TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00349-01-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00349-01-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y otro / DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD, AL DEBIDO PROCESO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – L os hechos que se han puesto de presente en este caso no satisfacen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, particularmente en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, el accionante dispuso de otros medios de defensa en sede administrativa para obtener el amparo aquí solicitado, y además de no ejercerlos, se tiene que los hechos en los que hace consistir la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se erigen en mandatos constitucionales que consagran deberes y prerrogativas a cargo de las entidades demandadas, sin que sea de recibo asumir que se encuentran facultadas para apartarse de dichos preceptos / DECISIÓN – La acción de tutela interpuesta por el señor (…) contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y el señor, no está llamada a prosperar.
Problema jurídico: ¿Determinar sí las entidades accionadas amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, debido proceso y estabilidad laboral reforzada del señor (…) al formular la lista de
vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, debido proceso y estabilidad laboral reforzada del señor (…) al formular la lista de elegibles con ocasión del concurso de méritos adelantado, y finalmente, al designar al señor (…) en el cargo que el accionante venía ejerciendo en provisionalidad?
Tesis: “(…) En el caso concreto, se observa que el señor (…) pretende la protección de su presunta estabilidad laboral reforzada, la cual arguye en calidad de empleado judicial nombrado en provisionalidad y con ocasión de la condición de vulnerabilidad alegada en virtud de la enfermedad que padece. (…) Como ha quedado establecida la concurrencia de los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, en este acápite la Sala desarrolla los presupuestos del requisito de subsidiariedad enunciados en el capítulo precedente de cara al caso concreto. En este sentido, debe precisarse que además de los presupuestos generales de subsidiariedad que debe observar toda acción de tutela, deben observarse los requisitos específicos de procedencia excepcional de esta acción, teniendo en cuenta la controversia suscitada en el presente asunto, esto es, la pretensión de suspender el trámite de nombramiento en propiedad del señor (…) a fin de preservar la vinculación en provisionalidad del empleado público que funge como accionante en el proceso de la referencia. (…) Así las cosas, sólo a partir del análisis de los presupuestos generales del requisito de subsidiariedad, se
preservar la vinculación en provisionalidad del empleado público que funge como accionante en el proceso de la referencia. (…) Así las cosas, sólo a partir del análisis de los presupuestos generales del requisito de subsidiariedad, se concluye que el amparo solicitado debe ser negado, puesto que se advierte que el accionante no sólo guardó silencio al momento de iniciarse por el Consejo Seccional de la Judicatura la correspondiente convocatoria a fin de ofertar en propiedad el cargo que venía desempeñando, sino que además no controvirtió en modo alguno el Acuerdo CSJBTA21-79 del 28 de octubre de 2021 que formuló la lista de elegibles teniendo la posibilidad de hacerlo dentro de los términos legales previstos para tales efectos. (…) De otro lado, y aún aceptando en gracia de discusión que para el presente caso debería flexibilizarse el análisis de la subsidiariedad y en general de procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra que no es viable acceder a la suspensión del trámite del nombramiento del señor (…) comoquiera que el mismo ya fue materializado como consta en la Resolución No. 009 del 26 de noviembre de 2021 y el acta de posesión del 16 de diciembre de esa misma anualidad. (…) Así, bajo la premisa de que el accionante ya fue desvinculado, tampoco es procedente acceder a su reintegro, puesto que se evidencia que su desvinculación laboral obedece a criterios objetivos que no guardan relación alguna con su estado de salud, de tal suerte que, acceder a las
ya fue desvinculado, tampoco es procedente acceder a su reintegro, puesto que se evidencia que su desvinculación laboral obedece a criterios objetivos que no guardan relación alguna con su estado de salud, de tal suerte que, acceder a las pretensiones formuladas en la presente acción sería tanto como desconocer elExpediente: 11001-33-35-011-2021-00349-01 derecho adquirido del señor (…) quien una vez superados los requerimientos del concurso de méritos, optó para el cargo en el que fue efectivamente nombrado. (…) Por otra parte, sobre la convocatoria a concurso de méritos adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se tiene que la misma se inició en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Nacional, norma que se transcribe en su tenor literal (…) Por supuesto que esta Sala asume que todas las circunstancias de hecho y de derecho hasta aquí descritas fueron de conocimiento del actor al aceptar el nombramiento en el cargo en que fue vinculado en provisionalidad por parte del Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito Judicial de Bogotá, y que además, el señor (…) tuvo la oportunidad de poner de presente su situación particular al momento de iniciarse la convocatoria, durante todo el trámite de la misma y, al expedirse la lista de elegibles, inclusive. (…) Finalmente, tampoco es cierto que la desvinculación laboral del accionante trajera como consecuencia inmediata la pérdida de su afiliación a seguridad social, y ello es así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.8.1. del
trajera como consecuencia inmediata la pérdida de su afiliación a seguridad social, y ello es así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.8.1. del Decreto 780 de 2016, que en lo pertinente dispuso (…) Conforme al análisis efectuado en precedencia, ha de concluirse que los hechos que se han puesto de presente en este caso no satisfacen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, particularmente en lo que atañe al requisito de subsidiariedad; porque como se ha dicho, el accionante dispuso de otros medios de defensa en sede administrativa para obtener el amparo aquí solicitado, y además de no ejercerlos, se tiene que los hechos en los que hace consistir la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se erigen en mandatos constitucionales que consagran deberes y prerrogativas a cargo de las entidades demandadas, sin que sea de recibo asumir que se encuentran facultadas para apartarse de dichos preceptos. (…) Por todo lo anterior, la acción de tutela interpuesta por el señor (…) contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y el señor (…) no está llamada a prosperar. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-464 de 2019; SU-377/14; C-543 de 1992.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
República de Colombia
de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-011-2021-00349-01
Accionante: Wilson Andrés Moreno Cedano y Pedro Leonardo Vargas
Gómez Accionado: Inspección Delegada Especial para la Dirección de la Policía NacionalExpediente: 11001-33-35-011-2021-00349-01
Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Wilson Andrés Moreno Cedano y Pedro Leonardo Vargas Gómez a través de su apoderado, presentaron acción de tutela con el fin de que se le tutelen los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la doble instancia.
1. Petición Los señores Wilson Andrés Moreno Cedano y Pedro Leonardo Vargas Gómez formularon la acción de tutela en los siguientes términos:
“PRETENSIONES.
Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señor Juez que disponga y ordene lo siguiente:
Los señores Wilson Andrés Moreno Cedano y Pedro Leonardo Vargas Gómez formularon la acción de tutela en los siguientes términos:
“PRETENSIONES.
Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señor Juez que disponga y ordene lo siguiente: PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales a la Defensa y la Contradicción al Debido Proceso y a la Doble Instancia que están siendo vulnerados a los señores WILSON ANDRÉS MORENO CEDANO y PEDRO LEONARDO VARGAS por la oficina aquí accionada.
SEGUNDO: Ordenar a la Inspección Delegada Especial para la Dirección de la Policía Nacional, aceptar los argumentos presentados en el recurso de queja y en consecuencia ordenar que se admita y se tramite el recurso de apelación interpuesto con el fallo de primera instancia proferido dentro de la investigación disciplinaria DIPON 2019-203.
TERCERO: Se dé cumplimiento a lo resuelto por su Honorable Despacho en un término no mayor de setenta y dos (72) horas siguientes a la promulgación de su decisión mediante el fallo correspondiente.”
2. Hechos A los señores patrulleros Wilson Andrés Moreno Cedano y Pedro Leonardo Vargas Gómez se les inició proceso disciplinario por haber dejado de asistir alExpediente: 11001-33-35-011-2021-00349-01 servicio sin justa causa, y el 22 de octubre de 2021 se profirió fallo de primera instancia, siendo notificado el 26 de octubre de 2021.
Contra la decisión anterior el apoderado de los accionantes envió el recurso de apelación a la dirección electrónica andres.ursuga@correo.policia.gov.co el 29 de
instancia, siendo notificado el 26 de octubre de 2021. Contra la decisión anterior el apoderado de los accionantes envió el recurso de apelación a la dirección electrónica andres.ursuga@correo.policia.gov.co el 29 de octubre de 2021 siendo las 23:51 horas. El 2 de noviembre de 2021 el despacho de primera instancia rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, señalando que había sido presentado el 30 de octubre a las 4:52 am, por lo que el 3 de noviembre el apoderado presentó recurso de queja, el cual fue decidido de forma desfavorable por el Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la Policía Nacional, al considerar que así se tuviera en cuenta que se había presentado el 29 y no el 30 de octubre, las diligencias judiciales se deben adelantar en horas y días hábiles.
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 24 de noviembre de 2021 negó la medida provisional, admitió la acción y ordenó notificar al Inspector
General de la Policía Nacional.
4. Autoridad accionada La entidad accionada señaló que dentro del proceso disciplinario DIPON-2019203 no se habían vulnerado los derechos fundamentales alegados por los accionantes, teniendo en cuenta que el rechazo del recurso de apelación había obedecido a una negligencia por parte de la defensa técnica de los investigados, debido a que había presentado el recurso de alzada en forma extemporánea.
En vista de lo anterior, señaló que la acción era improcedente ante la inexistencia
obedecido a una negligencia por parte de la defensa técnica de los investigados, debido a que había presentado el recurso de alzada en forma extemporánea. En vista de lo anterior, señaló que la acción era improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, y al considerar que este mecanismo está siendo utilizado como una tercera instancia frente a la negativa de los argumentos presentados en el recurso de queja.
5. La sentencia impugnadaExpediente: 11001-33-35-011-2021-00349-01
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 7 de diciembre de 2021, en el cual negó la acción por improcedente. El juez de instancia señaló que la acción de tutela era improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual, teniendo en cuenta que los accionantes contaban con otro medio de defensa judicial, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6. De la impugnación La parte accionante señaló que se estaba vulnerando su derecho al debido proceso por parte del juez de instancia, al haberlos remitido a demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando lo que precisamente buscan es que se les admita la apelación contra la decisión sancionatoria de la inspección, para así poder agotar vía gubernativa, y posteriormente poder demandar la nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y realizar el estudio del fondo del asunto.
para así poder agotar vía gubernativa, y posteriormente poder demandar la nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y realizar el estudio del fondo del asunto.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Inspección Delegada Especial para la Dirección de la Policía Nacional amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la doble instancia, de los señores Wilson Andrés Moreno Cedano y Pedro Leonardo Vargas Gómez, al haber rechazado por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2021, dentro del proceso disciplinario No. DIPON 2019-203 .
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) del debido proceso, y (iii) caso concreto.
2. Panorama general de la tutelaExpediente: 11001-33-35-011-2021-00349-01
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del debido proceso Ahora, con relación al debido proceso, e l artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial
El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales1. 1 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.Expediente: 11001-33-35-011-2021-00349-01 En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones. Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas por el principio de legalidad; de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.
III. Caso concreto La Sala precisa que dentro del expediente se logró establecer que mediante actuación del 9 de septiembre de 2020 el Jefe de Control Disciplinario de la Dirección General de la Policía Nacional resolvió formular pliego de cargos en contra de los señores Wilson Andrés Moreno Cedano y Pedro Leonardo Vargas Gómez por dejar de asistir al servicio sin causa justificada.
El 2 de octubre de 2020 la parte accionante allegó el memorial de descargos y la
contra de los señores Wilson Andrés Moreno Cedano y Pedro Leonardo Vargas Gómez por dejar de asistir al servicio sin causa justificada. El 2 de octubre de 2020 la parte accionante allegó el memorial de descargos y la solicitud probatoria a las 11:47:54 pm. En respuesta a lo anterior, se le notificó el 15 de octubre de 2020 a las 8:54:59 am a los accionantes el auto a través del cual se resolvió la solicitud de pruebas.Expediente: 11001-33-35-011-2021-00349-01 El 3 de mayo de 2021 a las 7:10 pm, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General de la Policía Nacional, notificó a los accionantes del traslado de los alegatos de conclusión, así: El 19 de mayo de 2021 la parte accionante radicó los alegatos de conclusión, a las 8:47 pm.Expediente: 11001-33-35-011-2021-00349-01 El 26 de octubre de 2021 a las 8:46 am, se le notificó a la parte accionante el fallo de primera instancia del 22 de octubre de la misma anualidad, en los siguientes términos: Aparece probado que contra la decisión anterior, la parte accionante presentó recurso de apelación el 29 de octubre de 2021 a las 23:51pm.Expediente: 11001-33-35-011-2021-00349-01 El 2 de noviembre de 2021 la Oficina de Control Disciplinario Interno DIPON rechazó el recurso por extemporáneo, en los siguientes términos: El 3 de noviembre de 2021 los apoderados de la parte accionante radicaron
El 2 de noviembre de 2021 la Oficina de Control Disciplinario Interno DIPON rechazó el recurso por extemporáneo, en los siguientes términos: El 3 de noviembre de 2021 los apoderados de la parte accionante radicaron recurso de queja contra el auto anterior, con el fin de que se concediera el recurso de apelación, señalando que el recurso se había presentado el 29 de octubre a las 11:51 pm, y no el 30 de octubre a las 4:52 como lo había señalado la Oficina de Control Disciplinario Interno DIPON. En vista de lo anterior, el Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la Policía Nacional dio respuesta mediante auto del 12 de noviembre de 2021Expediente: 11001-33-35-011-2021-00349-01 (...) Así las cosas, se precisa que el Juzgado de primera instancia declaró la improcedencia de la acción, al considerar que los accionantes contaban con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la actuación administrativa, argumento que no comparte esta Sala, teniendo en cuenta que respecto del auto que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, la parte accionante tenía la posibilidad de presentar recurso de queja, el cual efectivamente agotó, y que para acceder a la jurisdicción debe haber agotado previamente el recurso de apelación, el cual es el objeto de la controversia, razón por la cual se efectuará el estudio de fondo. En vista de lo anterior, observa la Sala que lo controvertido es la concesión del
haber agotado previamente el recurso de apelación, el cual es el objeto de la controversia, razón por la cual se efectuará el estudio de fondo. En vista de lo anterior, observa la Sala que lo controvertido es la concesión del recurso de apelación, teniendo en cuenta que fue aportado el último día (29 de octubre de 2021) a las 11:52 pm, o si por el contrario como lo aduce la entidadExpediente: 11001-33-35-011-2021-00349-01 accionada, este se debe rechazar por extemporáneo al no haber sido aportado en horario laboral. Observa la Sala que dentro del proceso existen actuaciones de las dos partes por fuera del horario laboral, teniendo en cuenta que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General de la Policía Nacional notificó el 3 de mayo de 2021 a las 7:10 pm a los accionantes del traslado de los alegatos de conclusión, y que los accionantes presentaron algunos de sus escritos por fuera del horario laboral, sin que la entidad se hubiera pronunciado al respecto, puesto que tan solo lo hizo en el momento de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación en contra de la decisión disciplinaria de primera instancia. La teoría constitucional ha elaborado el principio denominado de la “ confianza legítima”, con base en la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, el cual indica que si la administración pública ha permitido algunas actuaciones a los particulares es dable para ellos prever que en el futuro se les continúe autorizando ese mismo proceder. En este caso se les permitió o autorizó a los actores dentro del curso de la investigación disciplinaria enviar
algunas actuaciones a los particulares es dable para ellos prever que en el futuro se les continúe autorizando ese mismo proceder. En este caso se les permitió o autorizó a los actores dentro del curso de la investigación disciplinaria enviar algunas de sus actuaciones por fuera del horario laboral, sin que se les hubiera hecho ninguna observación, comentario o se les hubiera negado esa posibilidad. Por lo tanto, el haber presentado el recurso de apelación por fuera del horario laboral no podía ser un argumento en ese momento para no tenerlo en cuenta y rechazarlo por extemporáneo, pues se repite, a los actores ya se les había aceptado el presentar sus actuaciones luego de terminar su horario laboral. Ahora bien, la Oficina de Control Disciplinario Interno DIPON argumentó que el recurso había sido presentado el 30 de octubre de 2021 a las 4:52 horas y que el plazo había fenecido el 29 de octubre a las 23:59 horas, pero dentro del proceso quedó demostrado que el recurso se envió el 29 de octubre a las 11:51 pm, razón por la cual se encontraba dentro del término indicado por la entidad, y en gracia de discusión, no se aportó prueba de que no hubiera sido en ese periodo de tiempo, ni las razones en las cuales se basó la entidad para considerar que había sido presentado el 30 de octubre, esto es, que no se logró desvirtuar la prueba aportada por la parte accionante. Luego, al resolver el recurso de queja el Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la Policía Nacional señaló que teniendo en cuenta que laExpediente: 11001-33-35-011-2021-00349-01
Luego, al resolver el recurso de queja el Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la Policía Nacional señaló que teniendo en cuenta que laExpediente: 11001-33-35-011-2021-00349-01 decisión había sido notificada el 26 de octubre de 2021, los tres (3) días hábiles que tenía la parte accionante para presentar el recurso de apelación habían fenecido el 29 de octubre de 2021 en el horario laboral del despacho, esto es, a las 18:00 horas, y que en gracia de discusión, así se aceptara que el envío se había dado el 29 y no el 30 de octubre, se había presentado por fuera de la hora hábil, por lo que confirmó la decisión de rechazar el recurso de apelación por extemporáneo. Precisa la Sala que en el presente caso la norma a la cual se le dio aplicación fue el artículo 111 de la Ley 734 de 2004, la cual señala: “ARTÍCULO 111. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación.” Así las cosas, observa la Sala que efectivamente la parte accionante tenía tres días para presentar el recurso de apelación, luego de notificada la decisión de primera instancia, la cual en el presente caso fue el 26 de octubre de 2021, razón por la cual, tenía hasta el 29 de octubre de 2021 para presentar el recurso, y
primera instancia, la cual en el presente caso fue el 26 de octubre de 2021, razón por la cual, tenía hasta el 29 de octubre de 2021 para presentar el recurso, y como se evidencia que la norma no consagró que debía ser en horario laboral, que la misma entidad señaló que el plazo fenecía el 29 de octubre a las 11:59 pm, que dentro de la investigación disciplinaria algunas de sus actuaciones fueron enviadas por ambas partes por fuera del horario hábil, que el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal estableció que por día se entiende el espacio de 24 horas, y que no quedó demostrado que el correo se hubiera enviado el 30 de octubre a las 4:52 como señaló la entidad accionada, se amparará el derecho al debido proceso al haber quedado demostrado que presentó el recurso en tiempo. En vista de lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, y en su lugar, se ordenará a la Inspección Delegada Especial para la Dirección de la Policía Nacional a través del funcionario competente conceder el recurso de apelación presentado por los señores Wilson Andrés Moreno Cedano y Pedro Leonardo Vargas Gómez, a través de su apoderado.Expediente: 11001-33-35-011-2021-00349-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: Revocar la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva. En su lugar, se dispone: Primero.- Tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por los señores Wilson Andrés Moreno Cedano y Pedro Leonardo Vargas Gómez, por las razones expuestas. Segundo.- Se ordena al Inspector Delegado Especial para la Dirección de la Policía Nacional y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente fallo, profiera la actuación correspondiente mediante la cual se conceda el recurso de apelación presentado el 29 de octubre de 2021 por los señores Wilson Andrés Moreno Cedano y Pedro Leonardo Vargas Gómez, por las razones expuestas. Tercero.- Ordenar al Inspector Delegado Especial para la Dirección de la Policía Nacional y/o quien haga sus veces, para que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar Cuarto.- Notificar la presente providencia a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, remitir
Cuarto.- Notificar la presente providencia a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sexto.- Enviar copia de este fallo al juzgado de origen.Expediente: 11001-33-35-011-2021-00349-01 La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica
AUSENTE CON EXCUSA
Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica
Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace:
http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador