TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00368-01-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00368-01-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Presidencia de la R epública, Ministerio d e Defensa Nacional y Fuerza Aérea Colombiana / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Al ser el asc enso una mera expectativa, el hecho de no haber sido c onsiderado para el m ismos, no pu ede tomarse como una vulneración de los derechos f undamental / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – E l hecho de cumplir con todos los requisitos fija dos para ascenso, no genera su ocurrencia de forma automática, pues existe la facultad discrecional del Ejecutivo, quien en consideración a las vac antes y nece sidad institucional selecci ona e l personal que a scenderá / NEG Ó POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTE LA IM PETRADA – No se configura la ocurrencia de un perjuicio irremediable y tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad de la acción, esta Sala confirmará el fallo p roferido el 17 d e enero de 2022, por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogo tá D.C., al no encontrar vu lnerados los derechos f undamentales invocado s por el tutelante.
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela present ada por el señor (…), es proced ente para ordenar su ascenso al cargo de Mayor en la Fuerza Aérea
Colombiana?
Tesis: “(…) La jurisprudencia condiciona el estudio de fondo de la acción de tutela, cuando se trata de actos administrativos, toda vez, que el juez c onstitucional solamente podrá tomar una decisión definitiva, c uando se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción. (…) Concretamente, respecto de la procedencia de la
cuando se trata de actos administrativos, toda vez, que el juez c onstitucional solamente podrá tomar una decisión definitiva, c uando se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción. (…) Concretamente, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra los actos de ascenso, la Corte Constitucional en la sentencia T-427 de 2015, esclareció (…) La jurisprudencia antes citada, condiciona el estudio de la vulneración de los derechos fundamentales en caso de no otorgarse el ascenso, a la interposición previa del medio de control en la jurisdicción c ontencioso administrativa, así como a la solicitud de medidas cautelares contempladas en la Ley 1437 de 2011, por ello , el juez constitucional queda impedido para poder realizar cualquier p ronunciamiento de fo ndo, hasta tanto se agoten los mecanismos dispuestos por el legislador para controvertir el accionar de la autoridades. (…) Con todo, es imperioso dejar por s entado que la jurispru dencia de lo cont encioso administrativo ha determinado, en el tema de ascensos que, el Gobierno Nacional escogerá ent re quienes reúnan las con diciones generales y específicas establecidas por el decreto. En particular, la Sala de Consulta y Se rvicio Civil del Consejo de Esta do, ind icó (…) De c onformidad con el p ronunciamiento jurisprudencial, se arriba a la c onclusión qu e e l hecho de cumplir con t odos los requisitos fijados para ascenso, no genera su ocurrencia de forma automática, pues existe la facultad discrecional del Ejecutivo, quien en consideración a las vacantes y necesidad institucional selecciona el personal que ascenderá. (…) En ilación con el
requisitos fijados para ascenso, no genera su ocurrencia de forma automática, pues existe la facultad discrecional del Ejecutivo, quien en consideración a las vacantes y necesidad institucional selecciona el personal que ascenderá. (…) En ilación con el párrafo anterior, se vislumbra que el ascenso constituye una mera expectativa, dicha postura encuentra respaldo en la sentencia T967 de 2001, donde se precisó (…) Al ser el ascenso una mera expectativa, el hecho de no haber sido considerado para el mismos, no puede tomarse como una vulneración de los derechos fundamental, por lo t anto, no se conf igura la ocurr encia de un perjuicio irremed iable y t ampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad de la acción. (…) En consecuencia, esta Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogo tá D.C., al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales invocados por el tutelante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 2017; T-405 de 2018; T-427 de 2015; T199 de 2021; T-408 de 2018; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001-03-06-000-2015-00042-00(2247) de 3 d e julio de 2015. C. P. Dr. William
Zambrano Cetina.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
Zambrano Cetina.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-3335-011-2021-00368-01 Accionante Juan Carlos Méndez González Demandado Nación – Presidencia de la República - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho fundamental al debido proceso
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante, contra la providencia proferida el diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), po r el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Juan Carlos Méndez González.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“Se tutele mis derechos fundamentales constitucionales a la igualdad y el derecho a l debido proceso administrativo, y así también, el principio de favorabilidad en materia
1. La demanda
1.1 Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“Se tutele mis derechos fundamentales constitucionales a la igualdad y el derecho a l debido proceso administrativo, y así también, el principio de favorabilidad en materia laboral (situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de la fuentes formales del derecho), y en consecuencia se ordene a la Nación - Presidencia de la República - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, adelante todas las gestiones administrativas necesarias, para ascender al grado inmediatamente superior, en la prelación de ascenso por clasificación y antigüedad correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 49 del Decreto Ley 1790 de 2000.
Así mismo, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito com o medida provisional e impostergable para la efectiva protección de mis derechos fundamentales, se suspendan los efectos jurídicos del Decreto Presidencial No. 1609 del 30 de noviembre de 2021 “ Por el cual se asciende a un personal de Oficiales de l a Fuerzas Militares y se dictan otras disposiciones”, con el fin de evitar perjuicios irremediables, ciertos e inminentes, ya que de no ser así, solo sería posible ascender al grado inmediatamente superior, en la prelación de ascenso por clasificación y antigüedad, en el mes de junio del año 2022, o cuando así lo determinen las instituciones accionadas.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)Expediente:11001-3335-011-2021-00368-01
Accionante: Juan Carlos Méndez González
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accionadas.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)Expediente:11001-3335-011-2021-00368-01
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1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis son los siguientes:
1.2.1. Manifiesta el actor, que ascendió al grado de Capitán de la Fuerza Aérea, el 18 de diciembre de 2016, contando con un tiempo mínimo de 5 años de servicio efectivo en el grado, motivo por el cual, cumple con los requisitos para ascender al grado superior, de conformidad con el numeral 3 literal a) del artículo 55 del Decreto Ley 1790 de 200.
1.2.2. Da a conocer el señor Méndez González, que p or necesidad orgánica de la Fuerza Aérea, fue cambiado del Cuerpo Administrativo Especialidad Derecho y Ciencias Políticas al Cuerpo de Justicia Penal Militar Especialidad Derecho, para ocupar el empleo de Juez de Instrucción Penal Militar de la planta de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa.
1.2.3. Pone de presente el tutelante, que adelantó el curso de Liderazgo Táctico, entre el 12 de enero y el 5 de marzo de 2021, como parte de los requisitos para ascender al grado de Mayor.
1.2.4. El 11 de octubre de 2021, se le informó al petente que la Junta Clasificadora, expidió el acta 070-JUCLA-2021, recomendándolo para ascenso en el mes de diciembre de 2021. Sin embargo, en el Decreto del Presidente de la República
expidió el acta 070-JUCLA-2021, recomendándolo para ascenso en el mes de diciembre de 2021. Sin embargo, en el Decreto del Presidente de la República 1609 del 30 de noviembre de 2021, no fue considerado para ascender.
1.2.5. Reclama el accionante, que nunca se le notificaron las razones que impidieron su ascenso, situación que conlleva a un desconocimi ento del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
1.2.6. El señor Juan Carlos Méndez, insiste que el Decreto 1609 del 30 de noviembre de 2021, desconoce que el artículo 74 del Decreto L ey 1790 de 2000, fue derogado de manera clara y detallada por el artículo 77 de la Ley 1765 de 2015.
1.2.7. Por lo anterior, el demandante indica se le vulneraron las garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y favorabilidad en materia laboral, bajo el entendido que, cuenta con todas las exigencias para ascender al grado superior, pues contó con anotación positiva para desempeñar el cargo, superó los exámenes médicos y carece de antecedentes judiciales, disciplinarios así como fiscales.
2. Contestación de la demanda
La apoderada Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, argumenta que la acción de tutela es improcedente, al carecer del principio subsidiariedad y por falta de un perjuicio irremediable. En igual sentido, reitera queExpediente:11001-3335-011-2021-00368-01
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al tratarse de una inconformidad producto de un acto administrativo, lo correcto es hacer uso de los mecanismos de defensa judiciales idóneos, establecidos po r el legislador para tal fin, en consecuencia, se debe accionar en la jurisdicció n contenciosa administrativa, donde se pueden solicitar las medidas cautelares, para garantizar la protección de los derechos fundamentales.
El Comandante de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, explica que las Fuerzas Militares cuentan con un sistema especial de carrera, contenido en el Decreto ley 1790 de 2000, y que, contrario a lo razonado por el accionante, si se pretende la aplicación de la Ley 1765 de 2015, debe hacerse en su totalidad y no de forma parcializada, debido a que las normas gozan del principio de inescindibilidad.
Aclara que, la Ley 1765 de 2015 no puede ser interpretada de forma aislada, en razón a que el artículo 77 limita los tiempos mínimos en los cargos de la Justicia Penal Militar, pero, en el artículo 71 se enlistan todos los requisitos establecidos para ascenso del personal.
Puntualiza que el 8 de noviembre de 2021, mediante oficio FAC-S-2021-030649CE, solicitó a la Coordinadora Grupo de Talento Humano – Unidad Administrativa Especial Justicia Penal Militar y Policía, certificara el cumplimiento de requisitos de ascenso del señor Méndez González, con la finalidad de constituir una prueba para el proyecto de acto administrativo de ascensos proyectados para diciembre de 2022.
Especial Justicia Penal Militar y Policía, certificara el cumplimiento de requisitos de ascenso del señor Méndez González, con la finalidad de constituir una prueba para el proyecto de acto administrativo de ascensos proyectados para diciembre de 2022.
Refuta no ha desconocido los derechos fundamentales, porque el tutelante no cumple con el Decreto 1790 de 2000, para los tiempos en la Justicia Penal Mil itar, y respecto de la ley 1765, no se ha allegado concepto por parte d el Comité de Ascensos a la institución.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículo 29 y 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 (artículos 1,6 y 10), la subsidiariedad de la acción, así como las sentencias C034 de 2014, T-1007 de 2006 y T353 de 20 05, para determinar si existía una vulneración a los derechos fundamentales tal como lo expresó la parte actora.
El fallador determinó que la acción de tutela no es un medio facultativo, alternativo adicional o complementario de los mecanismos judiciales ordinarios, establecidos para la defensa de los derechos que se consideran transgredidos o amenazados, debido a que para ello se estipularon las diferentes acciones ordinarias.Expediente:11001-3335-011-2021-00368-01
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debido a que para ello se estipularon las diferentes acciones ordinarias.Expediente:11001-3335-011-2021-00368-01
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El juez valoró la situación fáctica y jurídica, lo cual le permitió determinar se trataba de un inconformidad respecto al Decreto Presidencial 1609 del 30 de noviembre de 2021, mediante el cual no se enlistó al actor para ascender al grado de Mayor. Esta singularidad conllevó a que se negara por improcedente el amparo, en razón a que no se configuró una conducta inminente que vulnerara los derechos fundamentales y tampoco se demostró la falta de mecanismos de defensa.
El togado hizo hincapié en los medios de defensa previstos en la jurisdicción, y dejó por sentado que la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, era el indicado para debatir las singularidades del caso concreto.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), el señor Juan Carlos Méndez González, recurre el fallo, para refutar que el hecho de no ascender al grado inmediatamente superior constituye u n perjuicio irremediable, que debe ser conjurado de manera urgente.
Expresa que su ascenso podría darse en el mes de junio del año en curso, pero que, si se aplica el derogado literal literal b) del artículo 74 Decreto Ley 1790 de 2000, deberá esperar hasta el mes de junio del año 2025.
Argumenta no existe dentro de los mecanismos de defensa judicial, una acción con
que, si se aplica el derogado literal literal b) del artículo 74 Decreto Ley 1790 de 2000, deberá esperar hasta el mes de junio del año 2025.
Argumenta no existe dentro de los mecanismos de defensa judicial, una acción con la capacidad para efectivizar y garantizar de forma urgen sus derechos, pues el perjuicio irremediable se causó con el actuar de las autoridades.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Méndez González , es procedente para ordenar su ascenso al cargo de Mayor en la Fuerza Aérea Colombiana.Expediente:11001-3335-011-2021-00368-01
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3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda
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3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que é stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que el actor pretende vía acción de tutela se ordene su ascenso al cargo de Mayor de la Fuerza Aérea, porque su criterio cumple con todos los requisitos, los cuales fueron desconocidos en el momento en que no se le incluyó dentro del Decreto Presidencial No. 1609 del 30 de noviembre de 2021, mediante el cual se ascendieron a unos miembros de las fuerzas militares.
Es importante señalar, que el presunto asunto versa sobre la inconformida d generada con el contenido del Decreto Presidencial No. 1609 del 30 de noviemb re de 2021, siendo esto así, es importante dejar por sentado que se trata de una acción
Es importante señalar, que el presunto asunto versa sobre la inconformida d generada con el contenido del Decreto Presidencial No. 1609 del 30 de noviemb re de 2021, siendo esto así, es importante dejar por sentado que se trata de una acción de tutela contra acto administrativo. Por lo tanto, dada esta particularidad resulta pertinente acudir a la sentencia SU-439 de 2017, donde la Corte Constitucio nal, indicó:
“En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[131].
43. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha señalado lo siguiente: (i) si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela[132]; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[133], pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común[134].
44. Respecto al ámbito del derecho administrativo, la Corte ha establecido que la acción de tutela es improcedente como medio principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos
44. Respecto al ámbito del derecho administrativo, la Corte ha establecido que la acción de tutela es improcedente como medio principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos[135], toda vez que, para controvertir su legalidad está previsto el respectivo mecanismo ordinario en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[136], con el cual, desdeExpediente:11001-3335-011-2021-00368-01
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la formulación de la demanda, como medida cautelar, se puede solicitar la suspensión de los efectos del acto que se pretenda cuestionar[137].
45. No obstante lo consignado en precedencia, este Tribunal ha admitido que, en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la solicitud de amparo se torna procedente de manera transitoria y habilita al juez de tutela para suspender la aplicación del acto administrativo [138] u ordenar que el mismo no se ejecute [139], mientras se surte el correspondiente proceso común [140].
46. A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas
tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[141]
47. Con fundamento en lo expuesto, la Corte ha concluido que la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [142]
(…).”1
Respecto a este mismo punto de derecho la guardiana de la Constitución en sentencia T-408 de 2018, dijo:
“(…) reitera la Sala que, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[19]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “ no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales,
judicial[19]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “ no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitu-cionales fundamentales”[20].
4.5.4. Ahora bien, tratándose de actos administrativos particulares, esta regla general de improcedencia se mantiene, por cuanto, en principio, ellos pueden ser controlados por el juez contencioso[21]. Al respecto, este Tribunal ha sido enfático en señalar que contra estos actos no procede la acción de tutela, por cuanto el ordenamiento jurídico establece distintos instrumentos que permiten controvertirlos, bien sea dentro de una actuación administrativa, como es el caso de las nulidades y los recursos dentro del proceso – cuando ellos son procedentes –, o por fuera de este ante la jurisdicción contencioso administrativa. Con todo, esta Corporación ha realizado una distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite, cuyo examen tiene especial importancia en la definición del asunto bajo examen.”2
En ilación con la anterior cita, la misma Corte precisó:
1 Corte Constitucional, Sentencia SU439 de 2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2018, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero
1 Corte Constitucional, Sentencia SU439 de 2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2018, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente:11001-3335-011-2021-00368-01
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“46. Subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[39], la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
47. En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que, aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio[40]; o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección [41]. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para
integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección [41]. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[42].
48. Tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, por regla general, la tutela no resulta procedente, en razón a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas [43]. En este
sentido, la Corte ha manifestado que:
“conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”[44].
49. De manera más precisa, se ha señalado que el estudio de la procedencia de la tutela, cuando se pretenda controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”),
49. De manera más precisa, se ha señalado que el estudio de la procedencia de la tutela, cuando se pretenda controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), consagró los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, cuando se trata de la lesión de un derecho subjetivo con ocasión de un acto administrativo, el afectado podrá acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y para que, del mismo modo, sea restablecido su derecho de conformidad con el artículo 138 de la citada norma. Por lo tanto, al existir otros mecanismos judiciales para resolver las pretensiones planteadas, la tutela se torna improcedente[45].”3
La jurisprudencia condiciona el estudio de fondo de la acción de tutela, cu ando se trata de actos administrativos, toda vez, que el juez constitucional solamente podrá tomar una decisión definitiva, cuando se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción.
Concretamente, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra los actos de ascenso, la Corte Constitucional en la sentencia T-427 de 2015, esclareció:
3 Corte Constitucional, sentencia T199 de 2021, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantil loExpediente:11001-3335-011-2021-00368-01
Accionante: Juan Carlos Méndez González
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“Los actos administrativos que expide el Ejército Nacional o el Ministerio de Defensa, en el
Accionante: Juan Carlos Méndez González
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“Los actos administrativos que expide el Ejército Nacional o el Ministerio de Defensa, en el marco de un procedimiento de ascenso de los funcionarios de dicha institución, son susceptibles de ser demandados ante el juez administrativo, a trav
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