Magisterio - Fiduprevisora S.A.

2 Como consecuencia de las anteriores solicitudes de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. a: i) reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Le y 91 de 1989 ; ii) realizar los

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. a: i) reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Le y 91 de 1989 ; ii) realizar los reajustes de ley sobre el monto inicial de la pensión reconocida; iii) pagar las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho que aquí se reconozcan hasta la inclusión de la norma del pensionado; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; v) reajustar los valores a qu e hayan lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, tomando como base el IPC; vi) reconocer y pagar los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que cumpla la totalidad de su condena; vii) condenar en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Mediante Resolución No. 3180 del 31 de mayo de 2016, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de ju bilación, por los servicios prestados como docente vinculad o en fecha posterior al 1° de enero de 1981.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La apoderada del señor Luis Eduardo Freire Montenegro dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por el acto administrativo enjuiciado la Ley 91 de 1989 Artículo 15 y la sentencia de unificación

Eduardo Freire Montenegro dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por el acto administrativo enjuiciado la Ley 91 de 1989 Artículo 15 y la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.

Manifestó que el objetivo de haber establecido esta prestación. Fue en compensación por haber perdido la pensión de gracia; dicho derecho fue establecido mucho antes de reconocer mesada en la Ley 100 de 1993.

Agregó que cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del magisterio queExpediente: 11001-33-35-011-2021-00320-01

Demandante: Luis Eduardo Freire Montenegro Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales

del Magisterio - Fiduprevisora S.A.

3 fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989 “Ley que para esta época ya contaba con 4 años de vigencia”, una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.

Sostuvo igualmente que, derivado de múltiples disposiciones jurisprudenciales, se tiene como reglas en materia de derecho a la pensión de los docentes, lo siguiente: (i) derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación, señalando que los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tienen derecho a la pensión gracia y; (ii)

pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación, señalando que los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tienen derecho a la pensión gracia y; (ii) derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Contestación de la demanda. (fs. 1 a 7, pdf. 07) La entidad accionada contestó la demanda en tiempo, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que se encuentra acreditado que al docente no le asiste el derecho a percibir simultáneamente pensión de jubilación y cualquier otra erogación económica, como quiera que tanto la Constitución Política, como el régimen prestacional aplicable a su caso, exponen textualmente la incompatibilidad de percibir doble erogación por parte del tesoro público.

Así mismo indicó que no hay vocación de prosperidad en lo que concierne al reconocimiento de la disfrazada mesada catorce, en atención a que no se cumplen los lineamientos para su causación en los términos del Acto Legislativo 001 de 2005.

Propuso las excepciones denominadas «cobro de lo no debido »; «sostenibilidad financiera»; «buena fe» y «genérica».

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , mediante sentencia del 30 de agosto de 2022 (fs. 1 a 3, pdf. 27) negó las súplicas de la demanda , indicando lo siguiente:Expediente: 11001-33-35-011-2021-00320-01

sentencia del 30 de agosto de 2022 (fs. 1 a 3, pdf. 27) negó las súplicas de la demanda , indicando lo siguiente:Expediente: 11001-33-35-011-2021-00320-01

Demandante: Luis Eduardo Freire Montenegro Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales

del Magisterio - Fiduprevisora S.A.

4 «[el demandante] se vinculó al servicio de la docencia el 1° de enero del año 93 , estuvo sometido bajo la regla general de la Ley 33 de 1985 en su artículo 1° y para tener derecho a la pensión ordinaria de jubilación tuvo que haber acreditado una edad de 55 años como lo ordena la norma y como en efecto le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de las entidades demandadas […] en cuanto a la prima de medio año contemplada en el numeral 2°del artículo 15 de la Ley 91 del 89, recordemos que la Corte Constitucional en sentencia C -461, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la Sentencia C -409 del año 94 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 del 93, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2° artículo 15 de la Ley 91 del 89 que […] prevé el pago de una mesada de medio año equivalente a una mesada pensional que es asimilable a la mesada 14 de la Ley 100 del 93 e indicó que sólo habría lu gar al reconocimiento de la mesada 14 […] para los docentes vinculados antes del 1° de enero del año 81 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que no son acreedores

14 de la Ley 100 del 93 e indicó que sólo habría lu gar al reconocimiento de la mesada 14 […] para los docentes vinculados antes del 1° de enero del año 81 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que no son acreedores de la pensión gracia, situación que no aplica al caso [del demandante. Toda vez que] el señor Luis Eduardo Freire Montenegro se vinculó como docente el 1° de febrero del año 93.

[…]

A partir de la entrada en vigencia de Acto Legislativo 01 de 2005, se prohibió la posibilidad de recibir 14 mesadas, limitando su número a 3 para los pensionados de todos los sectores, sin distinci ón alguna, que cause su derecho pensional a partir de la entrada en vigencia del citado acto, esto es, con posteridad al 25 de julio del 2005, exceptuando de lo anterior aquellas personas que devenguen una pensión igual o inferior a 3 SMLMV si la misma se causa antes del 31 de julio del 2011, quienes podrán continuar devengando las 14 mesadas.

[…]

Observamos que sin bien la parte actora adquirió ese status pensional el 14 de enero de 2016, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 del 2005, hecho que se entrada implica que solo puede percibir trece mesadas. Además, la mesada pensional reconocida fue de $2.251.677 como está probado a página 21 del documento 01 del expediente digital […] superior a los 3 SMLMV para ese año que estaba en $689.454, es decir, $2.068.362. Por lo tanto, el hoy demandante no se encuentra bajo el régimen de excepción para recibir la mesada 14.

del documento 01 del expediente digital […] superior a los 3 SMLMV para ese año que estaba en $689.454, es decir, $2.068.362. Por lo tanto, el hoy demandante no se encuentra bajo el régimen de excepción para recibir la mesada 14.

Por lo anterior, teniendo en cuenta las consideraciones antes citadas, la jurisprudencia, la normatividad aplicable, el estudio del caso, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2°, artículo 15 de la Ley 91 del año 89 […]l».

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante. (fs. 1 a 16, pdf. 29) Insistió en lo manifestado en su demanda, y solicitó se revoque la sentencia proferida por el a quo, con fundamento en que el demandante fue vinculado con posterioridad al 1° de enero de 1981, por lo que no es acreedora de la pensiónExpediente: 11001-33-35-011-2021-00320-01

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5 gracia y en ese sentido considero que le asiste el derecho a que le sea reconocida la prima de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989.

Adujo que hay que tener en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 al suprimir la mesada 14 y ordenó al respecto que se devengaría sólo 13 mesadas, no estaba haciendo alusión a la prima de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989.

Sostuvo que la mesada 14 fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, para

prima de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989.

Sostuvo que la mesada 14 fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, para pensionados cuya pensión no excediera los 15 salarios mínimos mensuales y por Acto Legislativo 01 de 2015 eliminó la mesada pensional manteniéndola vigente hasta el 2011 para quienes tuvieran una pensión de hasta 3 salarios mínimos. Por lo anterior, quienes se hayan pensionado luego del 31 de julio de 2011 no tiene derecho a la mesada 14 y la mesada 13 establecida por el artículo 5 de la Ley 4 de 1976 sigue vigente y actualmente es pagada.

En conclusión, se puede apreciar que si bien es cierto el acto legislativo ordena que sean pagaderas sólo 13 mesadas anuales, lo cierto es que suprimió fue la mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993, motivo por el cual indica que nada tiene que ver con la prima de medio año que se solicita en la actualidad y de la cual son acreedores los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido mediante auto proferido el 6 de octubre de 2022 (pdf. 32) y admitido por este Despacho a través de proveído del 3 de agosto de 2023 (pdf. 39), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes no efectuaron pronunciamiento frente al mismo en esta etapa procesal y el Mini sterio Público guardó silencio, tal como obra en constancia secretarial (pdf. 40).Expediente: 11001-33-35-011-2021-00320-01

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V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 , esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si le asiste razón al señor Luis Eduardo Freire Montenegro para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el numeral 2°, artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año , toda vez , que conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante no cumple con los presupuestos exigidos en la norma para ser beneficiari o de la referida prestación, conforme pasa a exponerse.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes

no cumple con los presupuestos exigidos en la norma para ser beneficiari o de la referida prestación, conforme pasa a exponerse.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) marco normativo de la prima de medio año; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y iv) condena en costas.

  1. Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

De la prima de medio año. Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, no tienen la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia, solo pueden acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación y adicionalmente a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional o mesada 14.

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-011-2021-00320-01

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7 La referida prima, se encuentra regulada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que consagró:

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7 La referida prima, se encuentra regulada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que consagró:

«Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

[…]

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».

Tal prerrogativa, fue posteriormente reiterada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, según el cual los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes tendrían derecho al reconocimiento y pago de una mesada adicional en el mes de junio de cada año, equivalente a treinta (30) días del valor de la pensión reconocida, cuya finalidad es la compensación en la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.

No obstante, al ser la mesada adicional creada por el artículo 142 ibídem, un beneficio del Sistema General de Pensiones excluía de su aplicación a quienes se pensionarán bajo los

pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.

No obstante, al ser la mesada adicional creada por el artículo 142 ibídem, un beneficio del Sistema General de Pensiones excluía de su aplicación a quienes se pensionarán bajo los regímenes exceptuados expresamente por el artículo 279 de la misma normativa, entre ellos, los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Ahora bien , luego de un extenso análisis jurisprudencial efectuado por la Corte Constitucional, en relación con la Ley 91 de 1989, se determinó que los docentes que no tuvieran derecho a la pensión gracia y los vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes del 1º de enero de 1989, sin derecho a la misma, configuraban una excepción arbitraria, pues su régimen pensional no incluía ningún beneficio similar a la mesada adicional del mes de junio, con lo cual se rompía la igualdad de todos los pensionados, de manera que la excepción del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se había tornado discriminatoria en cuanto impedía el reconocimiento a este sector; razón por la cual,Expediente: 11001-33-35-011-2021-00320-01

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8 la Ley 238 de 1995, en su artículo 1°, extendió los efectos de la referida mesada adicional a los regímenes exceptuados del Sistema de Seguridad Social Integral, al contemplar:

«ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

los regímenes exceptuados del Sistema de Seguridad Social Integral, al contemplar:

«ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados».

De igual manera, es preciso referir que, según los criterios expuestos por la Corte Constitucional en sentencia del 12 de octubre de 1995, proferida dentro del expediente D-864, con ponencia del m agistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, fue equiparable a la mesada adicional contemplada en la Ley 100 de 1993, cuya finalidad se reitera es la compensación en la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.

Pese a lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005, consagró en su artículo 8° en cuanto a la mesada 14, lo siguiente:

«Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

[…]

Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes

Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensi onales al año».

De la norma en cita, se colige que para ser beneficiario del reconocimiento de la mesada adicional o prima de medio año, se debió haber percibido una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando ésta se haya causado antes del 31 de julio de 2011.Expediente: 11001-33-35-011-2021-00320-01

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9 Jurisprudencia de unificación aplicable al caso en concreto:

En la sentencia del 25 de abril de 2019 , proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, se realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 y como marco normativo de referencia, se indicó lo siguiente:

«El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la

semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de c ada año, a partir de 1994".

El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguientes argumentos:

"Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de

partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional par a privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensiona l por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.Expediente: 11001-33-35-011-2021-00320-01

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10 Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se

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10 Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988".

Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensione s causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C -409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.

Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del

Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes "quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de l a prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".

Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean

mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensi ón de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993".

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14».Expediente: 11001-33-35-011-2021-00320-01

Demandante: Luis Eduardo Freire Montenegro Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales

del Magisterio - Fiduprevisora S.A.

11 Así las cosas, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 de esa misma anualidad, las personas

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