TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00373-01-(25-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00373-01-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JOSÉ JAVIER ROBLES BUELVAS
ACCIONADO: COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-35-011-2021-00373-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de enero de 202 2 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en la que decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ JAVIER
ROBLES BUELVAS.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A nombre propio, el señor JOSÉ JAVIER ROBLES BUELVAS, interpone acción de tutela, contra COMANDO GENERAL - DIRECCIÓN DE PRESTACIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y principio de favorabilidad .
El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“(…)
PRIMERO: Solicito ordenar a COPER - COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO
a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y principio de favorabilidad .
El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“(…)
PRIMERO: Solicito ordenar a COPER - COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA en principio que se me reconozca el derecho ya adquirido al subsidio familiar bajo el DECRETO 1794 del año 2000 por estar dentro de los términosExpediente No. 11001-33-35-011-2021-00373-01. 2
Accionante: JOSÉ JAVIER ROBLES BUELVAS
Accionada: COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL
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establecidos, ya que existe Matrimonio Civil que data del 21 de dici embre de 2010, tomando en cuenta que nuestra convivencia es desde el año 2007.
SEGUNDO: Solicito se haga el respectivo retroactivo siendo jurídicamente viable ya que en primer lugar el ejército desactivo el subsidio familiar hasta la expedición del nuevo DECRETO 1161 del año 2014 en el cual se empezó a reconocer el subsidio familiar desconociendo a quienes teníamos el derecho ya adquirido por fechas ya establecidas en vigencia del anterior decreto y tiempo de suspensión por parte del ejército de este subsidio”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Narró que contrajo matrimonio con LADY VIVIANA MONTENEGRO CORTÉS el 26 de marzo de 2009 .
Expuso que al momento de radicar su cambio de estado civil ante el Batallón correspondiente no le recibieron los papeles para hacerse acreedor al subsidio
26 de marzo de 2009 .
Expuso que al momento de radicar su cambio de estado civil ante el Batallón correspondiente no le recibieron los papeles para hacerse acreedor al subsidio familiar por cuanto este se encontraba desactivado y solo entró a operar con el Decreto 1161 de julio de 2014 .
Indicó que la entidad al reconocerle el subsidio familiar incumplió con la norma que estaba vigente en ese momento, es decir el Decreto 1794 de 2000 que era equivalente al 4%.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar por el medio más expedito al COMANDANTE DEL COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, proveído de fecha 13 de diciembre de 2021.
2.1 COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES - EJÉRCITO
NACIONALCOMANDO DE PERSONAL/DIRECCIÓN DE PERSONAL
El Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER, rindió informe en los siguientes términos:Expediente No. 11001-33-35-011-2021-00373-01. 3
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Expuso que al accionante le fue reconocido el Subsidio Familiar mediante orden administrativa de personal No. 2027 de fecha 30 de septiembre de 2014, equivalente al 23%:
Acción de Tutela – Fallo
Expuso que al accionante le fue reconocido el Subsidio Familiar mediante orden administrativa de personal No. 2027 de fecha 30 de septiembre de 2014, equivalente al 23%:
- 20% por el matrimonio con la señora LEIDY VIVIANA MONTENEGRO - 3% por el nacimiento de su hija SAHILLY ROBLES MONTENEGRO
Argumentó que no es viable el reconocimiento del subsidio familiar atendiendo lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y analiza que si bien es cierto el Consejo de Estado declaró la nulidad total con efectos extunc del Decreto 3770 de 2009 que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la situación del accionante ya se encontraba consolidada.
Solicitó declarar improcedente la tutela, en razón a que considera que la Dirección de Personal no ha vulnerado los derechos de la parte actora.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, a través de providencia del 17 de enero de 2022, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ JAVIER ROBLES BUELVAS identificado con cédula de ciudadanía número 92.539.031 de Sincelejo, contra el COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONALY LA DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, co nforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)”
Consideró que el actor prefirió acudir a la acción de tutela, dejando de lado los
lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)”
Consideró que el actor prefirió acudir a la acción de tutela, dejando de lado los medios judiciales idóneos y eficaces, olvidando que no podía prescindir del mecanismo ordinario para la resolución de su conflicto basado en la revisión del reconocimiento del subsidio familiar atendiendo a la norma que se le está aplicando, desnaturalizando la acción de tutela como un mecanismo subsidiario , convirtiéndolo en principal, sin intentar otras medidas dentro del proceso pertinente para garantizar el debido.Expediente No. 11001-33-35-011-2021-00373-01. 4
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Señaló que el accionante no acreditó un perjuicio irremediable, ni ser una persona de especial protección o su grave afectación al mínimo vital, por tanto, la acción constitucional se torna improcedente .
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El señor JOSÉ JAVIER ROBLES BUELVAS, impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en que lo cobija el principio de favorabilidad y la vulneración a su derecho fundamental del debido proceso ya que el accionado desconoció su derecho adquirido del subsidio familiar aplicando el Decreto 1794 de 2000, como quiera que contrajo matrimonio el 21 de diciembre de 2010 y cuando se dirigió al batallón correspondiente a radicar su cambio de estado civil en enero de 2011 , le fue informado que el subsidio familiar se encontraba desactivado.
quiera que contrajo matrimonio el 21 de diciembre de 2010 y cuando se dirigió al batallón correspondiente a radicar su cambio de estado civil en enero de 2011 , le fue informado que el subsidio familiar se encontraba desactivado.
Consideró que se le desconoce un derecho adquirido por encontrarse dentro de los términos establecidos , independientemente el subsidio familiar se hubiera suspendido por un tiempo, al activarse nuevamente se le debió reconocer aplicando lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000.
Argumentó que se afecta también el derecho a la igualdad porque a sus compañeros profesionales que contrajeron matrimonio en fechas cercanas a la suya se les adjudicó el subsidio familiar del 4%.
Mencionó que se le vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, debido a que no recibió el subsidio familiar por encontrarse suspendido su reconocimiento y porque se le reconoció con aplicación del D ecreto 1161 de 2014 que no le correspondía.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 10 de febrero de 2022, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 11 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONESExpediente No. 11001-33-35-011-2021-00373-01. 5
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1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de
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1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Const itucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza d e que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, por que solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-35-011-2021-00373-01. 6
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Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se l esione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilar se el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento
vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilar se el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala determinará si en efecto la acción de tutela resulta procedente para el estudio de las pretensiones del accionante, de ser así determinar su con su actuar el COMANDO GENERAL - DIRECCIÓN DE PRESTACIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL, vulnera los derechos fundamentales invocados .
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1. De la subsidiariedad de la tutela.
En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en todos los casos, razón por la cual convieneExpediente No. 11001-33-35-011-2021-00373-01. 7
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destacar el conten ido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza:
“Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”
De acuerdo con este artículo, la acción de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general solo procede a falta de otro mecanismo de de fensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación s olo tiene lugar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión.
En torno a la s causales de improcedencia de la tutela la Corte Constitucional en
Sentencia T-147 de 2008 ha sostenido:
“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de
En torno a la s causales de improcedencia de la tutela la Corte Constitucional en
Sentencia T-147 de 2008 ha sostenido:
“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “c uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en
Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:
el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en
Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:
"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integ rado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuandoExpediente No. 11001-33-35-011-2021-00373-01. 8
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dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.”
Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó:
“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constit ucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea
carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulner ación compromete gravemente un derecho directamente fundamental”.
De otra parte, en sentencia T-241 de 2013, estableció:
“La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios.
Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido
convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios.
Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
De lo anterior se tiene que la acción de tutela se torna improcedente, para cuestionar actos administrativos y antes la existencia de medio de defensa ordinarios idóneos para la protección de derechos fundamentales, salvo cuando se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable causado por la acción u omisión de la administración.
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechosExpediente No. 11001-33-35-011-2021-00373-01. 9
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constatados por la Sala de Decisión, se tiene:
a) Cédula de ciudadanía del señor JOSÉ JAVIER ROBLES BUELVAS b) Cédula de ciudadanía de Lady Cortés c) Registro Civil de matrimonio de Lady Viviana Cortés y José Javier Robles Buelvas
a) Cédula de ciudadanía del señor JOSÉ JAVIER ROBLES BUELVAS b) Cédula de ciudadanía de Lady Cortés c) Registro Civil de matrimonio de Lady Viviana Cortés y José Javier Robles Buelvas d) Petición radicada ante el comando GeneralDirección de Prestaciones Generales por medio de la cual el accionate solicitó:
“(…) me reconozcan, paguen y reintegren las sumas dejadas de percibir por concepto de subsidio familiar, que me corresponden, y le corresponden a mi núcleo familiar, al cual tengo derecho desde el momento de la solicitud del subsidio; para lo cual solicito a ustedes tener en cuenta el extracto de mi hoja de vida”.
e) Contestación a la petición a través de oficio 2021311002026021 de fecha 29 de septiembre de 2021 dirigido al accionante , por medio del cual se negó su solicitud.
6. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que el demandante reclama a través de la Acción de Tutela que se protejan los derechos a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y principio de favorabilidad , y en consecuencia se ordene la demandada reconocer el subsidio familiar conforme lo dispone el Decreto 1794 del 2000 y no como lo hizo en aplicabilidad del Decreto 1161 del 2014.
Por su parte el juez de instancia decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela para el debate de las pretensiones de la demanda, por co nsiderar que no utilizó los medios judiciales idóneos y eficaces, para suscitar la controversia , y además no acreditó un perjuicio irremediable, ni ser una persona de especial protección.
utilizó los medios judiciales idóneos y eficaces, para suscitar la controversia , y además no acreditó un perjuicio irremediable, ni ser una persona de especial protección.
Inconforme con la decisión adoptada, el señor JOSÉ JAVIER ROBLES BU ELVAS procedió a impugnarla insistiendo en que se le desconoce un derecho adquirido, como quiera que considera se le debió reconocer el subsidio familiar aplicando lo referido en el Decreto 1794 de 2000 independientemente el subsidio familiar se hubiera suspendido por un tiempo, ello en virtud del principio de favorabilidad pues contrajo matrimonio el 21 de diciembre de 2010.Expediente No. 11001-33-35-011-2021-00373-01. 10
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Además refirió que s e viola su derecho a la igualdad, toda vez que a compañeros que contrajeron matrimonio en fechas cercanas a la suya al momento de reconocerse el subsidio familiar se les aplicó la precitada norma. La Sala observa que la jurisprudencia de la Corte ha sido e nfática en cuanto a la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento al análisis de las reglas de improcedencia , de manera que su efectiva aplicación solo tiene lugar cuando no exista medio alguno que resulte idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o que son objeto de amenaza, en virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, valorando las circunstancias del caso y la situación d e la
derechos fundamentales vulnerados o que son objeto de amenaza, en virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, valorando las circunstancias del caso y la situación d e la persona eventualmente afectada con la acción u omisión. Y como lo dice la Corte, no puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria, de suerte que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es el de ser el único medio de protección que brinda el ordenamiento jurídico al afectado para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como bien se aprecia, en el presente caso la solicitud del tutelante está encaminada a censurar el acto administrativo contenido en el oficio 2021311002026021 de fecha 29 de septiembre de 2021 mediante el cual la accionada negó la solicitud elevada respecto del reconocimento del subsidio familiar con aplicabilidad del Decrero 1794 de 2000, pedimento que se subsume en la causal de improcedencia de la acción de tutela descrita en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto el demandante contó con otros mecanismos judiciales de defensa para controvertirlos, como lo era el inicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde podia solicitar la suspensión provisional prevista en el artículo 230 del CPACA, la cual tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional explica:
“3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de
CPACA, la cual tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional explica:
“3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fueExpediente No. 11001-33-35-011-2021-00373-01. 11
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reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las
la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.
De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solu cionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se ha yan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos2.”
De lo anterior se concluye que la acción de tutela se torna improcedente, para cuestionar actos administrativos y ante la existencia medios de defensa ordinarios idóneos para la protección de los derechos fundamentales, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, frente a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable la Sala no encuentra que en el presente caso se cristalicen los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, que le impidan al actor el acceso a los mecanismos ordinarios de defensa judicial y que en consecuencia permita resolver el presente asunto en sede de tutela, pese a que el actor manifiesta que existe un perjuicio irremediable el mismo no se acredita. Por otra parte, el tutelante no es sujeto de especia l
sede de tutela, pese a que el actor manifiesta que existe un perjuicio irremediable el mismo no se acredita. Por otra parte, el tutelante no es sujeto de especia l protección en cuanto a su edad, acorde a lo estipulado por la Corte en Sentencia T844 de 2014. Además, que no demostró la afectación a su mínimo vital.
De otra parte, aunque el actor refiere que se vulnera su derecho a la igualdad, no aportó ningún elemento probatorio que permita deducir la existencia o amenaza del mismo.
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que no se cumplen los presupuestos de proced
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