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TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00325-01-(20-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00325-01-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JULIO CÉSAR APONTE ANACONA

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-35-011-2021-00325-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Julio César Aponte Anacona.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor JULIO C ÉSAR APONTE ANACONA , presentó acción de tutela 1 contra el EJÉRCITO NAC IONAL - COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL , solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

De manera respetuosa solicito a usted:

1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la Igualdad, a la Dignidad Humana y el Bebido Proceso (sic), que fueron vulnerados en el marco de la evaluación y llamamiento al

De manera respetuosa solicito a usted:

1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la Igualdad, a la Dignidad Humana y el Bebido Proceso (sic), que fueron vulnerados en el marco de la evaluación y llamamiento al CURSO CEM2022, realizado al interior del Ejercito Nacional.

2. Se ordene a los accionados informen de forma clara y detallada las razones por las cuales no fui llamado a realizar curso CEM2022, realizando solo explicac ión de mi caso en particular, sino que se informe de forma detallada a ese despacho de los derroteros que dieron paso al personal que si fue llamado teniendo problemas.

3. Teniendo en cuenta lo anterior ORDENAR al señor Comandante del Ejército Nacional, Comandante del Comando de personal, Director de la Dirección de personal y Presidente

1 Ver archivo digital “01 Demanda.pdf”2

Exp: 11001333501120210032501

Accionante: Julio César Aponte Anacona

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

del comité evaluador, se revalúe el estudio realizado y se aplique acorde a la Leyes, teniendo en cuenta los aspectos militares y laborales desarrollados durante toda la carrera militar.

4. Que como resultado de todo lo anterior me sea considerado a realizar el curso de Estado Mayor 2022, y me sea nivelado con mis compañeros que están en (sic) considerados para curso.

5. Que se inicie una investigación por un ente de control externo, a estos estudios realizados y sean estructurados de acuerdo a las normas superior y no a caprichos personales.

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

5. Que se inicie una investigación por un ente de control externo, a estos estudios realizados y sean estructurados de acuerdo a las normas superior y no a caprichos personales.

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

El accionante manifestó que en el mes de diciembre de 2020 se inici ó el proceso de evaluación y calificación para la conformación del Curso de Estado Mayor CEM 2022 en la Escuela Superior de Guerra, sin embargo, indicó que no fue considerado para realizar el curso CEM 2022 mediante decisión notificada el 12 de agosto de 2021.

Refirió que una vez enterado de la situación procedió a iniciar las instancias internas, por lo que presentó con fecha del 17 de agosto de 2021 s olicitud de reconsideración , indicando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1790 de 2000.

Agregó que la decisión del Comité se fundamentó en el criterio de “ calificación de credibilidad y confianza” realizado por el Comando de Contrainteligencia y en el concepto de contrainteligencia, pero que la decisión no obedecía a ningún proceso penal, administrativo o disciplinario que tuviere, razón por la que, a su juicio, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y la igualdad.

Sostuvo que el 10 de septiembre de 2021 mediante oficio No. 2021305001809641 del 3 de septiembre le informaron la confirmación de la recomendación realizada inicialmente, poniéndole en su conocimiento que en un lapso no mayor a 70 días sería retirado del servicio activo del Ejército Nacional.

Aseguró que presentó PQRS a la institución, en donde le respondieron que no tenía

poniéndole en su conocimiento que en un lapso no mayor a 70 días sería retirado del servicio activo del Ejército Nacional.

Aseguró que presentó PQRS a la institución, en donde le respondieron que no tenía procesos disciplinarios, penales, administrativos o de otra naturaleza, así como tampoco problemas de sanidad o anotación alguna en su hoja de vida, sino, por el contrario, que su concepto de idoneidad siempre ha sido favorable.

En esa medida aseguró que en los procesos de selección debían tenerse en cuenta criterios como la autoridad moral, el conocimiento, la trayectoria y la experticia y que, en el proceso se aplicó erróneamente el Decreto 1790 de 2000 , tomando en cuenta el concepto de contrainteligencia, lo que vulneraba sus derechos.3

Exp: 11001333501120210032501

Accionante: Julio César Aponte Anacona

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Además, refirió que el 13 de septiembre de 2021 le notificaron vacaciones mediante radiograma No. 202130711729843 ordenándole disfrutar de vacaciones y quedar a paz y salvo con la institución, para que, a su juicio, una vez regresara, fuera notificado de su retiro.

Por último , afirm ó que el 7 de octubre de 2021 el comando de contrainteligencia dio respuesta a una petición enviada, en la que el Coronel Vanegas le respondió que, en su caso particular, el resultado de Estudio de Credibilidad y Confiabilidad , que se realiza para determinar la confiabilidad de las personas que tienen acceso a información de inteligencia y contrainteligencia, no tuvo asignada ninguna puntuación o porcentaje que

caso particular, el resultado de Estudio de Credibilidad y Confiabilidad , que se realiza para determinar la confiabilidad de las personas que tienen acceso a información de inteligencia y contrainteligencia, no tuvo asignada ninguna puntuación o porcentaje que fuera tenido en cuenta en su proceso de selección para ascenso, lo que a su consideración, contradice la justificación de no haber sido llamado a l curso ; además cuestionó la convocatoria al curso de personal no recomendado.

2. CONTESTACIÓN El 3 de noviembre de 2021 el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela2 contra el Ejército Nacional – Comando de Personal del Ejército Nacional – Dirección de Personal del Ejército Nacional y concedió el término de dos días para que se rindieran informes acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

2.1. La institución accionada guardó silencio a pesar de haber sido notificada a las direcciones electrónicas ceoju@buzonejercito.mil.co, coper@ejercito.mil.co, diper@buzonejercito.mil.co, dipso@buzonejercito.mil.co y notificacionjudicial@cgfm.mil.co 3.

2.2. Por su parte, el accionante allegó al despacho memorial en el que informó que la institución le envió radiograma que contenía “llamamiento a calificar servicios” y la Resolución No. 4465 de 27 de octubre de 2021, por medio de la cual se le retiró del servicio activo, con novedad fiscal, esto es, fecha de retiro, del 15 de noviembre de 20214.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

servicio activo, con novedad fiscal, esto es, fecha de retiro, del 15 de noviembre de 20214.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once 11 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 17 de noviembre de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso,

resolvió:

2 Ver archivo digital “07. A.T. 2021-00325 ADMITETUTELA.pdf” 3 Ver archivo digital “08NOTIFICACIONAUTO.pdf” y “A.T. 2021-00325 FALLOTUTELA.pdf” 4 Ver archivo digital “09.MEMORIALJUZGADOONCE.pdf”4

Exp: 11001333501120210032501

Accionante: Julio César Aponte Anacona

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor JULIO CÉSAR APONTE ANACONA -identificado con cédula de ciudadanía número 12.181.413 de San Agustín (Huila) -, en contra del EJÉRCITO NACIONAL –COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL – y la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL -, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Para llegar a la decisión, el juez de primera instancia analizó la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial con carácter residual y subsidiario , indicando que antes de acudir a esta acción constitucional, es necesario agotar los mecanismo judiciales ordinarios, como lo consagró el artículo 86 de la Const itución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

antes de acudir a esta acción constitucional, es necesario agotar los mecanismo judiciales ordinarios, como lo consagró el artículo 86 de la Const itución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Se refirió a la acción de tutela contra actos administrativos afirmando que, según la Corte Constitucional, por regla general , la acción de tutela no es procedente para controvertir su validez o su legalidad, debido a la existencia de medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior, con la excepción de acudir a la tutela como mecanismo transitorio de amparo, probando la existencia de un perjuicio irremediable o cuando el medio ordinario no es idóneo y/o eficaz. Respecto al caso en concreto concluyó que el oficio No. 20213050018909641(sic) del 3 de septiembre de 2021, que negó la solicitud del accionante tenía carácter de acto administrativo, por lo que era susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y eficaz; además sostuvo que no había prueba suficiente de un perjuicio irremediable que permitiera la p rocedencia de la acción constitucional. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela presentada por Julio César Aponte Anacona.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Julio Cesar Aponte Anacona presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá 5, ello, al considerar que había agotado las vías directas e indirectas ante diferentes instituciones por la violación de sus derechos por parte del Ejército Nacional.

Juzgado 11 Administrativo de Bogotá 5, ello, al considerar que había agotado las vías directas e indirectas ante diferentes instituciones por la violación de sus derechos por parte del Ejército Nacional. Reiteró que se habían cometido varios errores durante el estudio para realizar el curso de estado Mayor; a su juicio, no era posible tener en cuenta el concepto de credibilidad y confianza de contrainteligencia, y, a su turno, reprochó que otros oficiales que tenían más observaciones en el estudio, sí habían sido considerados para el curso.

5 Ver archivo digital “16IMPUGNACIONTUTELAS 2021-00325.pdf”5

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Accionante: Julio César Aponte Anacona

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Respecto a la supuesta inminencia de un perjuicio irremediable adujo que desde el 15 de noviembre de 2021 no pertenecía a la institución. En consecuencia, solicitó que le informaran las razones claras y detalladas por las que no fue llamado al curso CEM2022; se ordenara la aplicación de la ley en el estudio de los oficiales; y se ordenara que fuera considerado a realizar el curso de Estado Mayor 2022 siendo nivelado con sus compañeros.

5. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 01 de diciembre de 2021 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 02 de diciembre de 20216.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86

diciembre de 20216.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Sala de decisión debe adelantar el estudio de procedencia de la acción constitucional, y en caso de superarse, det erminar si el Ejército Nacional, específicamente el Comando del Ejército Nacional, el Comando de Personal del Ejército Nacional y la Dirección de Personal del Ejército Nacional , vulneraron los derechos al debido proceso, dignidad humana e igualdad del señor Julio César Aponte Anacona con ocasión de no haberlo considerado para el Curso de Estado Mayor CEM 2022.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala propenderá por describir las instituciones jurídicas relevantes en el caso para contrastarlas con los enunciados

6 Ver archivo digital “23.ActaRepartoTAC.” y “24.ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”6

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Accionante: Julio César Aponte Anacona

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

fácticos. Bajo ese sentido, se hará referencia a los presupuestos generales de la acc ión

Accionante: Julio César Aponte Anacona

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

fácticos. Bajo ese sentido, se hará referencia a los presupuestos generales de la acc ión de tutela, en particular lo relacionado con la subsidiariedad de la acción constitucional, y en caso de superarse la procedencia de la acción constitucional, se fijarán las instituciones jurídicas relevantes para avizorar respuesta efectiva al problema jurídico.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, pero conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, ello, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Así, a l tratarse de un mecanismo subsidiario, la Corte Constitucional ha expresado reiteradamente que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Constitución le reconoce un carácter residual, de manera que esta solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7.

Sobre lo particular, la Corte Constitucional ha destacado el requisito de subsidiariedad de

el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7.

Sobre lo particular, la Corte Constitucional ha destacado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para el amparo de derechos fundamentales y al respecto ha sostenido que la tutela procede solamente de manera excepcional , “ por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen me canismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”8, razón por la cual, el ordenamiento jurídico está en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.

En esa medida, de manera pacífica , la Corte Constitucional ha dejado sentado que el carácter subsidiario de la acción de tutela le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos

7 Corte Constitucional. Sentencia T -150 de 2016. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Constitución Política. Artículo 86 ; Decreto 2591 de 2991, art. 6. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.7

Exp: 11001333501120210032501

Accionante: Julio César Aponte Anacona

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; lo que pone de relieve que para acudir a la acci ón de tutela el peticionario debe haber

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; lo que pone de relieve que para acudir a la acci ón de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, ya que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior9.

Lo anterior, además, porque en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, de manera que sí existe un mecanismo de defensa de defensa (administrativo o judicial) idóneo y eficaz, el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente, so pena de devenir la improcedencia de la acción constitucional.

De esa manera, para el estudio de procedencia de la acción constitucional, le corresponde al juez constitucional determinar la superación del requisito de subsidiariedad, previo al estudio de fondo, por lo tanto, esta Sala procede sobre lo pertinente, y en caso de superarse, estudiará de fondo el asunto bajo examen.

4.2 En lo que respecta al ejercicio del presente mecanismo constitucional , la Sala encuentra que el señor Julio César Aponte Anacona invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana , los cuales estimó vulnerados por el Ejército Nacional con ocasión de no haber sido considerado para el Curso de Estado Mayor CEM 2022.

En sustento, el accionante manifestó que en el estudio para el curso se cometieron una serie de errores como haber ponderado un criterio que no estaba legalmente

Curso de Estado Mayor CEM 2022.

En sustento, el accionante manifestó que en el estudio para el curso se cometieron una serie de errores como haber ponderado un criterio que no estaba legalmente fundamentado como el de credibilidad y confianza emitido por el comando de contrainteligencia; que no fueron tomados en consideración los requisitos establecidos en el Decreto 1790 de 2000 ; y, por último, que otros oficiales que tenían más observaciones y que no habían sido recomendados, sí habían considerado para el curso.

Adicionalmente, el actor indicó que una vez notificado de la decisión de no haber sido considerado para realizar el curso, el 12 de agosto de 2021, procedió a iniciar las instancias internas , y presentó con fecha del 17 de agosto de 2021 , solicitud de reconsideración, indicando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1790 de 2000; solicitud que fue resuelta mediante oficio No. No. 2021305001809641 del 3 de septiembre de 2021, informada al accionante el 10 de septiembre de 2021, en donde

9 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.8

Exp: 11001333501120210032501

Accionante: Julio César Aponte Anacona

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

le pusieron en conocimiento la confirmación de la recomendación realizada inicialmente, es decir, la decisión de no llamarlo al Curso de Estado Mayor CEM 2022.

Con fundamento en lo anterior, e l a qu o, una vez valor ó la situación puest a en su conocimiento, determinó que el oficio No. 20213050018909641(sic) del 3 de septiembre

Con fundamento en lo anterior, e l a qu o, una vez valor ó la situación puest a en su conocimiento, determinó que el oficio No. 20213050018909641(sic) del 3 de septiembre de 2021, que negó la solicitud del accionante, tenía carácter de acto administrativo, por lo que era susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y eficaz, en consecuencia, no encontrando demostrado que pudiere ocurrir un perjuicio irremediable, declaró la improcedencia de la acción constitucional; decisión que fue impugnada por el actor, quien adujo haber agotado las vías directas e indirectas, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y argumentó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable ante su retiro de la institución.

4.3 Con base a lo anterior, la Sala encuentra que la presunta afectación de los derechos del actor tiene como génesis la decisión de no haberlo convocado para el curso de Estado Mayor CEM 2022 y , de contera, la decisión de confirmar aquella mediante oficio No. 2021305001809641 del 3 de septiembre de 2021.

Para el actor, la decisión de no convocarlo al curso CEM 2022 vulneró sus derechos, debido a que, a su consideración, en el estudio no se tuvo en cuenta el Decreto 1790 de 2000 y se utilizó un criterio , que, a su juicio , no estaba legalmente fundamentado. Además, cuestionó la convocatoria de algunos miembros de la institución. En esa medida, dado que lo que el actor discute es la decisión adoptada por la institución, la cual constituye un acto administrativo, entonces, es dable deducir que el actor ha

Además, cuestionó la convocatoria de algunos miembros de la institución. En esa medida, dado que lo que el actor discute es la decisión adoptada por la institución, la cual constituye un acto administrativo, entonces, es dable deducir que el actor ha podido acudir a ventilar el asunto ante el juez natural del asunto. A saber, de acuerdo con los argumentos de la acción de tutela , es posible afirmar que estos representan cargos de legalidad frente a decisiones que son susceptibles de control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo anterior, en el entendido de que lo que se reprocha es la legalidad de las decisiones con base en la normatividad aplicable, que el actor refiere es el Decreto 1790 de 2000. Así, teniendo en cuenta que el actor se encuentra en desacuerdo con las decisiones adoptadas y considera que éstas no se ajustaron a derecho, entonces, su inconformidad debió ser dirigida al juez contencioso administrativo, pues de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción constitucional, la tutela no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección cuando la legislación tiene establecidas vías adecuadas para9

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Accionante: Julio César Aponte Anacona

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

salvaguardar los derech os y debatir judicialmente determinados asuntos, siendo en el caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la ley 1437 de 2011 , el mecanismo natural para controvertir los actos administrativos que deciden no convocar a un oficial a curso de Estado Mayor.

caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la ley 1437 de 2011 , el mecanismo natural para controvertir los actos administrativos que deciden no convocar a un oficial a curso de Estado Mayor. En esas circunstancias, considera la Sala que le asiste razón al juez de primera instancia al determinar que el oficio No. 20213050018909641(sic) del 3 de septiembre de 2021, que negó la solicitud del accionante, tenía carácter de acto administrativo, por lo que era susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idón eo y eficaz, razón por la cual, conforme al carácter subsidiario de la acción constitucional, previo a acudir a la acción de tutela, el actor ha debido acudir a la jurisdicción contencioso administrativo para ventilar su inconformidad. Máxime cuando de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso administrativo, los demandantes pueden solicitarle al juez la adopción de medidas cautelares, las cuales pueden ser adoptadas desde la misma presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso. En esa medida, lo que se observa es que el actor acudió directamente a la acción de tutela sin desvirtuar por qué el mecanismo ordinario para controvertir las decisiones no resultaba idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos presuntamente afectados, obviando el hecho de que los mecanismos de defensa ordinarios cuentan con ritualidades y formalidades propias para la resolución de los asuntos que les son propios, por lo tanto, al no haber agotado los mecanismos judiciales ordinarios, lo que deviene,

ritualidades y formalidades propias para la resolución de los asuntos que les son propios, por lo tanto, al no haber agotado los mecanismos judiciales ordinarios, lo que deviene, conforme a la jurisprudencia citada en precedencia es la improcedencia de la acción constitucional. Ahora bien, en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, es pertinente advertir que, con el fin de no desnaturalizar esta figura, en aquellos casos en los cuales las acciones ordinarias están sujetas a caducidad o a limitaciones temporales, de caducar o prescribir las posibilidades de acceso a la administración de justicia, por causas atribuibles al accionante, mal puede la tutela fungir como mecanismo transitorio, esto, por encontrarse el mecanismo caducado o prescrito, pues la acción de tutela perdería todo carácter transitorio, ya que al tramitarse, a pesar del efecto jurídico de la caducidad o la prescripción , la tutela se convertiría en el mecanismo principal. En c onsecuencia, habiendo operado la caducidad de la acción principal, no resulta procedente la tutela como mecanismo transitorio; situación que acontece, pues el10

Exp: 11001333501120210032501

Accionante: Julio César Aponte Anacona

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

accionante refiere en el escrito de tutela que el oficio que confirmó la decisión de no convocarlo al curso de Estado Mayor CEM2022 le fue notificada el 10 de septiembre de 2021, por lo tanto, para la fecha , el medio de control se encuentra caducado , al haber

convocarlo al curso de Estado Mayor CEM2022 le fue notificada el 10 de septiembre de 2021, por lo tanto, para la fecha , el medio de control se encuentra caducado , al haber transcurrido los 4 meses que la Ley 1437 de 2011 establece para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Siendo así, la acción de tutela resulta improcedente para ordenar revaluar el estudio realizado y se aplique acorde a la Leyes, y que, como resultado, el actor sea considerado a realizar el curso de Estado Mayor 2022, por lo que para ello el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar las decisiones proferidas por la institución accionada. 4.4. De otro lado, respecto a las solicitudes relacionadas con que se l e informen las razones claras y detalladas por las que no fue llamado al curso CEM2022 y que se inicie una investigación por un ente de control externo a los estudios realizados, este despacho no encuentra ninguna situación concreta en la demanda que pudiere advertir una vulneración de derechos por parte de una autoridad que p ermita dar alguna orden respecto a estas, por lo que, al no haberse mencionado ni probado ninguna acción u omisión de una autoridad pública respecto a aquellas solicitudes , no resultan procedentes.

4.5. En consecuencia, efectuado el anterior análisis, esta Sala confirmará el fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Julio César Aponte Anacona, pero de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,

que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Julio César Aponte Anacona, pero de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado

11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Julio César Aponte Anacona, pero de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;11

Exp: 11001333501120210032501

Accionante: Julio César Aponte Anacona

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

  • A la parte demandante: Julio César Aponte Anacona a los correos electrónicos,

juliocesaraponte.com.co@hotmail.com y juliocesaraponte1@gmail.com así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

  • A la parte demandada: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional a los correos electrónicos ceoju@buzonejercito.mil.co, coper@ejercito.mil.co,

diper@buzonejercito.mil.co, dipso@buzonejercito.mil.co y

correos electrónicos ceoju@buzonejercito.mil.co, coper@ejercito.mil.co, diper@buzonejercito.mil.co, dipso@buzonejercito.mil.co y notificacionjudicial@cgfm.mil.co así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 11 Adminis

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