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TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00383-01-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2021-00383-01-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiduciaria la Previsora S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el día 18 de octubre de 2022 , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

María Micaela Castiblanco , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de acto ficto o presunto que surge del silencio de la administración respecto de la petición del 18 de septiembre de 2020, mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías definitivas.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital - Secretaria de Educación de Bogotá, a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de

reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado desde los 70 días hábiles después de haber

PROCESO No.: 11001-33-35-011-2021-00383-01

DEMANDANTE: MARIA MICAELA CASTIBLANCO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ Y FIDUCIARIA LA PREVISORA

S.A.

CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO

TARDÍO DE CESANTÍAS2

PROCESO NO.: 11001-33-35-011-2021-00383-01

DEMANDANTE: María Micaela Castiblanco DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuan do se haga efectivo el pago. Así mismo, que las sumas adeudas sean reajustadas conforme a la ley, jun to con los intereses moratorios ; que se dé cumplimiento a la sentencia en lo s términos del artículo 192 del CPACA, y, por último, se condene en costas a la demandada.

Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que en

intereses moratorios ; que se dé cumplimiento a la sentencia en lo s términos del artículo 192 del CPACA, y, por último, se condene en costas a la demandada.

Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que en calidad de docente solicitó a la demandada el día 28 de mayo de 2019 , el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva. Petición de cidida mediante la Resolución No. 5564 de 14 de junio de 2019 expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, notificada el 2 de julio de la misma anualidad. Sin embargo, dicho pago se efectuó de forma extemporánea, esto es, el 27 de agosto de 2020. Razón por la que presentó reclamación el 18 de septiembre de 2020, ante la Secretaría de Educación de Bogotá, para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías. Pretensión resuelta desfavorablemente a través del acto demandado.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia dictada el día 18 de octubre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En efecto, después de determinar que en el presente caso se reclama la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, precisó que en atención a que existe precedente jurisprudencial unificado del Consejo de Estado del 18 de julio del 2018, el cual está ajustado a las disposiciones constitucionales y legales, es procedente el reconocimiento y pago de la sanción

2006, precisó que en atención a que existe precedente jurisprudencial unificado del Consejo de Estado del 18 de julio del 2018, el cual está ajustado a las disposiciones constitucionales y legales, es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 200 6, cuando la entidad ha incumplido la obligación de pagar en tiempo las cesantías parciales o definitivas a cualquier servidor público.

Manifestó que en el sub judice el ente territorial no incurrió en mora, puesto que la petición de reconocimiento de cesantías fue presentada el 28 de mayo de 2019, por lo tanto, los 25 días hábiles que tiene para expedir el acto administrativo de reconocimiento fenecían el 5 de julio d e la misma anualidad y la resolución fue expedida el 14 de junio de esa calenda. En consecuencia, la mora es imputable a la Fiduciaria La Previsora S.A. de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 942 de 2022, en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de

2019. Asimismo, señaló que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio no es responsable de la sanción por mora pretendida por lo cual no será condenada.

Indicó que, hay lugar al pago de la sanción moratoria por parte de la fiduciaria por haber incumplido con su obligación de pagar en tiempo las cesantías definitivas a la parte actora, ya que transcurrieron más de los 70 días establecidos para este efecto. Por lo tanto, la fiduciaria tenía hasta el 10 de septiembre de 2019 y3

definitivas a la parte actora, ya que transcurrieron más de los 70 días establecidos para este efecto. Por lo tanto, la fiduciaria tenía hasta el 10 de septiembre de 2019 y3

PROCESO NO.: 11001-33-35-011-2021-00383-01

DEMANDANTE: María Micaela Castiblanco DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

el pago se efectuó el 27 de agosto de 2020. Así las cosas, es claro que se incurrió en mora de 346 días calendario, siendo el salario base el vigente a la fecha de retiro de la demandante por tratarse de cesantías definitivas.

Sostuvo, que se efectuó un pago parcial por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. que, de acuerdo con el memorial allegado por la misma, el lapso reconocido comprende 112 días que van desde el 11 de septiembre de 2019 al 31 de 2019, es decir se encuentra pendiente de pago del periodo entre el 1º de enero al 26 de agosto de 2020.

En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia estableció:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto admin istrativo presunto negativo surgido del silencio administrativo por parte de la SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG - frente a la petición radicada el 18 de septiembre de 2020 por la señor a MARÍA

DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG - frente a la petición radicada el 18 de septiembre de 2020 por la señor a MARÍA MICAELA CASTIBLANCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.056.742, a través de su apoderada.

SEGUNDO: Declarase la nulidad del acto administrativo presunto negativo de que trata el numeral anterior, por el cual se le negó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas a la señora MARÍA MICAELA CASTIBLANCO, identificada con cédula de ciudadanía

No. 21.056.742.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la FIDUCIARIA – FIDUPREVISORA S.A., a reconocer y pagar un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas a la señora MARÍA MICAELA CASTIBLANCO - equivalente a 346 días de salario básico debidamente certificado y vigente en el año 2019 (año en que se retiró), contados desde el 11 de septiembre de 2019 hasta el 26 de agosto de 2020 de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

La entidad deberá descontar los 112 días de mora ya pagados, comprendidos entre el 11 de septiembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019.

CUARTO: A las anteriores declaraciones se le dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y los

2019.

CUARTO: A las anteriores declaraciones se le dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y los valores que resultaren deberán actualizarse en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 de la misma obra y en los términos señalados en la parte motiva.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: No se condena en costas a las entidades demandadas.

SÉPTIMO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. Así mismo, expídase la primera copia que presta mérito ejecutivo a costa del solicitante

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., solicita que se modifique el fallo de instancia. Como argumento de defensa expone que de acuerdo con lo4

PROCESO NO.: 11001-33-35-011-2021-00383-01

DEMANDANTE: María Micaela Castiblanco DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

preceptuado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no es la entidad obligada a responder por la sanción moratoria pretendida en el sub examine, correspondiendo a la entidad territorial el pago de la sanción moratoria cuando ésta incumpla los plazos

preceptuado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no es la entidad obligada a responder por la sanción moratoria pretendida en el sub examine, correspondiendo a la entidad territorial el pago de la sanción moratoria cuando ésta incumpla los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías . Finalmente, indica que de la trazabilidad reportada por la Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG, existe un error en el cálculo de los días en los cuales las partes demandadas deben corresponder.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de c onformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y a las partes no los presentaron.

El Agente del Ministerio Público emitió concepto donde expone que dando alcance a la sentencia de unificación se debe concluir que se superó el término de 70 días con los que se contaba para el pago de las cesantías. En cuanto a la entidad legitimidad para cancelar la sanción moratoria se ñaló que la ley aplicable es aquella vigente al momento de iniciar el trámite de solicitud de cesantías y no la vigente cuando inicia la mora porque debe entenderse como un solo trámite desde la radicación de la solicitud de cesantías. Por tal razón conclu yó que la Fiduciaria no es la entidad llamada a responder.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Fiduciaria no es la entidad llamada a responder.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El pro blema jurídico que se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, (i) Cuál es la entidad que debe responder por la sanción m oratoria y (ii) cuál es el periodo que se debe reconocer por la acreencia reclamada.

Es de resaltar que no está en debate el derecho a que se le pague la sanción moratoria solicitada, sino cuál es la entidad que debe responder y durante qué periodo, por lo tanto, se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso concreto, de la siguiente manera:

Establece la Ley 244 de 1995, en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:

Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal5

PROCESO NO.: 11001-33-35-011-2021-00383-01

DEMANDANTE: María Micaela Castiblanco DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

“Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Negrilla y subraya de la Sala).

Frente al tema de la aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995,

cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Negrilla y subraya de la Sala).

Frente al tema de la aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en un caso de similares circunstancias, el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, ra dicación número: 76001-2331-000-2002-01586-01(2070-07), que con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, consideró:

El fin buscado por el legislador con la consagración de esta sanción, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantíasolicitado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.

Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual comienza el conteo de los días de mora, se contabiliza desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, obrar en contrario impediría que la norma cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral1.

[…] El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta

[…] El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, este y no

1 Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección B, sentencia del 12 de marzo de 2009. Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. No. 1945-2007.6

PROCESO NO.: 11001-33-35-011-2021-00383-01

DEMANDANTE: María Micaela Castiblanco DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizar se una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.

Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó:

“…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expe dita para evitar su falta de respuesta o sus

establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expe dita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrito de la administración.

Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir de l cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene l a entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días há biles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las ce santías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por

sobre la liquidación de las ce santías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2

Consecuente con lo anterior, la indemnización procede en el evento de la demora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal, es decir, que la exigibilidad de dicha indemnización depende no sólo del reconocimiento de la prestaci ón, sino de su pago por fuera de los 45 días que la ley otorga a la administración para tal efecto.

2 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.7

PROCESO NO.: 11001-33-35-011-2021-00383-01

DEMANDANTE: María Micaela Castiblanco DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.

DEMANDANTE: María Micaela Castiblanco DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

A su vez, la Ley 1071 de 31 de julio de 2006 , «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definit ivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación» , en sus artículos 3, 4 y 5 establece:

ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne

definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entida d podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Subraya la Sala)

previsto en este artículo. Sin embargo, la entida d podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Subraya la Sala)

Igualmente, se recuerda que como lo establecen los artículos 1° y 2º de la norma ibidem, el objeto de la ley es reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, y dentro de sus destinatarios, encontramos, entre otros, a los docentes, cuál era la labor prestada por la dema ndante en este proceso. De igual forma, respecto a los términos señalados en las normas citadas en8

PROCESO NO.: 11001-33-35-011-2021-00383-01

DEMANDANTE: María Micaela Castiblanco DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

precedencia, especialmente en tratándose del personal docente, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación adiada el 18 de julio de 2018 3, sobre el particular, dispuso:

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de

administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente , de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución . Por cons iguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

[…]

F A L L A:

[…]

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estad o para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , las siguientes

reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. […] (Negrillas se destaca).

radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. […] (Negrillas se destaca).

En conclusión, se encuentra que hay lugar a imponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, cuando la entidad ha incumplido su obligación de pagar en tiempo las cesantías parciales o definitivas a cualquier servidor público; sin que la entidad pueda evadir su responsabilidad argumentando trámites administrativos o la falta de presupuesto, pues precisamente, el objeto del reconocimiento y pago de las cesant ías parcial comprende entre otros, auxiliar al empleado para la adecuación y/o reparación de su vivienda y así darle un mejor albergue a su familia; por esto, no se justifica la tardanza en el pago de este auxilio. Para este objeto, las entidades estatales deben presupuestar los recursos

3 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección B; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15); Actor: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho; Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.9

Nulidad y restablecimiento del derecho; Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.9

PROCESO NO.: 11001-33-35-011-2021-00383-01

DEMANDANTE: María Micaela Castiblanco DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

necesarios, para que a través de este mecanismo puedan cubrir esta obligación prestacional.

Descendiendo al sub examine, da cuenta la Sala, que el 28 de mayo de 2019 , la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, y que , como consecuencia de ello, la administración le reconoció y ordenó el pago de dicha prestación, mediante Resolución No. 5564 de 14 de junio de 2019 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Definitiva”, donde se fija como suma neta a cancelar $100.299.979, cuyo desembolso fue realizado el 27 de agosto de 2020 de acuerdo con la constancia de transacción bancaria del Banco BBVA, allegada con la demanda.

Así las cosas, para esta Sala es dable

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